-DESESTIMAR la demanda interpuesta por la parte actora, D. Julio y Dña. Thais, contra NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.
-Condenar a D. Julio y Dña. Thais al pago de las costas causadas en esta instancia.".
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 13/06/2024para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por los apelantes D. Julio y Dª Thais, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1458/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, que desestimó su pretensión ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales respecto de un préstamo hipotecario suscrito el día 13 de septiembre de 2007 con el Banco Espirito Santo SA, posteriormente en España Novo Banco SA.
2. La sentencia de instancia
Desestimó la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva al considerar que Novo Banco, SA, que es la entidad demandada, no había asumido las obligaciones que en cuanto a pasivo correspondían en su día al Banco Espirito Santo SA a raíz de su resolución. Analizando la jurisprudencia aplicable al caso, en particular las SS del TS nº 560/21 y 802/21 concluye en dicho sentido, aunque pudiera admitirse que en cuanto a la acción restitutoria con posterioridad a la resolución de aquel sí podrían ser asumidas a partir de 2014, pero que ello exigiría la declaración de nulidad previa de las cláusulas nulas (suelo y gastos). La demandada nunca asumió la subrogación en la posición del BES, y que concurre la falta de constancia de que la decisión aclaratoria del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 publicada e inscrita fue publicada en el BOE de 17 de julio de 2019 que informa sobre tal posición en cuanto a los pasivos contingentes. Desestimada la demanda impone las costas.
3. El recurso de apelación
Sostiene el apelante que yerra la resolución a quo toda vez que la falta de publicación en España de las medidas de resolución del Banco de Portugal en el caso concreto tiene una gran trascendencia en cuanto a la oponibilidad de la falta de legitimación pasiva, tanto en el Diario oficial de la UE como en el país de acogida. También resalta que es inadmisible fragmentar la relación contractual entre BES España y sus clientes con el Novo Banco, SA según se trate de la parte activa y pasiva en perjuicio del consumidor. También recurre la decisión de imponerles las costas, habida cuenta de las dudas que suscitaba la cuestión como se puso de manifiesto en el Auto del TS de 19 de julio de 2022 planteando la cuestión prejudicial precisamente a propósito de esta cuestión.
4. Oposición al Recurso de apelación
Novo Banco SA se opone a la revocación de la sentencia alegando que el recurso debe inadmitirse porque no se exponen los puntos en los que yerra la resolución a quo. Insiste en que carece de legitimación pasiva toda vez que todas las responsabilidades derivadas de una cláusula inserta y negociada por el BES solo a él incumbían, y así se ha reconocido por el Banco de Portugal y no todas sus responsabilidades le han sido transmitidas. Los distintos acuerdos tomados al respecto por dicho Banco portugués fueron publicados en el BOE, particularmente la decisión aclaratoria de 20 de diciembre de 2015 publicada en el Boe de julio de 2019. Luego no se le habían traspasado los créditos e indemnización relacionadas con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo en los que el BES era el prestamista. Concluye con que se ha aplicado correctamente el art. 394 respecto a la imposición de las costas.
SEGUNDO.-5. La falta de legitimación pasiva para soportar la acción
La demanda formulada por los prestatarios, ahora apelantes, se fundaba pues, en una operación de préstamo hipotecario frente a la entidad prestamista, en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato firmado el día 13 de septiembre de 2007, -que establecía una limitación en la variación del tipo de interés de referencia-, así como la restitución de las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la estipulación nula. En el escrito de contestación a la demanda presentada por Novo Banco argumentaba que su posición de subrogación en la cartera de créditos y relaciones jurídicas en general, adquiridos el 3.8.14 del cedente, no comprendía la sustitución de su posición jurídica como demandado en los posibles litigios que se plantearan frente a la prestamista originaria.
