Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 245/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100449
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1990
Núm. Roj: SAP PO 1990:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: CONPRONOR SL, GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL SL
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA, FELIPE PATIÑO JUNQUERA
Recurrido: PROMOCIONES CONSLAYCA SL, PROMOCIONES TOMBELO SL , GOMEZ Y BALADO SL
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO, MARTA ROBES CABALEIRO , MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: Fermín, Fermín , Fermín
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 421/2023
En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 245/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 230/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, siendo parte apelantes las demandadas
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por las sociedades PROMOCIONES CONSLAYCA, S.L., PROMOCIONES TOMBELO, S.L., y GÓMEZ Y BALADO, S.L. (en adelante, CONSLAYA, TOMBELO y GÓMEZ Y BALADO, respectivamente), frente a las mercantiles CONPRONOR, S.L., y GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L., y desestimando la demanda reconvencional formulada por estas últimas frente a las demandantes, (i) se declaró, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la responsabilidad solidaria de CONPRONOR S.L y GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L. (en lo sucesivo, CONPONOR y GRUPO PWR), respecto al contrato de fecha 11/09/2017 y los efectos del mismo; (ii) se declaró el incumplimiento contractual del mencionado contrato de fecha 11/09/2017 por la entidad demandada CONPRONOR, y, por ende, del GRUPO PWRC S.L, con efectos desde el 02/04/2019, fecha de notificación de la resolución contractual, y, con tal motivo, se declaró la resolución judicial del citado contrato; y (iii) como consecuencia de la resolución contractual, se condenó solidariamente a las demandadas CONPRONOR y GRUPO PWRC a reponer a los actores en la total posesión y gestión de los activos objeto del contrato, con entrega de las llaves de los inmuebles y todos los documentos y contratos referidos a los mismos y suscritos con terceros, con entrega de fianzas y depósitos y/o y la documentación que se haya generado o se genere hasta la efectiva entrega de la posesión.
2.- Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, sin perjuicio de un posterior análisis más detenido, conviene recordar:
1º Las sociedades CONSLAYA, TOMBELO y GÓMEZ Y BALADO tienen por objeto, en síntesis, la promoción, construcción, venta, explotación y gestión de activos inmobiliarios, como consecuencia de lo cual son propietarias de una serie de inmuebles, gravados con diversas cargas hipotecarias.
2º La entidades CONPRONOR y GRUPO PWRC se dedican al diseño de estrategias de saneamiento financiero para el sector inmobiliario (basadas en la captación de fondos a través de capital
3º Tras diversos contactos y teniendo las entidades CONSLAYA, TOMBELO y GÓMEZ Y BALADO interés en obtener financiación y, en su caso, proceder a la venta de sus activos inmobiliarios en la zona de Sanxenxo y la Illa de Arousa, la sociedad GRUPO PWRC les hizo llegar una propuesta de contrato denominado "
4º Después de varios meses de negociación, por escritura pública otorgada en fecha 11/09/2017, ante el notario con residencia en O Grove, D. Pablo Pazos Otero, se formalizó el contrato de asesoramiento para la gestión y saneamiento de carteras inmobiliarias con cargas financieras y opción de compra, que recogía el protocolo de intenciones de la venta de las propiedad a un tercero y la cesión de la gestión y posesión de las propiedades al asesor, "
5º En el proceso de negociación tuvo especial protagonismo el abogado D. Fermín, que lo era de las sociedades propietarias de los activos y cuya intervención posibilitó el acuerdo alcanzado.
6º Por burofax de fecha 11/02/2019, la propiedad requirió a CONPRONOR y a su administrador D. Edemiro, para que, en el plazo de 10 días, procediera a subsanar las obligaciones contractuales que indicaba incumplidas, bajo apercibimiento de resolución del contrato; dicho burofax no fue entregado al resultar desconocidos los destinatarios en la dirección facilitada, si bien, remitido por correo electrónico de la misma fecha a GRUPO PWRC, la mercantil CONPRONOR se dio por notificada y contestó mediante burofax de 20/03/2019, en el sentido de negar el incumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, la existencia de causa de resolución contractual.
7º Transcurrido el plazo fijado, por telegrama de fecha 02/04/2019, la propiedad comunicó a CONPRONOR, a través del letrado designado, la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 11/09/2017.
