Sentencia Civil 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 843/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100082

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:416

Núm. Roj: SAP PO 416:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00068/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2021 0010598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000843 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000648 /2021

Recurrente: Ofelia

Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado: MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER

Recurrido: Augusto

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

D. Eugenio Míguez Tabarés

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En VIGO, a 14 de febrero de 2024.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 648/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 843/2023, en los que aparece como parte apelante, doña Ofelia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PIÑEIRO PEÑA, asistida por la Abogada doña MARIA TERESA CARCELLER CARCELLER, y como parte apelada, don Augusto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por la Abogada doña SUSANA MARIA SOTELI NO RODRIGUEZ. Siendo parte en esta apelación el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 13/04/23, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 843 /2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda formulada sobre el cambio de custodia, si bien procede modificar la situación anterior en los siguientes términos:

Se mantiene un sistema de custodia compartida con alternancia semanal los viernes a la salida del colegio y con una visita entre semana que se fija los martes desde la salida del colegio (o en horario equivalente si no es lectivo) hasta las 20:30 horas.

El inmueble familiar se atribuye a las menores, manteniéndose la situación fáctica en que lo ocupa el sr Augusto que abonará los gastos de consumo y cuota ordinaria de la comunidad de propietarios; por mitad las extraordinarias o derramas y gastos inherentes a la propiedad. Si Don Augusto abonara la hipoteca (lo que es ajeno a este procedimiento) como en la actualidad y mientras ocupa el piso, no se descontará ni dará derecho de reembolso en la futura liquidación de gananciales.

Se deja sin efecto cualquier abono de pensión por ninguna de las partes y asumirán por mitad los gastos extraordinarios, siempre previo acuerdo, así como los ordinarios de cada inicio de curso de libros, uniformes o material escolar.

No se establece un modo tasado de comunicación.

Todo ello sin imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ofelia que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal.

Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 02/02/2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIME RO.- 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Ofelia, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 648/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vigo, que no autorizó el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva a su favor con atribución de la vivienda familiar, y establecimiento de la pensión de alimentos correspondiente.

2. La sentencia de instancia

Considera ab initio el juzgador la concurrencia de innumerables procedimientos entre los litigantes, padres de dos menores de 8 y 10 años en dicha fecha. Señala como principal punto de fricción la comunicación de las niñas con la madre en aquellos períodos de tiempo que no están con ella, supeditada al deseo de las mismas, realizándose muy pocas por la influencia que el progenitor tiene sobre ellas, al que no considera creíble en sus manifestaciones. Resalta, además, la dificultad de obtener una percepción global de esta familia, destacando la absoluta inflexibilidad del progenitor. Todo ello confirmado por el equipo psicosocial y el GOF. Las declaraciones de Eufrasia y Leocadia resultaron claramente influidas por su padre y poco naturales.

3. Desde junio de 2022 se firmó un acuerdo entre los progenitores manteniendo la custodia compartida semanal, sin pensión de alimentos, uso del inmueble conyugal para el progenitor, sometimiento a terapia familiar. Quedó sin efecto, a raíz del mismo, cualquier forma tasada de comunicación telefónica.

4. Se reitera la pésima relación entre los litigantes con reproches continuos por parte del Sr. Augusto a la madre, pero concluye con que: " Se aprecia que el bloqueo e influencia perjudicial del demandando no alcanza la gravedad suficiente para adoptar una solución tan extrema (que obviamente no se descarta para el futuro) como apartar a las niñas de su progenitor, con el cambio tan drástico también para ellas que supondría que su padre abandonara el inmueble familiar. Al igual que las profesionales del equipo y lo informado por el Ministerio Fiscal, se entiende que en este momento el sistema que más conviene a las niñas es mantener la custodia compartida; el conflicto de lealtades percibido en las niñas es extremo. Resulta muy perjudicial para las pequeñas que ambos progenitores, plenamente capacitados para ejercer la función parental, hayan implicado a sus hijas en su conflicto hasta tal punto que se pueda plantear apartar a las pequeñas de un foco del conflicto, el paterno. No se entiende que alterar la custodia y fijar un régimen de visitas evitara los recurrentes conflictos sobre las llamadas, entregas en gasolineras de la ropa o manipulación de Eufrasia y Leocadia por su padre. Es decir, después de todos estos argumentos, se llega a la difícil conclusión de que el bien (o, mejor dicho, lo menos malo para las pequeñas) es mantener la situación existente."

