Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 422/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 194/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100413
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1898
Núm. Roj: SAP PO 1898:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Florentino
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Germán
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: ADRIAN GARCIA GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 422/2023
En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 194/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 412/2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Germán una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1091 y ss. y 1254 y ss. del Código Civil, contra D. Florentino, con base en los siguientes hechos:
1º Mediante documento privado de reconocimiento de deuda, suscrito en fecha 30/06/2016, D. Florentino reconoció expresamente adeudar al demandante la cantidad de 22.138,00 €, obligándose a su devolución en el plazo y condiciones estipuladas en el propio documento, a saber, antes del 30/09/2016 y con un interés anual del 5% sobre la cuantía adeudada hasta su completo pago.
2º A pesar del tiempo transcurrido y de haber sido requerido extrajudicialmente de pago mediante burofax remitido en fecha 09/06/2020 y recibido al día siguiente por D. Simón, el demandado no ha abonado cantidad alguna, por lo que no resta otra solución que acudir a la vía judicial en reclamación de 26.496,04 €, de los que 22.138,00 € corresponden al principal y 4.358,04 € a los intereses devengados a la fecha del requerimiento.
2.- El demandado D. Florentino, tras señalar que entre ambos existe desde hace años existe una relación mercantil que explicaría la posesión por el actor de una copia de su DNI, niega la existencia de la deuda que se reclama. Argumenta, en síntesis:
1º El documento que recoge el supuesto reconocimiento de deuda y que se adjunta con la demanda es falso y la firma que obra al pie no corresponde al demandado. Se trata de un documento elaborado por el demandante para reclamar una deuda inexistente, como se desprende de que no explique de dónde nace la deuda o cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, si en metálico o de cualquier otra forma.
2º D. Florentino no ha recibido el burofax que se afirma entregado a D. Simón, sin que tampoco haya tenido conocimiento de reclamación alguna hasta la recepción de la demanda.
3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del reconocimiento deuda, para después examinar la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por el actor y a la pericial caligráfica emitida por el perito de designación judicial D. Jesús Ángel, cuya conclusión, en el sentido de atribuir la autoría de la firma del documento de reconocimiento de deuda al demandado, asume al considerarla sólida y coherente. Con estas premisas, dado que la existencia del reconocimiento de deuda auténtico dispensa al actor de la necesidad de probar la existencia del negocio jurídico que la sustenta, invirtiéndose la carga de la prueba a su favor, y que el demandado no ha justificado la simulación que defiende ni la inexistencia de relaciones entre las partes que pudieran sustentar la falta de fundamento de tal reconocimiento, estima íntegramente la demanda y condena al Sr. Florentino a abonar al demandante la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
4.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia tiene por válidos los documentos aportados de adverso así como la prueba pericial practicada, omitiendo las incongruencias e irregularidades que los mismos presentan. Más concretamente, alega:
1º Respecto del documento de reconocimiento de deuda, insiste en que el actor no ha explicado ni probado el origen de la supuesta deuda, ni cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, limitándose a afirmar de forma genérica que se ha reconocido una deuda, "
2º En cuanto a la prueba pericial caligráfica, reitera las alegaciones hechas en el trámite de conclusiones en el sentido de que (i) la misma debería haber sido declarada nula o indebidamente practicada, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido; y (ii) en todo caso, el informe pericial carece de la objetividad, exhaustividad y rigor necesarios para extraer la conclusión que se pretende sobre la autoría de la firma.
5.- No obstante, razones de método aconsejan invertir el orden de los motivos y comenzar por los de índole procesal y valoración de la prueba, para a continuación abordar los aspectos jurídicos materiales.
