Sentencia Civil 422/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 422/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 194/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100413

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1898

Núm. Roj: SAP PO 1898:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00422/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2020 0002049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2020

Recurrente: Florentino

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

Recurrido: Germán

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: ADRIAN GARCIA GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 422/2023

En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 194/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 412/2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Florentino, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por el letrado Sr. González Cuenca, y apelado el demandante D. Germán, representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por el letrado Sr. García García. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" 1. ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Germán y, como consecuencia CONDENO a D. Florentino a abonarle la cantidad de 26.496,04 € (veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis euros con cuatro céntimos).

2. Condeno a la parte demandada a abonar los intereses previstos en el documento de reconocimiento de deuda desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago .

3. Se imponen las costas al demandado. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso por los motivos y alegaciones en él contenidos, revoque íntegramente la de instancia, y resuelva de conformidad con los pedimentos de esta parte contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito formulado el 6 de febrero de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 4 de abril de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Germán una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1091 y ss. y 1254 y ss. del Código Civil, contra D. Florentino, con base en los siguientes hechos:

1º Mediante documento privado de reconocimiento de deuda, suscrito en fecha 30/06/2016, D. Florentino reconoció expresamente adeudar al demandante la cantidad de 22.138,00 €, obligándose a su devolución en el plazo y condiciones estipuladas en el propio documento, a saber, antes del 30/09/2016 y con un interés anual del 5% sobre la cuantía adeudada hasta su completo pago.

2º A pesar del tiempo transcurrido y de haber sido requerido extrajudicialmente de pago mediante burofax remitido en fecha 09/06/2020 y recibido al día siguiente por D. Simón, el demandado no ha abonado cantidad alguna, por lo que no resta otra solución que acudir a la vía judicial en reclamación de 26.496,04 €, de los que 22.138,00 € corresponden al principal y 4.358,04 € a los intereses devengados a la fecha del requerimiento.

2.- El demandado D. Florentino, tras señalar que entre ambos existe desde hace años existe una relación mercantil que explicaría la posesión por el actor de una copia de su DNI, niega la existencia de la deuda que se reclama. Argumenta, en síntesis:

1º El documento que recoge el supuesto reconocimiento de deuda y que se adjunta con la demanda es falso y la firma que obra al pie no corresponde al demandado. Se trata de un documento elaborado por el demandante para reclamar una deuda inexistente, como se desprende de que no explique de dónde nace la deuda o cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, si en metálico o de cualquier otra forma.

2º D. Florentino no ha recibido el burofax que se afirma entregado a D. Simón, sin que tampoco haya tenido conocimiento de reclamación alguna hasta la recepción de la demanda.

3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del reconocimiento deuda, para después examinar la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por el actor y a la pericial caligráfica emitida por el perito de designación judicial D. Jesús Ángel, cuya conclusión, en el sentido de atribuir la autoría de la firma del documento de reconocimiento de deuda al demandado, asume al considerarla sólida y coherente. Con estas premisas, dado que la existencia del reconocimiento de deuda auténtico dispensa al actor de la necesidad de probar la existencia del negocio jurídico que la sustenta, invirtiéndose la carga de la prueba a su favor, y que el demandado no ha justificado la simulación que defiende ni la inexistencia de relaciones entre las partes que pudieran sustentar la falta de fundamento de tal reconocimiento, estima íntegramente la demanda y condena al Sr. Florentino a abonar al demandante la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

4.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia tiene por válidos los documentos aportados de adverso así como la prueba pericial practicada, omitiendo las incongruencias e irregularidades que los mismos presentan. Más concretamente, alega:

1º Respecto del documento de reconocimiento de deuda, insiste en que el actor no ha explicado ni probado el origen de la supuesta deuda, ni cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, limitándose a afirmar de forma genérica que se ha reconocido una deuda, " lo que claramente evidencia la inexistencia de la deuda y su consiguiente simulación".

