Sentencia Civil 728/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 728/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 658/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 728/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100749

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:3004

Núm. Roj: SAP PO 3004:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00728/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36055 41 1 2021 0000737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2021

Recurrente: Silvia

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: ANA MARTA FRANCO RODRIGUEZ

Recurrido: Dimas

Procurador: MARIA LIMA DURAN

Abogado: MARIA UXIA FERNANDEZ PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 728/2022

En Pontevedra, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación núm. 658/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 271/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, siendo parte apelante la demandada DÑA. Silvia, representada por la procuradora Sra. Estévez Baña y asistida por la letrada Sra. Franco Rodríguez, y apelado el demandante D. Dimas, representado por la procuradora Sra. Lima Durán y asistido por la letrada Sra. Fernández Pérez. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Lima Duran, en nombre y representación de D. Dimas asistido de la Letrada Sra. Carril Bobillo debo condenar y condeno a la demandada Dª Silvia representada por la Procuradora Sra. Estévez Braña y defendida por la Letrada Sra. Franco Rodríguez a abonar a la actora la cantidad de 30.904,04 euros con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio hasta la de la presente resolución y desde ésta los prevenidos en el art.576 LCS , asi como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de junio de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, revoque la de instancia y acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 8 de julio de 2022, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 28 de julio de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada los siguientes:

1º En virtud de escritura pública de compraventa autorizada en fecha 17/06/2004, por el notario con residencia en A Guarda, Sr. Rodríguez Casal, los cónyuges D. Dimas y Dña. Celsa, de un lado, y Dña. Silvia, de otro lado, adquirieron de la entidad Hermanos Iglesias Acevedo, S.L., en proindiviso y por mitad, cuadro viviendas que, en realidad y a pesar de su descripción registral, conformaban un local para oficina, sito en la calle A Guarda núm. 7 de la localidad de Tomiño y que los compradores destinaron a la actividad mercantil de asesoría y correduría de seguros, que desarrollaban en común.

2º Mediante escritura otorgada en fecha 25/03/2010, ante el mismo fedatario público, D. Dimas y Dña. Silvia constituyeron la sociedad Gestyser Riomiño, S.L., dedicada a la intermediación en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, laboral, contable y administrativo, con un capital social de 3.010 €, dividido en 3.010 participaciones sociales, de las que cada socio suscribió 1.505 participaciones, designando administradora única a Dña. Silvia y fijando el domicilio social en las oficinas de la calle A Guarda núm. 7, Tomiño.

3º Por escritura formalizada el 13/11/2012, ante el referido notario Sr. Rodríguez Casal, Dña. Silvia adquirió las participaciones sociales de D. Dimas, pasando a ser la socia única de Gestyser Riomiño, S.L., además de su administradora única.

4º Hacia el mes de noviembre de 2013 cesó la relación mercantil entre las partes y, por medio de escritura de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador y declaración de cambio de socio único, autorizada por el notario de O Porriño, D. Joaquín López Doval, en fecha 27/03/2014, Dña. Silvia vendió a D. Dimas, que, como único socio de Gestyser Riomiño, S.L., dando al acto el carácter de junta universal, cesó a la administradora única y se designó a sí mismo para el cargo.

5º A raíz de poner fin a la relación mercantil, Dña. Silvia dejó de atender el pago de la mitad de los gastos de las fincas de las que era copropietaria y de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado para su adquisición y en devolución del cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad financiera sobre el citado inmueble.

6º En escritura pública de fecha 02/07/2018, D. Dimas y Dña. Celsa vendieron a la entidad Servimiño, S.L., la mitad indivisa que les correspondía sobre las fincas adquiridas en junio de 2004; en dicha escritura, los intervinientes (vendedor y compradora) solicitaron al Notario que informara debidamente a la copropietaria de los bienes transmitidos, a efectos del posible ejercicio del retracto de comuneros, lo que el Notario así hizo.

2.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Dimas una acción en reclamación de 30.904,04 €, frente a Dña. Silvia, en concepto de mitad de los gastos de las meritadas fincas y de las cuotas del préstamo hipotecario, devengados desde el año 2013 y que afirma haber asumido en exclusiva ante la conducta renuente de la demandada, que se desentendió de las cargas económicas inherentes a su porción indivisa. Cantidad incrementada en los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la solicitud de monitorio.