3.- Expuestos los mencionados antecedentes, la sentencia aborda en primer lugar la pretensión de la actora de que se aplique la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades GRUPO PWRC y CONPRONOR, al tratarse en realidad de una misma empresa y existir unidad de intereses, y, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de ambas respecto al contrato de fecha 11/09/2017 y los efectos del mismo. Tras repasar la jurisprudencia recaída en materia de levantamiento del velo, la sentencia razona que, a la luz de la prueba practicada (en particular, los correos electrónicos y documentación cruzada entre las partes antes y después del contrato de 11/09/2017, y la testifical sobre la actuación
4.- Acto seguido, la sentencia examina la petición de que se declare el incumplimiento contractual del mencionado contrato de fecha 11/09/2017 por las demandadas, con efectos desde el 02/04/2019, y en consecuencia se declare judicialmente la resolución judicial del citado contrato. A tal fin, estudia la cláusula 5ª del contrato, que faculta a la propiedad para resolver el mismo ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que recoge y cuya nulidad postula la parte demandada en vía reconvencional por dolo como vicio del consentimiento (supuesto comportamiento desleal de las mercantiles demandantes y del letrado D. Fermín). La sentencia se hace eco de los razonamientos del auto dictado en fecha 11/06/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, que declaró el sobreseimiento libre de la causa penal abierta a raíz de la querella interpuesta por las demandadas contra D. Fermín por deslealtad profesional y que fue confirmado por el auto de 23/10/2020 de la Sección 4º de esta Audiencia Provincial, indicando que lo que tales resoluciones y la documentación aportada ponen de manifiesto es que el Letrado redactó un contrato, que GRUPO PWRC estuvo en las negociaciones previas, existiendo comunicaciones antes y después de la firma, efectuándose la firma de contrato ante Notario, que la cláusula está redactada en "mayúsculas", siendo clara, comprensible, visible y sencilla, habiendo sido aceptada por las partes, sin que se vislumbre ningún beneficie económico o enriquecimiento injusto para los actores, sino todo lo contrario, ya que son las entidades mercantiles accionantes las que están reclamando el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las demandadas...
5.- Con estas premisas, la sentencia desestima la demanda reconvencional y pasa a analizar si hubo o no incumplimiento por parte de las demandadas, cuestión que resuelve en sentido afirmativo al concluir, en atención a la prueba documental y testifical que relaciona, que efectivamente se incumplieron las obligaciones señaladas en las cláusulas 3ª y 5ª apartados 1º, 2º y 3º, del contrato, incumplimiento que, por la naturaleza y entidad de las obligaciones incumplidas, debe estimarse grave y que faculta a las mercantiles demandantes para dar por resuelto el contrato en fecha 02/04/2019, en aplicación del art. 1124 del Código Civil.
6.- Afirmado que la resolución del contrato estaba justificada, la sentencia condena a las demandadas, solidariamente, a (i) reponer a la parte actora en la total posesión y gestión de los activos objeto del contrato, con entrega de las llaves de los inmuebles y todos aquellos documentos y contratos referidos a los inmuebles suscritos con terceros, con entrega de fianzas y depósitos o/ y la documentación que se haya generado o se genere hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles, y (ii) a abonar a la actora la cantidad de 195.000 €, en concepto de daños y perjuicios las cantidades dejadas de percibir por la explotación de las propiedades desde el 11/09/2017 hasta el 02/04/209, así como las que se devenguen hasta la puesta a disposición de los demandantes de la posesión y derechos de las propiedades cedidas en su día en virtud del referido contrato. Por el contrario, se desestiman, por excesivamente genéricas, tanto las peticiones relativas a la resolución de los contratos que las demandadas hayan suscrito con terceros que traigan causa de éste en virtud de las facultades cedidas al gestor, de sustitución de las demandadas por la demandante en el contrato de arrendamiento que hubieran podido suscribir, como la indemnización por los daños que, debido a las contrataciones que aquéllas hayan concertado con terceros relativas a los inmuebles objeto de cesión, puedan derivar para la demandante.
7.- Disconforme con esta resolución, las demandadas CONPRONOR y GRUPO PWRC interponen recurso de apelación, en el que, bajo la invocación de error en la valoración de la prueba, se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia en relación con (i) la falta de legitimación pasiva de GRUPO PWRC por inaplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo, al no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia para su apreciación; (ii) la nulidad de la cláusula 5ª del contrato, por vicio del consentimiento, y la inexistencia de incumplimiento contractual imputable a CONPRONOR; y (iii) la falta de entidad, en su caso, del incumplimiento, y la limitación de los efectos de la eventual resolución. Asimismo, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas, al tratarse de una estimación parcial, dada la naturaleza de las pretensiones rechazadas.
8.- El primer motivo de recurso gira en torno a la falta de legitimación pasiva de la codemandada GRUPO PWRC, en relación con la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al no concurrir la base fáctica adecuada, puesto que, por un lado, la misma persona que diseña la operación que se refleja en el contrato de 11/09/2017, en la que se señala como sociedad instrumental a CONPRONOR, es la que desde el momento inicial pretende el cobro por parte de GRUPO PWRC, la empresa dominante, por lo que no puede invocar la existencia de fraude o simplemente desconocimiento, como tampoco las sociedades a las que asiste, esto es, las demandantes, que conocían desde un principio la relación entre CONPRONOR y GRUPO PWRC, SL, sin que pueda ahora aceptarse la alegación de ocultación, mala fe, clandestinidad, camuflaje o pretensión de CONPRONOR de perjudicar a las actora; y, por otro lado, la doctrina del levantamiento del velo es de carácter excepcional y de "último recurso", sin que aquí se haya acreditado la práctica de ninguna actuación tendente a impedir que la parte actora pudiera encontrar satisfacción a sus pretensiones, económicas o de cualquier otra índole, en la ejecución de la sentencia que hubiera de dictarse en el presente procedimiento, antes al contrario, lo que se pretende es una condena preventiva de GRUPO PWRC.