2º En cuanto a la prueba pericial caligráfica, reitera las alegaciones hechas en el trámite de conclusiones en el sentido de que (i) la misma debería haber sido declarada nula o indebidamente practicada, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido; y (ii) en todo caso, el informe pericial carece de la objetividad, exhaustividad y rigor necesarios para extraer la conclusión que se pretende sobre la autoría de la firma.

5.- No obstante, razones de método aconsejan invertir el orden de los motivos y comenzar por los de índole procesal y valoración de la prueba, para a continuación abordar los aspectos jurídicos materiales.

SEGUNDO.- La prueba pericial caligráfica. Validez procesal y valoración de las conclusiones.

6.- Como se ha expuesto, el demandado impugna la prueba pericial caligráfica practicada por entender que debía haber sido declarada nula o indebidamente practicada, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido. Alega que, pese a haberse eximido al perito de emitir el dictamen por no haberse efectuado la correspondiente provisión de fondos, en resolución que, al no ser recurrida, adquirió firmeza, lo cierto es que, una vez iniciado el juicio en la fecha señalada, se decide por el Juez de instancia suspender en el acto el juicio y practicar una prueba que ya no podría practicarse

7.- La revisión de las actuaciones practicadas permite comprobar los siguientes hitos:

1º Por diligencia de ordenación de 02/10/2020, una vez contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el 09/03/2021, en cuyo acto, ante la impugnación por la parte demandada de la autenticidad del documento que recoge el reconocimiento de deuda, la parte actora propuso, entre otras y al amparo de los arts. 326 y 338.1 en relación con el art. 427.1 LEC, la práctica prueba pericial caligráfica, interesando la designación de perito judicial para que informara sobre si la firma y la letra que constan en dicho documento pertenecían al Sr. Florentino, aportando para su comparación tres documentos que contendrían la firma del demandado. Dicha prueba pericial fue admitida en el propio acto.

2º Por providencia de 10/03/2021, a fin de determinar si los tres documentos aportados en la audiencia previa " se tienen por indubitados a efectos de un cotejo", se acordó requerir al demandado para que en el plazo de tres días manifestase si reconocía como suya la firma que consta en los mismos.

3º Dentro del plazo conferido, el demandado manifestó " que no reconoce como suya la firma en dichos documentos", por lo que, por providencia de 17/03/2021, se acordó tenerlos por no indubitados a efectos del cotejo pericial.

4º Por escrito de la misma fecha, el demandante reiteró la petición de la prueba pericial, precisando que tenía por objeto "verificar que la letra manuscrita y la firma obrantes en el documento de reconocimiento de deuda (aportado al documento núm. 2 de la demanda) pertenecen al demandado Sr. Florentino".

5º Designado D. Jesús Ángel como perito caligráfico, con fecha 29/03/2021 aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento/promesa, y, por escritos de 30/03/2021, solicitó autorización para examinar las firmas obrantes en las plantillas del DNI y fotocopia de las mismas, e interesó provisión de fondos, por importe de 363 €, acompañando la correspondiente minuta.

6º En virtud de decreto de 20/04/2021 se acordó (i) acceder a la provisión solicitada por el perito, al estimarla adecuada y conforme a las normas del Colegio Profesional, (ii) requerir " a la parte demandada para que en el plazo de CINCO DÍAS ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 363,00 euros", y (iii) advertir a la parte obligada al pago, que " si transcurre el plazo sin realizar el ingreso, el perito quedara eximido de la obligación de emitir el dictamen y que no se procederá a un nuevo nombramiento".

7º El mencionado decreto se notificó a los procuradores de las partes, vía LexNet, el 21/04/2021, y, al transcurrir el plazo conferido sin que la requerida ingresase la provisión de fondos, por diligencia de ordenación de 05/05/2021, notificada vía LexNet el 07/05/2021, se acordó " eximir al perito Jesús Ángel de la obligación de emitir el dictamen "; dicha diligencia devino firme al no interponerse recurso alguno.

