Sentencia Civil 377/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 377/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 228/2023 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 377/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100373

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1770

Núm. Roj: SAP PO 1770:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00377/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36024 41 1 2021 0000326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2021

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, Luis , Mariola , Mercedes , Pedro , Coro , Bernabe , Dolores , Bruno

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA

Recurrido: Demetrio

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dña. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 377/2023

En Pontevedra, a catorce de julio de dos mil veintitrés

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Procedimiento Ordinario 156/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación 228/2023, en los que aparecen como partes apelantes Comunidad De Propietarios Del " EDIFICIO000", D. Luis, Doña Mariola, Doña Mercedes, D. Pedro, Dña. Marcelina, Doña Coro, Don Bernabe Y Doña Dolores, representados por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Pedreira, y como parte apelada Sr. Demetrio , representado por el Procurador Sr. Lalín González y asistido por el Letrado Sr. Fuente Martínez, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Lalín, con fecha 24.10.2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda a instancia del procurador Sr. Lalín González, en nombre y representación de Demetrio defendida por el Letrado Sr Fuente Martínez , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 nº NUM000 de Bandeira, Luis, Mariola, Mercedes, Pedro, Marcelina (sustituida a su fallecimiento por Bruno), Coro, Bernabe y Dolores representado por el Procurador Sr Nistal Riádigos y defendidos por el letrado Sr Fernández Pedreira y contra Agueda, , Silvio, , Blanca, en situación de rebeldía procesal.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 nº NUM000 de Bandeira Luis, Mariola, Mercedes, Pedro Y Coro contra Demetrio Y Estefanía, bajo la misma dirección letrada anteriormente reseñada debo: DECLARAR Y DECLARO que

1º No existe servidumbre alguna de luces y vistas sobre la finca propiedad de Demetrio Y Estefanía sita en EDIFICIO000, actualmente RUA000 n.º NUM001, Bandeira, sobre la que está construida un edificio con su vivienda así como un local destinado a nave-almacén. a favor inmueble colindante perteneciente a los demandados, sito en CALLE000 n.º NUM000 de Silleda ( EDIFICIO000) y en consecuencia debo: CONDENAR Y CONDENO a los demandados

1º a cerrar y tapiar a su costa los huecos abiertos en las fachadas laterales del patio de parcela posterior del edificio en las plantas primera a tercera a los que se refiere el informe pericial adjunto como documento 9 de la demanda, de manera que los huecos abiertos en los pisos NUM002 y NUM003 NUM004 y NUM005 en esas fachadas se cierren y tapien en la medida necesaria para impedir vistas oblicuas a menos de 60 cms de distancia y los abiertos en los pisos NUM006 NUM004 y NUM005 se cierren y tapien de igual modo o bien se eleve el muro de pavés existente en el patio de luces hasta una altura de dos metros.

2º a realizar las obras necesarias para evitar que se produzcan filtraciones de agua desde el exterior a través del espacio existente entre el muro ejecutado en pavés y la cubierta de la nave, procediendo a ejecutar la reparación en la forma indicada en el informe pericial de Inocencio con fecha agosto de 2018 para la completa impermeabilización y sellado del espacio existente entre la cubierta de Demetrio y el muro colindante, asegurando la imposibilidad de filtraciones desde el exterior

La demandada abonará las costas de la demanda principal y las abonará la demanda- demandante reconvencional en la demanda planteada por ésta

Notifíquese la resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, que no será admitido a trámite si no se acreditara por la parte interesada haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad De Propietarios Del " EDIFICIO000", D. Luis, Doña Mariola, Doña Mercedes, D. Pedro, Dña. Marcelina, Doña Coro, Don Bernabe Y Doña Dolores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción por D. Demetrio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " EDIFICIO000", CALLE000 N.º NUM000, BANDEIRA (Silleda), D. Luis, DOÑA Mariola, DOÑA Mercedes, D. Pedro, DÑA. Marcelina, DOÑA Coro, DOÑA Agueda, D. Silvio, DON Bernabe, DOÑA Blanca Y DOÑA Dolores en la que se interesan los siguientes pronunciamientos:

- 1º- que se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para evitar que se produzcan filtraciones de agua desde el exterior a través del espacio existente entre el muro ejecutado en pavés y la cubierta de la nave de su propiedad , procediendo a ejecutar la reparación en la forma indicada en el informe pericial de esta parte o subsidiariamente en la forma que se estime más idónea para la completa impermeabilización y sellado del espacio existente entre dicha la cubierta y el muro colindante.

