Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 180/2020 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100214
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:769
Núm. Roj: SAP PO 769:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Carina
Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA
Abogado: MARIA JOSE HERNANDEZ BORRAGEROS
Recurrido: Luis Carlos, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA,
Abogado: MARIA TERESA FERREIRO VILA,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000188/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
" 1º) La disolución por divorcio del matrimonio civil contraído entre Dª. Carina y D. Luis Carlos, en fecha 14 de octubre de 2005, en este juzgado, con todos los efectos que le son inherentes.
2º) La patria potestad de los menores Gema y Argimiro, corresponde a ambos progenitores.
3º) La guarda y custodia respecto de los hijos comunes Gema y Argimiro, será compartida por ambos progenitores. Dicho sistema de guarda y custodia compartida se articulará del siguiente modo:
A).-Periodos semanales de custodia de los menores. En período escolar, la entrega se efectuará todos los lunes coincidiendo con la entrada en el colegio. Fuera del período lectivo, las entregas se efectuarán todos los domingos a las 20,00 horas, siendo entregado por el progenitor que esté disfrutando de la compañía de los menores. Dichos períodos comenzarán el domingo siguiente al dictado de la presente resolución, eligiendo los padres de común acuerdo quien comenzará las estancias, y, en caso de desacuerdo, comenzará la madre.
Los menores, durante tales estancias semanales, en período lectivo, pasarán en compañía del progenitor que no esté desempeñando la custodia, las tardes de los Miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, debiendo ser reintegrados en el domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia en ese período. Durante dichas visitas el progenitor que haga uso de este derecho deberá cuidar que el menor asista a las actividades extraescolares, que en su caso tenga fijadas para esos días. Fuera del período lectivo, los menores pasarán en compañía del progenitor que no esté desempeñando la custodia, las tardes de los Miércoles, desde las 17.00 hasta las 20.00 horas, debiendo ser reintegrados en el domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia en ese período.
Cada progenitor tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con los menores al menos una vez al día.
En caso de que uno de los padres desee realizar un viaje con los menores deberá comunicárselo al otro, informando del destino y de los días en que estarán ausentes.
B).-Dicho sistema se suspenderá durante las vacaciones de Verano, de Navidad, Carnaval y Semana Santa, dichos períodos vacacionales se dividirán en dos períodos y cada progenitor disfrutará del menor durante una de las dos mitades de forma consecutiva sin perjuicio del derecho de comunicación telefónica anteriormente referido.
Concretamente las vacaciones de Navidad se dividen del siguiente modo: la primera mitad desde el 23 de Diciembre a las 20,00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20,00 horas, y la segunda desde el 30 de Diciembre a las 20,00 horas hasta el 7 de Enero a las 20,00 horas. Los menores pasarán el día de Navidad con el progenitor al que no le corresponda su compañía, desde las 17.00 horas de la mañana a las 20.00 horas de ese día, y el día de Reyes, desde 17.00 horas a las 20.00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán también en dos mitades: desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20,00 horas y desde el Miércoles Santo a las 20,00 horas hasta el Lunes de Resurrección a las 20,00 horas.
Las vacaciones de Carnavales, se dividirán también en dos mitades: desde el Viernes de carnaval a las 20,00 horas hasta el Miércoles de ceniza alas 20,00 horas y desde el Miércoles de ceniza a las 20,00 horas hasta el Lunes de carnaval a las 20,00 horas.
Finalmente, las vacaciones de verano de dividirán en dos períodos el mes de Julio, desde el día 30 de Junio a las 20,00 horas hasta el 31 de Julio a las 20,00 horas, y el mes de Agosto, desde el 31 de Julio a las 20,00 horas hasta el día 31 de Agosto a las 20,00 horas.
Las recogidas del menor para el disfrute de los períodos vacacionales se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor con el que resida en cada momento.
4º).-Se atribuye a D. Luis Carlos, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en el lugar de DIRECCION000 n.º NUM000 de esta localidad y del ajuar doméstico.
