Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 136/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1169/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100150
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:723
Núm. Roj: SAP PO 723:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00136/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Isidro
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: FERNANDO RAMON ROIBAS FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
En Vigo, a quince de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) 661/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1169/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Asimismo, SE
No se hace especial declaración en cuanto a las de costas.
Firme la sentencia, cítese al curador a fin de hacerle saber el nombramiento para que comparezca ante el Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo y darle posesión del mismo.
Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese al Registro Civil donde consta la inscripción de nacimiento del discapacitado para su anotación marginal dejando constancia en autos.
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Isidro, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Provisión de apoyos nº 661/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en tanto, acordó el nombramiento de un curador asistencial tanto para el ámbito personal sanitario como patrimonial de administración extraordinaria, contractual y de actos administrativos complejos, a través de la FUNGA.
2.
Acordó la provisión del anterior apoyo atendiendo al informe médico forense con arreglo al que de fecha 8 de marzo de 2023, D. Isidro está diagnosticado de discapacidad intelectual leve y esquizofrenia paranoide, trastornos que tienen un curso crónico e irreversible, estimándose que su estado de salud no le impide manifestar su voluntad, deseos y preferencias si bien su voluntad está condicionada por los déficits que presenta, disminuyendo de forma significativa su capacidad de razonamiento y apreciación de la situación. Según dicho informe, D. Isidro no presenta dificultades para las habilidades de vida independiente, si bien se aprecia una dificultad leve-moderada en las habilidades económico- jurídico -administrativas y las relacionadas con su salud.
3. De la entrevista mantenida con D. Isidro se desprende que es un hombre joven con el que es posible mantener una conversación ya que responde de manera adecuada a las preguntas que se le formulan y sigue el hilo argumental de la conversación. Afirma residir con su compañera sentimental, aquí y allá, de pensión en pensión. Es consciente de padecer una enfermedad mental que identifica como esquizofrenia y por la cual ha de acudir una vez al mes al centro de salud a ponerse un inyectable, si bien de su discurso no parece que tenga una clara conciencia de enfermedad, minimizándola y afirmando que no precisa ayuda para gestionar su vida. Afirma percibir una pensión por la discapacidad que padece que gestiona él mismo. Conoce la moneda de curso legal y su valor.
4.
Solicita visto que es un hecho acreditado que la sentencia se dicta sin que mi representado asistiera a la vista oral, circunstancia validada por la juzgadora y recurrida y protestada por esta defensa lo que aboca a la nulidad de lo actuado desde ese momento en esta causa.
5. Desde mayo de 2011 fecha en la que se diagnostica la psicosis, no existe patología social alguna, manifestada en hechos acreditados, que justifique la existencia de controles administrativos o intervención socio sanitaria que afecte a la persona. La sentencia, en línea con la demanda interpuesta en su día, no expone hecho alguno que justifique limitar la capacidad de obrar por su parte, que es lo que viene a resultar en la práctica, y ello pese a que han transcurrido más de diez años desde el diagnóstico de psicosis.
6.
Se opone interesando la confirmación de la resolución impugnada, por entender que la misma es ajustada a derecho, dando por reproducido el informe emitido oralmente en la vista celebrada el 4 de julio de 2023, por el que se interesó que como medida de apoyo a Don Isidro se establezca una curatela asistencial a desempeñar por la FUNGA.
Con arreglo a lo dispuesto en el art.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
8. Procede denegar la solicitud de nulidad de actuaciones toda vez que el recurrente ha sido entrevistado en la instancia el 1 de marzo de 2023, según figura en el Expediente Digital por SSª, luego se ha cumplido con la previsión legal preceptiva a que acabamos de aludir, siendo así que no resulta obligatoria la comparecencia para la vista oral que la vicie de nulidad. En efecto, ya el art. 758 LEC, prevé en el nº 2 que "
-la persona interesada puede voluntariamente no comparecer, esto es, en ejercicio de su capacidad jurídica toma esta decisión
-ello no empece para el que el tribunal nombre un abogado para su defensa y un procurador para su representación, como ha acontecido en el caso de autos, que eliminan cualquier posibilidad de indefensión en el caso para el mismo a los efectos del art. 225 y 227.1 LEC.
Es sabido que el sistema de provisión judicial de medidas de apoyo a personas con discapacidad introducido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, sustituye al régimen de incapacitación y tutela preexistente, configurado por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.
10.- La nueva regulación de provisión judicial de apoyos pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, cuyo apartado 3 contempla el compromiso de los Estados firmantes de adoptar las medidas necesarias que las personas con discapacidad puedan precisar
11.- Como ha señalado la doctrina y se desprende de la nueva regulación, la actuación judicial se centra en la provisión de apoyos, que vendría a ser el equivalente al régimen de guarda legal anterior (tutela y curatela) pero con una configuración más flexible y en la que se prima el respeto a la capacidad y autonomía de la persona afectada sobre la tradicional visión restrictiva y defensiva.
12.- Las notas esenciales del nuevo sistema de recogen en el art. 249 del Código Civil y pueden resumirse en (i) las medidas son aplicables a las personas mayores de edad o menores emancipadas que "las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica"; (ii) las medidas que se adopten
13.- El art. 250 CC recoge las distintas medidas de apoyo legalmente previstas y distingue entre las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. En cuanto a lo que este pleito interesa, las primeras son las establecidas por la propia persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance (arts. 254 y ss.), mientras que la guarda de hecho se configura como una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 263 y ss.), la curatela se define como una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado, determinándose su extensión en función con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo (arts. 268 y ss).
14. Probablemente una de las mayores novedades de la Ley 8/2021 radique en el enfoque, y consiguiente regulación, de la figura de la guarda de hecho. Si en la normativa anterior tenía una vocación transitoria, llamada a desaparecer tan pronto se adoptase judicialmente la medida formal de apoyo, ahora se articula como medida de apoyo propia y preferente. Y en el art. 255 CC, dentro del Capítulo dedicado a las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria, concluye con un último párrafo, que restringe las medidas judiciales tanto frente a las de índole voluntaria como respecto a la guarda de hecho, al disponer que
15. En cuanto a la medida de la curatela, que ha sido la adoptada en la instancia, el significado del término -cuidado- ya revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica. Bajo esta institución, tienen cabida todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo y la referencia que se hace en el art. 250 CC a esta medida, el art. 268 CC establece los principios a los que debe ajustarse el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser
16. Así pues, la adopción de la medida de curatela requiere un doble enjuiciamiento: primero, habrá que decidir si procede establecer esta medida de apoyo y, en caso afirmativo, precisar su alcance -si es simplemente una medida asistencial y para qué actos se establece, si el curador adquiere alguna función de representación y para qué actos lo hace, y las salvaguardias que se precisen en cada caso-, y, segundo, en caso de que proceda la curatela, habrá de nombrarse al curador, lo que entraña determinar quién se hará cargo de la curatela con las funciones que previamente se hayan determinado. De este modo, la provisión judicial de apoyos que implica la curatela y la determinación de su contenido sigue siendo, como ya venía declarando la jurisprudencia en reiteradas ocasiones bajo la regulación anterior ( SSTS 341/2014, de 1 de julio, y 244/2015, de 13 de mayo), "un traje a medida", puesto que, huyendo de juicios estandarizado o formalistas, el juez ha valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para adoptar las medidas más apropiadas para esa persona en ese momento de su vida y teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.
17. Pese al escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, de las que son ejemplo las SSTS 589/2021, de 8 de septiembre (Pleno), 964/2022, de 21 de diciembre, 66/2023, de 23 de enero, y 1443/2023 y 1444/20923, de 20 de octubre (ambas de Pleno). La STS de Pleno 589/2021, de 8 de septiembre, que aplica por primera vez en un recurso de casación el régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021 y lleva a cabo una interpretación de la nueva normativa, declara:
"
18. La referida STS 589/2021, de 8 de septiembre, advierte que, para aplicar las directrices del art. 268 CC al caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias. No obstante, respecto de este último punto, la propia sentencia razona la posibilidad de adoptar las medidas de apoyo necesarias
19. La STS 964/2022, de 21 de diciembre, insiste en que lo que justifica la adopción de una medida judicial de apoyo es la existencia de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en los ámbitos personal y patrimonial, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado:
En la demanda formulada por parte de Fiscalía Provincial, se puso de manifiesto la situación de D Isidro nacido en Bueu el NUM000/1986 con DNI NUM001, domiciliado en DIRECCION000 de Vigo donde convive junto a Dª María Consuelo con DNI NUM002. El demandado, inició seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Cangas en Mayo de2011 por sintomatología de características psicóticas Durante ese año (2011) mantuvo cierta regularidad en el seguimiento, hasta, al menos el 2012. Desde entonces y hasta Junio de 2021 tan sólo acudió a tres citas en psiquiatría ausentándose del resto de las citas concertadas. Está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y tiene reconocida una discapacidad del 65 % desde el 18/1/2013.
21. Su padre es D. Eladio nacido el NUM003/1957 con DNI NUM004 con domicilio en DIRECCION001 Darbo. Su madre Esperanza ha fallecido. El hermano mayor, Ovidio se encuentra tutelado por la FUNGA e interno desde hace años en un centro especializado para personas con discapacidad grave. Su hermano Primitivo, tras independizarse marchó a Lugo, desconociéndose su concreta dirección Su hermana Matilde, con una discapacidad del 65 % desde 2014 reside en la comunidad valenciana Santiago, otro hermano, está tutelado por la FUNGA y Palmira, se independizó tras alcanzar su mayoría de edad desconociéndose su actual paradero. Se trata de una familia con características que determinan que es de carácter multiproblemático, con desorganización económica y de la vivienda, falta de delimitación de espacios propios, falta de horarios y rutinas.... Existen antecedentes de abandono de domicilio familiar por el padre, debido a una situación de gran conflicto con su hijo Isidro, con amenazas, insultos y agresiones. Retoma la convivencia tras el ingreso de su mujer.
22. En cuanto a su situación física, y según la documentación consultada, se trata de un sujeto diagnosticado de Discapacidad intelectual leve y Esquizofrenia paranoide, con un grado de discapacidad reconocido del 65%. En informe social del Concello de Cangas se informa de una distocia familiar, con varios hermanos diagnosticados de retraso mental y tutelados por la Funga.
23. En enero de 2019, el padre comunica al centro de salud que Isidro ha abandonado el tratamiento psiquiátrico que recibía. No acude al domicilio y, cuando lo hace, es acompañado de su novia, María Consuelo. En el curso clínico de Atención Primaria consta una asistencia médica el 13/09/21, a la que acude solicitando la administración del antipsicótico depot que abandonó hace tiempo. Se le explica que, sin indicación del psiquiatra, no se le puede administrar y se cursa una interconsulta. Visto por Psiquiatría el 25/10/21, no se evidencia clínica delirante ni trastornos de la sensopercepción. El sujeto describe "impulsividad y a veces episodios de agresividad". Refiere de su padre que "no es de fiar y
que no tiene relación con él", lo que podría indicar cierto paranoidismo. Presenta pobreza en el discurso, solo destaca la impulsividad, el que le molesta el ruido en general. Se indica Xeplion y se cita para seguimiento, no llegando a acudir ni el 30/11/21 ni el 08/02/22.
24. En el curso clínico de enfermería consta un seguimiento irregular, con faltas de asistencia que ocasionan retraso en la administración de la medicación inyectable y el consiguiente riesgo de recaída que ello puede suponer. La última pauta de Xeplion tiene lugar el 07/02/23, tras 2 meses previos de incomparecencia.
25. El informe forense, que ha sido ratificado en esta segunda instancia revela que:
a) Al examen mental se muestra consciente, abordable, atento y colaborador. Correctamente vestido. Tranquilo y de trato correcto. Bien orientado en persona, tiempo y espacio. Memoria conservada. Impresionade un nivel de inteligencia por debajo de la media. Muestra ánimo eutímico. Lenguaje fluido, sencillo y pobre de contenido, con discurso gramaticalmente bien estructurado y coherente. Se evidencia cierta pobreza de pensamiento y dificultades para la comprensión y expresión de cuestiones complejas. No se observan alteraciones del curso del pensamiento. No refiere ideación delirante, ni alteraciones de la sensopercepción.
b) Es capaz de realizar operaciones matemáticas sencillas de suma y resta. Conoce y maneja la moneda de curso legal. Es capaz de sumar cantidades y calcular vueltas de dinero.
c) Presenta una conciencia parcial de enfermedad y de la necesidad de tratamiento. Del mismo modo, minimiza sus limitaciones psíquicas, afirmando no precisar apoyo de terceros. Su capacidad de análisis, razonamiento, previsión de riesgos, resolución de problemas y toma de decisiones se encuentran condicionados por su patología de base.
d) Desde el punto de vista médico, el informe forense estima que: se encuentra estabilizado de su Esquizofrenia paranoide y refiere que mantiene un buen cumplimiento terapéutico, si bien en el curso clínico de enfermería se detecta un seguimiento irregular, con faltas de asistencia que ocasionan retraso en la administración de la medicación inyectable y el consiguiente riesgo de recaída que ello puede suponer. Así mismo, ha abandonado el seguimiento médico por parte de su psiquiatra. Añadió en el acto de la vista que en su opinión los apoyos que precisa son para el cuidado de su medicación, que si la toma se mantendrá estable, y para operaciones económicas importantes.
e) Concluye con que:
A. El informado está diagnosticado de Discapacidad intelectual leve y Esquizofrenia paranoide que tienen un curso crónico e irreversible.
B. Habilidades de la vida independiente en cuanto al autocuidado (aseo personal, vestirse, comer, desplazamiento, etc), sin dificultad. Sin embargo para actividades cotidianas (comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda, etc), presenta una dificultad leve.
C. Habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales para conocimiento de su situación económica tiene una dificultad leve, y para tomar decisiones de contenido económico (seguimiento efectivo de sus cuentas, ingresos y gastos, apertura de cuentas bancarias, domiciliaciones bancarias de recibos, uso de tarjetas de crédito/débito,o administrare sus ingresos, actos de carácter económico o administrativo complejos (compraventa, préstamos, enajenaciones, donaciones, etc): dificultad moderada
D. En cuanto a las Habilidades sobre la salud: Para consentimiento de tratamiento médico (en el ámbito de salud física y mental): dificultad moderada respecto a su patología mental, con riesgo, de nuevos abandonos, dada su falta de una conciencia clara de enfermedad y de la necesidad de tratamiento, observándose frecuentes retrasos en la administración de la medicación inyectable que podrían peligrar su actual estabilidad clínica. En general para cuidar de la propia salud (Asegurar la salud y el bienestar físico y mental, como manteniendo una dieta equilibrada, realizando actividad física a un nivel adecuado, manteniendo una temperatura adecuada, evitando daños para la salud, adoptando prácticas sexuales seguras, siguiendo los planes de vacunación y haciéndose chequeos médicos de forma regular) también presenta una dificultad moderada.
E. Su estado de salud no le impide manifestar su voluntad, deseos y preferencias, si bien, su voluntad se encuentra condicionada por los déficits funcionales descritos, disminuyendo de forma significativa su capacidad de razonamiento y apreciación de la situación. En su opinión D. Isidro precisa apoyo, a modo de supervisión y asesoramiento, para actividades complejas de índole económico-jurídico-administrativas, y muy particularmente en lo relativo a su salud mental.
El contenido de la entrevista llevada a cabo por la juzgadora a quo se desprende que es un hombre joven con el que es posible mantener una conversación ya que responde de manera adecuada a las preguntas que se le formulan y sigue el hilo argumental de la conversación. Afirma residir con su compañera sentimental, aquí y allá, de pensión en pensión. Es consciente de padecer una enfermedad mental que identifica como esquizofrenia y por la cual ha de acudir una vez al mes al centro de salud a ponerse un inyectable, si bien de su discurso no parece que tenga una clara conciencia de enfermedad, minimizándola y afirmando que no precisa ayuda para gestionar su vida. Afirma percibir una pensión por la discapacidad que padece que gestiona él mismo. Conoce la moneda de curso legal y su valor.
27. En la entrevista realizada por esta Sala se constató -además- que D. Isidro expresó claramente su deseo de no ser apoyado por un curador en ninguno de los dos aspectos que se realizó en la instancia toda vez que se vale por sí mismo. Creemos que es este el caso en que efectivamente puede atenderse a su manifestación de voluntad porque formula argumentos atendibles, además de que efectivamente constatamos la razonabilidad de los mismos. Esto es, él se siente completamente capacitado para atender no solo a su economía sino también al cuidado de su salud. Y cuando por el tribunal se le interroga a propósito de la persona que, aún así, si lo precisase puede prestarle apoyo, declara que debe ser su pareja María Consuelo, con la que mantiene una relación desde 2016.
28. La ponderada valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado conduce a estimar el recurso en lo que respecta a la medida de apoyo establecida para D. Isidro en la instancia. Si bien la medida judicial asistencial para la salud pudiera parecer adecuada en cuanto a la esfera personal en el caso, sin embargo no lo es por dos motivos:
-uno, porque el art. 250 CC recoge las distintas medidas de apoyo legalmente previstas y distingue entre las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Las primeras son las establecidas por la propia persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance (arts. 254 y ss.), mientras que la guarda de hecho se configura como una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 263 y ss.). Estimamos, después de haber oído a Dª María Consuelo, que se trata de un apoyo para Isidro, no solo afectivo, sino también eficaz en cuanto al apoyo de su salud. Así dio muestras de conocer su enfermedad, y sobre todo su tratamiento, puesto que le acompaña el centro de salud cada mes para que le pongan la medicación.
- dos, porque aunque para la toma de decisiones en su esfera personal sanitaria, precisa de la medida asistencial que en el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, y aún siendo conscientes de que ha habido algún retraso en las citas, sin embargo, como bien expuso la médico forense, se halla estabilizado en su diagnóstico, y no observamos que en el momento actual concurra
29. Como indicábamos supra el Preámbulo de la Ley destaca
30. Tampoco comparte la Sala la necesidad de una curatela asistencial económica, por un lado no hallamos mayor dificultad de compresión de diversos conceptos (IVA-IBI, por ej. que indicó la médico forense) que cualquier otra persona con falta de formación, por tanto, no relacionado con su diagnóstico; además de que en la actualidad se encuentra en una situación vital de precariedad, sin vivienda propia ni empleo, subsistiendo con una Pensión No Contributiva, de tal manera que para lo que son sus necesidades, la Sala estima que sus habilidades son suficientes para el ejercicio de su capacidad jurídica que es la de proveer a su sustento. Su patrimonio no exige otros conocimientos, apoyos ni habilidades diferentes de aquellos con los que cuenta en la actualidad, que hagan precisa la instauración de una curatela asistencia.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Isidro, representado por la Procuradora Dª Susana Boquete Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Provisión de apoyos nº 661/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, la debemos revocar y revocamos dejándola
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
