Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 676/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:609

Núm. Roj: SAP PO 609:2024

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2024

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36055 41 1 2018 0001011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000333 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: ALBERTO FIGUEROA LAGO

Recurrido: Clara

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE LEON CARRASCO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 132/2024

En Pontevedra, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación núm. 676/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 333/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, siendo apelante la demandante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la procuradora Sra. Toucedo Guisande y asistida por el letrado Sr. Figueroa Lago, y apelada la demandada DÑA. Clara, representada por la procuradora Sra. González Rodríguez y asistida por el letrado Sr. León Carrasco. Es ponente, constituido en Tribunal Unipersonal, el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Desestimar íntegramente las pretensiones de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y absolver a doña Clara de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante ."

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, acuerde la estimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 4 de octubre de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente juicio verbal, que trae causa de un monitorio archivado ex art. 8178.2 LEC, se ejercita por la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en adelante, ABANCA), en su condición de sucesora de la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA), una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 311 y siguientes del Código de Comercio y de los arts. 1088 y siguientes y del art. 1124 del Código Civil, frente a Dña. Clara, con base en los siguientes hechos:

1º En fecha 22 de julio de 2008, Dña. Clara suscribió con CAIXANOVA un contrato de Tarjeta de Crédito, en virtud del cual se le entregó la tarjeta de crédito VISA CLASIC, nº **** NUM000 (hoy **** NUM001), asociada a la cuenta **** NUM002 (hoy **** NUM003), con un límite máximo de 4.000 €, y un interés nominal del 1,75% mensual, TAE 2,14% anual.

2º La demandada ha incumplido las obligaciones de pago reflejadas en el contrato, al no existir saldo en la cuenta de domiciliación asociada, por lo que se procedió a resolver anticipadamente el contrato y al cierre de la cuenta que, a fecha 1 de febrero de 2016, arrojaba un saldo deudor de 3.668,73 €.

3º Las gestiones encaminadas a que la demandada regularizase su situación, incluido burofax remitido el 2 de febrero de 2016 y entregado el mismo día, en el que se notificó el saldo resultante de la liquidación de la cuenta y se requirió de pago, con apercibimiento de ejercicio de acciones judiciales, han resultado infructuosas, por lo que se interpone la demanda en reclamación de la cantidad adeudada, que asciende a 3.668,73 €.

2.- La demandada Dña. Clara no compareció en el acto de la vista. En el procedimiento monitorio previo, sin cuestionar la autenticidad del contrato de tarjeta de crédito, se había opuesto a la pretensión por las siguientes razones:

1ª Impugna la validez de las cláusulas, y. en concreto, de la cláusula 15ª, al dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato y la eficacia del mismo. No puede ser suficiente la simple manifestación de una de las partes, mediante la emisión del certificado de saldo deudor, para generar la obligación de abono de la cantidad postulada.

2ª No se reconoce la existencia y cuantía del saldo deudor que se reclama. La demandada no es conocedora de la procedencia, fecha, lugar e importe de los cargos reclamados, ni de los intereses que se calculan de adverso, ya que no se detallan, sin que sea cierto que haya recibido los extractos de todos los movimientos que supuestamente han dado lugar a los cargos.

3ª No se niegan las gestiones de cobro realizadas, si bien en ninguna de ellas se detalla la cuantía, fecha y procedencia de los cargos que configuran la cantidad reclamada.

3.- Centrado así el debate, la sentencia desestima la demanda al concluir que la prueba practicada, circunscrita a la documentación acompañada con la solicitud de monitorio y consistente en una copia del contrato de tarjeta de crédito, un certificado de deuda de fecha 1 de febrero de 2016, donde se hace constar que la demandada adeudaría a la actora la cantidad de 3.668,73 €, y un supuesto extracto de dicha tarjeta donde también se reflejaría dicha cantidad como debida, no acredita la realidad de la deuda que se reclama. Más concretamente, se razona:

" Se dice en la demanda que la cantidad reclamada nace del incumplimiento de las obligaciones de pago reflejadas en el contrato suscrito por ambas partes. Sin embargo, pese a existir el contrato, no tenemos conocimiento de cómo se ha generado dicha deuda. Siendo el origen de la deuda un hecho negado por la demandada corresponde a la actora probar el origen conforme las exigencias del artículo 217 LEC , y en este caso, no constan aportadas.

