Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 186/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 935/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100229
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:886
Núm. Roj: SAP PO 886:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Enriqueta
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: DANIEL GOMEZ GAMALLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dimas
Procurador: , MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ
Abogado: , MARIO BONMATI DEL PESO
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 186/2023
En Pontevedra, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 935/2022 en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio y medidas reguladoras de la crisis matrimonial, seguido con el núm. 8/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño, siendo apelantes la demandante
Antecedentes
"
1º Con carácter principal, se declare que la guarda y custodia de los dos hijos menores sea ejercida por Enriqueta y en consecuencia se atribuya a la madre en conjunto con sus hijos, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en camiño do Lugar nº NUM000 de DIRECCION000, DIRECCION001, (Pontevedra), con los objetos de uso ordinario y el uso del vehículo Opel.
2º De forma subsidiaria, se solicita que se modifique la sentencia de la instancia, en el sentido de que se proceda a la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos a cuyo pago viene obligada la actora por cada uno de sus hijos.
Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Enriqueta frente a D. Dimas, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre ambos en fecha 16/12/2016, y, respecto de las medidas de carácter paterno/materno filial solicitadas por ambas partes, acordó la atribución al padre de la guarda y custodia de los dos hijos menores, Romualdo y María Inés, nacidos el NUM001/2015 y NUM002/2016, respectivamente, con ejercicio compartido de la patria potestad y consiguiente asignación del uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor en cuya compañía quedan, con fijación de un régimen de visitas amplio para la madre, a cargo de la cual se estableció la obligación de abonar a cada hijo y en concepto de alimentos la cantidad de 125 €/mes, distribuyendo la asunción de los gastos extraordinarios en los porcentajes del 70% (padre) y 30% (madre).
2.- La sentencia, tras declarar la disolución del matrimonio por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, examina las medidas tendentes a regular los efectos de la ruptura de la convivencia, comenzando por las relativas a la guarda y custodia de los menores, que cada progenitor interesa que le sea atribuida en exclusiva, en tanto el Ministerio Fiscal informa a favor de la atribución de la custodia a la madre. Tras analizar la prueba practicada, básicamente circunscrita a los informes de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION002 y del Gabinete psicosocial del IMELGA, la sentencia concluye que (i) la madre carece de condiciones materiales para encargarse de los menores, pues no tiene trabajo, no tiene vivienda y no tiene apoyos familiares, a lo que se añade los episodios de desatención constatados mientras ella se ocupaba de los menores y que motivaron la intervención de los servicios sociales, a instancia del centro escolar; (ii) tanto las peritos que elaboraron el informe psicosocial como las trabajadoras sociales coinciden en que el padre es la mejor opción para asumir el cuidado de los menores, pues muestra una gran disposición para mejorar y atender a sus consejos, y desde, que él se encarga más de los menores, éstos han mejorado su situación sustancialmente; y (iii) la conflictiva situación que se vive en el domicilio familiar, atribuible en su mayor parte a la madre, con interposición de varias denuncias por violencia de género, todas ellas terminadas en archivo o sentencia absolutoria. Con estas premisas, la sentencia razona que el interés de los menores pasa por atribuir su guarda y custodia al padre, con ejercicio compartido de la patria potestad, fijando un régimen de visitas y estancias flexible para la madre (fines de semana alternos con dos tardes intersemanales y mitad de Navidad, Semana Santa y vacaciones estivales).
3.- Acto seguido, la sentencia realiza unas consideraciones generales en relación con la obligación de prestar alimentos, como uno de los deberes fundamentales del titular de la patria potestad, deber que recae sobre ambos progenitores, que han de contribuir en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos. Sobre esta base, al entender que "
4.- Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos, a saber:
1º Con carácter principal, bajo la rúbrica de "
2º Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la atribución de la guarda y custodia de los menores al padre, con el uso de la vivienda familiar, solicita al amparo del art. 146 CC una reducción de la pensión de alimentos "
5.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por la demandante argumentando que, por un lado, la decisión de atribuir la guarda y custodia al padre supone asignársela a quien durante todos estos años no se ha ocupado directamente de sus hijos, y, por otro lado, los informes técnicos reflejan avances de ambos progenitores en la capacidad de cuidar a sus hijos, por lo que, si la mejoría también se ha apreciado en la madre, no existen motivos que justifiquen el cambio de titularidad de la guarda y custodia. Por su parte, el demandado se opone al recurso y postula la confirmación en sus propios términos de la sentencia de instancia.