3.- La demandada Dña. Silvia, tras reconocer que, junto con el demandante, D. Dimas, y su esposa la Sra. Celsa, adquirió en proindiviso y por mitad los inmuebles relacionados en escritura de compraventa que se adjunta, para establecer una asesoría y correduría de seguros en común, así como que, desde el año 2013, en que se produjo el cese de la relación, no ha abonado la parte de gastos y cuotas que le correspondía por su participación en la comunidad, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1ª Dichos inmuebles han sido y están siendo utilizados por el Sr. Dimas desde el año 2013 en que ambos pusieron fin a su relación mercantil. En ese momento se acordó por ambos que, al seguir disfrutando el Sr. Dimas de los mismos en el desarrollo de su actividad, sería el único obligado al pago de los gastos que generasen, incluida la amortización del préstamo hipotecario, y ello precisamente porque no se fijó compensación económica alguna a favor de Dña. Silvia en concepto de cesión de uso de los mismos.

2ª La acción ejercitada habría prescrito parcialmente, puesto que, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la Ley 42/2015, que da nueva redacción al art. 1962.2 del Código Civil, el plazo de prescripción es de cinco años, de tal suerte que no serían exigibles las cantidades correspondientes a las anualidades de 2013, 2014 y 2015, tal y como se manifestó en el escrito de oposición a la reclamación del monitorio.

3ª La pretensión incurre en pluspetición, toda vez los recibos de las cantidades, siempre abonadas en metálico en la entidad financiera, figuran con anotaciones manuscritas de " pagado en efectivo". No obstante, la entidad bancaria en ningún caso confirma la tesis del actor de que tales anotaciones se hicieron por los empleados de la sucursal. Por tanto, resulta imprescindible conocer quién o quiénes hicieron tales ingresos, como presupuesto para afirmar la legitimación del demandante para reclamarlos.

4.- En el trámite de conclusiones, por la representación de la demandada se alegó que la demanda no reunía los requisitos exigidos en el art. 399.3 LEC, toda vez que en la misma se hace un relato de hechos, como respuesta a las causas de oposición al monitorio previo, pero omite cualquier referencia al motivo de la reclamación, a las sumas exactamente reclamadas y a qué períodos corresponden, sin que se adjunte documentación acreditativa de la deuda que se postula, es decir, del abono por el demandante de los gastos y cuotas exigidas; documentación que, si bien es cierto que se aportó en el proceso monitorio previo, no se acompañó después con la demanda de procedimiento ordinario, en la forma prevista en el citado precepto.

5.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por esta última objeción, que rechaza por entender que la oposición del deudor en el proceso monitorio, transforma éste en el declarativo que corresponda por la cuantía y el seno del cual, según el art.818 LEC, deberá resolverse definitivamente la cuestión litigiosa, lo que evidencia que " la cuestión litigiosa es la misma y si bien uno y otro son procesos son distintos no son inconexos, por lo que entiendo innecesaria la aportación de tales documentos con la demanda de juicio ordinario cuando fueron acompañados a la petición de juicio monitorio y por ello tales documentos ya se encontraban incorporados al procedimiento; es más la alusión a dicho proceso monitorio es continua en la demanda y en la contestación a la misma".

6.- Asimismo, la sentencia descarta la excepción de prescripción invocada por la demandada respecto de la reclamación de las cantidades devengadas en los años 2013, 2014 y 2015, al considerar que, de conformidad con la doctrina expuesta en la STS de 20 de enero de 2020 sobre la interpretación y aplicación del art. 1964 CC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, el nuevo plazo de prescripción de cinco años, previsto para las acciones personales que no tengan señalado término especial, comienza a correr para las relaciones jurídicas nacidas entre el 07/10/2005 y el 07/10/2015, a partir de esta última fecha, por lo que, en principio, no prescribirían hasta el 07/10/2020, si bien debe tenerse en cuenta que, a raíz la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria, los plazos de caducidad y prescripción permanecieron suspendidos durante 82 días (desde el 14/03/2020 al 04/06/2020), en aplicación del RD 463/2020, de modo que la acción no prescribiría hasta el 28/12/2020. Al interponerse la demanda de monitorio el 03/12/2020, la acción no estaría prescrita.

7.- A continuación, la sentencia entra en el fondo del asunto y analiza la prueba practicada, a la luz de la cual concluye, primero, que no se ha acreditado la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, sin que conste reserva alguna en la escritura de venta de las participaciones sociales al actor ni tampoco lo hay de acto posterior que permita intuir tal pacto, como la emisión de recibos por cuenta de dicho pacto bien de alquiler o siquiera a título de entender compensado el importe de los gastos con el mismo; y, segundo, por el contrario, sí queda probada, a través de los oportunos recibos, la realidad de los ingresos en la cuenta destinada al efecto, sin que la circunstancia de que no conste la identidad de quien los hizo sea relevante desde el momento en que la demandada no ha acreditado haberlos hecho ella o por su cuenta y los arts. 1158 y 1159 CC admiten la validez del pago hecho por el mismo deudor o por un tercero interesado.

8.- Con estas premisas, justificados los diferentes abonos con los correspondientes recibos -cuyos importes y conceptos no han sido impugnados-, la sentencia estima íntegramente la demanda " ya que de la copropiedad se deriva la obligación de contribuir a las cargas que genere, en proporción a las cuotas de los partícipes, y siendo éstas del 50%, en la misma proporción han de responder de las cargas, de conformidad con lo prevenido en los arts. 393 CC ".

9.- Disconforme con esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos. En primer lugar, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que, a su juicio, la practicada en autos demostraría la veracidad del acuerdo verbal en virtud del cual, producida la venta de las participaciones sociales y cesada la relación mercantil entre las partes, se compensaría la renta a pagar por el alquiler del local con los gastos de uso y las cuotas del préstamo que gravaba el inmueble. Y, en segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 399 LEC, al no precisarse en la demanda los conceptos y cuantías a que obedece la cantidad reclamada, ni haberse aportado los documentos que acreditan la existencia de la deuda.

SEGUNDO.- El defecto procesal en el modo de proponer la demanda.

10.- Con carácter previo, no es ocioso advertir que, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio, la falta de claridad o precisión de la demanda en la determinación de las pretensiones deducidas debe ser denunciada en el escrito de contestación a la demanda, de forma que en el acto de la audiencia previa pueda subsanarse el defecto mediante las aclaraciones y precisiones oportunas, y solo procederá el sobreseimiento si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor ( art. 424 LEC). En el caso de autos, ni se adujo nada en el escrito de contestación a la demanda ni se planteó objeción alguna en el acto de la audiencia previa, sin que desde luego la comprensión de la pretensión deducida por el actor suscite mayor problema. Por consiguiente, el motivo no puede ser acogido.

11.- A mayor abundamiento, cabe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso monitorio, regulado en los arts. 812 y ss. LEC, es un procedimiento especial, de naturaleza esencialmente documental, dirigido a obtener de forma ágil un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa clásica del contradictorio. En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, a la que deben acompañarse los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que, si el deudor no comparece o no se opone, el acreedor puede instar sin más el despacho de ejecución, con arreglo a lo dispuesto para las resoluciones judiciales, de forma que se cierra el paso a un ulterior proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. En cambio, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio declarativo que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada; juicio este último que, según explica la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil " es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" (cfr. el epígrafe XVIII).

12.- Así, el art. 818 LEC, titulado "Oposición del deudor", establece en su apartado 1 que " [S]i el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada".

13.- Y el apartado 2 del mismo precepto articula dos trámites distintos, en función del procedimiento a seguir por razón de la cuantía:

a) Si no excediere de la propia del juicio verbal, se dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, con traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días; las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los arts. 438 y ss. LEC.

b) En el caso de que el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, el párrafo 2º del art. 818.2 LEC distingue a su vez en función de si el peticionario interpone o no la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Si la presentare, se dictará decreto poniendo fin al proceso monitorio y dando traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los arts. 404 y ss., salvo que no proceda su admisión. En otro caso, se dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

14.- De lo expuesto se desprende que, a diferencia de lo que sucede en el primer supuesto, cuando el procedimiento monitorio deriva en un juicio declarativo ordinario, se produce una completa desvinculación, salvo en el aspecto funcional, entre ambos procedimientos, al exigir el art. 812.2 LEC la presentación de una nueva demanda. La oposición del deudor a la petición de monitorio provoca que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, plenario y autónomo, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial, ni objetiva ni subjetivamente. Del mismo modo que el actor puede ejercitar nuevas acciones o ampliar la ejercitada contra terceros, el demandado puede invocar motivos de oposición distintos al o a los invocados en su oposición al requerimiento de pago. En otras palabras, el procedimiento ordinario iniciado con la demanda puede sufrir las mismas vicisitudes que cualquier otro juicio.

