Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 160/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 129/2024 de 14 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100145
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:534
Núm. Roj: SAP PO 534:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Constantino
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: HELENA SARACHO BUGARIN
Recurrido: Delfina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAQUEL BARREIRO VIÑAS,
Abogado: ANDREA RENDON IBAÑEZ,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000170 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido
Antecedentes
1.-Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad Julieta, a la madre si bien la patria potestad sobre la misma será ejercida por ambos progenitores.
2.-En concepto de pensión de alimentos a favor de Julieta el padre abonara en la cuenta que a tal efecto fije la madre la cantidad mensual de 200 euros , dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC .Los gastos extraordinarios que cause la menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
3.-En concepto de pensión de alimentos a favor de Jorge , la madre abonara en la cuenta que designe el padre la cantidad de 100 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha cantidad se actualizara anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
4.-En cuanto al régimen de relación del padre con Julieta, será el que libremente convengan ambos, manteniéndose el régimen de vacaciones establecido en la sentencia de 3/2/2012.
El régimen de relación de la madre con Jorge será el que libremente convengan sin régimen quincenal ni vacacional estricto.".
Fundamentos
La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
Estamos, por lo tanto, ante una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" o interés superior del hijo, lo que obliga a acomodar el contenido de la patria potestad al interés de los hijos, por ello ha de indagarse cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro.
En este sentido, hay que recordar que, según resulta de lo dispuesto en los arts. 751 y 752 de la LEC, en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación que consagran los arts. 216 y 218.1 de la LEC quedan atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el Tribunal cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia, porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil, distinta al Derecho de Familia.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2016, de 1 de febrero, cuando la resolución judicial controvertida afecta a un menor hay que atender al principio del interés superior del menor, que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que
Los mismos criterios se mantienen, en esencia, en la STS de 20 de noviembre de 2013, destacando que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, añadiendo que dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, lo procedente es que las medidas que se adopten se adecuen en todo momento a las circunstancias concurrentes y al interés superior de los menores, por ser los más necesitados de protección, como así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LEC, al establecer que la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará teniendo en cuenta los hechos que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Y, de forma específica, en relación con el régimen de custodia compartida, en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2021 decíamos:
Al efecto hemos de estar a lo que establece el Tribunal Supremo continuadamente, por todas las STS de 3 de Marzo de 2016, Fundamento Jurídico 2º: " Esta Sala, como recuerdan las sentencias de 25 de abril 2014 , 16 de febrero 2015 y 11 de febrero de 2016, entre otras, ha declarado sobre la custodia compartida lo siguiente: «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"». Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.» ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).""
En la sentencia de 12 de abril de 2022 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial se expone de forma exhaustiva la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en materia de custodia compartida:
En resumen, en principio, el interés superior de los menores, en abstracto, es que se acuerde la guarda y custodia compartida, de forma que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados pueden los tribunales apartarse de este régimen, de forma que debe establecerse la custodia compartida cuando no se acredite que sea perjudicial para el menor. Además, para modificar el régimen a guarda y custodia compartida no es necesario que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias. Lo único importante para modificar las medidas en materia de guarda y custodia es que el interés del menor lo aconseje y que se haya dado un cambio cierto, debiendo entenderse que el incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores, debiendo, pues, considerarse su crecimiento como un cambio cierto, sin que la estabilidad que le haya podido proporcionar la convivencia exclusiva con su madre justifique el rechazo de la custodia compartida, como tampoco lo justifica la mala relación entre los progenitores.
En primer lugar, hemos de insistir en que el interés superior de los menores, en abstracto, es que se acuerde la guarda y custodia compartida, siendo este el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja, de forma que cuando no se acredite y justifique que sea perjudicial para el menor, debe establecerse la custodia compartida. En este sentido, en la sentencia de instancia se reconoce que el padre apelante no ha hecho dejación de sus funciones como progenitor y que los problemas con Julieta eran por falta de comunicación. En definitiva, se deduce que ambos cónyuges están en condiciones de ostentar la guarda y custodia de la menor de forma individual, lo que, a priori, indica que lo adecuado es acordar una guarda y custodia compartida, no pasar de la guarda y custodia exclusiva de un progenitor a la del otro, sin que se haya acreditado un perjuicio concreto para la menor, más allá de sus deseos de vivir con su madre, deseos que, como veremos, han de ser tenidos en cuenta, pero no vinculan al Tribunal, sino que lo que ha de guiar al Tribunal es el interés de la menor, que no tiene porqué coincidir con sus deseos.