6. La cuestión de la legitimación pasiva de Novo Banco , en el proceso de reestructuración del Banco Espírito Santo , para soportar las acciones de nulidad de cláusulas insertas en los contratos concertados por éste, ha sido tratada por la Sección 1ª de esta AP en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2020 y 16 de junio de 2020, en sentido similar al que propone la resolución recurrida, en línea con lo sostenido implícitamente por el propio TS en su STS 323/19, de 6 de junio, en criterio que también es seguido por esta Sección Sexta. Consideramos que un elemental respeto al principio de seguridad jurídica y al principio constitucional de igualdad, del art. 14 CE, obligan a resolver igual los casos iguales, ante los mismos argumentos, y sobre una misma situación fáctica, que permanece indiscutida. Como se verá, sostendremos la tesis de que la posición de la entidad Novo Banco es consecuencia de la transmisión parcial del negocio bancario dentro de un proceso de reestructuración, acordado por la entidad pública competente de Portugal, cuyas decisiones deben ser respetadas por el resto de Estados miembros de la UE. Y decíamos en aquella resolución:
"12.- El Banco Espirito Santo, S.A., es un banco de nacionalidad portuguesa que realizaba en España la actividad que constituye su objeto social, mediante la creación de una sucursal en España, constituida como filial en virtud de escritura pública de fecha 13/03/2007 y con la que se fusionó mediante escritura de 01/04/2007, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, sección NUM003, hoja NUM004, inscripción NUM005.
13.- Dicha posibilidad, es decir, el desenvolvimiento de la actividad bancaria a través de la constitución de una sucursal en España, estaba admitida en España por la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria, posteriormente desarrollada por diversas normas, entre las que destacan el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (EDL 1986/11001), por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (EDL 1988/12662), o el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos , actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, todas ellas derogadas por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo art. 12 dispone: (...)
14.- En el mes de julio de 2014, BES -segundo mayor grupo privado bancario de Portugal- anunció que había incurrido en pérdidas muy superiores a las que resultaban previsibles, de forma que su capital regulatorio quedaba por debajo de los "ratios" de solvencia mínimos exigidos por la Autoridad supervisora de Portugal, el Banco de Portugal.
15.- Ante la situación de insolvencia de BES y el riesgo de contagio a otras entidades del sistema financiero portugués, el Banco de Portugal decidió a intervenir dicha entidad, al amparo de la normativa nacional vigente en aquel momento -Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, aprovado pelo Decreto-Lei n.º 298/92, de 31 de dezembro, na redação introduzida pelo Decreto-Lei n.º 31-A/2012, de 10 de fevereiro- que transponía al ordenamiento portugués la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
16.- La decisión de iniciar el proceso de reestructuración y resolución de BES se adoptó por el Banco de Portugal en sesión de su Consejo de Administración de 03/08/2014, en la que se acordó, entre otras medidas la creación de Novo Banco , S.A., con el carácter de entidad puente, y la transmisión parcial del negocio de BES a esta entidad puente. A estos efectos, la Decisión incluía un Anexo 2 que detallaba los activos, pasivos, activos fuera de balance y activos bajo gestión de BES que se transmitían a Novo Banco , S.A.; en el apartado b) del Anexo 2 se indicaba que las responsabilidades de BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquél se transmitían en su totalidad, con exclusión de:
"(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias derivadas de dolo, fraude, violaciones de disposiciones reguladoras, penales o administrativas.
(...) En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES".
17.- Con fecha 11 de agosto de 2014, el Banco de Portugal adoptó una nueva Decisión para aclarar y ajustar el alcance del perímetro transmitido a NB, aprobando una versión consolidada del Anexo 2, en la que la sublínea (v) del apartado b) pasaba a tener la siguiente redacción:
"(v) Cualesquiera responsabilidades o contingencias, en especial las derivadas de fraude o de la violación de disposición o decisiones regulatorias, penales o administrativas.
(...) En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES."
18.- En el Boletín Oficial del Estado publicado en fecha 03/10/2014 se publicó por el Banco de España el siguiente anuncio:
"En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espírito Santo , S.A. una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco , S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espírito Santo , S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo (EDL 2001/20744 ) y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espírito Santo, S.A. en España, inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco , S.A."
