Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 386/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 246/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100392
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1816
Núm. Roj: SAP PO 1816:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: LC ASSET 1 SA RL
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: LAURA GONZALEZ SANZ
Recurrido: Valle
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: SERGIO DE LERA RABANAL
En Pontevedra, a catorce de julio de dos mil veintitrés
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Procedimiento Ordinario 425/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación 246/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
Y
Fundamentos
Subsidiariamente se solicita que se declaren nulas y abusivas por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio, procediéndose a la restitución al demandante de todo importe que haya abonado por dicho concepto en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses; subsidiariamente, se declare la no incorporación al contrato de la cláusula reguladora del interés al amparo del artículo 7 de la LCGC, procediéndose a la restitución al demandante de todo importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses.
Por último, e igualmente, con carácter subsidiario, se solicita que se declare la nulidad de la cláusula de "reclamación de cuota impagada "aplicada en el contrato.
Expone la actora que en la fecha indicada formalizó el contrato en cuestión en un establecimiento comercial, Dicho contrato incorpora por defecto un crédito al consumo bajo el sistema denominado comúnmente revolving.
Ninguna de sus cláusulas fue objeto de negociación, sino que todas ellas se encontraban predispuestas previamente por la entidad demandada. La información en torno a su contenido y desenvolvimiento jurídico y económico se limitó por parte del agente de la entidad a indicarle que se trataba de una tarjeta muy ventajosa, así como carente de riesgos y gastos.
El sistema revolving consiste en un crédito mediante el que es posible realizar sucesivas disposiciones, variables en importe, hasta el límite concedido por la entidad financiera. El Capital disponible y los plazos se amplían o minoran de conformidad con los reintegros realizados por el cliente. El crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el montante del capital dispuesto en cada momento.
La TAE dispuesta para pagos aplazados y disposiciones a crédito era del 23,13%, si bien la demandada lo ha elevado unilateralmente ascendiendo al 25,64%, La fórmula del cálculo de dicho interés resulta incomprensible para cualquiera lego en finanzas.
Contestación a la demanda
Se opone la demandada a dichas pretensiones alegando, en primer término, falta del debido litisconsorcio pasivo y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Destaca que el contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito entre FINANMADRID, S.A.U. (ahora, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U.) y la parte demandante. Lo único que se le cedió fue un derecho de crédito con origen en el mismo, pero no la posición contractual. En el hipotético caso en que accediese a tal petición y se declarase su nulidad, con la consiguiente obligación de restituir alguna cantidad, estaría legitimada para reintegrarla, pues no fueron percibidas por ella.
La actora insta la nulidad del contrato número NUM000 suscrito en su día con la entidad financiera FRACCIONA FINANCIERA, que era una pequeña financiera creada por Finanmadrid S.A.U. Sin embargo, en el año 2016 Fracciona (Finanmadrid, S.A.U.) y AvantCard España (Avant Tarjeta, E.F.C., S.A.U.) se fusionaron en una única compañía, EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., que en el año 2019 cambió su denominación social por la de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U.(SPYMP). de manera que, en dicho contrato, nunca intervino Banco Cetelem, (quien le cedió el crédito), como se afirma de contrario. Por la contraparte se aporta el contrato suscrito con Fracciona y un cuadro de movimientos que claramente pertenecen a un contrato distinto, suscrito por la actora con Banco Cetelem: no coinciden ni las fechas de suscripción (el cuadro de amortización empieza en el año 2008 y el contrato se suscribió en 2016) ni los tipos de interés aplicados.
Respecto al fondo del asunto se pone de manifiesto que el contrato en cuestión fue redactado de una forma clara, sencilla, transparente y legible. La parte demandante pudo conocer el contenido del mismo, así como la carga económica y jurídica que suponía. En su Condición General tercera se explica cómo se devengan los intereses del préstamo y entre la información relevante, encontramos, entre otras, la referente a: -Tipo de crédito. -Importe del crédito. -Condiciones que rigen la disposición de fondos. -Duración del contrato de crédito e Importe total que se deberá pagar, así como los costes del crédito.