9.- Ciertamente, como destaca la sentencia objeto de recurso, ambos motivos están íntimamente relacionados, dado que la legitimación pasiva de GRUPO PWRC se fundamenta en el levantamiento del velo. En este sentido, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva
"
10.- La codemandada GRUPO PWRC niega su legitimación pasiva porque, si bien intervino en el borrador de contrato privado de fecha 27/02/2017, no lo hizo en el formalizado mediante escritura de 11/09/2017, cuya resolución se postula por la actora. En la medida en que la sentencia recurrida justifica la legitimación pasiva de GRUPO PWRC en el levantamiento del velo, la cuestión acerca de la legitimación pasiva se traslada a si procedía tal levantamiento del velo, que es lo que se impugna en la primera parte del recurso (pág. 1/12).
11.- En esta línea, y en relación con el levantamiento del velo para justificar la legitimación pasiva, la STS 47/2018, de 30 de enero, en doctrina reiterada por la STS 486/2022, de 16 de junio, explica:
"
12.- La STS 673/2021, de 5 de octubre, profundiza en la naturaleza y los requisitos exigidos para aplicar esta figura y su relación con el principio de la buena fe:
"
13.- La misma STS 673/2021, de 5 de octubre, insiste en el carácter excepcional de este instrumento:
"
14.- La STS 74/2016, de 18 de febrero, pone el acento en la progresiva objetivación del presupuesto subjetivo del fraude, en demérito de la tradicional concepción estrictamente dolosa e intencional:
"
15.- Ahora bien, precisamente por aplicación del principio de buena fe contractual, que constituye la razón de ser de esta figura, no basta con que se demuestre objetivamente una confusión de patrimonio y de personalidades, una superposición indistinta o unidad de gestión y dirección, la utilización de sociedades "pantalla" o de carácter meramente instrumental, o, en general, el empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que es menester esa conciencia de causar, o poder causar, un perjuicio, y, paralelamente, el desconocimiento o ignorancia, es decir, la falta de complicidad o connivencia del tercero afectado.
16.- A este respecto, la STS 572/2016, de 29 de septiembre, razona que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria al no apreciar, entre otros extremos, velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento. Más concretamente, declara:
"
17.- Y la STS 667/2017, de 14 de diciembre, reproduce esta doctrina y rechaza igualmente el levantamiento del velo en un caso en que se postulaba respecto de una sociedad participada al 100% por el Ayuntamiento:
"
18.- De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias acreditadas. La demanda argumenta que la sustitución, sobre la marcha, de la sociedad GRUPO PWRC por la sociedad CONPRONOR, fue una actuación totalmente premeditada e intencionada, que buscaba la impunidad de la primera, pensando en las posibles consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento contractual por parte de esta última, de carácter meramente instrumental y cuya solvencia es más que dudosa. Se pretende así que GRUPO PWRC responda solidariamente de las eventuales deudas o responsabilidades en que pudiera incurrir CONPRONOR.
19.- Pues bien, analizados los hechos y circunstancias acreditadas, la doctrina del levantamiento del velo no puede ser aplicada porque no se aprecia esa ocultación fraudulenta que justifique alzar ese velo. Es verdad que la prueba practicada evidencia -y las demandadas no lo cuestionan- la relación existente entre las sociedades CONPRONOR y GRUPO PWRC, la primera adquirida en virtud de escritura pública de fecha 10/02/2017, de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador social y declaración de unipersonal, por D. Edemiro, quien asumiría el cargo de administrador único y señaló como su domicilio el de GRUPO PWRC, cuyo administrador era D. Lucas, actuando ambos de hecho indistintamente en nombre de una u otra mercantiles y haciéndolo CONPRONOR a través de los medios personales y materiales de GRUPO PWRC, que era la que realmente llevó primero el proceso de negociación que culminó en el contrato de fecha 11/09/2017 -así se desprende no solo del hecho de que fue la que abonó los servicios del letrado de las demandantes, sino del contenido de los correos electrónicos cruzados con el mismo de cara a dicha negociación a lo largo de los meses de mayo a julio de 2017 (bloque documental 4, 5 y 6)-, y, una vez formalizado dicho contrato, asumió en la práctica la mayoría de las gestiones a que se había obligado CONPRONOR, concertando las obras de instalación y acabado de las viviendas, las pólizas de seguro, realizando pagos, ofertando las viviendas en alquiler..., de tal suerte que las dos empresas, además de dedicarse a la misma actividad, se comportaban en el tráfico como una sola, bajo una misma administración y dirección, sin que se haya acreditado siquiera una contabilizada individualizada. En otras palabras, es claro que CONPRONOR se configuró desde un principio como una sociedad instrumental o sociedad "pantalla", a través de la cual GRUPO PWRC operaba en el mercado inmobiliario.
20.- Pero no es menos cierto que las demandantes eran conocedoras de esta realidad y la aceptaron tanto con ocasión de la firma del contrato, es decir, aviniéndose a que fuera suscrito por CONPRONOR, como durante el más de año y medio que siguió a dicha firma y hasta la resolución del contrato, período en el que todas las conversaciones y gestiones se entendieron con GRUPO PWRC y las personas que trabajaban para esta entidad, sin que conste la más mínima objeción.