Únicamente se aportan una serie de certificaciones en las que se mantiene que doña Clara adeuda a la actora la cantidad reclamada. Pero son documentos de elaboración unilateral que no satisfacen por sí solas las exigencias de la carga probatoria del art. 217 LEC y no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad del origen de la deuda como tampoco sirven para, sin más, probar la certeza de una deuda. Y teniendo la parte actora facilidad probatoria para poder acreditar este hecho controvertido, nada ha aportado, por lo que a ella ha de perjudicar la falta de prueba.

En este caso no se aportan extractos de movimientos de la tarjeta que justifique cómo se ha generado la cantidad que doña Clara debería de abonar a la actora.

No existe ni un solo elemento de prueba que acredite la realidad de la deuda ahora reclamada a doña Clara.

No se puede verificar por este juzgador que exista la deuda solicitada por la parte actora, toda vez que no se ha aportado extracto de movimientos que verifique la realidad y origen de esta."

4.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandante ABANCA interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba -o, con más precisión, " error en la composición del acervo probatorio"-, al no haberse tenido en cuenta uno de los elementos de prueba aportados al proceso: los extractos completos que recogen mes a mes, y desde el origen del contrato, cuantos gastos y abonos se han hecho utilizando la tarjeta, con expresión del concepto e incluso de la entidad donde se realizan las operaciones, permitiendo verificar cómo se generó el saldo deudor reclamado. Extractos que la demandada tuvo a su disposición desde mayo de 2021 y que no impugnó, aportando prueba contradictoria. Y extractos que, por su detalle y compleción, demuestran la realidad y cuantía de la deuda al incluir con el debido detalle, cada una de las operaciones de activo y pasivo realizadas por el deudor a lo largo del contrato.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre la existencia y cuantía de la deuda nacida de la utilización de la tarjeta.

5.- La revisión de las actuaciones permite comprobar que nos hallamos ante un caso singular, en el que las diversas vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento, unidas a las deficiencias de la tecnología utilizada para la celebración de la vista, han abocado a una solución que no se compadece con la valoración del conjunto de la prueba practicada.

6.- En efecto, es cierto que, con el escrito inicial de procedimiento monitorio, la actora se limitó a aportar (i) una copia del contrato de tarjeta de crédito VISA CLASIC, suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2008; (ii) un certificado de deuda emitido por la propia entidad bancaria en fecha 3 de febrero de 2016 y en el que se indica que, practicada la liquidación de cierre en el crédito nº *** NUM001, abierto a nombre de Dña. Clara, con fecha 22 de julio de 2008, por un límite de 4.000 €, el mismo presentaba a fecha 1 de febrero de 2016, un saldo deudor de 3.668,73 €; (iii) un extracto de la tarjeta de crédito VISA CLASIC Nº **** NUM001, correspondiente al período 20/01/2016-19/02/2016, que recoge una deuda previa de 3.643,91 €, el impago de la cuota anterior de 200,74 €, unos intereses por aplazamiento de 24,82 €, y una deuda actual de 3.668,73 €; y (iv) el burofax remitido en fecha 4 de febrero de 2016 y el certificado de entrega (doc. 1, 2, 3 y 4).

7.- Si ya es cuestionable que la documentación relacionada fuese idónea a los efectos del art. 815.1 LEC, es decir, para considerar que constituye un principio de prueba del derecho del peticionario suficiente para admitir a trámite la solicitud de monitorio, desde luego no ofrece duda su manifiesta insuficiencia, como se argumenta en la sentencia objeto de recurso, para tener por probada la existencia y cuantía de la deuda, en tanto que no permite al demandado conocer las concretas operaciones que habrían dado lugar al saldo final, y, por tanto, comprobar la procedencia y discutir e impugnar los apuntes o movimientos de los que pudiera discrepar, ejercitando así su derecho de defensa.

8.- Ahora bien, en el presente caso, la documentación obrante en las actuaciones no se circunscribe a la descrita, antes bien, el procedimiento pone de manifiesto:

1º Formulada oposición, en virtud de decreto de 24 de octubre de 2018 se dio por terminado el monitorio y se acordó proseguir la tramitación de la reclamación conforme a lo previsto para el juicio verbal, señalando la celebración de la vista inicialmente para el 5 de marzo y después para el 26 de marzo de 2019, si bien el día anterior se presentó un escrito suscrito por ambas partes, en el que solicitaban la suspensión por estar en vías de acuerdo, a lo que se accedió por decreto de 26 de marzo de 2019. Transcurridos seis meses sin que se instara la reanudación, de conformidad con el art. 179 LEC, por decreto de 11 de octubre de 2019 se acordó el archivo provisional.

