Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 257/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 424/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100451
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2028
Núm. Roj: SAP PO 2028:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Alexis
Procurador: JAIME ALONSO RODRIGUEZ
Abogado: RAMON REY COMESAÑA
Recurrido: Enma, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS,
Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA,
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 424/2023
En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 257/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo no matrimonial, seguido con el núm. 126/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelante el demandado
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos, presentada por Dña. Enma frente a su ex pareja D. Alexis, respecto de la hija común menor de edad, Lina, se acordó el ejercicio compartido de la patria potestad sobre la menor por ambos progenitores, la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre en exclusiva, dejando el régimen de visitas a la voluntad de la menor, en atención a su edad, y el establecimiento la obligación del padre de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de 300 €/mes, actualizables conforme a las variaciones del IPC.
2.- Más concretamente, al no resultar controvertida la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad y haber llegado las partes a un acuerdo sobre la guarda y custodia y las visitas, en realidad el debate se centra en el último de los pronunciamientos, relativo a la pensión de alimentos señalada a favor de la menor, cuya procedencia y cuantía se justifican en la sentencia con el siguiente razonamiento:
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3.- Disconforme con este concreto pronunciamiento, el demandado D. Alexis impugna el importe de la pensión fijada a favor de su hija Lina. Argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, puesto que, atendiendo a los ingresos, gastos fijos y demás datos económicos del recurrente que figuran en el procedimiento, así como a la previsión de gastos necesarios e imprescindibles de la menor en función de su edad, a falta de otros elementos, se estima prudencial la suma de 150 €/mes, ofrecida en la instancia, dado que tal cuantía se considera realmente el mínimo vital e imprescindible para cubrir las necesidades de la hija de los litigantes.
4.- Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto por el demandado, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada en la sentencia objeto de recurso.
5.- El art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y el art. 146 del mismo cuerpo legal, señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
6.- En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, las recientes SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, dictadas en sendos casos de denegación de alimentos al hallarse el demandado en rebeldía y desconocerse sus ingresos, partes de las siguientes consideraciones, que a su vez resumen la doctrina jurisprudencial
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7.- En el supuesto enjuiciado no es controvertido que ambos progenitores tienen ingresos. La discusión se reconduce a valorar la corrección de la concreta cuantía fijada por la Juzgadora "a quo" (300 €/mes), que se corresponde con la establecida en la pieza de medidas provisionales coetáneas y a la que se aquieta la actora, mientras que el demandado insiste en la suma de 150 €/mes que inicialmente señalaba en su escrito de contestación a la demanda y que reitera a lo largo del procedimiento.
8.- Comenzando por las circunstancias de la menor, Lina, nos hallamos ante una joven que (i) en la fecha en que se dicta la presente resolución, tiene 17 años y 11 meses de edad, en tanto que nacida en fecha NUM000/2005 (extremo admitido por ambas partes); (ii) reside con su madre, en una vivienda sita en DIRECCION001, lugar de DIRECCION002 NUM001 (hecho no cuestionado; (iii) en enero de 2012, se le prescribió el uso de plantillas ortopédicas con arco longitudinal medio, y, en septiembre 2020, se le diagnosticó una escoliosis dorso-lumbar de convexidad derecha sin evidencia de dismetría significativa de MMSS ni de anomalías vertebrales, no constando otras enfermedades (cfr. el informe del servicio de rehabilitación y del servicio de radiología del DIRECCION003 -aportados en la audiencia previa, bloques II.D. y II.F.-); y (iv) en el año escolar 2022/23, la menor cursaba 2º de Bachillerato en la modalidad de Ciencias en el IES DIRECCION004 ( DIRECCION001), con buenos resultados académicos y expectativas de realizar estudios universitarios, y, más concretamente, el grado de Biología en la Universidad de DIRECCION000 (cfr. el informe del IES correspondiente al curso escolar 2022/23 -aportado en la audiencia previa, bloque IV-, en relación con la exploración practicada en el acto del juicio).
9.- Por lo que concierne a las posibilidades económicas de los progenitores, la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de Dña. Enma y D. Alexis y la documental, tanto la aportada por ambas partes (recibos de impuestos y tasas, suministros, tratamientos, seguros, préstamos, compras..., declaraciones de IRPF e IVA, nóminas...) como la información patrimonial proporcionada por la plataforma del Punto Neutro Judicial, revela:
- Dña. Enma, nacida el NUM002/1968, reside con su hija en una vivienda sita en DIRECCION001, lugar de DIRECCION002 NUM001, por la que no consta que pague alquiler (así se desprende de los recibos aportados en la audiencia previa, bloque II.A.); presta servicios por cuenta ajena en el Servicio Gallego de Salud, como técnico superior sanitario, categoría S-C1-01, grupo de cotización 02, en DIRECCION000, hospitales DIRECCION005 y DIRECCION006, percibiendo en el ejercicio 2022 un salario mensual bruto de 2.044,52 €, equivalente a 1.606,12 € netos, más dos pagas extras de 1.350,50 € brutos, 1.133,28 € netos, lo que supone unos 1.795 €/mes líquidos en 12 pagas; con dichos ingresos debe hacer frente a la tasa de basura, los suministros de agua y telefonía/internet, gastos de desplazamiento laboral de DIRECCION001 a DIRECCION000, gastos propios y de vestido, alimentación, cuidado físico y actividad escolar y extraescolar de su hija. No consta que tenga a su nombre bien inmueble alguno.