21.- En efecto, de entrada, la parte actora reconoce en el escrito de demanda (cfr. el hecho primero):
"
Así el primer contrato que se presentó por D. Lucas sobre la cesión, lo hizo éste en nombre del Grupo PWR, si bien posteriormente con la negociación de cláusulas, D. Lucas indicó que sería la sociedad Conpronor la que firmaría el contrato de gestión, de la que era administrador D. Edemiro
22.- La actora alega que el cambio de sociedad gestora le hizo sospechar, "
1º Las negociaciones tenían por objeto corregir o modificar los extremos del borrador de contrato propuesto por GRUPO PWRC, para adaptarlo a las exigencias o condiciones de CONSLAYCA, TOMBELO y GÓMEZ Y BALADO, y la persona que llevó el proceso de negociación por cuenta de las demandantes fue su propio abogado, D. Fermín, que fue quien redactó el contrato finalmente formalizado en escritura pública de 11/09/2017. Así resulta no sólo de los correos electrónicos cruzados entre el mismo y el administrador de GRUPO PWRC (obsérvese que, con fecha 12/07/2017, D. Fermín envía a GRUPO PWRC, entre otros, un correo que dice: "
2º La escritura pública de 11/09/2017 se redacta según la minuta entregada por los otorgantes que, a su vez, es el borrador final de contrato elaborada por D. Fermín y aceptada por GRUPO PWRC y CONPRONOR (según se expresa en la pág. 9 de la escritura).
3º Todo el proceso de negociación se entendió con GRUPO PWRC y D. Lucas y/o D. Edemiro, administradores de GRUPO PWRC y de CONPRONOR, respectivamente (cfr. los correos electrónicos recíprocos y las referencias continuas a uno y otro).
4º Las conversaciones, peticiones, remisión de documentación, y demás gestiones posteriores a la celebración del contrato, se mantuvieron fundamentalmente con GRUPO PWRC, figurando los contratos celebrados con terceros en cumplimiento de las obligaciones asumidas indistintamente a nombre de CONPRONOR y GRUPO PWRC (cfr. los correos electrónicos de noviembre de 2017 entre D. Fermín y Dña. Ruth, del departamento de administración de GRUPO PWRC, que recababa la urgente remisión de la documentación para su traslado a los inversores, y los posteriores de mayo y octubre de 2018, en los que se da cuenta de las actuaciones realizadas en los activos de las demandantes y se adjuntan copias de contratos, pólizas de seguro, solicitud de presupuestos, facturas de pagos..., firmadas por CONPROMONOR o por GRUPO PWRC, y remitida por la citada Sra. Ruth -bloque documental 4, 5 y 6 de la demanda-; en el mismo sentido, pueden citarse las pólizas de seguro, los contratos de mantenimiento de ascensores y justificantes de pago, los justificantes de abono de suministro de agua, las facturas de obras e inversiones en inmuebles y los justificantes de suministro de energía -doc. 4, 5, 6, 7 y 8 de la contestación), sin que entre el 11/09/2017 y el 20/03/2019 se formulase por las demandantes el más mínimo reparo. Es más, lo que se denuncia en el burofax de 20/03/2019 no es que actúe GRUPO PWRC, sino el incumplimiento de las prestaciones estipuladas.
23.- Si las demandantes son sociedades mercantiles con experiencia en el mercado, si el contrato base de las relaciones entre las partes fue redactado por su abogado -quien asistía y asesoraba a las mismas e indudablemente tuvo que explicarles las consecuencias de lo que firmaban-, si las mismas eran conscientes antes de firmar la escritura de que el negocio se celebraba con otra sociedad del mismo grupo y lo aceptaron, y si durante más de año y medio consintieron la actuación indistinta de CONPRONOR y GRUPO PWRC, normalizando esa situación y beneficiándose de los pagos e inversiones efectuadas..., no pueden ahora, al no cumplirse el contrato en los pactados, alegar que hubo una utilización abusiva de una sociedad pantalla, para eludir las consecuencias de tal incumplimiento.
24.- Al no concurrir los requisitos necesarios que justifiquen el levantamiento del velo y la imputación a GRUPO PWRC de las responsabilidades exigibles a CONPRONOR, debe prosperar la alegación de falta de legitimación pasiva de la primera y, por tanto, ha de acogerse el primer motivo de recurso. Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse por las hoy demandantes, al amparo de los arts. 236 y 367 del texto refundido de la Ley Sociedades de Capital, para el supuesto de que CONPRONOR careciera de bienes y/o derechos para hacer frente a sus obligaciones.
25.- La parte demandante justifica la decisión unilateral de extinguir la relación obligacional en el incumplimiento por parte de CONPRONOR de las obligaciones contractualmente asumidas, invocando el art. 1124 del Código Civil y la cláusula quinta del contrato.
26.- A las obligaciones de CONPRONOR, como asesor, se refieren las cláusulas tercera, cuarta, quinta, séptima y octava, en los siguientes términos:
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27.- Del examen de las citadas cláusulas se colige que CONPRONOR se obligaba, en esencia, a:
1º Negociar, y en su caso pagar las cantidades atrasadas y mantener al día los recibos de suministros, IBI, basura, impuestos, cuotas comunitarias, derramas y demás gastos de mantenimiento de las propiedades que se ceden.