6.- Previamente al estudio de la cuestión planteada y para una mejor comprensión de los hechos, no es ocioso recordar los siguientes antecedentes fácticos de interés:
1º D. Dimas, nacido el NUM003/1982, y Dña. Enriqueta, nacida el NUM004/1987, mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron dos hijos, Romualdo y María Inés, en fechas NUM001/2015 y NUM002/2016, respectivamente; en fecha 16/12/2016, contrajeron matrimonio en DIRECCION003 (cfr. las certificaciones de nacimiento y de matrimonio -doc. 2 a 4 de la demanda-).
2º Constante matrimonio, los ingresos de la unidad familiar procedían fundamentalmente de los ingresos que percibía D. Dimas en la empresa " DIRECCION004", donde prestaba servicio desde enero de 2015, en turnos rotativos de 8 horas, con la categoría de oficial de 3ª y un salario que oscila en torno a los 1.500 €/mes netos, y, en menor medida, de los trabajos que esporádicamente realizaba Dña. Enriqueta, quien, desde el 13/10/2021, tiene reconocido un subsidio de 451,92 € que, en 2022, se incrementó 463,21 €/mes (cfr. las nóminas aportadas por el demandado -doc. 1 de la contestación-, en relación con el justificante de ingreso -doc. 7 de la demanda- y la información proporcionada por el PNJ)
3º A principios de 2017, la unidad familiar pasó a residir en una vivienda unifamiliar, adquirida mediante escritura pública formalizada el 23/02/2017 y sita en el lugar de DIRECCION000 NUM000, DIRECCION005 ( DIRECCION001), donde continuaban conviviendo al tiempo de presentarse la demanda y de recaer sentencia en primera instancia (extremo no controvertido).
4º En lo que concierne a las funciones derivadas del desempeño de la patria potestad, los progenitores asumieron distintos roles, de modo que la madre se encargaba de todo lo relativo a la alimentación, vestido, escolarización y atención médica de los menores, mientras el padre se centraba en la actividad laboral a fin de garantizar los ingresos necesarios para el desarrollo de la vida familiar (nótese que, aunque demandante y demandado apuntaron distintos motivos para explicar esta situación -la actora lo atribuyó a la falta de implicación del padre y éste la actitud posesiva de la madre-, ambos coincidieron en esta realidad).
5º Los dos menores, Romualdo y María Inés, están escolarizados en el Centro de Educación Infantil Primaria (CEIP) DIRECCION006, en el que en 2021/22 cursaban 1º de Primaria y 6º de Infantil, respectivamente, y cuya dirección puso en conocimiento y derivó a los servicios sociales las circunstancias a las que luego se hará mención.
6º En fecha 22/12/2021, Dña. Enriqueta presentó una denuncia contra D. Dimas por malos tratos físicos y psicológicos, amenazas y abusos sexuales respecto de sus hijos, tramitándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Porriño las diligencias previas 537/2021, en las que, por Auto de 23/12/2021, se denegó la orden de protección solicitada, y, por Auto de 09/05/2022, confirmado por el dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en fecha 07/06/2022, se acordó el sobreseimiento provisional, al no constar indicios suficientes de los hechos imputados. Previamente, el 15/12/2021, Dña. Enriqueta había formulado otra denuncia por injurias contra D. Dimas, que dio lugar al juicio sobre delitos leves 279/2022, en el que con fecha 22/06/2022 recayó sentencia absolutoria. Y a principios de junio de 2022 interpuso nueva denuncia por un delito de vejaciones injustas, incoándose las diligencias previas 241/2022, en las que, por Auto de 05/06/2022, se denegó la orden de protección solicitada por la denunciante (cfr. los doc. 5 y 6 de la demanda, en relación con la documental aportada en la vista).
7.- Como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente recogen los arts. 92, 103, 154, 158, 161 172 y 176 del Código Civil, los arts. 2.1 párrafo 1º
8.- La Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), precisa el concepto de "interés superior del niño":
"
9.- Ya a nivel nacional, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
10.- Y el art. 38 de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, después de incluir, como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, entre otros, la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera, establece:
"
11.- La STS nº 582/2014, de 27 de octubre, ya se hizo eco de esta línea normativa y declaró:
"
12.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (cfr. STS 19 de julio de 2013).
13.- A la vista de lo expuesto, la discusión se traslada a determinar si la decisión adoptada en la instancia ha tenido en cuenta ese interés superior de los menores, de aplicación obligatoria. La respuesta es afirmativa.
14.- De entrada, no puede obviarse que la intervención de los servicios sociales se produce con motivo de una comunicación/solicitud formulada por el Centro Educación Infantil y Primaria DIRECCION006, de fecha 14/12/2021, en la que se pone en conocimiento de dichos servicios la siguiente situación (cfr. la solicitud incorporada al primer informe de los servicios sociales):
1º Con relación al menor Romualdo, "
2º Respecto a la menor María Inés, "
3º
15.- En enero de 2022, a consecuencia de la derivación de CEIP, los servicios sociales inician una intervención familiar conjunta e individualmente con el padre y la madre en el departamento de servicios sociales y con toda la familia en el propio domicilio familiar, en coordinación con el centro escolar y otros servicios de salud. El equipo del PEF describen el escenario inicial y su evolución a lo largo del primer semestre de 2022 (cfr. el informe emitido en fecha 03/06/2022 por las profesionales del PEF, la psicóloga Sra. Felicisima y la trabajadora social Sra. Frida):
"
16.- Por lo que concierne a la situación y circunstancias escolares y de salud de los menores, se indica:
"
17.- Finalmente, tras valorar los antecedentes, la situación laboral y económica, y la evolución observada en la actitud, disposición y habilidades de ambos progenitores en orden al cuidado de los niños, por los servicios sociales se concluye:
"
18.- Apenas mes y medio después, con fecha 20/07/2022, el PEF envió un informe de derivación al Servizo de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Xunta de Galicia, en el que se señalaba como motivo el grave riesgo que para los menores suponía la permanente situación de conflictividad entre sus progenitores, ampliando el informe de fecha 03/06/2022 con el resultado del seguimiento efectuado y con base en el cual se informa:
1º
2º
3º Como conclusión, se exponen las distintas posibilidades para finalmente considerar que el interés de los menores pasa por atribuir la guarda y custodia al padre: "
19.- Conclusiones en que las técnicos de los servicios sociales insisten en la comunicación realizada el 30/09/2022, apuntando que, según refiere el padre, "
20.- En su dictamen, el Equipo Psicosocial del IMELGA, con apoyo en las entrevistas semiestructuradas y pruebas realizadas a ambos progenitores, la exploración de los menores, la observación de las interacciones familiares y los antecedentes obrantes en el mismo servicio como resultado del informe pericial elaborado en las diligencias previas 537/2021, efectúa idéntico diagnóstico (cfr. el dictamen emitido por la psicóloga Sra. Milagros y la trabajadora social Sra. Natalia):
"
21.- Y sobre la base de este diagnóstico, las profesionales del citado Equipo Psicosocial consideran que la alternativa de custodia del padre cuenta con más garantías para satisfacer las necesidades físicas, emocionales y educativas de sus hijos:
"
22.- En el acto del juicio, tanto las técnicos del Equipo Psicosocial del IMELGA, la psicóloga Sra. Milagros y la trabajadora social Sra. Natalia (m. 40:50 a 01:03:05), como la responsable del PEF, la psicóloga Sra. Felicisima (m. 01:03:50 a 01:10:15), se ratificaron en las valoraciones contenidas en sus respectivos informes y explicaron pormenorizadamente las razones por las que llegaron a las conclusiones que exponen, y, en particular, que la atribución de la guarda y custodia de los menores al padre aparece como la solución más conveniente y respetuosa para garantizar el interés de los menores, al observarse, desde el punto de vista subjetivo, la concienciación de la necesidad de una mayor implicación en la adopción de las decisiones relacionadas con el cuidado y formación de los menores y un cambio real, siguiendo las pautas proporcionadas por los servicios sociales y el centro escolar, y, desde el punto de vista objetivo, unas condiciones laborales (empleo fijo, retribución, reducción de jornada para facilitar la permanencia con los hijos...), sociofamiliares (apoyo de terceros) y de alojamiento (adjudicación de la vivienda en la escritura de capitulaciones matrimoniales), que repercuten en beneficio y facilitan el desarrollo integral de Romualdo y María Inés. Condiciones que, por el contrario, no concurren en el caso de la demandante, Dña. Enriqueta, con relación a la cual, al ser interrogada en el juicio, la testigo Sra. Felicisima explicó gráficamente que "
23.- A lo expuesto se añade, primero, que los episodios de desatención que motivaron la derivación del CEIP a los servicios sociales, tanto en lo que atañe al aspecto material (los niños llegaban al colegio descuidados, con faltas de asistencia o de puntualidad, a veces sin desayunar o sin llevar el material escolar...), como al intelectual y afectivo (no apreciación de los problemas cognitivos y de lenguaje que presentaban los menores, ni adopción de medidas para solucionarlos), son imputables sobre todo a la demandante, en cuanto que era quien, por voluntad propia, se arrogaba en exclusiva las decisiones sobre el cuidado de los menores, sin admitir la intervención del padre (lo que desde luego tampoco excusa la pasividad de éste), y, segundo, que el visionado del interrogatorio de Dña. Enriqueta en el juicio refrenda que, efectivamente, como resaltan los informes del IMELGA y de los servicios sociales, una total ausencia de autocrítica, como presupuesto para adoptar los cambios que exige el superior interés de los menores.
24.- En estas circunstancias, ponderando el conjunto de factores expuestos, por encima del interés de los padres, la prueba practicada revela que el interés de los menores, objetivamente valorado, queda más amparado con la atribución de la guarda y custodia al padre, en quien no se observa actuación alguna tendente a enturbiar la relación paterno-filial y que ofrece a los menores un marco de estabilidad imprescindible para su desarrollo, estabilidad que, hoy por hoy y a la vista del informe del CEIP y del escaso compromiso que la madre evidencia con la corrección y mejora de los déficits observados, como consecuencia de su no reconocimiento, resulta incompatible con el mantenimiento de la situación existente hasta la fecha, por lo que procede rechazar el motivo de recurso.
25.- El art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y el art. 146 del mismo cuerpo legal, señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
26.- Afirmada la procedencia de atribuir al padre la guarda y custodia de Romualdo y María Inés, la obligación del progenitor no custodio de atender las necesidades de manutención, alojamiento, educación, formación, salud..., de sus hijos menores no suscita la más mínima duda. Cuestión distinta es su importe. Recordemos que el demandado postulaba la suma de 125 €/mes por cada hijo, lo que se acogió en la instancia al considerar que este punto no había sido discutido. Este razonamiento no se comparte porque no se trata de que la cuantía de la pensión no fuera discutida, sino que la controversia ha girado en todo momento sobre la guarda y custodia de los menores, que es el presupuesto del que trae causa el establecimiento de la pensión. Al solicitar los dos progenitores la atribución de la guarda y custodia de los hijos, ninguno descendió a impugnar la cuantía reclamada de adverso. Procede, por tanto, entrar a examinar el motivo de recurso que se plantea subsidiariamente.
27.- La recurrente no cuestiona la obligación de prestar alimentos, sino la cantidad establecida, alegando que sus circunstancias laborales y económicas no le permiten hacer frente a los 250 €/mes que se fijan en la sentencia, a razón de 125 €/mes para cada hijo.
28.- En el supuesto enjuiciado nos encontramos, respecto de los obligados, el padre tiene un contrato indefinido como oficial de 3ª en una empresa, con una antigüedad de ocho años y un salario que, antes de la eventual reducción de jornada, oscilaba en torno a los 1.500 €/mes netos, mientras que la madre, que está embarazada de su tercer hijo, se encuentra en situación de desempleo, percibiendo un subsidio por insuficiencia de cotización que, para 2023, está fijado en 480 €/mes, si bien en el pasado realizó diversos trabajos como camarera y cuidadora. Y, en relación con los menores, se trata de dos niños que, actualmente, tienen 8 y 7 años de edad, están escolarizados y presentan ciertos retrasos cognitivos y de lenguaje que exigen medidas de apoyo. Por otra parte, la atribución de la guarda y custodia al padre determina la del uso y disfrute de la vivienda familiar y la correlativa obligación de la madre de hacer frente a los gastos inherentes de alojamiento, propio y del futuro bebé.
29.- Tomando como referencia las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el CGPJ, las circunstancias expuestas llevan a fijar la pensión alimenticia en 80 €/mes por cada hijo, lo que supone 160 €/mes, esto es, el 33,33% de los ingresos de Dña. Enriqueta, que además deberá atender, como se ha indicado, al coste derivado de una solución habitacional y de las necesidades del nuevo hijo. Ello sin perjuicio de su posible modificación en el caso de que la recurrente acceda al mercado laboral y mejore su capacidad económica en el futuro.
30.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Agra Piñeiro, en
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