6.- Como se ha expuesto, el demandado impugna la prueba pericial caligráfica practicada por entender que debía haber sido declarada nula o indebidamente practicada, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido. Alega que, pese a haberse eximido al perito de emitir el dictamen por no haberse efectuado la correspondiente provisión de fondos, en resolución que, al no ser recurrida, adquirió firmeza, lo cierto es que, una vez iniciado el juicio en la fecha señalada, se decide por el Juez de instancia suspender en el acto el juicio y practicar una prueba que ya no podría practicarse
7.- La revisión de las actuaciones practicadas permite comprobar los siguientes hitos:
1º Por diligencia de ordenación de 02/10/2020, una vez contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el 09/03/2021, en cuyo acto, ante la impugnación por la parte demandada de la autenticidad del documento que recoge el reconocimiento de deuda, la parte actora propuso, entre otras y al amparo de los arts. 326 y 338.1 en relación con el art. 427.1 LEC, la práctica prueba pericial caligráfica, interesando la designación de perito judicial para que informara sobre si la firma y la letra que constan en dicho documento pertenecían al Sr. Florentino, aportando para su comparación tres documentos que contendrían la firma del demandado. Dicha prueba pericial fue admitida en el propio acto.
2º Por providencia de 10/03/2021, a fin de determinar si los tres documentos aportados en la audiencia previa "
3º Dentro del plazo conferido, el demandado manifestó "
4º Por escrito de la misma fecha, el demandante reiteró la petición de la prueba pericial, precisando que tenía por objeto "verificar que la letra manuscrita y la firma obrantes en el documento de reconocimiento de deuda (aportado al documento núm. 2 de la demanda) pertenecen al demandado Sr. Florentino".
5º Designado D. Jesús Ángel como perito caligráfico, con fecha 29/03/2021 aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento/promesa, y, por escritos de 30/03/2021, solicitó autorización para examinar las firmas obrantes en las plantillas del DNI y fotocopia de las mismas, e interesó provisión de fondos, por importe de 363 €, acompañando la correspondiente minuta.
6º En virtud de decreto de 20/04/2021 se acordó (i) acceder a la provisión solicitada por el perito, al estimarla adecuada y conforme a las normas del Colegio Profesional, (ii) requerir "
7º El mencionado decreto se notificó a los procuradores de las partes, vía LexNet, el 21/04/2021, y, al transcurrir el plazo conferido sin que la requerida ingresase la provisión de fondos, por diligencia de ordenación de 05/05/2021, notificada vía LexNet el 07/05/2021, se acordó "
8º Por diligencia de ordenación de 21/05/2021 se señaló la celebración del juicio para el 15/11/2021, en cuya fecha, abierto el acto, al constatar el Magistrado-Juez que el requerimiento se había realizado a la parte demandada en lugar a la parte demandante y proponente de la prueba, se acordó suspender el juicio para la subsanación del defecto. Así, por diligencia de ordenación de 30/11/2021 se requirió a la parte demandante para que, en el plazo de cinco días, procediese a ingresar la cantidad fijada en concepto de provisión de fondos.
9º Verificado el ingreso de la provisión de fondos, el perito emitió con fecha 07/02/2022 el dictamen interesado y del que, por diligencia de ordenación de 08/02/2022, se acordó dar traslado a las partes "
10º Llegada la fecha señalada, sin que ninguna de las partes hubiera interesado la presencia del perito para aclarar o explicar el dictamen emitido, se procedió a la celebración del juicio, en el que, al renunciarse al único testigo, que no había podido ser citado, se dio la palabra a las partes para conclusiones, con el resultado que obra en autos.