- 2º- que se declare que no existe servidumbre alguna de luces y vistas sobre la finca de su propiedad.

- 3º- que se condene a los demandados a cerrar y tapiar a su costa los huecos abiertos en las fachadas laterales del patio de parcela posterior del edificio en las plantas primera a tercera a los que se refiere el informe pericial adjunto a la demanda, de manera que los huecos abiertos en los pisos NUM002 y NUM003 NUM004 y NUM005 impidan vistas oblicuas a menos de 60 centímetros de distancia y los abiertos en los pisos NUM006 NUM004 y NUM005 se cierren y tapien de igual modo o bien se eleve el muro de pavés existente en el patio de luces hasta una altura de dos metros.

-

Posteriormente, se tuvo por ampliada la demanda en los términos solicitados por la parte actora contra Bruno en su condición de heredero de la fallecida Marcelina.

-

Expone el actor que es titular de una finca sita en EDIFICIO000, actualmente RUA000 n. NUM001, Bandeira, sobre la que está construido un edificio con su vivienda, así como un local destinado a nave-almacén.

También lo es, con carácter ganancial, de un local situado en la planta baja del edificio demandado, que está unido a la nave -almacén.

Los demandados son los propietarios de los pisos NUM004 y NUM005 de la planta NUM006 a NUM003 del " EDIFICIO000", disponiendo estos de vistas oblicuas hacia el inmueble de su propiedad desde los huecos de sus pisos que dan al patio de luces, a menos de 60 centímetros de distancia, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 582 del CC.

El citado inmueble, además, fue ejecutado sin ajustarse las obras a la licencia concedida a tal efecto. Así, en el proyecto de ejecución se indicaba una altura para los muros que rodean los patios de luces anexos a los pisos de la NUM006 planta de 1,80 metros, mientras que la realidad es que los mismos alcanzan solo la altura de un metro, lo que constituía, además de la existencia de vistas rectas, un grave problema de seguridad, al lindar el almacén de su propiedad con los referidos muros. Por estos motivos en el año 2014 se interpuso demanda de conciliación contra los demandados propietarios de las citadas viviendas NUM004 y NUM005 en la que se les pedía que elevaran el muro a la altura de 1,80 metros y cerraran o tapiaran con material traslucido resistente los huecos de sus pisos que dan al patio de luces .En la conciliación se presentó el demandado D. Mariano, propietario del piso NUM006 NUM004, actuando también como mandatario verbal de su hermana, Doña Mariola, mostrando conformidad con suprimir las luces y vistas y construyendo un muro de 1,80 metros de altura. Indicaba que con ese muro cesarían igualmente las vistas oblicuas desde los huecos abiertos anejos a la terraza. La conciliación se suspendió para tratar de llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la obra y ,sin que el mismo llegara concretarse, procedió de manera unilateral a elevar el muro con pavés traslúcido hasta una altura de 1,80 metros, pero en vez de construir esta elevación del muro uniéndolo a su cubierta ,ocupando todo el espacio del remate del muro más bajo, dejó un hueco entre ambas propiedades sin adoptar ninguna solución para evitar la entrada de agua.

A medida que se fueron produciendo las filtraciones reclamó a los demandados que procedieran a la reparación de los desperfectos existentes en el edificio que provocaban la filtración de agua a su almacén en la zona de colindancia con el muro de cristal traslúcido construido en el patio de luces de la planta primera así como que reparasen los daños causados en dicha dependencia, si bien no han procedido a efectuar reparación alguna aduciendo que era su cubierta la que vertía las aguas hacia su propiedad, sin recogerlas debidamente y que con la elevación del muro de pavés simplemente se impide esa entrada de agua. Sin embargo, ello no es cierto.