2º Asimismo, consta que, por escrito de 8 de enero de 2021, ABANCA interesó la continuación del procedimiento, al no haber alcanzado un acuerdo, ante lo cual por diligencia de ordenación de 13 de enero se acordó la reanudación y se señaló la celebración de la vista para el 2 de junio siguiente.

3º Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2021, la demandante aportó, como más documental para el acto de la vista, los extractos de movimientos de la tarjeta a lo largo de todo el período del contrato, remitiendo copia a la demandada. Por diligencia de ordenación de 24 de mayo se tuvieron por aportados dichos extractos.

4º Mediante escrito de 28 de mayo de 2021, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del procedimiento, por estar en vía de acuerdo, lo que así se decidió por decreto de 31 de mayo siguiente, permaneciendo las actuaciones en esta situación hasta que, con fecha 29 de marzo de 2023, la actora instó la continuación, al no haber sido posible alcanzar el acuerdo.

5º Por decreto de 24 de abril de 2023 se desarchivó el procedimiento y se señaló la vista para el 7 de junio y, ante la solicitud de suspensión formulada por el letrado de la demandada por coincidencia de señalamientos, por diligencia de 8 de mayo se pospuso al 27 de junio. Habiendo solicitado ambas partes la celebración de la vista de forma telemática, por diligencia de 8 de junio de 2023 se admitió la petición.

6º En el acto de la vista compareció exclusivamente la parte demandante, que se ratificó en la pretensión deducida y propuso prueba consistente en la documental incorporada con la demanda y los extractos mensuales aportados el 21 de mayo de 2021; proposición que el Letrado tuvo que reiterar dadas las serias dificultades de audición y que fue tácitamente admitida (el Juzgador a quo concluyó que " visto que toda la prueba es documental se da por finalizado el juicio y queda visto para sentencia", según pudo constatar el Tribunal a raíz del visionado del soporte videográfico).

9.- En otras palabras, la documentación acompañada con la petición inicial de monitorio se completó con la aportada en fecha 21 de mayo de 2021, que no fue impugnada por la demandada y que cabe deducir que fue admitida al no haber sido expresamente inadmitida. Esta última documentación consiste en todos los extractos mensuales desde julio de 2008 hasta febrero de 2016, por orden cronológico, en los que se recoge (i) los datos del contrato y de la acreditada; (ii) el periodo de liquidación a que se refiere cada uno; (iii) el número de la tarjeta y el número de cuenta asociado a la tarjeta; (iv) detalle de los movimientos efectuados durante el período de liquidación de que se trata, distinguiendo cargos y abonos, con especificación de su respectiva fecha e importe y, en el caso de los primeros, el concepto -compra, reintegro en cajero, comisión...- y la identificación del establecimiento u oficina en que se realiza la operación; (v) el límite del crédito; (vi) la modalidad de pago; (vii) el tipo de interés aplicado; (viii) las operaciones aritméticas efectuadas; y (ix) el saldo de la tarjeta tras liquidación.

10.- Estos documentos, en el modo habitual de funcionamiento de esta clase de préstamos en el tráfico, constituyen la forma natural de documentación de las concretas relaciones jurídicas. Es sabido que, cuando se utiliza una tarjeta, sea como medio para obtener un reintegro de la cuenta asociada en un cajero, sea como medio de pago de bienes y servicios, la entidad que gestiona el sistema comunica el cargo al banco emisor mediante un apunte contable. La cuenta de la tarjeta se confecciona por el banco a partir de esos apuntes contables o datos que recibe de terceros por el uso de la misma por su titular, de forma que, realizada la operación, el soporte documental permanece en poder del establecimiento en que se efectuó, que lo conserva por un tiempo determinado y en el que, según el mecanismo de pago, puede constar o no la firma del interesado, sin perjuicio del derecho del titular a solicitar un justificante o copia electrónica o en papel. Los recibos no están a disposición de la entidad emisora de la tarjeta, sino que se entregan al usuario por las entidades en las que se realiza la disposición y que son las que se quedan temporalmente con la documentación acreditativa de la concreta operación.

11.- La parte actora ha aportado lo que tiene a su disposición, esto es, la copia del contrato de tarjeta de crédito y el extracto con todos y cada uno de los movimientos llevados a cabo desde la suscripción del contrato y que integran el principal reclamado. No se puede exigir a la demandante como medio de prueba otros justificantes de las operaciones referidas en los cargos realizados con la tarjeta que los extractos que reflejan los apuntes contables recibidos, fundamentalmente porque nunca dispuso ni pudo disponer de ellos.