5º).-Pensión alimenticia. Fijar como contribución de alimentos la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales que habrá de hacer efectivas Dª. Carina, en la cuenta corriente que designe el padre, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Cantidad que deberá ser actualizada anualmente en el mes de Enero de cada año, en función a los incrementos que experimente el índice oficial del coste de la vida (IPC) que vengan señalados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que ejerza sus funciones, sin necesidad de requerimiento entre las partes.
6º).-Los gastos extraordinarios que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubieran sido acordados por ambos progenitoreso autorizados judicialmente, se satisfarán por mitad entre ambos progenitores. El resto de los gastos extraordinarios, lúdicos o académicos, no adoptados de común acuerdo o sin autorización judicial subsidiaria, se satisfará por el progenitor que determine su realización.
8º).-El establecimiento en concepto de pensión compensatoria de la obligación de Dª. Carina, de abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante un período de un año desde el dictado de esta sentencia, la cantidad de 100 euros en la cuenta que designe el Sr. Luis Carlos, siendo tales cantidades revisadas anualmente, con efectos de 1 de Enero, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas por ser un procedimiento de interés público."
Fundamentos
Por su parte la representación del Sr. Luis Carlos, a medio del cauce de la apelación sucesiva o adhesiva, plantea una modificación de lo acordado en relación a las Vacaciones por Carnavales, el incremento de la Pensión Alimenticia con la modificación de los porcentajes de contribución a los Gastos Extraordinarios pidiendo, por último, la ampliación del tiempo de la Pensión compensatoria a 6 Años.
Evacuados los pertinentes traslados se formularon escritos de oposición de contrario, defendió el Ministerio Fiscal el mantenimiento de la Custodia Compartida, planteó la posibilidad de modificación del tiempo de los periodos de vacaciones de verano, planteó la elevación de la cuantía de los Alimentos y Gastos Extraordinarios y se manifestó a favor de la limitación del tiempo de atribución de la vivienda familiar.
Comenzando por la Custodia Compartida, decisión que sólo cuestiona la representación de la Sra. Carina, no cabe alcanzar otra conclusión en la alzada. Es de destacar que el resultado de la prueba técnica, Informe del Equipo Psico-social del IMELGA, acordada en la alzada (Auto de fecha 17-VI-2020) a propuesta e interés de la Sra. Carina, resulta determinante al establecer que la continuidad de la Custodia Compartida acordada en la instancia viene a ser "
Frente a tal informe no son atendibles las alegaciones y objeciones que intenta hacer valer la defensa de la Sra. Carina sobre la adecuación de la custodia paterna toda vez que, como recoge lo consignado en aquél estudio, no se detectan desajustes relevantes en las variables de personalidad del padre respecto de sus tareas de cuidado y atención de los menores, en lo que abundan las explicaciones de la hermana de la madre en relación con la organización familiar durante el matrimonio y la actual con los hijos, no pudiendo dejarse de destacar la mejoría de la situación de Gema desde la separación y, lo que es mas relevante, la cercanía, fluidez y naturalidad del vínculo paterno-filial observado por las técnicas informantes. Por otra parte, las consideraciones de la madre sobre la problemática que advierte en el modo educativo del padre, en especial en lo relativo a las nuevas tecnologías no se percibe como una significativo, no pasando de un desencuentro habitual de pareceres que habrá de abordarse y solventarse a medio de la responsabilidad, flexibilidad y razonabilidad que debe imperar entre los progenitores, en lo que habrá de tener sin duda un papel destacado la terapia familiar que recomienda el Equipo Psicosocial del IMELGA.
En definitiva, se ha de mantener la Custodia Compartida decidida en la instancia al ser lo que, acreditada y objetivamente, resulta más adecuado y consecuente al interés de los menores dando respuesta acorde y razonable a sus necesidades de desarrollo personal, familiar y en todos los ámbitos que es lo que a ellos interesa y ha de primar y prevalecer, al margen de las subjetividades, prevenciones o especulaciones de los progenitores sobre la custodia decidida o las capacidades e interés que pueda entender del otro. Régimen de Compartida que habrá de continuar en los tiempos semanales que vienen establecidos y funcionando de modo continuado, al no plantearse cuestión en este aspecto por los progenitores.