Por otra parte, con la ejecución del muro en cuestión hasta una altura de 1,80 metros no se soluciona la cuestión de las vistas oblicuas desde las dependencias existentes en la fachada lateral de los pisos de los demandados.

Contestación

Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 nº NUM000 de Bandeira, Luis, Mariola, Mercedes, Pedro y Coro, se manifestó su conformidad con los pedimentos 2 y 3 de la demanda, allanándose expresamente a ellos. Se oponen a su pedimento primero alegando que cuando el señor Demetrio construyó su nave, ocupó parte de la coronación del muro de cierre de los patios de luces del EDIFICIO000 con una chapa que sirvió de cubrición o remate superior al remate del tejado de su nave, resolviendo de esa forma el encuentro de su cubierta con la pared del edificio colindante. A tal efecto instaló una canaleta invertida doblando las dos alas, de forma que una de ellas apoya en el tejado y la otra en el remate o albardilla de la pared de dicho inmueble (el edificio de la comunidad de propietarios). Esta solución constructiva presenta dos defectos: de un lado, ocupa la finca contigua, como apoyo y sostén de la canaleta, lo que supone una extralimitación del derecho de propiedad y una inmisión en el fundo vecino, y de otro, ha generado una servidumbre de vertiente de tejado, de tal suerte que una parte de las aguas que discurrían por ella se deriva al interior de la terraza de los señores iglesias.

En base a estos mismos presupuestos formulan reconvención solicitando:

- 1º Que se declare que el EDIFICIO000 no debe servidumbre alguna, ni de desagüe, ni de apoyo a favor de la nave o edificación de Demetrio.

- 2º Condene al actor reconvenido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a retirar del muro propiedad de la comunidad de propietarios del citado inmueble la chapa o instalación de la cubierta anclada sobre la coronación de éste y a recoger sobre su propio terreno o sobre la calle o sitio público las aguas de lluvia que recaen sobre su tejado.

Los codemandados Bernabe y Dolores se allanaron igualmente a los pedimentos 2 y 3 del suplico oponiéndose al pedimento primero del mismo escrito rector.

Contestación a la reconvención

Se opone el actor reconvenido a dicha pretensión destacando que el edificio de los reconvinientes se ejecutó antes que la construcción de la cubierta de su nave y que, al ejecutarse se invadió su propiedad, tanto con el remate o albardilla del muro existente en el patio de luces, que se sitúa fuera de la línea del edificio colindante, como con las chapas de uralita que ha colocado la comunidad en sus fachadas lindantes.

Al ejecutar su cubierta se limitó a sujetar una pieza de remate de la misma sobre una parte del remate o albardilla del muro construido por la contraparte, que invadía el vuelo de su finca.

Tampoco es cierto que no se recojan adecuadamente las aguas ya que la cubierta de la nave esté inclinada hacia el edificio de su titularidad, recogiéndose en un canalón situado en el encuentro de dicha cubierta del almacén con el edificio en el que se ubica sin que aquella vierta agua alguna hacia la propiedad de los demandados. Por el contrario, es la mayor elevación del muro colindante la que provoca la acumulación de agua en su tejado.

Sentencia

La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional declarando que no existe servidumbre alguna de luces y vistas sobre la finca propiedad de Demetrio Y Estefanía sita en EDIFICIO000, actualmente RUA000 nº NUM001, Bandeira, sobre la que está construida un edificio con su vivienda, así como un local destinado a nave-almacén. a favor del inmueble colindante perteneciente a los demandados, sito en CALLE000 nº NUM000 de Silleda ( EDIFICIO000). Al propio tiempo, condena a los demandados:

- 1º a cerrar y tapiar a su costa los huecos abiertos en las fachadas laterales del patio de parcela posterior del edificio en las plantas NUM006 a NUM003 a los que se refiere el informe pericial adjunto como documento 9 de la demanda, de manera que los huecos abiertos en los pisos NUM002 y NUM003 NUM004 y NUM005 en esas fachadas se cierren y tapien en la medida necesaria para impedir vistas oblicuas a menos de 60 centímetros de distancia y los abiertos en los pisos NUM006 NUM004 y NUM005 se cierren y tapien de igual modo o bien se eleve el muro de pavés existente en el patio de luces hasta una altura de dos metros.

