Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 843/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100082
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:416
Núm. Roj: SAP PO 416:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Ofelia
Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA
Abogado: MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER
Recurrido: Augusto
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
En VIGO, a 14 de febrero de 2024.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 648/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 843/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se mantiene un sistema de custodia compartida con alternancia semanal los viernes a la salida del colegio y con una visita entre semana que se fija los martes desde la salida del colegio (o en horario equivalente si no es lectivo) hasta las 20:30 horas.
El inmueble familiar se atribuye a las menores, manteniéndose la situación fáctica en que lo ocupa el sr Augusto que abonará los gastos de consumo y cuota ordinaria de la comunidad de propietarios; por mitad las extraordinarias o derramas y gastos inherentes a la propiedad. Si Don Augusto abonara la hipoteca (lo que es ajeno a este procedimiento) como en la actualidad y mientras ocupa el piso, no se descontará ni dará derecho de reembolso en la futura liquidación de gananciales.
Se deja sin efecto cualquier abono de pensión por ninguna de las partes y asumirán por mitad los gastos extraordinarios, siempre previo acuerdo, así como los ordinarios de cada inicio de curso de libros, uniformes o material escolar.
No se establece un modo tasado de comunicación.
Todo ello sin imposición de costas.
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Ofelia, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 648/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vigo, que no autorizó el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva a su favor con atribución de la vivienda familiar, y establecimiento de la pensión de alimentos correspondiente.
2.
Considera ab initio el juzgador la concurrencia de innumerables procedimientos entre los litigantes, padres de dos menores de 8 y 10 años en dicha fecha. Señala como principal punto de fricción la comunicación de las niñas con la madre en aquellos períodos de tiempo que no están con ella, supeditada al deseo de las mismas, realizándose muy pocas por la influencia que el progenitor tiene sobre ellas, al que no considera creíble en sus manifestaciones. Resalta, además, la dificultad de obtener una percepción global de esta familia, destacando la absoluta inflexibilidad del progenitor. Todo ello confirmado por el equipo psicosocial y el GOF. Las declaraciones de Eufrasia y Leocadia resultaron claramente influidas por su padre y poco naturales.
3. Desde junio de 2022 se firmó un acuerdo entre los progenitores manteniendo la custodia compartida semanal, sin pensión de alimentos, uso del inmueble conyugal para el progenitor, sometimiento a terapia familiar. Quedó sin efecto, a raíz del mismo, cualquier forma tasada de comunicación telefónica.
4. Se reitera la pésima relación entre los litigantes con reproches continuos por parte del Sr. Augusto a la madre, pero concluye con que: "
5.
Destaca la apelante que la ratificación de los acuerdos de 27 de junio de 2022 no es procedente en el caso puesto que se tomaron supeditados a la evolución de la terapia y mejora de las relaciones, lo cual no ha acontecido porque el demandado no se involucró en ello. La situación creada por dicha parte ha causado un grandísimo daño a las menores. Por su parte no ha implicado en el conflicto personal de pareja, a las menores. Concurre inhabilidad de D. Augusto para ejercer la custodia y las ha mediatizado en el conflicto a su favor. Afirma también que el padre impone una incomunicación de las hijas con la madre en todo el verano, Navidad y el día de su cumpleaños. No es cierto que las niñas no quieran hablar con su madre. Tampoco permite que las vaya a ver a entrenar en la hípica, deporte este que practican.
6. Añade que el intercambio de ropa de las menores se hace en una gasolinera, al margen de otros conflictos humillantes para las niñas con este tema, les prohíbe saludarla cuando están con él, le temen, boicotea sus decisiones, se burla de la madre y la tiene registrada en el móvil como
7. Solicita una pensión de alimentos para sus hijas de 600 euros visto el incremento de patrimonio del demandado.
8.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando, que modificar en estos momentos el régimen de guarda y custodia pasando a una exclusiva de la recurrente supondría, ante las circunstancias actuales de conflicto de lealtades, extremo para las hijas en común más perjuicio que un beneficio al superior interés de las menores.
9. D. Augusto se opone al Recurso alegando que la apelante no prueba sus afirmaciones, por el contrario, cuando contradictoriamente se le pregunta en la vista oral a la madre, cómo es el padre con sus hijas, esta manifiesta que es buen padre que las cuida y las atiende perfectamente. Nunca ha ocultado, que no quiere tener ninguna relación de amistad ni de ningún tipo más allá de lo estrictamente necesario y solo respecto a las hijas comunes con Dª Ofelia. Añade que cuando se trata de cuestiones que competen a las menores, enfermedades, colegio, u otros importantes, en ningún momento se ha negado la comunicación o el dialogo entre los progenitores, no existiendo procedimiento sobre conflictividad por patria potestad, ni cuestiones o discrepancias de tal gravedad como para privar al padre de la custodia compartida. La Jurisprudencia actual, parte de la idea de que el régimen de guarda y custodia compartida es el criterio general, salvo casos excepcionales que así lo requieran, no dándose en este caso.
Recogíamos en anteriores resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Supremo reconoce ya desde su sentencia de 29 de noviembre de 2013 que la relación entre los progenitores no supone un factor crucial en la aplicación de este régimen de custodia, lo fundamental es velar en todo momento por el interés del menor:
11. También en su sentencia de 17 de enero de 2018, el TS declara que
Se reitera esta doctrina, las SS TS número 51/2016 de 11 de febrero, la 566/2014 de 16 de octubre, la de 27 de septiembre de 2017, la de 17 de enero de 2018, y la de 24 de septiembre de 2019.