Pedido por la representación de la Sra. Carina el establecimiento de los periodos de
La revisión de las cuestiones que plantean uno y otro recurso en este ámbito nos lleva, en primer término, a desestimar el establecimiento de una pensión concreta a cargo del Sr. Luis Carlos por resultar cubierta su obligación alimenticia en razón de la atención de los periodos de custodia que le corresponden, no siendo argumento la relación de gastos que se hace en el recurso por la madre, ya tenidos en cuenta en la resolución, y toda vez que lo decidido obedece a la razón de desproporción de ingresos que advierte y sobre la que no se da un cambio relevante, cuestión que a continuación abordaremos, siendo obvio que la pensión compensatoria reconocida, en tanto en cuanto se estableció en 1 Año, carece de significación y repercusión en lo decidido sobre alimentos y capacidades.
En todo caso, dado que en el Informe del IMELGA se recoge que a día de hoy trabaja, refiriendo ingresos de 950 €/Mes, lo que combina con actuaciones puntuales, extremos que abundan en lo antes referido, se estima que no cabe contemplar ni la elevación de la pensión de alimentos ni la modificación de los porcentajes de Gastos Extraordinarios, sin que sean argumento los criterios orientadores de las Tablas de CGPJ cuya aplicación. Es más, aun atendiendo a los 2.500 € que atribuye a la madre el recurrente y a los 950 € que reconoce él percibir últimamente, no resulta una suma muy distinta de la establecida (164 €) que, recordemos, sólo es orientativa y prescinde de los mas que posibles ingresos de la magia, recuérdese, no justificados por su parte.
Comenzando por la
La respuesta a la situación que se traslada a la Sala la tiene la doctrina que contempla la STS de 25 de Noviembre de 2022 que explica: "En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo, a renglón seguido:
"Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
"De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
"Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".
Es claro, que la decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior, por lo que procede la estimación del motivo y, con él, la del recurso de casación."
En todo caso, habida cuenta de que lo aquí decidido comporta una ineludible necesidad de búsqueda de otra vivienda, con el consiguiente traslado a la misma, debiendo tenerse en consideración su repercusión a los hijos menores, se estima lo más correcto y adecuado para ellos, sin desconocer la necesaria efectividad de la decisión de cesación y terminación de esta atribución de la vivienda, el que se fije la obligación del Sr. Luis Carlos de su salida y puesta a disposición de la Sra. Carina del inmueble como máximo el 30 de Junio de 2023, de no hacerse voluntariamente antes, pues de este modo no se interfiere la continuidad de la situación actual, rutina, educación y relaciones familiares y sociales de los hijos menores, disponiendo el padre de tiempo sobradamente suficiente para encontrar y concertar una nueva vivienda para él y sus hijos, acorde con sus necesidades, posibilidades y el adecuado desarrollo del régimen de custodia compartida aquí existente debiendo desalojar la vivienda el Sr. Luis Carlos en ese tiempo máximo o ser desalojado en ejecución de sentencia exigiéndosele la indemnización que procediere en otro caso, conforme a los Arts. 699, 703, 711 y siguientes LEC/00.
También hemos de destacar que no se estima necesario el contemplar una elevación en el montante por Alimentos antes analizado dado que, como expusimos supra, las capacidades económicas ponderables en términos incluso de lo planteado por el Sr. Luis Carlos no lo justifican como además se sigue de lo que contemplan los criterios orientadoras que esgrimió, antes aplicados sin contemplar más que parte de los ingresos que solo manifestó (950 €/Mes).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogemos en parte los Recursos de Apelación interpuestos, inicialmente por la representación de Dña. Carina y, de modo sucesivo o adhesivo, por la de D. Luis Carlos, ambos contra la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2020 dada en el Juicio de Divorcio Contencioso N.º 188/2019 (Rollo N.º 180/2020), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de A Estrada y, en su consecuencia Revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente:
Se confirma la resolución de la instancia en lo demás y no se hace imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase el depósito realizado para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