- 2º a realizar las obras necesarias para evitar que se produzcan filtraciones de agua desde el exterior a través del espacio existente entre el muro ejecutado en pavés y la cubierta de la nave, procediendo a ejecutar la reparación en la forma indicada en el informe pericial de Inocencio con fecha agosto de 2018 para la completa impermeabilización y sellado del espacio existente entre la cubierta de Demetrio y el muro colindante, asegurando la imposibilidad de filtraciones desde el exterior.

Impone las costas procesales a la demandada reconviniente.

Recurso de apelación

Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión de que la elevación del muro del patio de luces de la comunidad de propietarios es la causa de las filtraciones, toda vez que la única actuación que se llevó a cabo fue alzar aquel, sin tocar el remate del tejado que Don Demetrio (demandante) había colocado sobre el muro del edificio. Así se ha reconocido por su propio perito en el acto de la vista, precisando el testigo perito Don Justino que antes de que se alzase el muro, el agua de lluvia caía directamente desde el tejado de su almacén al patio del edificio, y ello como consecuencia de haber solapado, apoyado o instalado la chapa del remate del tejado de dicho almacén sobre el muro del inmueble.

Se recurre igualmente el pronunciamiento por el que se desestima su reconvención, en la que se solicitaba se declarase que el edificio no debe servidumbre alguna, ni de desagüé ni de apoyo en favor de la nave o edificación de Don Demetrio.

En cualquier caso, considera que no debieron serle impuestas las costas procesales porque se allanaron a dos de los pedimentos de la demanda principal y, cuando menos, algunos de los demandados no fueron requeridos con carácter previo a su interposición.

SEGUNDO- a fin de centrar el objeto de recurso, hemos de precisar que se combaten los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: el que acoge la petición deducida en el apartado primero del suplico de la demanda, la desestimación de la demanda reconvencional y el relativo a la imposición a la apelante, de las costas procesales.

Respecto al primero, en el citado escrito rector, el demandante interesaba " que se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para evitar que se produzcan filtraciones de agua desde el exterior a través del espacio existente entre el muro ejecutado en pavés y la cubierta de la nave de su propiedad , procediendo a ejecutar la reparación en la forma indicada en el informe pericial de esta parte o subsidiariamente en la forma que se estime más idónea para la completa impermeabilización y sellado del espacio existente entre la cubierta de mi representado y el muro colindante, asegurando la imposibilidad de filtraciones desde el exterior."

Un nuevo examen de lo actuado, y, en particular, la valoración de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, por tratarse de una cuestión eminentemente técnica, nos lleva a convenir con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, sin que sea de apreciar el error que se denuncia por los apelantes: efectivamente, su autor, Don Inocencio, realiza una visita al inmueble en fecha 18 de octubre de 2018, en la que se toman fotografías y se comprueba la existencia de una nave-almacén, que se corresponde con el Proyecto Básico y de Ejecución redactado por el Arquitecto D. Martin. Se indica que, en la zona de transición de dicha nave, con el bajo del local adyacente, que también ocupa esta propiedad, se observa la existencia de restos de humedad como consecuencia de la entrada de agua desde el encuentro de la cubierta de la nave con la edificación adyacente. Existen grandes eflorescencias en el ladrillo y restos de las goteras que se recogen en calderos. La entrada de agua no se produce en la totalidad del encuentro, entre la cubierta de la nave y el edificio colindante, sino que se limita a una zona más o menos central, en una longitud de 11,00 ml aproximadamente.

Una vez que el Perito accede a la cubierta por la parte superior de la misma, verifica que esos 11,00 ml de entrada de agua coinciden con la existencia de un patio de luces en el edificio adyacente de aproximadamente la misma longitud y que la entrada de agua de lluvia se produce por acumulación, (sin vía de salida), de la misma, entre la cubierta y el cerramiento de vidrio, tipo pavés, que los lindantes han ejecutado sobre el cierre de su propio patio.

Atribuye la acumulación de agua y su entrada a la nave a la obra ejecutada por la propiedad lindante, para elevar con pavés dicho encuentro, destacando que, al no tener posible evacuación, se precipita a la planta inferior, es decir a la nave.

En el resto del contacto entre la cubierta de la nave y el edificio adyacente, la solución adoptada originalmente y NO MODIFICADA, permite que el agua de lluvia que se precipita por la fachada de uralita ciega del edificio discurra verticalmente hasta la cubierta de la nave, vertiendo sobre la misma, gracias a la pieza de chapa diseñada a modo de vierteaguas.

Anteriormente, cuando se ejecutó la cubierta de la nave, ese encuentro entre propiedades estaba resuelto correctamente, (Fotografías 0030, 6698) La reforma ejecutada por el lindante "NÓ" resuelve el encuentro, y provoca la acumulación de agua en ese espacio.

A continuación, establece la solución adecuada para que se resuelva esta situación, indicando que se deberá de demoler el tabique de pavés ejecutado, elevar un tabique de bloque o ladrillo hasta la línea de la cubierta, colocando un remate que permita la conducción del agua de lluvia sobre la cubierta inclinada y no sobre el hueco existente y rematar posteriormente el muro con el material de acabado que se desee.

En las aclaraciones prestadas en el acto de la vista por el citado técnico se puso de manifiesto que, con la altura actual del muro colindante, muy superior a la de la cubierta del actor, es imposible que se vierta agua alguna hacia la propiedad de los demandados. Por el contrario, es esa mayor elevación la que provoca la acumulación de agua en dicha cubierta; que, quien habría incumplido su obligación de recoger las aguas pluviales sería la comunidad reconviniente al ejecutar el edificio rematando el muro del patio con una albardilla plana que permite la caída del agua hacia lo que entonces era el solar del actor en vez de recoger esa agua sobre el propio patio y que la cubierta de la nave está inclinada hacia el edificio del demandante recogiéndose las aguas en un canalón situado en el encuentro de dicha cubierta del almacén con el edificio, no vertiendo la cubierta agua alguna hacia la propiedad de los demandados.

Ninguna de las referidas circunstancias ha sido desvirtuada, resultando insuficiente a tal efecto la declaración prestada por Don Justino, testigo perito, quien no ha emitido dictamen alguno y que, en definitiva, no pudo determinar si, tal como sostiene la parte que lo propuso (la demandada reconviniente), el edificio o un parte de él recibe aguas del inmueble de Don Demetrio (actor reconvenido).

No habiéndose acreditado que la solución constructiva adoptada por el actor provoque dicho efecto (la entrada de agua al inmueble de los demandados) ni que, en definitiva, se haya impuesto una limitación o gravamen al derecho dominical de aquellos, la demanda reconvencional no podría prosperar ante la inexistencia de la servidumbre que invoca la apelante.

Se desestima el motivo.

TERCERO- en relación a la petición subsidiaria, que se concreta en la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas procesales de primera instancia, alega la apelante la indebida aplicación del artícu lo 394 LEC (EDL 2000/77463), entendiendo que no resulta procedente su imposición al haberse allanado a los pedimentos dos y tres de la demanda rectora.

Para resolver dicha cuestión, ha de destacarse que nos encontramos ante un allanamiento parcial que carece de tratamiento específico en la Ley Procesal, pues el artículo 395 de dicho texto regula únicamente el supuesto de allanamiento total, por lo que habría de acudirse al criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 del mismo texto legal, en el que se contemplan como únicas excepciones a tal principio la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que ni se ha invocado ni se estima concurrente en este supuesto.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recuro de apelación deducido por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " EDIFICIO000", D. Luis, DOÑA Mariola, DOÑA Mercedes, D. Pedro, DOÑA Coro, DON Bernabe y DOÑA Dolores y DON Bruno frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número u no de Lalín en autos de juicio ordinario 156/21 confirmando la citada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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