Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 374/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 519/2022 de 14 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 374/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100383
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1800
Núm. Roj: SAP PO 1800:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM001 DE VIGO
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
En Vigo, a catorce de julio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 519/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Así como Auto de aclaración de fecha 4/03/2022, cuya parte dispositiva expresa:
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 444-20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, sobre ejercicio de acción negatoria de servidumbre y daños, a la que condenó a retirar aquellos elementos que están invadiendo la fachada trasera y los que vuelan sobre el tejado del edificio de la comunidad actora, dejando la fachada trasera y el tejado libres de toda invasión y la condenó a reparar el aplacado sito a la altura de la vivienda NUM002 del edificio de la comunidad actora conforme se expone en el informe pericial elaborado por Dª. Miriam, con costas.
2.
Después de plantear las posiciones de las partes a propósito del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre entre dos comunidades de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM001 y NUM000, e indemnización de daños y perjuicios, consideró que la instalación de la fachada trasventilada había ocupado el vuelo y parte de la línea separadora de los edificios, sin consentimiento del presidente de la comunidad contigua. Dichas obras además le suponen un perjuicio para el caso de tener que reparar las piezas de aplacado de la fachada posterior. Invasiones que han sido admitidas por la demandada.
3. Desestima una pretendida accesión invertida y considera que la comunidad demandada conocía sobradamente que la realización de sus obras invadía la propiedad ajena, por lo que no hay buena fe. Finalmente condena a reparar los daños causados en el aplacado sito a la altura del 4º E de esa comunidad.
3.
Admite un engrosamiento de su fachada por mor de la instalación de la
4.En la fachada trasera no se está produciendo ninguna clase de invasión del vuelo de la actora, como señaló su perito, la facha posterior no es perpendicular, sale con un ángulo de 45º hacia afuera, no solapa la fachada solapada sobre el espacio público. Insiste en la accesión invertida, porque no hay mala fe, y respecto de las obras de reparación se considera que ya se han arreglado.
5.
Aduce en primer lugar falta de legitimación activa para la formulación de la demanda reconvencional porque la actora debió obtener el permiso para poder formularla, ni siquiera posteriormente a la pandemia lo hizo.
6. La obtención de una subvención por la demandada no puede aceptarse como causa legal y justa para la limitación del derecho de propiedad de mi mandante. No existió autorización ni para invadir el vuelo sobre la cubierta del edificio y tampoco existió autorización para colocar el remate metálico del edificio nº NUM000 sobre la fachada posterior del edificio nº NUM001, sobrepasando la junta entre los edificios e invadiendo la alineación del aplacado de este último.
7. No concurre
8. El reconocimiento de esta invasión o solape en la fachada trasera, que ahora niega, está recogido de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda cuando habla del remate vertical de la junta de dilatación afirmando que: << ..no hay invasión, hay solape, pues si no se cubre la colindancia, entra agua.>>
Los hechos en que se fundaba la demanda suponían que la Comunidad de propietarios calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Vigo realizó obras en su fachada consistentes en la colocación de un nuevo revestimiento
10. Argumenta la apelante, que con carácter previo a este pleito la CP DIRECCION000 NUM001, asumió el compromiso escrito de retirar el revestimiento realizado sin coste alguno para ellos en caso de que así lo requiriese por precisarlo para una hipotética elevación de alturas o efectuar reparaciones en su fachada. Aceptan el engrosamiento de la fachada en 13 ó 15 cms, pero consideran que ello constituye un
11. La Sala no acepta este planteamiento, se ha acreditado porque no se discute que hay un engrosamiento de la fachada y con ello invasión del vuelo de la comunidad colindante, también comprendemos la oferta de retirada en caso de que ello fuese necesario, pero ciertamente, también lo es que a ello se niegue la comunidad afectada por la invasión, porque legítimamente no tiene obligación de soportarlo. Ello es así porque no se dan los presupuestos del ius usus inocui,
12.En segundo lugar, nos hallamos con que por bueno, práctico o útil que resulte la fachada ventilada para la actora, es obvio que existen otros sistemas técnicos que no impliquen dicha invasión del predio vecino, y que cumplan con la normativa de aislamiento térmico, como sobradamente han puesto de manifiesto los numerosos técnicos que han intervenido en el procedimiento. Luego, no es inevitable.
La sentencia condena a retirar aquellos elementos que está invadiendo la fachada trasera y la apelante expone las distintas posiciones de los técnicos:
a. La Arquitecta Doña Miriam, perito de la actora, manifestó en juicio que en la fachada trasera solapa el remate lateral de la fachada ventilada, que sobrepasa la junta y solapa sobre el prefabricado del n o NUM001 << el problema de la fachada posterior es un remate>>. Reconoce en cualquier caso que el solape es habitual y solución técnica adecuada, y que la junta entre dos inmuebles tiene que quedar protegida para que no entre el agua
b. Esta versión se contradice por el Arquitecto Don Constantino, quien emitió informe para la apelante, y que manifiesta que la fachada posterior no es perpendicular, sale con un ángulo de 45 0 hacia fuera. Aquí hay ocupación sobre la vía pública únicamente. El remate no pasa encima de la junta, va paralelo. No es un ángulo de 90 0, es un grado a 45 0. No solapa la fachada, solapa sobre el espacio público. Si la fachada de DIRECCION000 n o NUM001 quiere aumentar su aislamiento puede hacerlo ahí, solo hay que hacer remate entre fachadas, y el remate de 2 cm es desmontable.