5. El recurso de apelación

Destaca la apelante que la ratificación de los acuerdos de 27 de junio de 2022 no es procedente en el caso puesto que se tomaron supeditados a la evolución de la terapia y mejora de las relaciones, lo cual no ha acontecido porque el demandado no se involucró en ello. La situación creada por dicha parte ha causado un grandísimo daño a las menores. Por su parte no ha implicado en el conflicto personal de pareja, a las menores. Concurre inhabilidad de D. Augusto para ejercer la custodia y las ha mediatizado en el conflicto a su favor. Afirma también que el padre impone una incomunicación de las hijas con la madre en todo el verano, Navidad y el día de su cumpleaños. No es cierto que las niñas no quieran hablar con su madre. Tampoco permite que las vaya a ver a entrenar en la hípica, deporte este que practican.

6. Añade que el intercambio de ropa de las menores se hace en una gasolinera, al margen de otros conflictos humillantes para las niñas con este tema, les prohíbe saludarla cuando están con él, le temen, boicotea sus decisiones, se burla de la madre y la tiene registrada en el móvil como Chipiron . La custodia compartida es inoperante en el caso y el cambio de custodia materna es de interés para ella.

7. Solicita una pensión de alimentos para sus hijas de 600 euros visto el incremento de patrimonio del demandado.

8. Oposición del Recurso de apelación

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando, que modificar en estos momentos el régimen de guarda y custodia pasando a una exclusiva de la recurrente supondría, ante las circunstancias actuales de conflicto de lealtades, extremo para las hijas en común más perjuicio que un beneficio al superior interés de las menores.

9. D. Augusto se opone al Recurso alegando que la apelante no prueba sus afirmaciones, por el contrario, cuando contradictoriamente se le pregunta en la vista oral a la madre, cómo es el padre con sus hijas, esta manifiesta que es buen padre que las cuida y las atiende perfectamente. Nunca ha ocultado, que no quiere tener ninguna relación de amistad ni de ningún tipo más allá de lo estrictamente necesario y solo respecto a las hijas comunes con Dª Ofelia. Añade que cuando se trata de cuestiones que competen a las menores, enfermedades, colegio, u otros importantes, en ningún momento se ha negado la comunicación o el dialogo entre los progenitores, no existiendo procedimiento sobre conflictividad por patria potestad, ni cuestiones o discrepancias de tal gravedad como para privar al padre de la custodia compartida. La Jurisprudencia actual, parte de la idea de que el régimen de guarda y custodia compartida es el criterio general, salvo casos excepcionales que así lo requieran, no dándose en este caso.

SEGUNDO.- 10. Custodia compartida: requisitos a la luz de la Jurisprudencia

Recogíamos en anteriores resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Supremo reconoce ya desde su sentencia de 29 de noviembre de 2013 que la relación entre los progenitores no supone un factor crucial en la aplicación de este régimen de custodia, lo fundamental es velar en todo momento por el interés del menor: "Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida . Sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 )".

11. También en su sentencia de 17 de enero de 2018, el TS declara que una mala relación entre los progenitores no ha de justificar el rechazo de aplicar este régimen de custodia, volviendo a la idea de la custodia compartida como "régimen normal y deseable": "La búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 debe ser el normal y deseable". Para la adopción del sistema de guarda y custodia compartida , no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente, en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, pues, obviamente, ese beneficio e interés del menor puede quedar comprometido cuando no existe acuerdo y sí un importante grado de conflictividad entre los progenitores.

Se reitera esta doctrina, las SS TS número 51/2016 de 11 de febrero, la 566/2014 de 16 de octubre, la de 27 de septiembre de 2017, la de 17 de enero de 2018, y la de 24 de septiembre de 2019.

12. Añade en la STS de 16 de febrero de 2015, en su fundamento de derecho tercero, una enumeración de beneficios como consecuencia de la adopción del régimen de custodia compartida, haciendo referencia a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2013, la cual ya sentó doctrina respecto a este tema: "Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor, con lo que - STS 25 de noviembre 2013 -:

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia."

13. Nos interesa igualmente destacar la STS de 28 de enero de 2016:

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(...)