Por otra parte, el contrato fue suscrito el 13 de mayo de 2016.El Banco de España, para la fecha indicada, publica un tipo de interés del 20,97% TEDR, como tipo medio aplicado en esa fecha, por las entidades financieras, a las tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving y, por tanto, el TAE aplicado es algo superior al 20,97%, con lo cual no era notablemente superior al tipo de interés habitual.
Sentencia
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara nulo el contrato de tarjeta Préstamo y línea de Crédito suscrito el 13 de mayo de 2016 por ser usurario el interés remuneratorio del mismo, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad que en exceso ha abonado a la entidad como consecuencia de la aplicación de la cláusula nula, cantidad que se incrementará con los intereses que legalmente correspondan.
Se imponen a dicha parte las costas procesales.
Recurso de apelación
Se alza LC ASSET 1 SARL frente a la citada resolución insistiendo en su falta de legitimación para soportar la pretensión deducida de contrario. Destaca que ya en su escrito de contestación a la demanda se alertó sobre dicha circunstancia, al no haberse identificado correctamente el objeto del procedimiento y que, si bien, tal defecto se solventó en el acto de la audiencia previa por la actora, circunscribiéndolo al contrato nº NUM000, resulta que, a la luz de la respuesta facilitada por SPYMP al oficio judicial librado, dicha excepción devino aplicable de nuevo, dado que se ha puesto de relieve que la operación de línea de crédito, sobre la que versa la acción de nulidad ejercitada de contrario, pertenece al contrato nº NUM001, que no fue objeto de cesión.
Así se puso de manifiesto en fase de conclusiones, siendo evidente que, en su día se le transmitió la deuda vencida, líquida, determinada y exigible, derivada del impago de la operación de préstamo nº NUM000, pero no así la línea de crédito nº NUM001, asociada al mismo.
Cuando se indica por la cedente que la deuda fue transmitida a LINK FINANZAS, se incurre en un claro error material, pues esta entidad únicamente tiene encomendada las gestiones de cobro de los créditos adquiridos por LC ASSET 1, S.A.RL.
La actora no ha acreditado que la "deuda" u "operación" de crédito nº NUM001 le haya sido cedida. A tal efecto únicamente ha aportado copia del contrato suscrito por ésta con SPYMP, en la que se distinguen dos operaciones asociadas, pero independientes: el préstamo NUM000, que se encuentra vencido desde septiembre de 2019, habiéndosele transmitido la deuda generada con ocasión del incumplimiento de pago por la prestataria y la línea de crédito NUM001, que continúa abierta a nombre de la actora y que fue formalizada con la citada entidad, a quien deberá dirigir la actora la acción de nulidad formulada.
Se denuncia igualmente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber entrado a valorar la sentencia de instancia tal cuestión, lo que conlleva la nulidad de actuaciones, que habrán de retrotraerse al momento en el que se tuvo conocimiento "de la no transmisión de dicho derecho", absolviéndola de los pedimentos formulados de contrario.
Por último, considera que procede dejar sin efecto la condena en costas que se le ha impuesto de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, debiendo entenderse, en todo caso, que existen serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021
Alega la parte apelante incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva alegada en su escrito de contestación y reproducida y matizada en el acto de la audiencia, a la vista de la nueva documental aportada por la actora. En base a dicha consideración promueve incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
La regulación de dicho incidente se encuentra en el artículo art. 228 LEC (EDL 2000/77463), a cuyo tenor:
"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artícu lo 53.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario .
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."
Pues bien, hemos de tener en cuenta que ha desaparecido del catálogo del art. 241 LOPJ (EDL 1985/8754), en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones "la incongruencia del fallo" (y del artícu lo 228 de la LEC (EDL 2000/77463) con idéntica redacción), y por ello, la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459) a través del remedio procesal articulado en el artícu lo 215 de la LEC (EDL 2000/77463), cuando se trate de una omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
En el supuesto enjuiciado, no solo no es cierto que no se haya resuelto sobre la falta de legitimación pasiva denunciada por la apelante, sino que, de acuerdo con lo expuesto, no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463), denunciar directamente y «ex novo» en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos, concretamente de determinadas causas de oposición.