19.- En reunión del Consejo de Administración del Banco de Portugal de fecha 29/12/2015 se adoptó, en relación con el punto del orden del día sobre "Transferencias, retrasmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del acuerdo de 3 de agosto de 2014", el acuerdo siguiente:
Anexo 2 ACUERDO
Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos exclusivos en los apartados (v) a (vii) del nº 1 del Anexo 2 de Acuerdo del Banco de Portugal de 3 de agosto de 2014..., según la redacción que le fue dada por el Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 . . . :
El Consejo de Administración del Banco de Portugal, al amparo de la competencia referida por el RGICSF para seleccionar los activos y pasivos a transferir al banco de transición, acuerda lo siguiente:
(...) B) En particular, desde ahora, se aclara que no han sido transferidos del BES a Novo Banco los siguientes pasivos del BES:
(...) (v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista.
20.- A luz de los hechos que se relatan, la alegación de falta de legitimación pasiva debe ser acogida porque la responsabilidad que aquí se reclama aparece expresamente excluida de los pasivos que se traspasaron a NB en el proceso de resolución de BES.
21.- En efecto, la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , tras apuntar la necesidad de confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro y de garantizar que tales medidas produzcan sus efectos en todos los Estados miembros (considerandos 6 y 7), dispone en su art. 3:
"1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.
2. Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado."
22.- Dicha Directiva fue traspuesta por la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, cuyo art. 19, titulado "Efectos y publicidad en España de la adopción de medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación", establece en su apartado 1 :
"Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento."
23.- El Banco de Portugal es la autoridad pública competente para determinar y aplicar las medidas de resolución en el proceso de reestructuración y resolución de las entidades de crédito autorizadas en Portugal, como es el BES.
24.- Las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal en fechas 03/08/2014, 11/08/2014 y 29/12/2015, evidencian que nos hallamos ante una transmisión parcial del negocio bancario que constituía el objeto social de BES, no mediante un negocio jurídico contractual, sino como consecuencia de las decisiones administrativas de la Autoridad nacional de resolución bancaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
25.- No es, pues, de aplicación la Ley 3/2009, de 3 de abril (EDL 2009/25042), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, citada por la sentencia de instancia, tanto porque no es la ley aplicable atendido el Estado de origen como por referirse a operaciones de índole contractual. Tampoco cabe invocar los arts. 1255 y 1257 CC o la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS nº 652/2017, de 29 de noviembre , 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero , y 257/2018, de 26 de abril , sobre la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, ya que, como se aclara en la STS nº 678/2018, de 29 de noviembre , mientras que en este último caso la transmisión se produjo mediante un contrato celebrado entre ambas entidades, cuyos efectos frente a terceros venían determinados por la naturaleza contractual del título transmisivo, en el caso de Banco Espirito Santo S.A. y Novo Banco S.A. esa transmisión se ha producido por decisiones de la autoridad administrativa del Estado miembro de origen responsable de la liquidación, única competente para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, cuya decisión de incoar el procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento, conforme prevé el art. 9 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito y 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
26.- Ciertamente, la actuación de dicha Autoridad central, al distinguir distintos elementos patrimoniales, transmitir los más saneados al banco puente y mantener en el banco insolvente los menos saneados, puede resultar chocante si atendemos a los parámetros del ordenamiento jurídico español, pero no es sino una de las posibles medidas de resolución bancaria que permite la legislación portuguesa que traspone la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (así lo afirma la STS nº 323/2019, de 19 de junio ).
27.- La discusión se traslada, pues, a determinar si la responsabilidad derivada de la eventual declaración de nulidad de las operaciones de subrogación en el préstamo hipotecario y de novación modificativa del mismo, como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo y de la comisión de apertura, o, subsidiariamente, la nulidad de tales estipulaciones, sea debido al incumplimiento de las obligaciones de información y transparencia en el caso de la cláusula suelo, sea del deber de no incorporar cláusulas abusivas, en el caso de la comisión de apertura, puede entenderse incluida en las exclusiones del pasivo transmitido a NB.