En segundo lugar, la juzgadora parte de que la menor residía con su abuela paterna, no con su padre, aunque no explica porqué llega a esa conclusión. Es cierto que así lo afirman la menor y su madre. Sin embargo, existen datos en las actuaciones que hacen dudar que eso sea así. Fundamentalmente, porque Julieta, a diferencia de lo manifestado en la exploración judicial, relató al facultativo del Sergas en la consulta de 16 de diciembre de 2022 que "se encuentra ahora viviendo con su padre" y refiere en el pasado el hecho de vivir con su abuela ("vivía en casa de la abuela", "antes cuando vivía con su abuela"), según consta en el informe del Sergas. Es decir, relata vivir con su padre y que lo de vivir con su abuela sucedió en el pasado, lo que no cuadra con lo que manifestó en la exploración judicial. Tales manifestaciones contenidas en dicho informe concuerdan con las del otro hermano, Jorge, de 17 años en la actualidad, quien indica que al principio vivieron tres años con su abuela, y que luego pasaron a vivir con su padre, la pareja de este, y la hija de esta en una casa; y que cuando murió su marido, su abuela se encontraba sola, y Julieta dormía en su casa dos o tres días, luego volvía casa y los fines de semana iba con su madre.
Queda claro que existe un conflicto de Julieta con su padre y la familia paterna, y una diferencia de pareceres entre ambos progenitores sobre los límites y reglas que aquella debe cumplir. Por el interés de aquella deben buscar ambas partes la forma de ponerse de acuerdo sobre ello. En todo caso, tales diferencias no son motivo para atribuir la guarda y custodia a uno solo de ellos con exclusión del otro.
Como se afirma en la STS de 28 de enero de 2016:
Y en la STS de 16 de enero de 2020 el Tribunal Supremo afirma que en ausencia de causas fundamentadas que la desaconsejen procederá la aplicación de la custodia compartida:
Finalmente, la menor, al ser oída, expresó su voluntad de vivir con su madre y no con su padre.
Es cierto que cuando la edad y madurez del menor permiten presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, han de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, ( arts. 770.1.4º y 777.5 LEC, arts. 2 y 9 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, en redacción dada por la LO 8/2015, de 22 de julio, y, en el ámbito internacional, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, y la Observación General nº 14/ 2013, del Comité de los Derechos del Niño; SSTS nº 578/2017, de 25 de octubre, 157/2017, de 7 de marzo, y nº 413/2914, de 20 de octubre, y la STC de 6 de junio de 2005). Dicha exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas ( STS nº 18/2018, de 15 de enero), para lo cual ha de tenerse en cuenta la consistencia del razonamiento, los elementos objetivos en que se apoye y, sobre todo, su edad, ya que en la medida que vaya atravesando la adolescencia y aproximándose a la mayoría de edad, en particular a partir de la prevista en general para determinar la responsabilidad penal sui generis del menor (14 años) y, sobre todo, al alcanzar la edad para solicitar la emancipación, que el Juez podrá conceder a los mayores de 16 años que la pidieren, entre otros casos, si los padres estuvieren separados ( art. 320.2º CC), su voluntad decidida cobra cada vez mayor relevancia.
Sentado lo anterior, entendemos que las discrepancias existentes entre lo manifestado por Julieta a la juzgadora y lo manifestado en la consulta médica antes aludida, así como las discrepancias con lo expresado por su hermano, de 17 años, con mayor madurez que aquella, permiten entender, en consonancia con lo anteriormente razonado y expresado en la propia sentencia recurrida, que no existe perjuicio alguno porque conviva con su padre y que sus deseos de vivir con su madre no derivan de circunstancia objetiva alguna, sino que parecen venir derivados de las diferencias de parecer entre los progenitores sobre las reglas que debe seguir y la mayor libertad que tiene con su madre, insertándose en la etapa de adolescencia por la que pasa, sin que se hayan acreditado los insultos de su abuela y de su tía que relata Julieta.