En primer lugar, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor , en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

Se hacen eco de ésta, multitud de resoluciones posteriores, siendo las más recientes: STS 4089/2016 de 16 de septiembre, STS 2572/2017 de 27 de junio, y la ya mencionada STS 61/2020 de 16 de enero.

14. El Alto Tribunal advierte a los Tribunales , cuando no se ha acreditado que la custodia compartida sea perjudicial para el menor, debe establecerse. Ya en la sentencia del TS número 52/2015, de 16 de febrero, y en la número 194/2016, de 29 de marzo, se ponen en cuestión decisiones tomadas en jurisprudencia menor que contravienen la doctrina del Tribunal: "La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares". Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal reitera lo ya mencionado y afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida: "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

15. Además, como en todos los supuestos en los que se hallan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior de aquellos, que, de salida, es la custodia compartida. Dice la STS de 19/07/21 que " El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor , ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor."

16. Finalmente, se apunta por el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina específica: «Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)».

17. Otro elemento a tener en cuenta en particular, es que el art. 2.2.b) LOPJM menciona " la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior ". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 Cc. reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

18. En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, explica que el art. 2.3 LOPJM, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

19. El reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado también en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, " la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de 12 años, con especial consideración a los mayores de 14 años". También en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, en la redacción dada al mismo por la recentísima Ley 25/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Cataluña es perceptible esa tendencia, se establece ese derecho a ser escuchado antes de adoptar decisiones relativas al sistema de guarda y custodia, sobre el régimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relación con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.

20. Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán: a) examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales; b) cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión; c) tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

21. No obstante, es obvio que la voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores. En suma, la voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer el régimen de comunicación con el progenitor no custodio, sea por primera vez como en su modificación del ya establecido

22. En suma, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración. Hemos de partir, pues, de que la custodia compartida no es un premio ni un castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, y que la resoluciones que se vayan dictando por los tribunales responden exclusivamente al mismo, al margen formalismos procesales y de tiempos porque son esencialmente dinámicas para adaptarse a las circunstancias del caso. La sentencia recurrida después del análisis de las circunstancias del caso, a la vista de la prueba practicada encuentra motivos para denegar la custodia compartida.

TERCERO. - 23. Aplicación de la doctrina jurisprudencial a las circunstancias del caso.

Vaya por delante la consideración de, que este Tribunal ha hecho una férrea aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a propósito del establecimiento de la custodia compartida, ha reiterado hasta la saciedad, que, habiendo voluntad en ello por parte de algún progenitor, relación de afectividad sana del menor con ellos y ausencia de obstáculos relevantes , habría de imponerse.

24. Llegados a este punto cumple ahora analizar si la propuesta de cambio de custodia compartida semanal actual para las dos hijas menores de los litigantes, merece ser atendida; tarea ardua en casos como el que nos ocupa en el que ambos reúnen habilidades para hacerlo, y sus dos progenitores parecen estar comprometidos con su interés, sin embargo, es cierto que el progenitor apelado mantiene a lo largo del tiempo respecto de ellas (que son las que sufren las consecuencias) una actitud ciertamente obstaculizadora de la relación de la madre respecto de sus hijas en los períodos que las tiene en su compañía, que, sin embargo, la Sala no aprecia respecto de la ahora apelante. Por supuesto que las habilidades y el compromiso de los padres para con las menores cuentan, y cuentan mucho, pero también lo hace en cuanto a la posibilidad de entendimiento entre ellos para la formación integral de sus hijas, porque en otro caso se les ocasiona -y cada vez será más, según van creciendo- un sufrimiento innecesario que, podría acompañarlas toda su vida. La educación, pero sobre todo el respeto entre los padres, implica que el ejercicio de la patria potestad no es una competición, a ver quién lo hace mejor y se lleva así el premio de la guarda, aunque este no parece ser el caso, sino más bien, un deseo exagerado de evitar un progenitor la comunicación con el otro que termina por arrastrar a sus hijas.