- D. Alexis, nacido el NUM003/1972, reside en una vivienda radicada en DIRECCION007, DIRECCION008, BARRIO000 NUM004, en régimen de alquiler, por el que abona una renta de 300,00 €/mes (obsérvese que, si bien en el documento de prórroga del contrato de arrendamiento suscrito el 27/12/2019 se alude a 385,00 € -doc. 13 de la contestación-, el demandado declaró en el juicio que abonaba 300,00 €); percibe una pensión de jubilación como Guardia Civil, con efectos del 01/09/2000, que, en el ejercicio 2021, ascendía a 1.913,47 € brutos al mes en 14 pagas, equivalentes a 1.623,76 € líquidos al mes en 14 pagas o 1.894,38 € en 12 pagas (así resulta de la información proporcionada por el PNJ, en atención a los datos de la AEAT y el INSS), con los que debe atender el pago de una pensión de alimentos a otra hija menor, llamada Verónica (cfr. el auto dictado en el procedimiento penal que fijó la pensión -doc. 25 y 26 de la contestación-), y la renta del piso, suministros de agua, energía y calefacción, cuotas de un préstamo concertado en junio de 2022, a razón de 199,85 €/mes (doc. 19 de la contestación), y gastos de alimentación y vestido; por el contrario, no se consideran los rendimientos obtenidos por el demandado como consecuencia de la actividad empresarial epígrafe 612.2, al constar que, debido a los resultados negativos que se recogen en la cuenta de pérdidas y ganancias y en las declaraciones del IVA del ejercicio 2021 (doc. 4 a 9 de la contestación), cesó en el desarrollo de la referida actividad (cfr. la baja den el censo, modelo 036 AEAT -acontecimiento 108 del expediente digital-), lo cual, lógicamente, impide tomar en consideración como gastos los generados por dicha actividad, como cotización, seguro de responsabilidad gestoría (doc. 15 a 17). No consta la existencia de bienes inmuebles a su nombre.
10.- En estas condiciones, ponderando las necesidades de alimentación, vestido, salud y formación de la menor, de 17 años, y los ingresos y gastos de los progenitores (1.795 €/mes la demandante, que debe afrontar los gastos de desplazamiento para ir al trabajo, y 1.894 €/mes el demandado, que ha de pagar otra pensión alimenticia de 200 €/mes, el alquiler del piso de 300 €/mes y un préstamo de 200 €/mes, por lo que le restan prácticamente 1.200 €/mes), la Sala considera adecuada la cantidad de 250 €/mes, señalada en la instancia, y que representa el 21,43% del salario mínimo vital (1.000 € en catorce pagas, lo que implica 1.166,67 €/mes, de acuerdo con el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero), es decir, poco más de la quinta parte.
11.- A estos efectos, no es ocioso resaltar que, desde el año 2006, el demandado había venido satisfaciendo, en concepto de alimentos para su hija Lina, la cantidad de 150 €/mes. Basta actualizar dicha suma con arreglo a las variaciones del IPC para comprobar que, desde enero de 2007 a enero de 2023, los 150 € habrían pasado a ser 202,80 € (IPC del 35,20%). Si a ello se añade el incremento de las necesidades de la menor, en aquel momento de apenas 1 año de edad y ahora a punto de cumplir los 18 años y con expectativas de iniciar estudios universitarios, difícilmente puede sostenerse la procedencia de una pensión inferior. En este sentido, sin cuestionar las cargas que pueda tener el demandado por otros motivos y que no se han precisado, es evidente la prioridad del deber de alimentos frente a cualesquiera otras obligaciones.
12.- Por otra parte, cabe indicar que la cantidad de 250 €/mes se estima suficiente a la vista de las necesidades de la menor en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y se interpuso el recurso de apelación, toda vez que la contribución conjunta de ambos progenitores supone un total de 500 €, sin que conste que se haya materializado la matrícula en el grado universitario ni el alquiler de un piso compartido en DIRECCION000, extremos que, de acreditarse, podrán en su caso justificar una modificación al alza de la pensión. Adviértase que, tomando como referencia las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, debidamente actualizadas conforme a la variación del IPC en la provincia de Pontevedra desde enero de 2019 (fecha en que se produjo la última actualización de las Tablas) a enero de 2023, si partimos de unos ingresos de 1.650 €/mes para el progenitor custodio y de 1.895 €/mes para el no custodio, los cálculos arrojan una pensión alimenticia de 248,74 €, que prácticamente coincide con la fijada en la presente resolución.
13.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado comporta que cada parte deba abonar las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis, representado por el procurador Sr. Alonso Rodríguez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento cuarto de dicha resolución en el siguiente sentido:
1º D. Alexis deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para la hija común, Lina, la cantidad de 250 euros al mes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dña. Enma.
2º La cantidad fijada se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, verificándose la primera actualización el 1 de septiembre de 2024.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