8.- A la vista de las actuaciones que se dejan expuestas, la Sala no aprecia la irregularidad denunciada. Efectivamente, hubo un error en el decreto de 20/04/2021, al ordenar que el requerimiento se entendiese con la parte demandada, cuando la prueba pericial había sido propuesta por el demandante; error que se reiteró en la diligencia de 05/05/2021. Sin embargo, ese error no es imputable a la parte demandante, sino al propio órgano judicial, por lo que sus consecuencias, es decir, el que no se ingresase la provisión en el plazo concedido, y, consiguientemente, se eximiese al perito de la obligación asumida, no pueden perjudicar a la parte proponente. Una vez se comprobó el equívoco, el Juzgador tenía dos opciones, o declarar, previo traslado a las partes, la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al decreto de 20/04/2021, de conformidad con el art. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ, por haberse producido una infracción de normas esenciales del procedimiento, con resultado de indefensión para el demandante, o, como se hizo, corregir el error sobre la marcha acordando que se requiriese a la parte que había propuesto la prueba. Cualquier otra decisión y, en concreto, mantener la exención del perito y, por ende, tener por decaído al actor en la práctica de la prueba propuesta, afectaría a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al impedirle la práctica de una prueba útil y pertinente, propuesta y admitida.
9.- El demandado, hoy recurrente, argumenta que el actor no recurrió la diligencia de 05/05/2021, por lo que alcanzó firmeza. Mas la parte dispositiva de dicha diligencia -tener por eximido al perito- no puede desgajarse del razonamiento que la justifica -haber "
10.- Descartada la nulidad de la prueba, la discusión se traslada a dilucidar su consistencia suasoria. A este respecto, dada la exhaustividad del análisis realizado por el Juzgador
11.- Para realizar su informe, el perito examinó las cuatro firmas indubitadas obrantes en las dependencias policiales y puestas a su disposición (ficha auxiliar expedida en el equipo de Pontevedra de fecha 28/11/1988, talón foto expedido en el equipo de Pontevedra 294 con nº de soporte NUM000 de fecha 27/11/2006, fotocopia del DNI expedido en diciembre de 2011, y talón foto expedido en el equipo de Pontevedra 294 con nº de soporte NUM001 de fecha 05/01/2022), y, después de destacar el cambio en la realización de las firmas desde la primera, en 1988, descarta tanto ésta -por integrar en su formación los grafemas correspondientes a " Florentino", no existentes en las demás firmas indubitadas-, como la indubitada 2, de 2006 -al realizar el inicio, grafema "G" correspondiente a Florentino, en forma de elipse, que no se corresponde con los existentes en la firma indubitada 4- y la indubitada 3, de 2011 -porque realiza el grafismo inicial, grafema "G" en forma de elipse, que no se corresponde con el bucle, existente en la firma indubitada 4-, optando por efectuar el cotejo entre la indubitada 4, de fecha 05/01/2022, y la dubitada obrante en el documento impugnado. La explicación ofrecida por el perito para justificar la elección de la firma indubitada 4 como término de comparación se considera lógica porque, guardando una relación temporal con la dubitada similar a la indubitada de 2011, la dubitada presenta un cambio en la forma del grafismo, que pasa de la elipse al bucle, lo que se reproduce en la de 05/01/2022, poniendo de relieve una evolución que se confirma con la más reciente.
12.- En este sentido, el perito Sr. Jesús Ángel distingue y analiza los diversos momentos gráficos presentes en las firmas indubitadas 2, 3 y 4 (la primera se obvia al no poseer relación gráfica con las posteriores). Expone que las firmas indubitada 2, realizada en 2006, y la indubitada 3, correspondiente al DNI con caducidad en 2021, constituyen el inicio en forma de "elipse", grafismo inicial que, siendo el más consciente de la firma, no se corresponde con el existente en la firma indubitada 4, realizada en 2022, y la dubitada de fecha 30/06/2016, que lo constituyen con forma de "bucle". Y seguidamente, tras confrontar los momentos gráficos de las firmas dubitada e indubitada 4, constata que coinciden en los grafismos que indica, esto es, (i) el grafema inicial "G", bucle, inicio, constitución y final, (ii) el gancho (Gesto tipo) en el inicio descendente del grafismo 2, (iii) el bucle en el final del trazado anterior al final de la firma (también existente en las indubitadas 2 y 3) y (iv) el trazo final (el más inconsciente) supera a la firma en su extensión (también en las firmas indubitadas 1, 2 y 3), de donde el perito colige que "la firma Dubitada existente en el Documento de Reconocimiento de deuda fechado en Pontevedra el 30 de junio de 2016, corresponde a Don Florentino".