25. En el caso concreto, los principales puntos de fricción se hallan, como decíamos entre los litigantes, particularmente en las dificultades incomprensibles por parte del Sr. Augusto cuando las niñas disfrutan de su compañía las semanas alternas, a mantener una razonable comunicación, aunque sea mínima con su madre, esto es, una relación natural de ya que viven en la misma localidad. Hemos escuchado su declaración y nos parece que la razón de dicha actuación no tiene tanto que ver con sus hijas cuanto con su idea de relación personal actual con su ex pareja. Ello no tendrá importancia a la hora de resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, salvo que podamos apreciar una repercusión relevante perjudicial en las niñas.

26. No comprendemos tampoco cómo es que el apelado se muestra inflexible aspectos quizá nimios, pero ciertamente molestos por su cotidianeidad, como puede ser el intercambio habitual de ropa en una gasolinera, que realmente parece que se convierten en obstáculos insalvables a la hora de relacionarse con la madre de las menores, PERO y esto sí que es relevante, no hallamos reproches entre ellos respecto de las habilidades y forma de actuar respectivamente con sus hijas, es decir, reconocen mutuamente hallarse en condiciones de poder hacerlo puesto que las discrepancias sobre determinados puntos relativos a su educación no derivan de la ruptura de pareja, sino de las distintas formas de entenderla en beneficio para sus hijas. En suma, que la discusión es exclusivamente "personal o entre ellos".

27. Otro ejemplo de ello lo constituye la necesidad de que la madre tenga que acudir al Juzgado por ej. para obtener autorización paterna para formalizar la documentación necesaria para viajes al extranjero en períodos vacacionales, o incluso recuperar el importe de ciertos gastos que son de su cuenta. El afecto y dedicación a "las peques" como cariñosamente el padre habla de sus hijas, pasa inexcusablemente por favorecer el entendimiento con Dª Ofelia, que a su vez pasa por la interlocución directa o a través de mediadores con ella, y por renuncias de ambas partes sobre su forma de entender la ruptura. Lamentablemente se frustró la vía conciliadora del GOF, que emitió un informe desalentador también, " Esta intervención a la que nos referimos no fue posible a lo largo de este tiempo dada la imposibilidad de mantener citas con el progenitor, quien no comparece en este servicio desde el 30 de noviembre de 2022...a la última cita solo acude Dª Ofelia " dejando claro que así como esta última siempre asistió a todas las citas que se le hicieron y se mostró colaboradora, fue exactamente lo contrario por parte del Sr. Augusto. Como no hubo posibilidad de avance, se cerró el procedimiento.

28. Por tanto, estas desavenencias entre los progenitores sobre puntos concretos de la organización de la vida cotidiana de las niñas son evidentes y están probadas, las relaciones entre los excónyuges por sí solas, como decíamos más arriba, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, de modo que solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés de las menores . Esto es lo que hemos de valorar en el caso. Para que la tensa situación entre los padres aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS 296/2017, de 12 de mayo). No puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida cuando se advierte una elevada hostilidad interparental, unos elevados niveles de relitigio, y la ausencia de acuerdo en lo relativo a mantenimiento y educación de los hijos. Cuando no existe una mínima capacidad de diálogo, no cabe esta figura.

29. Llegados a este punto, consideramos que la situación entre los progenitores litigantes, aunque es desagradable e inapropiada a todas luces, mala en general, sin embargo, no es particularmente tensa u hostil, o de tal punto que aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, tal como argumentó el juzgador a quo atendiendo a su interés. Queremos confiar en que la mínima voluntad de diálogo se conserva. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, la existencia de desencuentros no es de tal gravedad -aunque sí relevante, insistimos- que impida mantener la custodia actual, de ser así, no habría posibilidad de custodia compartida alguna ya que es obvio que precisamente por ello en la mayor parte de los casos se produce la ruptura; es más, aún en el caso de parejas estables constituye un enriquecimiento para los hijos la diversidad de pareceres y criterios de los padres, que contribuirá a su formación integral, pero claro está, siempre y cuando no se erijan en obstáculos insalvables. Del mismo modo que la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos padres no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, sino solo en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores ( SSTS 22/2018, de 17 de enero, SSTS 43/2018, de 22 de diciembre, entre otras).

30. Igualmente, también en este caso lo prioritario es que debe primar el interés de las menores y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar, y existiendo custodia compartida implica la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

31. El informe pericial expresa las mismas valoraciones a través de sus conclusiones, que aprecia esta Sala tras el examen del Expediente digital. Así concluye de modo similar a lo hasta aquí expuesto, "Del relato de las partes se desprende que durante la convivencia ambos progenitores han participado de forma activa en la crianza y atención de sus hijas, organizando los cuidados teniendo en cuenta sus respectivas jornadas laborales, situación que ha continuado tras la separación de la pareja.

Tras la ruptura se ha evidenciado una relación desigual de las menores con cada uno de los progenitores que ha venido determinada fundamentalmente por el puesto de responsabilidad que en aquel momento desempeñaba la progenitora en su empresa. Ello unido a la pésima y escasa comunicación entre los progenitores está provocando que las visitas no se lleven a cabo con la calidad y frecuencia deseadas y que afectan directamente a las menores.

Las menores conscientes de mala relación entre sus padres intentan adaptarse a esta situación desplegando estrategias para evitar que se disgusten en detrimento de su propio bienestar.

El progenitor con continuas desvalorizaciones al entorno materno no presenta buena disposición a alcanzar acuerdos, mostrándose desconfiado y poco facilitador a favorecer la comunicación y laparticipación de la madre en la vida de sus hijas. Además, parece estar exponiendo a las menores a comentarios negativos y situaciones como mínimo incómodas que están repercutiendo en las rutinas y en el desarrollo emocional de sus hijas. Por su parte la progenitora se muestra disponible a contar con el asesoramiento y la ayuda profesional para restablecer la comunicación

Por todo ello y teniendo especialmente en cuenta el estrecho apego de las menores con sus padres, la participación conjunta de estos en su crianza y la capacidad de ambos para ejercer sus funciones parentales, consideramos que la custodia compartida sería el sistema que en mayor medida beneficiaría a las menores, posibilitando con ello la integración de las niñas en sus dos hábitats parentales de una manera más equilibrada que el sistema actual, se propone que se lleve a cabo con una alternancia semanal.

Es importante tener en cuenta que para que se desarrolle con todas las garantías para las menores, con el fin de preservarlas de algunas situaciones inadecuadas a las que Eufrasia y Leocadia están siendo expuestas, es necesario que los progenitores restablezcan los canales para llevar a cabo una comunicación mínima de respeto y participación hacia el otro progenitor, Situación que por el momento no parece reversible sin ayuda, por lo que sería recomendable que los adultos contaran con el asesoramiento de un profesional en la materia, que podría ser et Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta en DIRECCION000 (GOF)."

32. La Sala coincide con estas conclusiones, y considera que no existe daño emocional en las menores. Hemos escuchado a Eufrasia nacida el NUM001 de 2012, y hemos revisado la declaración que ella y su hermana menor Leocadia, nacida el NUM002 de 2014, prestaron al juzgador de instancia, y concluimos con que son unas niñas maduras para su edad, tanto, que sorprende el nivel de estrategias desarrolladas por ellas para adaptarse a la mala relación de sus progenitores -que tienen claro que no les incumbe ni es por ellas, simplemente manifestó Eufrasia al tribunal, se llevan mal, por lo que es preferible que no se vean para evitar pasar un mal trago-. A la par, también son contundentes en la afirmación de que están cómodas con la convivencia semanal alterna con sus progenitores, porque les aceptan con sus "peculiaridades". Su voluntad, es muy relevante para este tribunal, pero sobre todo su interés superior que pasa por no alterar la estabilidad actual, adecuada relación personal de ellas con cada uno de sus progenitores, y al que se hallan perfectamente adaptadas y desean mantener. Sería muy contraproducente el cambio a una custodia exclusiva con régimen de visitas de fines de semana alternos, que es lo que se propone.

33. Por tanto, y para concluir, teniendo en cuenta la voluntad manifestada por las niñas, el informe pericial y sobre todo el interés superior de las mismas, aun resultando inadecuada e insuficiente la relación personal entre sus padres, que, no obstante, mantienen una óptima relación con ellas, consideramos que no está justificado el cambio de régimen de guarda pretendido por la actora apelante, por todo ello, este Tribunal, coincide con el Juzgador de Instancia en la conclusión adoptada de desestimación de la demanda.

CUARTO.- 34. Costas

Habida cuenta de las singularidades que presenta este caso a que nos hemos referido, y que el debate se ha centrado sobre cuestiones estrictamente personales, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Ofelia, representada por la Procuradora Dª María Piñeiro Peña contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 648/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

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