En esta línea ya nos hemos pronunciado con anterioridad en nuestra sentencia de 24 noviembre 2011 en la que se recoge la ya reiterada jurisprudencia del TS, así SSTS 16 diciembre 2008, 5 noviembre 2010 o 22 diciembre 2010, pero más concretamente, referida al recurso de apelación, interpretando el art. 456 LEC (EDL 2000/77463), la de 28 junio 2010.
La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo.
Sostiene la recurrente que carece de legitimación para soportar la acción de nulidad relativa al contrato formalizado por la actora inicialmente con la entidad FINANMADRID, toda vez que, el derecho de crédito que se le cedió y que trae causa del incumplimiento de la obligación de pago contraída por aquella, se corresponde con otra operación.
Para resolver la cuestión, que aparece confusamente planteada, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el propio recurso, debemos tener en consideración los siguientes presupuestos fácticos:
- En fecha 13 de mayo de 2016 DOÑA Valle y la mercantil "FRACCIONA" suscribieron un contrato de préstamo y línea de crédito.
- FRACCIONA FINANCIERA era una pequeña financiera creada por Finanmadrid S.A.U. En el año 2016 Fracciona (Finanmadrid, S.A.U.) y AvantCard España (Avant Tarjeta, E.F.C., S.A.U.) se fusionaron en una única compañía, EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., que en el año 2019 cambió su denominación social por la de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U.(SPYMP). BORME Anuncio de fusión por absorción.
- En virtud de escritura de 26 de septiembre de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti, con nº de protocolo 3.445) de compraventa y transmisión de créditos, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C. S.A.U. cedió y transmitió los derechos de crédito derivados de la operación que se identifica a continuación, con efectos el 26 de septiembre de 2019, a LC Asset 1 S.A.R.L, incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo (el "Crédito"): Número de contrato: NUM000 NIF NOMBRE Y APELLIDOS TIPO DE INTERVINIENTE NUM002 Valle TITULAR , significando que dicho crédito presentaba un saldo deudor líquido, vencido y exigible en la fecha indicada de 3522,62€, con el siguiente desglose: Capital/principal 3127,69€ Intereses remuneratorios 124,27€ Intereses de demora 30,66€ Seguro 0,00€ Comisión formalización 0,00€ Comisión reclamación de posiciones deudoras vencidas 0,00€."
Es cierto que obra en autos documentación de la que se infiere que la entidad BANCO CETELEM cedió a la aquí apelante un derecho de crédito que ostentaba frente a DOÑA Valle; sin embargo, resulta evidente que no se trata de derechos que traigan causa del contrato cuya nulidad se insta. Se trata de una operación formalizada en el año 2008 (la que nos ocupa data de 2016), el saldo deudor no es coincidente con el reseñado anteriormente y la propia parte actora puso de manifiesto en el acto de la audiencia previa que, por error, se aportó con su escrito rector un extracto de movimientos en el que figura CETELEM, que no se corresponde con la línea de crédito suscrita con FRACCIONA.
De hecho, aunque la demandada LC ASSET insiste en que no se le cedió el crédito litigioso, la realidad es que, con su escrito de contestación aporta idéntico contrato que el que obra unido a la demanda y que, sin género de duda, fue objeto de cesión a su favor pues así conta en el testimonio notarial, documento fehaciente que goza de plena virtualidad para acreditar el extremo controvertido.
Sentado lo anterior, la cuestión que se somete a consideración de la sala es si, tal como afirma aquella, concurre falta de legitimación pasiva, así como falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer al proceso a la entidad financiera que concertó el contrato con la demandante y ello porque únicamente ha adquirido el crédito por cesión, quedando la cedente como parte del contrato originario de préstamo.
Pues bien, en este particular, la STS, Sala 1, núm. 532/2014, de 13 de octubre, entre otras, establece la clara distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito:
Por su parte, la STS, Sala 1, núm. 34/2008, de 25 de enero, concreta en cuanto a los efectos que:
A propósito de la cesión de contrato afirma el Tribunal Supremo que es una figura autónoma, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que, desde luego, ha de tener un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su fundamento en el art. 1255 CC, que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa.