15.- En principio, esa autonomía o desvinculación del nuevo proceso declarativa implica que la demanda deberá reunir los requisitos exigidos en el art. 399 LEC, y, en particular, por lo que aquí se refiere, deberá narrar los hechos " de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" y expresar con igual orden y claridad " los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones", documentos que habrán de aportase con el escrito de demanda, tal y como ordena el art. 265 LEC.

16.- Lógicamente, tratándose de una acción personal, entre los extremos fácticos que habrán de contenerse en la demanda se encuentran aquellos en los que se fundamente tanto la procedencia de la pretensión como su cuantía, debiendo aportarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden y, en general, los relacionados en los arts. 265 y 266 LEC.

17.- Estas exigencias legales tienen por finalidad, primero, que el demandado pueda conocer la pretensión de forma plena, como presupuesto para poder adoptar la postura que considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, bien manteniéndose al margen del procedimiento, bien compareciendo en el mismo para allanarse, total o parcialmente, u oponerse a las pretensiones del actor, alegando las excepciones procesales o materiales que tuviere por conveniente ( art. 404 LEC); y, segundo, que el juez pueda disponer de los elementos de hecho y de derecho necesarios para concretar, abordar y resolver el conflicto intersubjetivo que se plantea.

18.- En el presente caso, es cierto que el demandante hubiera podido y debido detallar con mayor claridad y precisión en su demanda las partidas y cuantías que integran la deuda reclamada, especificando conceptos, fechas e importes. Como también que, junto con la demanda, hubiera debido aportarse la documentación acompañada con la solicitud de monitorio, en orden a acreditar los ingresos realizados.

19.- Ahora bien, el mero incumplimiento o deficiente cumplimiento de estas prescripciones carece de trascendencia si no afecta a los objetivos que las justifican, es decir, si no impiden o dificultan, más allá de la simple irregularidad formal, bien el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, bien el correcto desempeño de la función jurisdiccional.

20.- Y esto es lo que ocurre en el supuesto litigioso, puesto que, respecto a la posición de la demandada, Dña. Silvia fue requerida en los términos del art. 815.1 LEC, con entrega de copia de la documentación que se adjuntaba a la solicitud de monitorio y con base en la cual se había admitido la petición, requerimiento al que se opuso alegando las razones por las que entendía que no debía la cantidad reclamada, lo que motivó el archivo del procedimiento, con traslado al acreedor que, dentro del plazo conferido, presentó la oportuna demanda, en la que, con motivo de exponer los hechos en los que basaba su pretensión, se remitió a los documentos aportados con la solicitud de monitorio, además de aportar copia de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles de 17/06/2004 y de compraventa de las participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador y declaración de cambio de socio único, de 27/03/2014. La demandada no formuló protesta o queja alguna al contestar a la demanda, como tampoco en el acto de la audiencia previa, aceptando así la remisión a la documentación aportada con la petición de monitorio. No cabe, pues, hablar de indefensión alguna.

21.- Item más, fue la propia demandada la que, con el escrito de contestación a la demanda, aportó el burofax remitido en fecha 26/11/2019 por el demandante y en el que se desglosaban todos los gastos que se decían devengados entre los años 2013 y 2018, detallados por meses, conceptos (cuota del préstamo, cuota de comunidad de propietarios, Aqualia, tasa de basura e impuesto sobre bienes inmuebles) y cuantías, por lo que difícilmente puede aducir desconocimiento de lo que se le reclamaba (cfr. doc. 2 de la contestación).

22.- Y en cuanto a la posición de la Juez a quo, la lectura de la sentencia revela que tuvo a su disposición y pudo consultar los documentos aportados con la solicitud de monitorio y con el escrito de oposición, documentos que, actualmente, se encuentran incorporados en el expediente judicial electrónico y que han sido igualmente revisados por esta Sala, por lo que no se aprecia base suficiente para entender que la omisión denunciada comporte un defecto legal en el modo de proponer la demanda ni mucho menos pueda justificar su desestimación.

23.- En suma, nos encontramos ante simples irregularidades de carácter formal que, por tal motivo, carecen de consistencia para fundamentar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Valoración de la prueba sobre el supuesto acuerdo o contrato de arrendamiento verbal.