12. Añade en la STS de 16 de febrero de 2015, en su fundamento de derecho tercero, una enumeración de beneficios como consecuencia de la adopción del régimen de custodia compartida, haciendo referencia a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2013, la cual ya sentó doctrina respecto a este tema:
13. Nos interesa igualmente destacar la STS de 28 de enero de 2016:
Se hacen eco de ésta, multitud de resoluciones posteriores, siendo las más recientes: STS 4089/2016 de 16 de septiembre, STS 2572/2017 de 27 de junio, y la ya mencionada STS 61/2020 de 16 de enero.
14.
15. Además, como en todos los supuestos en los que se hallan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior de aquellos, que, de salida, es la custodia compartida. Dice la STS de 19/07/21 que
16. Finalmente, se apunta por el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina específica:
17. Otro elemento a tener en cuenta en particular, es que el art. 2.2.b) LOPJM menciona "
18. En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, explica que el art. 2.3 LOPJM, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
19. El reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado también en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores,
20. Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán: a) examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales; b) cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión; c)
21. No obstante, es obvio que la voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores. En suma, la voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer el régimen de comunicación con el progenitor no custodio, sea por primera vez como en su modificación del ya establecido
22. En suma, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores,
Vaya por delante la consideración de, que este Tribunal ha hecho una férrea aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a propósito del establecimiento de la custodia compartida, ha reiterado hasta la saciedad, que, habiendo voluntad en ello por parte de algún progenitor, relación de afectividad sana del menor con ellos y ausencia de obstáculos relevantes
24. Llegados a este punto cumple ahora analizar si la propuesta de cambio de custodia compartida semanal actual para las dos hijas menores de los litigantes, merece ser atendida; tarea ardua en casos como el que nos ocupa en el que ambos reúnen habilidades para hacerlo, y sus dos progenitores parecen estar comprometidos con su interés, sin embargo, es cierto que el progenitor apelado mantiene a lo largo del tiempo respecto de ellas (que son las que sufren las consecuencias) una actitud ciertamente obstaculizadora de la relación de la madre respecto de sus hijas en los períodos que las tiene en su compañía, que, sin embargo, la Sala no aprecia respecto de la ahora apelante. Por supuesto que las habilidades y el compromiso de los padres para con las menores cuentan, y cuentan mucho, pero también lo hace en cuanto a la posibilidad de entendimiento entre ellos para la formación integral de sus hijas, porque en otro caso se les ocasiona -y cada vez será más, según van creciendo- un sufrimiento innecesario que, podría acompañarlas toda su vida. La educación, pero sobre todo el respeto entre los padres, implica que el ejercicio de la patria potestad no es una competición, a ver quién lo hace mejor y se lleva así el premio de la guarda, aunque este no parece ser el caso, sino más bien, un deseo exagerado de evitar un progenitor la comunicación con el otro que termina por arrastrar a sus hijas.
25. En el caso concreto, los principales puntos de fricción se hallan, como decíamos
26. No comprendemos tampoco cómo es que el apelado se muestra inflexible aspectos quizá nimios, pero ciertamente molestos por su cotidianeidad, como puede ser el intercambio habitual de ropa en una gasolinera, que realmente parece que se convierten en obstáculos insalvables a la hora de relacionarse con la madre de las menores, PERO y
27. Otro ejemplo de ello lo constituye la necesidad de que la madre tenga que acudir al Juzgado por ej. para obtener autorización paterna para formalizar la documentación necesaria para viajes al extranjero en períodos vacacionales, o incluso recuperar el importe de ciertos gastos que son de su cuenta. El afecto y dedicación a
28. Por tanto, estas desavenencias entre los progenitores sobre puntos concretos de la organización de la vida cotidiana de las niñas son evidentes y están probadas, las relaciones entre los excónyuges por sí solas, como decíamos más arriba, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, de modo que solo se convierten en relevantes
29. Llegados a este punto, consideramos que la situación entre los progenitores litigantes, aunque es desagradable e inapropiada a todas luces, mala en general, sin embargo, no es particularmente tensa u hostil, o de tal punto que aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, tal como argumentó el juzgador a quo atendiendo a su interés. Queremos confiar en que la mínima voluntad de diálogo se conserva. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, la existencia de desencuentros no es de tal gravedad -aunque sí relevante, insistimos- que impida mantener la custodia actual, de ser así, no habría posibilidad de custodia compartida alguna ya que es obvio que precisamente por ello en la mayor parte de los casos se produce la ruptura; es más, aún en el caso de parejas estables constituye un enriquecimiento para los hijos la diversidad de pareceres y criterios de los padres, que contribuirá a su formación integral, pero claro está, siempre y cuando no se erijan en obstáculos insalvables. Del mismo modo que la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos padres no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, sino solo en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores ( SSTS 22/2018, de 17 de enero, SSTS 43/2018, de 22 de diciembre, entre otras).
30. Igualmente, también en este caso lo prioritario es que debe primar el interés de las menores y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
31. El informe pericial expresa las mismas valoraciones a través de sus conclusiones, que aprecia esta Sala tras el examen del Expediente digital. Así concluye de modo similar a lo hasta aquí expuesto,
32. La Sala coincide con estas conclusiones, y considera que no existe daño emocional en las menores. Hemos escuchado a Eufrasia nacida el NUM001 de 2012, y hemos revisado la declaración que ella y su hermana menor Leocadia, nacida el NUM002 de 2014, prestaron al juzgador de instancia, y concluimos con que son unas niñas maduras para su edad,
33. Por tanto, y para concluir, teniendo en cuenta la voluntad manifestada por las niñas, el informe pericial y sobre todo el interés superior de las mismas, aun resultando inadecuada e insuficiente la relación personal
Habida cuenta de las singularidades que presenta este caso a que nos hemos referido, y que el debate se ha centrado sobre cuestiones estrictamente personales, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Ofelia, representada por la Procuradora Dª María Piñeiro Peña contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 648/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