c. Por su parte el Arquitecto Don Florian, proyectista y director de la obra, manifiesta que en la fachada posterior se actúa sobre dominio público, se cubre la junta de dilatación para evitar la entrada de agua. No sobrepasa la junta, va en ángulo de 45 0 La junta de dilatación está mordida con una pieza de solape.
d. El representante de la constructora declara que con tres de las fachadas ya ejecutadas y con el hastial medianero ya ejecutado se planteó una reunión entre juntas de ambos edificios porque el presidente de la CP n o NUM001 mostró disconformidad con el remate lateral de la junta de dilatación en la fachada posterior. Consecuencia de lo acordado allí, recortaron in situ el panel de arriba abajo y colocan un remate sobre el panel de forma que vuele de forma perpendicular en 45 0
14. Efectivamente, como sostiene la apelante ante las versiones contradictorias, ninguna motivación o mención de las reglas de la sana crítica que lleven a la juzgadora a decantarse por una de ellas, y por acreditado que se esté produciendo invasión en la fachada trasera. Ahora bien, la parte ahora apelante, ni ha pedido el complemento/aclaración de la sentencia por falta de motivación de este concreto punto en los términos del art. 214 y 215 de la LEC que subordina al éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello. En este sentido, la STS 28 de junio de 2010 recuerda que
15. Ítem más, la ahora apelante se limita a plantear las contradicciones entre los técnicos, la declaración del representante de la empresa, pero no llega a explicar cuál es motivo por el cual la condena a su retirada es errónea. En cualquier caso coexisten dos declaraciones sobre la cuestión a tener en cuenta, por un lado Dña. Miriam, perito de la comunidad actora, quien después de afirmar que existen soluciones que suponen un solape cuando hay acuerdo entre las propiedades y otras soluciones constructivas distintas, que no implican solape ni invasión, además de múltiples formas en que la junta entre dos inmuebles puede quedar protegida para que no entre agua, sin invadir la fachada colindante y sin necesidad de rematar el revestimiento de la fachada propia sobre la fachada colindante solapándose, como ha ocurrido en este caso, tal cual se había realizado en la fachada delantera.
16. Y en segundo lugar, la manifestación por parte de D. Jesús de que se había retirado dicho solapamiento - cuestión improbada en este procedimiento por lo menos al tiempo de presentación de la demanda - avala la tesis de que efectivamente
La comunidad de propietarios demanda solicitaba la aplicación subsidiaria de la accesión invertida por la vía de la reconvención ex art. 361 de la LEC considerando que indemnizará el valor que se determine por el vuelo ocupado por el engrosamiento de la fachada.
18.La parte apelada ya se ha opuesto en su día y ahora en la impugnación del mismo modo negando que dicha demanda reconvencional pudiese formularse si es que el presidente de la Comunidad no se hallaba autorizado para ello, a continuación apunta la existencia de mala fe que impide la aplicación de dicho precepto.
19. La STS de 24 de junio de 2016, que declara que
20.En efecto, los términos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos en que la Comunidad debe actuar como
"
21. La también STS de fecha 18 de Julio de 2012 deja claro que en el caso que enjuicia ya hubo un acuerdo de la comunidad que mandaba retirar determinadas obras hechas por un comunero en contra de la voluntad comunitaria y le advertía con el ejercicio de acciones legales, que fueron las que, finalmente, se ejercitaron. Por tanto, debía concluirse que siempre hará falta un acuerdo del que se deduzca la intención de la comunidad de ejercer acciones legales acotando así las facultades del presidente y manteniéndose el criterio de las sentencias de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012. Pero este no es nuestro caso.
22. En este estado de cosas, consideramos que habiéndose interpuesto la demanda principal 17 de junio de 2020 y la reconvencional con fecha 13 de agosto de 2020, pero que ya desde el 21 de octubre de 2019 según obra en el Expte. Digital como acontecimiento 11, podía preverse que el desarrollo de las relaciones podía terminar judicializando el conflicto, puesto que ya en la contestación a la demanda reconocen haberse iniciado por un requerimiento de la hoy actora en 2018, consideramos incumplido este requisito. Aun así, y entendiendo el Tribunal que el plazo para la contestación a la demanda y en ella la formulación de la reconvención, hubiera limitado - que no necesariamente puesto que puede convocarse una junta extraordinaria al efecto ex art.16.1 y 3 de la LPH - por el plazo improrrogable para formularla de 20 días la posibilidad de obtener dicha autorización, es lo cierto, que ni siquiera se ha probado que se intentó, y mucho menos se intentó acreditar de algún modo que podría subsanar dicha falta de autorización, que aunque debía ser previa, ratificaba la junta la actuación de su presidente formulando la reconvención.
23.No habiéndolo hecho, y resultando dicha autorización estrictamente necesaria como requisito de procedibilidad para la formulación de la demanda reconvencional, se impone la desestimación del motivo de recurso sustentado en la accesión invertida ex art. 361 del CC., al margen de que efectivamente resultaría de difícil viabilidad ante el incumplimiento del requisito de la buena fe.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, representada por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 444-20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