24.- La demandada Dña. Silvia insiste en la existencia de un acuerdo verbal entre las partes y por el cual el demandante permanecía en los inmuebles propiedad de ambos, desarrollando su actividad de asesoría sin abonar renta, a cambio del abono íntegro de la hipoteca. Así resultaría tanto de la declaración prestada por la propia demandada en el acto de la vista, como de la conducta del mismo demandante, por cuanto " es evidente, que si el demandante abonaba la totalidad de la cuota, y sin haberla reclamado hasta que vendió su parte en los inmuebles, sin dirigirse cinco años a la demandada para que hiciese cumplimiento, es porque el acuerdo verbal era cierto y estaba en vigor".

25.- Ciertamente, el hecho de que D. Dimas haya disfrutado en exclusiva del uso del local, constituido por cuatro viviendas, identificadas como letras NUM001), NUM002) y NUM003), en NUM004 planta, y letra NUM003) en NUM005 planta, del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000, Tomiño, de una superficie de aproximadamente 240 m2 en total (véase la escritura de compraventa -doc. 1 de la demanda-), a lo largo de cuatro años y medio, sin pagar cantidad alguna a la copropietaria, hoy demandada, no encuentra fácil explicación. Como tampoco el que, a pesar del tiempo transcurrido desde el mes de noviembre de 2013 hasta noviembre de 2019, seis años, D. Dimas no formulara reclamación alguna a Dña. Silvia por las cuotas del préstamo que gravaba el inmueble. Tales conductas parecen apuntar a la existencia de algún tipo de acuerdo, máxime si tenemos en cuenta que la primera reclamación extrajudicial tiene lugar, curiosamente, pocos meses después de que Dña. Silvia presentara demanda frente a Servimiño, S.L., en la que ejercitaba una acción de extinción del condominio.

26.- No obstante, estamos ante simples sospechas o indicios, insuficientes por sí solos para afirmar, más allá de toda duda razonable, que efectivamente hubo un acuerdo o pacto verbal en virtud del cual se compensaba el importe de un eventual alquiler con el pago de gastos y cuotas del préstamo. No se aporta prueba documental (comunicaciones entre las partes, recibos, justificantes de transferencias por compensación...), testifical (testimonios de vecinos del inmueble, del gestor o apoderado de la sucursal bancaria que concedió el préstamo, representante legal de Servimiño, S.L., empleados de la oficina -si los hubiere-, clientes de Gestyser Riomiño, S.L.,...) o pericial (a fin de valorar la eventual equivalencia entre la suma de gastos y cuotas con el precio de un local de similares características en la calle y localidad de que se trata), que permitan extraer una conclusión al respecto, sin que la versión ofrecida por la demandada en el juicio pueda considerarse mínimamente apta para fundar un pronunciamiento de tal naturaleza, dado su natural y evidente interés en el asunto.

27.- Adviértase que la comunidad ordinaria o romana, modelo al que responden los arts. 392 y ss. del Código Civil, atribuye a cada uno de los comuneros una parte de la cosa común que se determina cuantitativamente por la cuota, de modo que cada comunero es titular del derecho de propiedad sobre la cosa, pero no en exclusiva, sino en la medida fijada por la cuota respectiva, que opera como medida respecto de los derechos y deberes de los partícipes (cuota de beneficios o cargas). A este respecto, el art. 393CC establece dos reglas: la primera se refiere a la relación entre la cuota y la participación en cargas y beneficios, mientras la segunda presume que las cuotas son iguales entre sí, salvo prueba en contrario. Por cargas debe entenderse todas aquellas obligaciones que recaen sobre el titular del derecho, por el hecho de serlo, como los gastos de conservación de la cosa, los de administración, impuestos, seguros.., que por tanto serán asumidas por cada partícipe en proporción a su cuota de propiedad, salvo pacto en contrario.

28.- Al no resultar controvertida la realidad y cuantía de los gastos y cargas que gravan el bien común, como tampoco la cuota que corresponde a cada partícipe, y haberse acreditado su abono íntegro por el demandante, sin que, por el contrario, se haya probado el pretendido acuerdo de compensación al que se refiere la demandada, procede desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la demandada para ejercitar las acciones a que hubiera lugar con relación al uso exclusivo y excluyente del local.

CUARTO.- Costas procesales.

29.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Estévez Baña, en representación de Dña. Silvia, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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