Por ello entendemos que el interés de Julieta radica en relacionarse de la forma más amplia posible con ambos progenitores, para lo cual lo más adecuado es un régimen de guarda y custodia compartida, entendiendo adecuado que se realice por semanas, con cambio a la salida del colegio los viernes.
Ello conlleva el rechazo de las alegaciones del apelante sobre la suspensión de las visitas de apelada con Julieta mientras la apelada no pagara los importes de pensiones alimenticias que adeuda, pues ni se acuerda un régimen de guarda y custodia exclusiva para el apelante, ni puede considerarse que la ruptura abrupta de las relaciones de la menor con su madre sea beneficioso para Julieta.
Para los períodos vacacionales habrá de estarse a lo acordado en la sentencia de 3 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento modificación de medidas 385/2011 que aprueba el convenio regulador de 2 de diciembre de 2011
Ello supone una estimación parcial del recurso de apelación, y el acogimiento de la pretensión subsidiaria de la apelada en su demanda.
Por otra parte, el establecimiento de la custodia compartida hace innecesario el establecimiento de una pensión alimenticia, dado que no constan diferencias relevantes entre las capacidades económicas de uno y otro progenitor. Si bien la apelada invoca estar desempleada, no explica cuáles son sus medios de vida, infiriéndose de su propia petición de guarda y custodia exclusiva, que cuenta con alguno, aunque no lo exponga, por lo que deben asumir cada uno de los progenitores los alimentos de Julieta, mientras permanezca en su compañía. Por ello, para los gastos extraordinarios, habrá de estarse también a lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento modificación de medidas 385/2011.
Compartimos en lo esencial lo alegado por el apelante al respecto. Una pensión de 100 euros esta por debajo del umbral del mínimo vital, y supone una reducción sustancial de la pensión establecida en el convenio de diciembre de 2011, aprobado en la sentencia de febrero de 2012, ya que, aunque se fijó aquel importe (200 euros para ambos hijos), también se establecía su revisión anual, que ahora quedaría sin efecto. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se fija una pensión para Jorge de 150 euros mensuales, que la apelada abonara en la cuenta que designe el apelante dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de Don Constantino, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tui en el Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso Nº 170/2023 (ROLLO Nº 129/2024), la cual revocamos, acordando modificar las medidas que se establecieron en la Sentencia de 3 de febrero de 2012 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 385/2011, con mantenimiento de los aspectos no modificados, por las siguientes:
1.- Se establece la guarda y custodia compartida de la menor Julieta por ambos progenitores. La patria potestad se ejercerá, igualmente, de forma compartida por ambos progenitores.
Dicho régimen de guarda y custodia compartida comenzará una vez se haya notificado la presente sentencia, correspondiendo la guarda y custodia en primer término al padre de la menor por venir conviviendo esta actualmente con la madre.
El régimen de guarda y custodia tendrá una periodicidad semanal, de tal forma que cada semana el menor permanecerá en compañía y a cargo del progenitor al que le corresponda, de forma alternativa. Salvo que los progenitores de Julieta acuerden otra cosa el régimen de guarda y custodia semanal se iniciará cada viernes a la salida del colegio, donde se recogerá a la menor, y si fuere festivo a las 18.00 horas en el domicilio del progenitor con el que se encuentre la menor.
El régimen de visitas durante los periodos vacacionales será el establecido en la Sentencia de 3 de febrero de 2012 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 385/2011.
No se establece pensión alimenticia a favor de la hija menor, debiendo cada progenitor atender los alimentos de la menor cuando esté en su compañía. Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores, conforme a lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento modificación de medidas 385/2011.
2.- Se fija una pensión para Jorge de 150 euros mensuales, que Doña Delfina abonará en la cuenta que designe Don Constantino dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios de aquel serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, conforme a lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento modificación de medidas 385/2011.
3.- El régimen de visitas de Doña Delfina con Jorge será el que libremente convengan ambos.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