28.- La lectura del apartado b) del Anexo 2, tal y como se redactó por las decisiones de 03/08/2014 y 11/08/2014, pone de manifiesto que se parte de una regla general, contenida en el enunciado ("[l] as responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco "), para a continuación efectuar una serie de excepciones, entre las que se encuentra el subapartado (v). Por ello, hemos de interpretar que las responsabilidades o contingencias de BES que se mencionan como excluidas de la transmisión sean todas en las que hubiera podido incurrir la referida entidad, sino solo las expresamente señaladas en los subapartados, y, por lo que aquí se trata, en ese subapartado (v), esto es, "las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas".
29.- Tanto la pretensión principal de nulidad de las operaciones de subrogación en el préstamo y posterior novación modificativa, como la subsidiaria de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, quedan en principio fuera de las responsabilidades descritas en el citado subapartado (v), en tanto que derivadas del incumplimiento del contrato celebrado
con el cliente y no de la violación de disposiciones o decisiones reguladoras (véase en esta línea, la STS nº 678/2018, de 29 de noviembre ).
29.- Ahora bien, la decisión interpretativa o aclaratoria del Banco de Portugal de fecha 29/12/2015 sí que indica de manera explícita que no se han transferido del BES a NV, entre otros pasivos, "los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista", descripción que incluye sin ningún género de dudas a las responsabilidades que se reclaman por parte del demandante.
30.- Podría plantearse, a efectos dialécticos, si la decisión de fecha 29/12/2015, sobrevenida a la decisión de iniciar el proceso de resolución del BES, constituir una nueva entidad "puente" y transferir a la misma determinados activos y pasivos, es oponible a los eventuales titulares de créditos que, en principio, no fueron expresamente excluidos de la transmisión. Sin embargo, una interpretación en este sentido implicaría no reconocer la resolución dictada por la Autoridad central competente, que este Tribunal debe asumir de acuerdo con la normativa ya explicada.
31.- Asimismo, cabría preguntarse si, en la medida que el crédito sí que transmitió a NB, entidad que, desde el 03/08/2014, se ha estado beneficiando de las cantidades abonadas por el prestatario a mayores del tipo pactado debido a la existencia de la cláusula suelo, la reclamación de esta diferencia, con sus intereses, no le atribuiría legitimación pasiva en cuanto titular de la relación jurídica correspondiente ( art. 10 LEC ). No obstante, esta cuestión debe resolverse negativamente porque su correcta formulación hubiera exigido traer al juicio a BES, al no poder desdoblarse la titularidad pasiva de la relación so pena de abrir la puerta a resoluciones contradictorias.
32.- En definitiva, la solución correcta pasa porque la demanda se dirija frente a ambas entidades crediticias, y, al no haberse realizado así, debemos apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada, con estimación de su recurso y consiguiente desestimación de la demanda y del recurso interpuesto por el demandante."
7. El TS, que estudia los recursos de varios clientes que buscan rescatar la inversión pérdida tras la desaparición de Espirito Santo y una indemnización por los daños causados, elevó en julio de 2022 sus dudas acerca de si la filial española de Novo Banco -que en 2021 fue adquirido por ABANCA- está totalmente exento de responder ante los demandantes. Según la Sala primera del Supremo, la información que se dio en España sobre la medida de rescate adoptada por el supervisor bancario luso fue escasa, lo que, en su opinión, no permitió a los usuarios españoles a conocer que pasivos estaban excluidos de la transmisión. Y en concreto plantean lo siguiente:
a- ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta), el principio general de seguridad jurídica y el principio de igualdad e interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21.2 de la Carta, una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que no ha sido publicada en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24?
b- ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que ha excluido determinadas obligaciones y responsabilidades de la transmisión a un "banco puente" de la actividad ordinaria y de una serie de elementos patrimoniales del banco al que se aplican las medidas de saneamiento, cuando la propia actuación posterior del "banco puente", controlado por una autoridad pública que aplica el Derecho de la Unión, ha creado en los clientes del Estado miembro de acogida la confianza legítima de que había asumido el pasivo correspondiente a las responsabilidades y obligaciones que el banco objeto de la medida de saneamiento tenía respecto de esos clientes?
c- ¿Es compatible con el derecho fundamental a la propiedad del artículo 17 de la Carta, el principio de elevada protección a los consumidores del artículo 38 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que transmite a un "banco puente" la posición acreedora en las relaciones contractuales concertadas por el banco objeto de las medidas de saneamiento pero deja en el banco inviable la obligación de restituir al cliente las cantidades pagadas por este en los contratos anulados por el error en el consentimiento provocado por la deficiente información facilitada por el banco?
8. El tribunal destacó también que el Banco de España tuvo que esperar la autorización de su homólogo portugués para publicar la medida de saneamiento en el Boletín Oficial del Estado (BOE), lo que ocurrió en octubre de 2014. En esta línea, según las resoluciones, el contenido de dicha información era "breve" y daba a entender que Novo Banco continuaba la actividad de Espírito Santo. No fue hasta 2019 cuando se difundió un extracto más detallado de la resolución del banco, si bien, añade el Supremo, en ningún momento se especificó el modo de impugnación de dicha decisión, ante qué autoridad cabía recurso y en qué plazo.
9. El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su informe de 21 de marzo pasadosobre las cuestiones prejudiciales planteadas se ha postulado a favor de que la máxima instancia judicial avale la creación de Novo Banco, la entidad sucesora del portugués Banco Espirito Santo, liquidado en 2014, y sus efectos como la decisión de no indemnizar a clientes por la anulación de determinados contratos. En este informe de conclusiones - reconociendo la Sala que no es vinculante para el tribunal-, el abogado general expone que la Directiva europea relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad no se oponen a que, pese a la falta de información exigible por las normas comunitarias, un Estado miembro reconozca la decisión de otro Estado de adoptar una medida de saneamiento como es la creación de un banco puente, al que se ha transmitido parcialmenteel negocio.
10. Igualmente el Abogado General se muestra contrario a que los clientes invoquen frente a Novo Banco España la vulneración del principio de la confianza legítima, que protege cualquier cambio arbitrario de normas, y rechaza la vulneración del derecho de propiedad. Sobre este último punto, el informe de conclusiones sostiene que la decisión de no transmitir los derechos de crédito al pasivo del banco puente no se asemeja en ningún caso a una privación del derecho de propiedad, ya que la pérdida de valor de los créditos se deriva de la situación de inviabilidad del Banco Espírito Santo, y no de la medida de saneamiento. Por último, insiste en que el rescate bancario tenía como objetivo mantener la estabilidad del sistema financiero y evitar un riesgo sistémico, y concluye que la protección de los consumidores no puede prevalecer sobre el interés general en garantizar el equilibrio financiero.
11. Así las cosas, con independencia del resultado que finalmente tenga la cuestión prejudicial, es lo cierto que todo indica que la posición mantenida por esta Audiencia provincial tiene visos de mantenerse en el futuro.
TERCERO.-12. Costas
Sostiene el apelante que no deben imponérsele las costas vistas las dudas de derecho que planteaba la cuestión en los términos del art. 394 LEC, y a tal argumento debe atenderse, no solo por la disparidad de resoluciones en la Jurisprudencia menor, sino precisamente por las que se planteó el TS al formular la cuestión prejudicial de 19 de julio de 2022, que precisamente venía a suscitar la falta o no de legitimación pasiva en el caso de reclamaciones de los consumidores contra Novo Banco SA como la que ahora nos ocupa. Cuestión esta que se planteó con posterioridad a la interposición de esta demanda, todavía sin resolver.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación parcial del recurso conlleva no hacer imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey