Sentencia Civil 560/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 560/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 335/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 560/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100557

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2559

Núm. Roj: SAP PO 2559:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00560/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36008 41 1 2022 0000064

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2022

Recurrente: Visitacion

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO

Abogado: PATRICIA REIJA FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 560/2023

En PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2023, en los que aparece como parte apelante Dª Visitacion , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistida por el Abogado D. ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistido por el Abogado Dª. PATRICIA REIJA FERNANDEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, con fecha 24-1-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Visitacion, representada por el procurador de los tribunales don Alberto Vidal Ruibal, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el procurador de los tribunales don Luís Valdés, debiendo absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento.

Las costas del procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Visitacion se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DOÑA. Visitacion acción de reclamación de cantidad contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Expone la actora que era propietaria en 2005 del siguiente inmueble: "PARCELA P. NUM000, a Solar en el NUM001 de la Unidad de Ejecución NUM002, DIRECCION000, DIRECCION001, municipio de Moaña (Pontevedra). Tiene una superficie de quince mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda: Norte, terrenos de Golf Domaio SA y Parcela P. NUM003; Sur, Vial Perimetral de la Unidad de Ejecución; Este, terrenos de Golf-Domaio SA y Oeste, en porte terrenos de Golf-Domaio SA y en parte Zona Verde y Vial Perimetral de la Unidad de Ejecución.

Para hacer posible el desarrollo urbanístico de dicha Parcela solicitó un préstamo hipotecario de 1.500.000 € de principal a la entidad demandada en virtud de escritura pública otorgada el 18/02/2005 constituyendo hipoteca sobre ella. Posteriormente tuvo que aceptar por imposición de BBVA un segundo préstamo con objeto de garantizar los intereses del primero, cifrados en 240.000 €, correspondientes al principal de este segundo préstamo, garantizado con hipoteca constituida sobre inmueble propiedad de DANCING SALITRE SL en virtud de escritura pública otorgada el 29/09/2009

Desgraciadamente el proyecto urbanístico de la DIRECCION000 se bloqueó por diversas causas sobrevenidas en el contexto de la crisis inmobiliaria 2008-2009, dando lugar a una serie de ejecuciones hipotecarias vinculadas entre sí, que han finalizado recientemente con adjudicaciones de las fincas subastadas al BBVA y cesión de remate a terceros (Anida Operaciones Singulares SAU).

BBVA ha sido siempre consciente de que el valor de las fincas ofrecidas como garantía superaban en mucho el riesgo garantizado., aprovechando reformas legislativas sucesivas para adjudicarse por un valor ínfimo (inferior al 50% del valor de tasación) un bien inmueble significativamente más valioso. Este abuso de derecho constituye un enriquecimiento injusto interpretando las normas aplicadas en el contexto socioeconómico y normativo de la grave crisis financiera que se vivía en aquel momento conforme al Artículo 3 CC.

En base a dichas consideraciones interesa una indemnización de al menos 660.531,97 € que se corresponde con la diferencia entre el 50% del valor de tasación de la subasta y el valor de adjudicación final por el BBVA [(4.740.349,57 x 50%) - 1.709.642,82 €= 660.531,97€].

Contestación

Se opone la demandada a dicha pretensión e invoca, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido el plazo de cinco años fijado a tal efecto.

Respecto al fondo del asunto se alega que la parte actora, hace un relato de los hechos completamente sesgado, obviando importantes detalles, documentos y pruebas, necesarios para contextualizar las relaciones entre ambas; que es cierto que mediante escritura de compraventa ambas partes formalizaron un préstamo hipotecario sobre la Parcela NUM000 Solar NUM001 de la Unidad de Ejecución NUM002 DIRECCION002, por un capital de 1.500.00 euros el 18 de febrero de 2005, siendo el fiador de la operación el hermano de la demandante Don Pablo como administrador único de "CONSTRUCCIONES MIRÓN YAGARVI S.L.", a quien se le había concedido un préstamo promotor, para desarrollar y construir la urbanización del Residencial en el que se localizaba esta parcela hipotecada; que con posterioridad a dicho préstamo, con la finalidad precisamente de ayudar a la parte demandante que ya estaba teniendo serios problemas para acometer las obras y por consiguiente para poder hacer frente a sus obligaciones de pago, se llevaron a cabo hasta cuatro novaciones de la escritura de préstamo anteriormente indicada, la última en fecha 29 de septiembre de 2009 (en todas ellas se mantenía la fianza solidaria de Don Pablo y de "CONSTRUCCIONESMIRÓN Y AGARVI S.L."), ampliándose el plazo de la operación, para que la parte actora pudiera devolver con mayor facilidad el importe concedido, puesto que las obras se habían paralizado por distintos motivos, viéndose ya muy afectada la Promoción por la fuerte crisis económica que azotó al sector inmobiliario a partir de 2008; que posteriormente, en el año 2009, se formaliza una nueva operación de préstamo por parte de la actora, por importe de 240.000 euros, actuando como fiadores Doña Agueda, como administradora de la sociedad "DANCINGSALITRE S.L." y Don Pablo como administrador de CONSTRUCCIONESMIRÓN Y AGARVI S.L.; que, a pesar de los intentos por parte de la entidad de ayudar a la actora, ni la Sra. Pablo, ni sus fiadores pudieron hacer frente a las obligaciones de pago contraídas, iniciándose por parte del Banco dos procedimientos de ejecución:- en el primero se ejecutó la parcela hipotecada en reclamación de 1.709.642 82 euros de principal y en el segundo, el inmueble hipotecado en la operación, en reclamación de 240.000 euros de principal.

Con carácter previo a que la entidad se adjudicara las fincas hipotecadas, se intentó alcanzar un acuerdo con la Sr. Pablo, quien fue asistida en todo momento por un equipo de asesores, sin que fuera posible materializarlo.

Toda la documentación que viene a desacreditar las afirmaciones vertidas de contrario, ha sido aportada por la propia parte actora, evidenciando que en modo alguno BBVA se ha enriquecido injustamente con la adjudicación de la finca hipotecada, ya que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 671 de la LEC, el acreedor, en este caso, el banco, podía adjudicarse el bien por el 50% del valor de tasación en caso de subasta o por el total de la deuda por todos sus conceptos, siendo este el importe por el que finalmente se hizo con la finca en cuestión, renunciando a las costas e intereses.

Sentencia

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, desestima la demanda, argumentando que la adjudicación final del inmueble en favor del Banco ejecutante goza de causa en cuanto que se adjudicó el bien en el curso de un procedimiento, de modo que lo obtenido encuentra su justificación en el procedimiento judicial, sin que pueda tener acogida la afirmación de que se "aprovechó de las reformas legislativas", ya que la aquí demandante formó parte de los procesos de ejecución sustanciados, en los que pudo defender sus pretensiones y plantear su postura e interponer los correspondientes recursos, no debiendo olvidar el carácter subsidiario de este tipo de reclamaciones, ni tampoco que ese beneficio económico que se reclama con base en la diferencia entre el valor de tasación de la subasta y la adjudicación final, trae causa precisamente de la adjudicación existente y del procedimiento de ejecución.

Impone a la actora las costas procesales.

Recurso

Se alza dicha parte frente a la citada resolución alegando la infracción de normas y garantías procesales con indefensión material. Insiste en la consideración de que se ha operado una situación de enriquecimiento injusto en favor de BBVA.

No es indiferente sino muy relevante (a los efectos de valorar la buena o mala fe con que se desarrollaron las relaciones contractuales habidas entre BBVA y DÑA. Visitacion) el cabal conocimiento que tenían ambas partes litigantes del valor de mercado de la finca de litis en contraste con el valor de tasación del título hipotecario en el contexto próximo de la subasta convocada y las condiciones posibles de dicha convocatoria conforme al mismo título hipotecario, que no preveía de origen una hipotética adjudicación por valor inferior al 50% del valor de tasación. El enriquecimiento de BBVA y correlativo empobrecimiento de DÑA. Visitacion objeto de litigio es una verdad material de fondo que BBVA discute y cuya determinación justifica el esfuerzo probatorio sobrevenido de la actora.

En este sentido, resultan trascendentales las negociaciones extrajudiciales que se desarrollaban entonces entre ambas partes porque probarían que todos ellos eran plenamente conscientes de que la finca hipotecada era garantía sobrada de mucha mayor financiación por su valor real (superior al de tasación). Por eso tienen a su vez pleno sentido las testificales propuestas de todos los técnicos que tuvieron intervención personal en aquellas negociaciones y cuya práctica se denegó.

Considera que la Sentencia apelada reconoce la existencia de un "beneficio económico" pero no lo juzga "injusto o sin causa" sino justificado y amparado por el Derecho al ser fruto del procedimiento judicial de subasta. Dicha interpretación vulnera el Artículo 698.1 LEC que establece que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

En este sentido, precisamente el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto encaja a la perfección con la naturaleza también subsidiaria pero plenaria del cauce procedimental habilitado por el citado precepto para debatir todas las cuestiones jurídico-materiales de fondo que quepa plantear entre los litigantes sobre la relación jurídica-litigiosa.

En síntesis, BBVA ha abusado de su derecho y de su posición dominante en la relación contractual hasta enriquecerse a su costa mediante la subasta y adjudicación por valor ínfimo de finca de mucho mayor valor de garantía en función de la pactado Inter partes.

SEGUNDO- hechos no controvertidos

Resultan presupuestos fácticos de interés para resolver el recurso los siguientes:

- Mediante escritura de compraventa de 18 de febrero de 2005 Doña Visitacion y BBVA formalizaron un préstamo hipotecario sobre la Parcela NUM000 Solar NUM001 de la Unidad de Ejecución NUM002 DIRECCION002, Municipio de Moaña, Pontevedra, por un capital de 1.500.00 euros, habiendo intervenido como fiador de la operación el hermano de la demandante Don Pablo como administrador único de "CONSTRUCCIONES MIRÓN YAGARVI S.L.", a quien se le había concedido un préstamo promotor, para desarrollar y construir la urbanización del Residencial en el que se localizaba esta parcela hipotecada.

- A dicho préstamo siguieron sendas novaciones en fecha 27 de mayo de 2008 y 29 de septiembre de 2009, con el fin de ampliar el plazo de amortización.

- En esa misma fecha (29 de septiembre de 2009) se formalizó una nueva operación de préstamo por parte de la actora, por importe de 240.000 euros, actuando como fiadores Doña Agueda, como administradora de la sociedad "DANCINGSALITRE S.L." y Don Pablo como administrador de CONSTRUCCIONES MIRÓN Y AGARVI S.L. Tal como figura en la misma, dicho importe sería depositado y pignorado en garantía de las obligaciones contraídas con la entidad bancaria.

- Al no hacer frente la prestataria ni los fiadores a las obligaciones derivadas del préstamo, BBVA inició sendos procedimientos de ejecución:

1º- Ejecución Hipotecaria 39/2012 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas, ejecutando la parcela hipotecada en reclamación de 1.709.642 82 euros de principal.

2º- Ejecución Hipotecaria 19/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas, ejecutando el inmueble hipotecado en la operación, en reclamación de 240.000 euros de principal.

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cangas, dictó el 9 de octubre de 2012 Diligencia de Ordenación, fijando fecha para la subasta de las propiedades hipotecadas. En el Edicto de Subasta de 12 de diciembre de 2012, se fijó el valor de tasación del bien en 4.740.349,57 euros, tal y como aparece recogida en la estipulación Décima de la escritura de compraventa. De igual forma, se indicaba que, si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el acreedor, podría adjudicarse los bienes por el 60% del valor de tasación.

- El día de la subasta no compareció ningún postor, por lo que el BBVA, solicitó adjudicarse la finca por la cantidad que se le adeudaba por todos los conceptos, reservándose la potestad de ceder el remate a un tercero

- El 16 de marzo de 2016, se dictó Decreto de Adjudicación a favor de BBVA, indicando que importe por el que se había adjudicado el bien era de 1.709.642`82 euros, no existiendo sobrante.

- BBVA cedió el remate a un tercero, en este caso a ANIDA.

TERCERO- Del enriquecimiento injusto.

La reciente Sentencia dictada por el pleno de la sala primera del Tribunal Supremo de 7 septiembre de 2023 establece la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Señala como aspectos más relevantes:

"Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio). Su función de cláusula general de cierre del sistema también parece clara: si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto , no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).

En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo:

«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».

Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. En la citada sentencia 387/2015, de 29 de junio se señala que «si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido».

En la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, se señala que la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC (EDL 1889/1) para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC (EDL 1889/1) para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC (EDL 1889/1) para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.

En este ámbito, como dijimos en la citada sentencia 352/2020, resulta incuestionable que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento.

CUARTO- Aplicación al supuesto de litis.

En el marco del análisis del caso objeto de nuestro enjuiciamiento, resulta necesario referirse a la jurisprudencia recaída sobre el principio de la proscripción del enriquecimiento sin causa en relación con las adjudicaciones de bienes en procedimientos de ejecución hipotecaria, en particular en los casos de adjudicación al acreedor ejecutante por quedar desierta la subasta, conforme al art. 671 LEC (EDL 2000/77463), por tratarse del caso concreto de la litis. Esa jurisprudencia se ha dictado en supuestos en que la adjudicación por los valores previstos en dicho precepto no alcanzaba a cubrir la totalidad de lo adeudado, de forma que su extinción con la adjudicación era solo parcial y subsistía en parte el crédito, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte ( art. 579 LEC (EDL 2000/77463), reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222122), aplicable ratione temporis ). Jurisprudencia que a maiore ad minus resulta también aplicable a los casos en que la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria extingue totalmente la deuda.

Sobre este tema, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 declaró:

«el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala».

Esta jurisprudencia, recordada en la citada resolución, se hallaba compendiada en la sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar, advierte, con cita de la sentencia 750/2005, de 21 de octubre, que, con carácter general:

«el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado ( Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas)».

Y después añade que:

«la jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. [...].

»La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable [...] ( STS de 8 de julio de 2003)».

Esta doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia 829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho.

Partiendo de la anterior jurisprudencia, en la reiterada sentencia de 13 de enero de 2015 matizamos ese rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.

La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC (EDL 2000/77463) (actualmente el 70% tratándose de vivienda habitual) bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opte por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin postores a que se refiere dicho precepto. En este contexto, como dijimos en la citada sentencia de 13 de enero de 2015, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia 152/2020, de 5 de marzo.

El enriquecimiento injusto no puede radicar, pues, única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50% o el importe total de la deuda, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, como dijimos en la citada sentencia 152/2020, «sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».

Ahora bien, como señalamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo:

«El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

Valoración de la sala

Partiendo de los citados presupuestos, debemos convenir con la sentencia de instancia en que no concurren en el caso que nos ocupa los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa: efectivamente, la finca litigiosa fue tasada en el préstamo que vinculaba a las partes (clausula décima) en 4.740.349,57 euros. En el Edicto de Subasta de 12 de diciembre de 2012, se fijó idéntico valor de tasación. Posteriormente, El 16 de marzo de 2016, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se dictó Decreto de Adjudicación a favor de BBVA, al quedar desierta la subasta por el importe total de la deuda (1.709.642`82 euros).

Consta que el remate se cedió a un tercero, sin que conste en modo alguno la obtención de una eventual plusvalía

Como ya indicamos anteriormente, el hecho de que el importe en que el bien haya sido tasado sea muy superior al valor de una adjudicación en los términos del art. 671 LEC (EDL 2000/77463), respetando el porcentaje de reducción del 50% o por el importe total de la deuda , ( como ocurre en el supuesto enjuiciado), conforme a lo previsto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, no puede determinar por sí solo la apreciación de la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto , porque, como se señaló en las senten cias del Tribunal Supremo ya citadas, de 13 de enero de 2015 y 152/20 20, de 5 de marzo, «esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».

El enriquecimiento injusto, «sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

La apreciación de tal plusvalía, calculada por la diferencia entre el valor de adjudicación conforme al art. 671 LEC (EDL 2000/77463), y el importe del precio obtenido por la venta posterior de la misma finca, y presupuesto el mantenimiento de la misma situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, requeriría por tanto dos requisitos adicionales: (i) que el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones sea relativamente breve, y (ii) que el importe de dicha plusvalía sea «muy relevante». En este caso, no se ha alegado ni se ha acreditado la existencia de esa plusvalía.

Si analizamos la cuestión controvertida, no desde la perspectiva de la jurisprudencia específica que ha analizado el enriquecimiento sin causa en relación con los casos de aplicación del art. 671 LEC (EDL 2000/77463), sino desde el punto de vista de los requisitos generales para que prospere una acción de restitución basada en dicho principio general, llegamos a la misma conclusión, pues tampoco concurrirían los presupuestos exigibles: en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en el patrimonio de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el crédito, que se cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor ( art. 671 LEC (EDL 2000/77463)); esos desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoración de los mismos, conforme a las previsiones legales del citado precepto, al que la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, no consideró contrario a la Directiva 93/13, al contestar a una cuestión prejudicial que planteaba justamente su posible consideración como norma constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto .

Tampoco puede apreciarse la ausencia de causa jurídica respecto de estos desplazamientos patrimoniales. Su causa directa está en una adjudicación producida en un procedimiento de ejecución que da lugar a una transmisión de la propiedad.

Se desestima el recurso.

QUINTO- Costas.

En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA. Visitacion frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero tres de Cangas en autos de juicio ordinario 21/22, confirmando la citada resolución.

Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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