Este tribunal ya ha resuelto supuestos idénticos al que aquí se plantea y así, la sentencia de 28 de noviembre de 2022 (ponente Ilmo. sr Menéndez ) señala que "Ciertamente existen diversos Tribunales Provinciales que, sobre la abstracta distinción entre cesión de crédito y cesión de contrato, consideran que no puede declararse la nulidad de un contrato sin la intervención de los contratantes originarios, dando a entender que el cedente de un crédito sigue ligado contractualmente al deudor, salvo su desentendimiento del crédito que ha transmitido pero que es solamente un aspecto de la relación contractual que subsiste.
Sin embargo, tal doctrina entendemos debe matizarse. El supuesto de hecho ante el que nos encontramos no es la cesión de una prestación de un contrato que subsiste con otras obligaciones recíprocas entre las partes originarias, especialmente el cedente del crédito. La cesión de créditos en el marco más amplio de la cesión de una cartera de créditos compuesta por múltiples créditos con deudores diferentes se viene a enmarcar en operaciones financieras para evitar la necesidad de provisionar créditos de dudoso cobro, obtener liquidez, dejando atrás relaciones contractuales frustradas por el incumplimiento del deudor. Ello es así porque tales supuestos, como el que nos ocupa, suelen referirse a créditos fallidos ante el incumplimiento del deudor, de forma que la cesión del crédito tiene por finalidad para el cesionario reclamar y obtener el cobro del mayor porcentaje de deuda posible. Esta es, además, la única prestación u obligación subsistente en el contrato, pues el acreedor ya ha cumplido con su obligación de poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero, que no ha sido reintegrada en la forma pactada.
Siendo esta la única obligación del contrato que perdura, las únicas partes con interés legítimo sobre la misma son el deudor y el cesionario del crédito, sin interés ni intervención alguna del cedente.
No estamos, por lo tanto, ante el supuesto clásico de la cesión de contrato, sobre la que se construyó esta figura tomando en consideración la existencia de prestaciones sinalagmáticas que no han sido todavía cumplidas.
Es por ello que la nulidad del contrato que pretende afectar a la prestación principal de pago del deudor, reduciendo la deuda al capital prestado y, en su caso, la devolución de la parte demandada de lo percibido que exceda del mismo puede entenderse exclusivamente con el cesionario, que es quién está legitimado para cuestionar la obligación de devolución en los términos del contrato al ser el actual acreedor del crédito. Únicamente sería necesaria la presencia del contratante originario y cedente, si se pretendiera de este la devolución de alguna cantidad, lógicamente.
Aunque ya apuntamos el carácter minoritario, alguna jurisprudencia menor razona en la misma línea de la tesis sostenida en esta resolución, como la SAP Málaga, sección 4ª, de 17 de diciembre de 2021, al considerar que,
A ello hemos de añadir que, si bien por vía de acción alguna jurisprudencia menor ha cuestionado la legitimación pasiva del cesionario para la nulidad del contrato, existe práctica unanimidad doctrinal y jurisprudencial a que la nulidad del contrato es una excepción susceptible de oponer por parte del deudor al cesionario. Excepción con cierto aire reconvencional cuando el art. 408 LEC permite su planteamiento como excepción reconvencional, dado su tratamiento procesal.
Resulta difícil entender que, si es susceptible de declararse la nulidad del contrato por vía de excepción, en los concretos términos expuestos de la relación jurídica que nos ocupa tal y como se ha descrito anteriormente, no tenga el cesionario del crédito legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato cuyo único contenido relevante que se mantiene desde la perspectiva prestacional es el crédito cedido."
La conclusión de lo anterior es que ni existe falta de legitimación pasiva, ni concurren los presupuestos para estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
La exigencia de que el interés estipulado sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" supone un concepto jurídico indeterminado que, lógicamente, habrá de precisarse en cada caso mediante la comparación con el que se considere ordinario o normal para la clase de operación de que se trate, entendiendo normal aquel que se ajusta al habitual o corriente, sin exceder ni adolecer, de manera que habrá que atender al promedio de los tipos aplicados por el conjunto de entidades financieras en los contratos y categorías jurídicas semejantes, para después fijar el porcentaje de oscilación admisible.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias del pleno de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, viniendo esta última a abundar en los criterios que deben ser tenidos en consideración para valorar el carácter usurario de interés pactado en relación a un contrato de tarjeta de idénticas características a que aquí nos ocupa.
La reciente sentencia 258/23 de 15 de febrero dictada por el pleno del alto Tribunal ha establecido con claridad que ha de considerarse usurario el interés que exceda en seis puntos porcentuales del tipo medio de mercado con arreglo a los parámetros ya indicados. Destaca dicha resolución:
La de 28 febrero de 2023, con cita de la anterior, señala que:
En definitiva, en las referidas sentencias, se acude, como criterio más objetivo, a las publicaciones del Banco de España. El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo, no equiparable por excesivamente genérico para realizar una comparativa fundada) y hasta 2021, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente:
2010... 19,32%
2011... 20,45%
2012... 20,90%
2013... 20,68%
2014... 21,17%
2015... 21,13%
2017... 20,80%
2018... 19,98%
2019 ... 19,67%
2020... 18,06%
2021 (julio) 17,81%... Media de 20,09%
Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debemos disentir de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en su apreciación del carácter usurario del interés pactado.
Nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2016 y en consecuencia
Se estima el motivo de apelación.
Es cierto que no cabe la apreciación del carácter abusivo respecto del contenido de cláusulas que se refieren a un elemento esencial del contrato, que es lo que ocurre con los intereses remuneratorios, ya que estos forman parte del precio. Si se acredita que los intereses remuneratorios son excesivos se pueden declarar usurarios, pero no abusivos, a diferencia de los moratorios que sólo pueden ser abusivos al no regir respecto de ellos la Ley de la Usura por no ostentar la naturaleza jurídica de auténticos intereses sino de sanción por retraso en el pago.
No obstante lo anterior, y tal como establece la STS de 9 de mayo de 2013 , el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia : el control de incorporación o inclusión (arts. 5.5 y 7 LCGC), y el control de transparencia propiamente dicho o control de comprensibilidad real; y así - "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez - y 7 de la LCGC -
En el caso que nos ocupa, no consta el modo en el que se suscribió el contrato cuya nulidad se insta; sin embargo, el documento en el que se materializó aquel, que reza "contrato de préstamo y línea de crédito" es perfectamente legible y comprensible para un consumidor medio.
En su primera página se consignan los datos personales y profesionales de la actora, así como las condiciones particulares de sendas operaciones, pactándose un tipo de interés para el préstamo de un 6,96% y para la línea de crédito de un 23,14%. Consta que se cubrió la casilla correspondiente a "revolving cuota fija mensual".
En sus condiciones generales (al reverso de esa página) se establecen las modalidades de pago y los intereses aplicables para el caso de aplazamiento del pago, con expresa referencia a la opción elegida por DOÑA Valle.
Se indica igualmente que "el saldo disponible para la línea de crédito para nuevas disposiciones se cargará automáticamente con cada cuota mensual en la que se amortice capital. Cada mensualidad incluye los intereses calculados desde el ultimo extracto del periodo de liquidación y el seguro y/o las comisiones que sean d aplicación en su caso. Para el cálculo de la amortización del capital se deducirá del total de la mensualidad los intereses devengados, el seguro y/ o las comisiones aplicables. El devengo de intereses tendrá una periodicidad mensual y la fecha de liquidación será la misma que la de los vencimientos de cada cuota mensual, cuyo recibo se emitirá al cobro el primer día hábil de cada mes, En caso de que el titular exceda el saldo del crédito disponible, Fracciona podrá ampliar el límite máximo de la línea de crédito, pudiendo facturar el importe excedido de este último limite en la inmediata liquidación."
Doña Valle solicitó un crédito de 900 euros y una cuota mensual de 27 euros.
Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que el contrato supera el control de inclusión y de transparencia material, por cuanto la demandante era consciente de la carga económica del contrato y, en particular, de que se le aplicarían intereses al tipo pactado del 23,14% en el caso de que optara por contratar la modalidad de crédito "revolving cuota fija mensual" Esta información aparece en varias páginas del contrato.
También estaba en condiciones de conocer el sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta y el coste de la mismas.