2º Concertar pólizas de seguro de impago de alquileres, seguro de multirriesgo y de responsabilidad civil del hogar de las propiedades cedidas o sobre los contratos de alquiler.
3º Ejecutar la obra que pudiera quedar pendiente en las promociones inmobiliarias entregadas.
4º La colocación de cocinas en la totalidad de los apartamentos, antes del transcurso de 6 meses y con una inversión cuantificada en 2.750 €, que incluirá muebles altos-bajos, campana extractora, vitrocerámica, frigorífico, lavadora, horno y microondas.
5º No ceder a un tercero la gestión de los activos inmobiliarios objeto del contrato sin acuerdo previo con la propiedad.
28.- En principio, conforme a las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, a excepción de la relativa a la ejecución de la obra pendiente, faculta a la propiedad, previo requerimiento al efecto, para resolver el contrato. Cuestión distinta es que la otra parte contratante pueda oponerse alegando, bien la ausencia, bien la falta de relevancia o entidad del supuesto incumplimiento.
29.- De ahí que no se acabe de entender la pretensión de la parte demandada de nulidad del apartado penúltimo de la cláusula quinta del contrato, dado que en similares términos, facultando a la propiedad para resolver el contrato, se pronuncian la cláusula cuarta in fine y la cláusula octava apartado 2º. Ello al margen de que en la demanda también se cita el art. 1124 CC.
30.- En cualquier caso, la Sala no aprecia el motivo de nulidad apuntado por la demandada, a saber, la existencia de dolo como vicio del consentimiento, o, dicho de otra manera, que aceptó la meritada cláusula de resolución inducida por la maquinación del letrado de las demandantes. A estos efectos, no es ocioso recordar que CONPRONOR y GRUPO PWRC presentaron una querella contra D. Fermín y las hoy demandantes, entre otros, por la comisión de delitos de deslealtad profesional, estafa y coacciones; dicha querella dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados de las Diligencias Previas 770/2019, en las que, con fecha 11 de junio de 2020 se dictó auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa; contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo finalmente auto de la Sección 4ª de esta Audiencia de fecha 10/07/2020, que confirmó la resolución recurrida; en dicho auto se razonaba:
"
31.- Naturalmente, la falta de tipicidad penal no impide que pueda apreciarse una actuación insidiosa o torticera susceptible de viciar el consentimiento y que, en el ámbito civil, justifique la anulación de la cláusula controvertida. Mas nada se acredita al respecto. Antes al contrario, la revisión de las actuaciones revela:
1º Como se explicó antes y se infiere del relato de hechos que se hace en el auto de apelación penal se infiere que CONPRONOR se hallaba al corriente del contenido del contrato y de las distintas modificaciones o correcciones que se fueron realizando hasta la versión final que se plasmó en la escritura de fecha 11/09/2017.
2º No nos encontramos ante una frase o expresión perdida, incorporada en un epígrafe sin identificar o rubricado en términos genéricos, o confundida entre otras relativas a cuestiones sin interés y/o de carácter meramente administrativo o burocrático, ajenas a los extremos nucleares del negocio, sino ante una condición incluida en una cláusula quinta, titulada "OBLIGACIONES EN LA GESTIÓN DE ACTIVOS", que aborda las concretas obligaciones que asume CONPRONOR, en su condición de asesor, y las específicas consecuencias de su incumplimiento. Y dentro de dicha cláusula, en el penúltimo párrafo, después de describir las obligaciones del asesor, se dice en letras mayúsculas, en un párrafo aparte y separado, que "
3º A mayor abundamiento, no estamos ante el típico caso del pacto que se contempla aIlladamente, sino ante una estipulación que, de una u otra forma, se reitera varias veces a lo largo del contrato. A título de ejemplo, en la cláusula octava, rubricada "RESOLUCIÓN DE CONTRATO" -que alude sin ningún género de dudas a los motivos por los que las partes pactan la posibilidad de resolver el contrato-, el apartado 2º comienza diciendo, en letras mayúsculas, "
4º En este sentido, D. Edemiro, administrador único y socio único de CONPRONOR, es un empresario dedicado al sector inmobiliario que, según el BORME, desempeña o ha desempeñado cargos de administrador único o apoderado en al menos otras cinco sociedades al margen de CONPRONOR, en distintos momentos, alguno de los cuales se remonta a 2009 (cfr. BORME), por lo que se trata de un profesional con experiencia en la materia.
5º Por otra parte, se trata de una cláusula que no solo se repite varias veces en el contrato (en cuatro ocasiones, dos de ellas en parecidos términos y aludiendo a las mismas causas de resolución), sino que la experiencia demuestra que es utilizada habitualmente en los contratos de análogo contenido celebrados entre sociedades mercantiles del sector financiero e inmobiliario.
6º No se aporta dato o elemento alguno del que pueda inducirse maquinación o artificio alguno tendente a evitar el conocimiento, provocar una confusión sobre su contenido u obtener de manera fraudulenta el consentimiento de la demandada CONPRONOR sobre la cláusula en cuestión, de forma que pueda inferirse que no tuvo conocimiento real de la misma y de la carga económica y jurídica que suponía su aceptación.