8º Por diligencia de ordenación de 21/05/2021 se señaló la celebración del juicio para el 15/11/2021, en cuya fecha, abierto el acto, al constatar el Magistrado-Juez que el requerimiento se había realizado a la parte demandada en lugar a la parte demandante y proponente de la prueba, se acordó suspender el juicio para la subsanación del defecto. Así, por diligencia de ordenación de 30/11/2021 se requirió a la parte demandante para que, en el plazo de cinco días, procediese a ingresar la cantidad fijada en concepto de provisión de fondos.

9º Verificado el ingreso de la provisión de fondos, el perito emitió con fecha 07/02/2022 el dictamen interesado y del que, por diligencia de ordenación de 08/02/2022, se acordó dar traslado a las partes " para que manifiesten si consideran necesaria la presencia del perito al juicio o vista a fin de aclarar o explicar el dictamen emitido", señalando en la propia resolución la celebración del juicio para el día 08/06/2022, si bien, al coincidir un señalamiento previo del letrado de una de las partes, por diligencia de ordenación de 21/02/2022 se pospuso para el 12/07/2022.

10º Llegada la fecha señalada, sin que ninguna de las partes hubiera interesado la presencia del perito para aclarar o explicar el dictamen emitido, se procedió a la celebración del juicio, en el que, al renunciarse al único testigo, que no había podido ser citado, se dio la palabra a las partes para conclusiones, con el resultado que obra en autos.

8.- A la vista de las actuaciones que se dejan expuestas, la Sala no aprecia la irregularidad denunciada. Efectivamente, hubo un error en el decreto de 20/04/2021, al ordenar que el requerimiento se entendiese con la parte demandada, cuando la prueba pericial había sido propuesta por el demandante; error que se reiteró en la diligencia de 05/05/2021. Sin embargo, ese error no es imputable a la parte demandante, sino al propio órgano judicial, por lo que sus consecuencias, es decir, el que no se ingresase la provisión en el plazo concedido, y, consiguientemente, se eximiese al perito de la obligación asumida, no pueden perjudicar a la parte proponente. Una vez se comprobó el equívoco, el Juzgador tenía dos opciones, o declarar, previo traslado a las partes, la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al decreto de 20/04/2021, de conformidad con el art. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ, por haberse producido una infracción de normas esenciales del procedimiento, con resultado de indefensión para el demandante, o, como se hizo, corregir el error sobre la marcha acordando que se requiriese a la parte que había propuesto la prueba. Cualquier otra decisión y, en concreto, mantener la exención del perito y, por ende, tener por decaído al actor en la práctica de la prueba propuesta, afectaría a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al impedirle la práctica de una prueba útil y pertinente, propuesta y admitida.

9.- El demandado, hoy recurrente, argumenta que el actor no recurrió la diligencia de 05/05/2021, por lo que alcanzó firmeza. Mas la parte dispositiva de dicha diligencia -tener por eximido al perito- no puede desgajarse del razonamiento que la justifica -haber " transcurrido el plazo sin que la parte demandada haya depositado la cantidad por la que fue requerida para hacer frente a la provisión de fondos del perito acordada"-, por lo que la ausencia de recurso de reposición debe considerarse excusable. Por otra parte, tampoco consta que el demandado interpusiese recurso alguno, o formulase protesta, contra la resolución del Juzgador de suspender el acto del juicio para que se procediera a la correcta práctica del requerimiento y, en su caso, a la práctica de la prueba pericial caligráfica admitida, lo que implica que se aquietó ante esta decisión.