Pues bien, sobre las comisiones bancarias se ha pronunciado el Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, haciendo interesantes reflexiones sobre el alcance de dichas obligaciones en relación a la transparencia exigible en los contratos bancarias y la buena fe que ha de presidir las relaciones con los clientes.
En concreto ha dicho en la citada Memoria el Banco de España, por lo que a nosotros nos interesa, lo siguiente:
" Las entidades pueden pactar libremente comisiones que cobran por las operaciones o servicios que presten y pueden repercutir a sus clientes los gastos efectivos en que se hayan incurrido por prestar sus servicios, pero, desde el punto de vista de la transparencia que debe presidir las relaciones entidad-cliente, les es exigible:
-que informen debidamente del coste de los servicios que ofrecen y de los gastos que los mismos llevan aparejados procurando, en este caso, que, aun tratándose de estimaciones, las previsiones sean ajustadas a la realidad.
-(...)
-Además, en las operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo, esos costes deberán estar recogidos, de forma explícita y clara, en el contrato, figurando al menos su concepto en el caso de los gastos cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma. No se admiten remisiones genéricas a tarifas.
-(...)
-Que cuenten con el consentimiento al cobro de dichas comisiones o a la repercusión de los gastos que generan los servicios.
Y en relación a las comisiones de reclamaciones de posiciones deudoras, el Banco de España señala en la citada Memoria lo siguiente:
" Esta comisión constituye una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justifica a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación es criterio del Servicio de Reclamaciones que su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:
-su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamaciones realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio d este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por ordenador)
-es única en la reclamación de un mismo saldo.
-(...)
Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria (...) solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.".
Es evidente que tales indicaciones no constituyen descripciones jurídicas de conductas abusivas. Pero sí son indicativas de los criterios a valorar a la hora de examinar estas cláusulas desde la perspectiva de la buena fe y el equilibrio exigible en la posición contractual de las partes ya que la buena práctica bancaria tal cual se describe está vinculada al quehacer contractual derivado de la posición que ocupa cada una de las partes en un contrato en el que las partes no son iguales, correspondiendo a una de ellas la imposición clausular.
Es por ello que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU (EDL 2007/205571) que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato.
La cláusula produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión-.".
En sentido idéntico se ha resuelto por esta sala y así, la Sentencia de 27 junio de 2022 señala que "en los contratos de adhesión la regla contractual debe respetar el equilibrio (equilibrio jurídico, no meramente económico) de derechos y de obligaciones. Existen normas legales en determinados sectores que específicamente establecen la pauta para este control, y estas normas son más intensas, -como lo son las técnicas de control-, cuando la contratación tiene lugar con consumidores. Así sucede respecto de las comisiones bancarias en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3.1 establece que " sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos "; a continuación, la norma establece determinados requisitos de información, como lo hace también la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. En general, dichas normas establecen como criterio básico que, para que las entidades financieras puedan cobrar comisiones a sus clientes, las comisiones han de retribuir un servicio real efectivamente prestado al cliente; se exige además que la entidad informe previamente al cliente del importe que va a tener que abonar por dicho servicio."
Dichos presupuestos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, al contemplarse una comisión de 30 euros por reclamación de cuota impagada sin que conste en modo alguno que tal penalización tenga correspondencia con la prestación de un servicio efectivo al cliente.
Se impone así la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en relación al pronunciamiento que declara nulo, por usurario, el contrato suscrito entre las partes para acoger en parte la pretensión de la actora únicamente en lo que se refiere a la nulidad, por abusiva, de la citada clausula.
Respecto a las devengadas en primera instancia, por ser parcial la estimación de las pretensiones de la actora, tampoco se efectúa expreso pronunciamiento al amparo del artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1 S.A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número cuatro de Cambados en autos de juicio ordinario nº 425/2021, revocando la citada resolución y estimando en parte la demanda promovida por la representación de DOÑA Valle frente a la citada entidad en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato formalizado entre ambas en fecha 13 de mayo de 2016, en la que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Al propio tiempo, se condena a LC ASSET 1 S.A.R.L. a reintegrarle las cantidades percibidas en aplicación de la citada estipulación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