13.- Frente a esta conclusión, el demandado aduce que, por un lado, en ningún momento se requirió al Sr. Florentino a fin de realizar un cuerpo de escritura que contuviera diversos textos, guarismos y firmas que ofreciesen el carácter indubitado de su firma, y, por otro lado, para la comprobación de la firma no se tuvo en cuenta la rúbrica más próxima a la de la fecha del reconocimiento, que sería la del DNI expedido en 2011, sin que en todo caso pueda asegurarse que existe una misma personalidad escritural en ambas rúbricas, tanto en elementos estructurales y de conjunto como en los de detalle.
14.- El reproche no se comparte. Primero, porque fue la propia parte demandante la que aportó tres documentos con otras tantas firmas que afirmó estampadas por el demandado y que éste descartó como suyas, pese a que todo apunta a que sí lo eran, sin que, en contrapartida y pese a conocer la petición del perito de acceder a las firmas obrantes en las dependencias policiales, el Sr. Florentino ofreciese a hacer un cuerpo de escritura de su puño y letra, antes al contrario, optó por mantenerse al margen de la práctica de la prueba. Segundo, porque el perito Sr. Jesús Ángel razonó cumplidamente los motivos por los que se inclinó por la firma indubitada 4 para realizar el cotejo, motivos que se desprenden de la simple comparación de ambas rúbricas y que la Sala comparte. Y, tercero, porque si el demandado entendía que el dictamen suscitaba dudas o incurría en alguna omisión o confusión -desde luego, no apreciadas por la Sala-, bien pudo solicitar la presencia del perito en el juicio para que proporcionara las aclaraciones o explicaciones oportunas, lo que no hizo. En realidad, lo que pretende el recurrente es desvirtuar y sustituir la interpretación y conclusiones del perito por las suyas propias.
15.- En definitiva, la prueba pericial caligráfica practicada acredita que la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda es auténtica y fue estampada por el demandado D. Florentino.
16.- El recurrente impugna también la valoración del documento privado que contiene el reconocimiento de deuda. Arguye que el actor no ha explicado ni probado el origen de la supuesta deuda, ni cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, limitándose a afirmar de forma genérica que se ha reconocido una deuda, "
17.- El documento privado de reconocimiento de deuda que se adjunta con el escrito de demanda es del siguiente tenor (doc. 2):
Florentino. Mayor de edad, vecino de PONTEVEDRA, con domicilio en CALLE000 NUM002 lerez Pontevedra (el subrayado en letra manuscrita). Provisto de D.N.I. num. NUM003.
RECONOZCO ADEUDAR; a Germán,
18.- La STS nº 222/2013, de 21 de marzo, define el reconocimiento de deuda como "
19.- En relación con esta figura jurídica y el requisito contractual de la causa, la STS nº 113/2016, de 1 de marzo, con cita de la STS nº 138/2010, de 8 de marzo, recuerda:
"
20.- Y, más recientemente, la STS nº 412/2019, de 9 de julio, insiste en el carácter vinculante del reconocimiento de deuda, mientras el deudor no acredite la ausencia o ilicitud de la causa:
"
21.- En el caso que nos ocupa, el documento privado suscrito por ambas partes expresa claramente la causa u origen de la deuda. La causa consistió, según se indica, en un préstamo simple por parte de D. Germán a D. Florentino, a devolver en tres meses y al tipo del 5% nonimal anual. No se trata, pues, de que se presuma la causa, sino que las propias partes la expresaron en el documento, existe y es perfectamente lícita.
22.- En estas condiciones, al existir una causa verdadera y lícita para el reconocimiento de deuda, sin que el demandado haya acreditado, ni siquiera haya tratado de acreditar, que la misma es ilícita o simulada, el motivo de oposición no puede ser acogido.
23.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado comporta la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Florentino, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 22 de noviembre de 2022, Tui, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