32.- En definitiva, no se acredita el pretendido vicio del consentimiento, sea en la modalidad del dolo o del simple error, en la suscripción de la cláusula discutida por parte de CONPRONOR, por lo que se impone mantener la validez de la estipulación y confirmar la desestimación de la demanda reconvencional.
33.- Llegado este punto, el estudio de la documentación aportada por ambas partes y la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba conduce a concluir que la demandada CONPRONOR incumplió las obligaciones esenciales asumidas en el marco de la gestión de los activos propiedad de las demandadas, tanto en lo que concierne al pago de las deudas atrasadas y el mantenimiento al día de las cantidades debidas en concepto de IBI, tasas de basura, cuotas ordinarias o extraordinarias de comunidades y suministros de agua y energía, como a la contratación de los seguros y a la instalación de las cocinas. Así, en relación con estas prestaciones, podemos observar:
1º Según la certificación expedida por el ORAL (organismo de recaudación de la Diputación de Pontevedra), a fecha 08/05/2019, es decir, transcurrido un mes desde la notificación de resolución del contrato, las demandadas adeudaban.
- CONSLAYCA, en concepto de IBI, IPV Plusvalía, tasas de basura y otras, de los inmuebles sitos en el lugar de A Revolta (Sanxenxo), en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
- GÓMEZ Y BALADO, en concepto de IBI, IPV Plusvalía, tasas, licencias, de los inmuebles sitos en Illa de Arousa, en los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
- TOMBELO, en concepto de IBI, IPV Plusvalía..., de los inmuebles sitos en el lugar de A Revolta, en el lugar de Fonte de Ons y en el lugar de Vinquiño-Padriñán, en los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
2º Por lo que se refiere a las cuotas comunitarias, ordinarias y extraordinarias:
- De acuerdo con la certificación de fecha 15/06/2021 de la entidad Sanxenxo de Servicios, S.L., que ejerce el cargo de secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000", sita en el lugar de Fonte de Ons, no se ha realizado en los cinco años inmediatamente anteriores, es decir, desde junio de 2016, ningún pago a la Comunidad en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias por los inmuebles propiedad de TOMBELO (objeto del contrato de cesión, según resulta de la escritura de 11/09/2017), ascendiendo la cantidad adeudada a la fecha del requerimiento
- A fecha 12/07/2018, no se había satisfecho, ni consta que se hiciera con posterioridad, la cantidad que GÓMEZ Y BALADO adeudaba a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", sito en la Illa de Arousa, en concepto de cuotas por constitución de la Comunidad y ordinarias y extraordinarias, hasta junio de 2018,
3º Sobre el total de inmuebles cedidos (21 apartamentos CONSLAYCA en A Revolta, 22 apartamentos/viviendas TOMBELO de los que 6 radican en A Revolta/Cruceiros y 16 en Vinquiño/Cañoteras, y 9 apartamentos/viviendas GÓMEZ Y BALADO en Illa de Arousa), tan solo consta la suscripción de pólizas de seguro respecto de 15 inmuebles (cfr. el bloque documental 4, letras a) a n), de la contestación a la demanda).
4º La instalación de las cocinas se prolongó más allá de los seis meses previstos en el contrato (según las facturas aportadas por la parte demandada, la entrega la entrega de frigoríficos, lavadoras, placas de vitrocerámica, campanas extractoras, microondas... se efectuó entre los meses de febrero y junio de 2018 -bloque documental 7 de la contestación-) y el importe, atendiendo a la marca, modelo y características de los electrodomésticos, fue muy inferior a la cifra de 2.570 €/cocina pactada en el contrato (la suma del precio medio de frigorífico, lavadora, horno, placa de vitrocerámica, campana extractora -con tubo-, microondas, termo, fregadero -con filtro sifón- y módulos de cocina, según las facturas de Media Markt, Radio t.v. Crespo e Ikea Ibérica, giraba en torno a los 1.100/1.200 €, y ello sin tener en cuenta los descuentos, por lo que, aunque se añadiera un porcentaje por la instalación, aun estaríamos muy por debajo de la cantidad pactada -cfr. las facturas del bloque documental 7).
5º No se ha acreditado si en todos los contratos de arrendamientos se interesó la prestación de fianza, ni si, en su caso, fueron depositadas en el Instituto Gallego de la vivienda y Suelo, como tampoco si se solicitaron los correspondientes certificados energéticos (en los contratos se dice que están en trámite) ni las licencias necesarias para el alquiler vacacional, con arreglo al Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, pese a que GRUPO PWRC había arrendado, mediante contrato de fecha 23/03/2018, 32 de las viviendas/apartamentos objeto de cesión (23 en A Revolta y 9 en Illa de Arousa) a la mercantil "Vacaciones Costa Azahar, S.L." exclusivamente para uso turístico vacacional (véase el contrato de arrendamiento -folios 237 y ss., en relación con la declaración prestada en el juicio por el administrador único de la mercantil, D. Antonio).
6º Con fecha 13/02/2020, la mercantil GRUPO PWRC comunicó a la arrendataria "Vacaciones Costa Azahar, S.L.", en referencia al contrato suscrito entre ambas para la gestión y explotación de las viviendas ubicadas en Galicia, que "el
34.- La ponderada valoración de las conductas que se dejan expuestas lleva a concluir que no estamos ante un mero incumplimiento formal de una obligación accesoria o secundaria, sino ante que lo que se incumple por parte de CONPRONOR son obligaciones que revisten carácter esencial en el marco de la relación contractual enjuiciada, tanto porque así se definieron por las partes, facultando a la propiedad para resolver el contrato en caso de no respetarse, como porque se trata de obligaciones vinculadas al núcleo y razón de ser del negocio jurídico. Incumplimiento que, atendida la cuantía impagada (impuestos, tasas y cuotas comunitarias) y defraudada o no invertida (instalación de cocinas), las nefastas consecuencias que podrían derivarse de la ausencia de seguro y la cesión fraudulenta del contrato a un tercero, debe calificarse como muy grave, lo que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de las demandantes, no solo porque expresamente se estipuló tal facultad, sino porque concurren todos los requisitos exigidos para resolver el contrato con arreglo al art. 1124 del Código Civil.
35.- Las recurrentes argumentan que la pretensión de CONSLAYCA, TOMBELO y GÓMEZ Y BALADO, asumida por la sentencia de instancia, de que se condene a las demandadas a reponer a la actora en la total posesión y gestión de los activos objeto del contrato, y a abonar en concepto de daños y perjuicios las cantidades dejadas de percibir por la explotación de las propiedades desde el 11/09/2017 hasta el 02/04/2019, por importe de 195.000 €, así como las que se devenguen hasta la puesta a disposición de las propiedades cedidas en virtud del referido contrato, determina que los efectos de la declaración contractual sean retroactivos, lo que es incompatible respecto de un contrato como el que nos ocupa en el que las prestaciones son sucesivas y respecto del cual, conforme reiterada jurisprudencia, la eficacia resolutoria tiene carácter
36.- El motivo debe ser parcialmente estimado. Es sabido que, en materia de resolución contractual y como se desprende de los arts. 1120, 1123, 1295, 1303, 1307 y 1308, todos del Código Civil, en relación con el art. 1124 del mismo texto legal, la regla general es que la resolución de las obligaciones tiene efectos retroactivos o ex tunc, no ex nunc, esto es, se trata de reponer a las partes a la situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que entraña la obligación de restituir lo que hayan recibido por razón del vínculo obligacional.
37.- No obstante, esta regla general encuentra su excepción en el caso de las relaciones contractuales duraderas, de duración indefinida o tracto continuo o sucesivo, en las que, por su propia naturaleza, las partes van ejecutando las prestaciones a que se obligan y que satisfacen el interés de la contraparte, agotándose y deviniendo irreversibles, por lo que la retroacción de prestaciones o eficacia restitutoria afecta únicamente a las prestaciones que no son contrapartida o contravalor de las recibidas mientras estuvo vigente el contrato.
38.- En esta línea, la STS 681/1998, de 10 de julio, explicaba sobre los efectos de la resolución contractual:
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39.- En similares términos se pronuncian las SSTS 851/2001, de 21 de septiembre, y la STS 917/2003, de 9 de octubre, respecto de la resolución de un contrato de ejecución de obra:
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40.- Esta doctrina se reitera en las SSTS 281/2005, de 22 de abril, 399/2007, de 27 de marzo, 692/2009, de 6 de noviembre, que insiste en que la doctrina sobre los efectos
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41.- La STS 763/2014, de 22 de abril, distingue los efectos indemnizatorios, liberatorios y restitutorios que puede desencadenar la resolución del contrato, e incide en la necesidad de atender a las circunstancias del caso concreto:
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42.- Más recientemente, aunque en el marco de un procedimiento concursal, la STS 500/2016, de 19 de julio de 2016, se hace eco de la distinción entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo en relación con los efectos de la resolución:
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43.- En el presente caso, el contrato celebrado entre las partes en fecha 11/09/2017, denominado "de asesoramiento para la gestión y saneamiento de carteras inmobiliarias con cargas financieras y opción de compra", es un contrato que establece obligaciones periódicas o sucesivas para ambas partes, destinadas a reiterarse en el tiempo en tanto subsista la relación negocial. Si bien se imponen determinadas prestaciones que se agotan con su cumplimiento, como el pago de deudas atrasadas en concepto de impuestos, tasas administrativas o cuotas, o la ejecución de determinadas obras de acabado o de instalación de cocinas o mobiliario, o la contratación de determinados seguros, lo cierto es que, por una parte, la propiedad se obliga a ceder la posesión y la explotación de los inmuebles, mientras que el asesor asume la gestión de los mismos, lo que incluye el pago de los nuevos impuestos, tasas y cuotas, el mantenimiento de los inmuebles, la suscripción de nuevos seguros, el ofrecimiento de los inmuebles en régimen de alquiler y gestión de las prestaciones inherentes a tales contratos de arrendamiento, incluida la percepción de la renta...
44.- Al tratarse de un contrato complejo, que comprende prestaciones únicas y otras prestaciones periódicas o sucesivas, que se agotan con su cumplimiento, la resolución debe operar
45.- En consecuencia, la pretensión de la demandante, en el sentido de interesar, además de la entrega de la posesión y de la documentación aludida, la condena de la demandada a abonar la cantidad de 195.000 €, por las rentas percibidas desde la firma del contrato, el 11/09/2017, y hasta el ejercicio de la facultad resolutoria, el 02/04/2019, debe ser rechazada, puesto que si bien la demandada cobró parte de dichas rentas (adviértase que esa cifra obedece al pago de rentas durante veinte meses, cuando los contratos de alquiler comienzan en 2018 y, de hecho, la dotación de mobiliario y cocinas se produce entre febrero y junio de 2018, por lo que difícilmente cabe pensar en un período superior a 13 meses -marzo de 2018 a marzo de 2019-, y, por ende, aunque se hubieran arrendado todos los inmuebles, a una cantidad superior a 126.750 €), también es cierto que procedió al cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas, por un importe que, de conformidad con las facturas aportadas con la contestación a la demanda, excede los 140.000 €, por lo que parece lógico interpretar que estamos ante obligaciones interrelacionadas e irreversibles que se compensan entre sí.
46.- Por otra parte, si se estimara que nos encontramos ante un contrato de tracto único, la reposición de las partes a la situación en la que se hallarían de no haberse suscrito el contrato no se limitaría a la devolución por la demandada de las rentas percibidas en concepto de alquiler, sino que incluiría el reintegro por las demandantes de las cantidades satisfechas por aquella en cumplimiento de las distintas obligaciones asumidas, sopena de incurrir en un enriquecimiento injusto. Procede, pues, circunscribir el efecto restitutorio a las cantidades abonadas a partir del 02/04/2019, tomando como referencia las cifras apuntadas por la demandante.
47.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que cada parte deba atender las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
48.- Por lo que se refiere a las costas procesales de primera instancia, hemos de distinguir en función de las generadas por la demanda y las provocadas por la demanda reconvencional. Respecto a las primeras, entendemos que, en la medida que la estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda respecto de la codemandada CONPRONOR, de manera que cada parte habrá de hacer frente a las generadas por su intervención, pronunciamiento que se extiende al caso de la codemandada GRUPO PWRC, puesto que, si bien la pretensión ejercitada frente a la misma es desestimada, lo cierto es que, dejando al margen que ambas demandadas actuaron bajo una misma representación y defensa, forzoso es reconocer que la misma contribuyó de manera decisiva a generar la confusión sobre la que se articula la petición de levantamiento del velo, asumiendo de hecho tanto en la negociación previa como en la posterior ejecución del contrato la posición que contractualmente correspondía a CONPRONOR, como se ha expuesto con anterioridad, lo que en todo caso justifica excepcionar el principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC).
49.- En cuanto a las costas causadas por la demanda reconvencional, su desestimación conlleva la imposición de aquellas a la parte demandada, en aplicación del art. 394.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de las sociedades CONPRONOR, S.L., y GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar,
A) Estimando en parte la demanda presentada por las entidades PROMOCIONES CONSLAYCA, S.L., PROMOCIONES TOMBELO, S.L., y GOMEZ Y BALADO, S.L., representadas por la procuradora Sra. Cabaleiro, contra CONPRONOR, S.L., y GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L.,
1º Se declara el incumplimiento contractual del contrato de fecha 11 de septiembre de 2017 por parte de la demandada CONPRONOR, S.L., con efectos desde el 2 de abril de 2019, y en consecuencia se declara la resolución judicial del citado contrato.
2º En virtud de la resolución contractual, se condena a la demandada CONPRONOR, S.L., a
- Reponer a la demandante en la total posesión y gestión de los activos objeto del contrato, con entrega de las llaves de los inmuebles y todos aquellos documentos y contratos referidos a los inmuebles suscritos con terceros, con entrega de fianzas y depósitos o/ y la documentación que se haya generado o se genere hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a esta parte.
- Abonar a las demandantes, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades dejadas de percibir por la explotación de las propiedades desde la fecha 2 de abril de 2019 y hasta la puesta a disposición de los demandantes de la posesión y derechos de las propiedades cedidas en su día en virtud del referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia, timando como base de cálculo la renta indicada en el hecho quinto de la demanda.
3º Se desestima la demanda interpuesta contra la sociedad GRUPO PROPIERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L., a la que se absuelve de la pretensión deducida frente a la misma.
4º Cada parte deberá atender las costas procesales devengadas por su actuación con motivo de la demanda en primera instancia, siendo las comunes por mitad.
B) Debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por CONPRONOR, S.L., y GRUPO PROPERTY WORLD RENTING CAPITAL, S.L., representadas por el procyrador Sr. Rodríguez Ramos, frente a las entidades PROMOCIONES CONSLAYCA, S.L., PROMOCIONES TOMBELO, S.L., y GOMEZ Y BALADO, S.L., a las que se absuelve de la pretensión deducida, con imposición a las demandantes reconvinientes de las costas procesales.
C) Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por el recurso de apelación, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