10.- Descartada la nulidad de la prueba, la discusión se traslada a dilucidar su consistencia suasoria. A este respecto, dada la exhaustividad del análisis realizado por el Juzgador a quo y que la Sala asume en su integridad, el motivo de recurso solo se entiende en estrictos términos de defensa. De entrada, no es ocioso destacar la cualificación profesional del perito designado, D. Jesús Ángel: al margen de Profesor de Lengua y Literatura española y especializado en Lengua gallega y Pedagogía Terapéutica, es perito en "Grafística Pericial" por el Instituto Español de Grafología, y Diplomado en "Grafopsicología de la escritura" y "Grafopatología de la escritura" por el mismo organismo, así como miembro de la Agrupación Española de Peritos Calígrafos.

11.- Para realizar su informe, el perito examinó las cuatro firmas indubitadas obrantes en las dependencias policiales y puestas a su disposición (ficha auxiliar expedida en el equipo de Pontevedra de fecha 28/11/1988, talón foto expedido en el equipo de Pontevedra 294 con nº de soporte NUM000 de fecha 27/11/2006, fotocopia del DNI expedido en diciembre de 2011, y talón foto expedido en el equipo de Pontevedra 294 con nº de soporte NUM001 de fecha 05/01/2022), y, después de destacar el cambio en la realización de las firmas desde la primera, en 1988, descarta tanto ésta -por integrar en su formación los grafemas correspondientes a " Florentino", no existentes en las demás firmas indubitadas-, como la indubitada 2, de 2006 -al realizar el inicio, grafema "G" correspondiente a Florentino, en forma de elipse, que no se corresponde con los existentes en la firma indubitada 4- y la indubitada 3, de 2011 -porque realiza el grafismo inicial, grafema "G" en forma de elipse, que no se corresponde con el bucle, existente en la firma indubitada 4-, optando por efectuar el cotejo entre la indubitada 4, de fecha 05/01/2022, y la dubitada obrante en el documento impugnado. La explicación ofrecida por el perito para justificar la elección de la firma indubitada 4 como término de comparación se considera lógica porque, guardando una relación temporal con la dubitada similar a la indubitada de 2011, la dubitada presenta un cambio en la forma del grafismo, que pasa de la elipse al bucle, lo que se reproduce en la de 05/01/2022, poniendo de relieve una evolución que se confirma con la más reciente.

12.- En este sentido, el perito Sr. Jesús Ángel distingue y analiza los diversos momentos gráficos presentes en las firmas indubitadas 2, 3 y 4 (la primera se obvia al no poseer relación gráfica con las posteriores). Expone que las firmas indubitada 2, realizada en 2006, y la indubitada 3, correspondiente al DNI con caducidad en 2021, constituyen el inicio en forma de "elipse", grafismo inicial que, siendo el más consciente de la firma, no se corresponde con el existente en la firma indubitada 4, realizada en 2022, y la dubitada de fecha 30/06/2016, que lo constituyen con forma de "bucle". Y seguidamente, tras confrontar los momentos gráficos de las firmas dubitada e indubitada 4, constata que coinciden en los grafismos que indica, esto es, (i) el grafema inicial "G", bucle, inicio, constitución y final, (ii) el gancho (Gesto tipo) en el inicio descendente del grafismo 2, (iii) el bucle en el final del trazado anterior al final de la firma (también existente en las indubitadas 2 y 3) y (iv) el trazo final (el más inconsciente) supera a la firma en su extensión (también en las firmas indubitadas 1, 2 y 3), de donde el perito colige que "la firma Dubitada existente en el Documento de Reconocimiento de deuda fechado en Pontevedra el 30 de junio de 2016, corresponde a Don Florentino".

13.- Frente a esta conclusión, el demandado aduce que, por un lado, en ningún momento se requirió al Sr. Florentino a fin de realizar un cuerpo de escritura que contuviera diversos textos, guarismos y firmas que ofreciesen el carácter indubitado de su firma, y, por otro lado, para la comprobación de la firma no se tuvo en cuenta la rúbrica más próxima a la de la fecha del reconocimiento, que sería la del DNI expedido en 2011, sin que en todo caso pueda asegurarse que existe una misma personalidad escritural en ambas rúbricas, tanto en elementos estructurales y de conjunto como en los de detalle.