12.- Por otra parte, además de los recibos o justificantes que le proporcione el cajero automático o el establecimiento en que efectúe la compra, la remisión de la información mensual permite al cliente conocer en detalle las cantidades dispuestas, a través de una relación de las operaciones realizadas en el período. El ejercicio normal de los derechos con arreglo a la buena fe exige de parte del titular de la tarjeta una conducta proactiva si discrepa de la forma de cuantificación o de las concretas operaciones relacionadas. Lo que no resulta justificado es impugnar en su globalidad el importe de la reclamación con una alegación de tipo general, tachando la totalidad de las sumas reclamadas como inveraces, sin ninguna justificación adicional o sin la alegación de ningún hecho periférico que permita dudar de la corrección de la tesis demandante.

13.- En este sentido, la STS 375/2012, de 19 de junio, recaída en un supuesto en el que se planteaba la fuerza suasoria de los extractos emitidos unilateralmente por el banco y la interpretación del silencio del titular de la cuenta, recuerda la doctrina jurisprudencial:

" La STS 1015/2007 , dice que "[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica", concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite. La STS 277/2006, de 24 marzo , dictada en un caso en el que se efectuaron una serie de disposiciones por persona desconocida en la cuenta corriente de un titular ya fallecido, señala lo que se reproduce: "Ciertamente el silencio aquí, como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, con valor que el derogado el artículo 1232 CC consideraba susceptible de impugnación por "error de hecho" y que se ha de considerar ahora siempre sometido a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 LEC vigente). Posición que es compatible con la sostenida por la jurisprudencia en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur, con arreglo a cuya máxima se trata de apreciar no el mero silencio sino que se pueda y se deba responder ( Sentencias de 21 de marzo de 2003 , de 29 de febrero de 2000 , de 17 de noviembre de 1995 , de 11 de junio de 1991 ), pues para dar valor al silencio ha de trascender su carácter meramente negativo, ya que solo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite ( Sentencia de 19 de diciembre de 1990 )"."

14.- En definitiva, una impugnación genérica e inmotivada de los extractos de movimientos, que han sido consentidos sin protesta alguna o manifestación de disconformidad por el titular de la cuenta a lo largo del tiempo ni, una vez planteada la reclamación, impugnación concreta de determinado apunte con expresión de las razones de la discrepancia, no se estima suficiente para enervar la fuerza probatoria de aquellos. Si bien la prueba de la utilización de la tarjeta, y consiguiente disposición del crédito, corresponde a la entidad financiera, teniendo en cuenta que, como hemos razonado, los resguardos documentales de las distintas operaciones quedan en poder del titular de la tarjeta, es éste quien está en disposición de desvirtuar el extracto de movimientos que genera el saldo deudor reclamado.

15.- Esto es lo que sucede en el caso, donde la queja de la demandada al oponerse al monitorio carece de ningún detalle sobre operaciones concretas erróneamente cargadas, y sin que se alegue ninguna circunstancia que permita sospechar sobre la incorrección de los cargos. La parte demandada reconoce la existencia del contrato y no negó haber recibido la tarjeta ni haberla usado. No consta queja o reclamación alguna cuestionando la realidad o importe de las disposiciones realizadas, ni siquiera ha propuesto y practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad de alguna disposición, a pesar de haber dispuesto de dos años desde que la actora aportó al procedimiento la totalidad de los extractos en los que se contenía relación íntegra de los cargos y abonos.

16.- En estas condiciones, entendemos que la actora ha acreditado con suficiencia los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada, a la que corresponde probar el pago total o parcial de la deuda o del distinto saldo deudor que pudiera resultar, no solo no lo ha hecho sino que ni siquiera ha alegado y precisado ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de su responsabilidad por el uso de la tarjeta, por lo que, en aplicación del art. 217.1 y 3 LEC, la demanda debió ser estimada, lo que determina que el recurso haya de ser acogido.

TERCERO.- Costas procesales.

17.- La estimación del recurso de apelación, y consecuente estimación integra de la demanda, comporta la imposición a la demandada de las costas procesales de primera instancia ( art. 394 LEC), debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Toucedo Guisande, en representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, en fecha 6 de julio de 2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda presentada por Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra Dña. Clara, representada por la procuradora Sra. González Rodríguez, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.668,73 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la solicitud de monitorio.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales de primera instancia, debiendo cada parte asumir las devengadas por su intervención en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por el Magistrado designado, constituido en Tribunal Unipersonal.

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