14.- El reproche no se comparte. Primero, porque fue la propia parte demandante la que aportó tres documentos con otras tantas firmas que afirmó estampadas por el demandado y que éste descartó como suyas, pese a que todo apunta a que sí lo eran, sin que, en contrapartida y pese a conocer la petición del perito de acceder a las firmas obrantes en las dependencias policiales, el Sr. Florentino ofreciese a hacer un cuerpo de escritura de su puño y letra, antes al contrario, optó por mantenerse al margen de la práctica de la prueba. Segundo, porque el perito Sr. Jesús Ángel razonó cumplidamente los motivos por los que se inclinó por la firma indubitada 4 para realizar el cotejo, motivos que se desprenden de la simple comparación de ambas rúbricas y que la Sala comparte. Y, tercero, porque si el demandado entendía que el dictamen suscitaba dudas o incurría en alguna omisión o confusión -desde luego, no apreciadas por la Sala-, bien pudo solicitar la presencia del perito en el juicio para que proporcionara las aclaraciones o explicaciones oportunas, lo que no hizo. En realidad, lo que pretende el recurrente es desvirtuar y sustituir la interpretación y conclusiones del perito por las suyas propias.

15.- En definitiva, la prueba pericial caligráfica practicada acredita que la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda es auténtica y fue estampada por el demandado D. Florentino.

TERCERO.- El reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico.

16.- El recurrente impugna también la valoración del documento privado que contiene el reconocimiento de deuda. Arguye que el actor no ha explicado ni probado el origen de la supuesta deuda, ni cómo se ha entregado la cantidad que se afirma adeudar, limitándose a afirmar de forma genérica que se ha reconocido una deuda, " lo que claramente evidencia la inexistencia de la deuda y su consiguiente simulación".

17.- El documento privado de reconocimiento de deuda que se adjunta con el escrito de demanda es del siguiente tenor (doc. 2):

Florentino. Mayor de edad, vecino de PONTEVEDRA, con domicilio en CALLE000 NUM002 lerez Pontevedra (el subrayado en letra manuscrita). Provisto de D.N.I. num. NUM003.

RECONOZCO ADEUDAR; a Germán,

En concepto de préstamo simple, la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (22.138,00 €), cuya cantidad me comprometo a devolver antes del treinta de septiembre del presente año; dicha cantidad, podrá ser amortizada en cantidades parciales antes de la indicada fecha y devengará un interés del 5% anual.

Y para que conste, expido el presente por duplicado ejemplar y a un solo efecto en PONTEVEDRA, a treinta de Junio del dos mil dieciséis.

(Sigue firma)

18.- La STS nº 222/2013, de 21 de marzo, define el reconocimiento de deuda como " el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ."

19.- En relación con esta figura jurídica y el requisito contractual de la causa, la STS nº 113/2016, de 1 de marzo, con cita de la STS nº 138/2010, de 8 de marzo, recuerda:

" El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )".

20.- Y, más recientemente, la STS nº 412/2019, de 9 de julio, insiste en el carácter vinculante del reconocimiento de deuda, mientras el deudor no acredite la ausencia o ilicitud de la causa:

" El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )."

21.- En el caso que nos ocupa, el documento privado suscrito por ambas partes expresa claramente la causa u origen de la deuda. La causa consistió, según se indica, en un préstamo simple por parte de D. Germán a D. Florentino, a devolver en tres meses y al tipo del 5% nonimal anual. No se trata, pues, de que se presuma la causa, sino que las propias partes la expresaron en el documento, existe y es perfectamente lícita.

22.- En estas condiciones, al existir una causa verdadera y lícita para el reconocimiento de deuda, sin que el demandado haya acreditado, ni siquiera haya tratado de acreditar, que la misma es ilícita o simulada, el motivo de oposición no puede ser acogido.

CUARTO.- Costas procesales.

23.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado comporta la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L LA

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Florentino, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 22 de noviembre de 2022, Tui, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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