Sentencia Civil 208/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 754/2023 de 15 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100211

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:936

Núm. Roj: SAP PO 936:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00208/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G. 36057 42 1 2022 0009652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000634 /2022

Recurrente: Begoña

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: LAURA HERMIDA GONZALEZ

Recurrido: Landelino

Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado: MARIA BELEN AYALA GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a quince de abril de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000634/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2023, en los que aparece como parte apelante, Begoña, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado DÑA. LAURA HERMIDA GONZALEZ, y como parte apelada, Landelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, asistido por el Abogado DÑA. MARIA BELEN AYALA GONZALEZ, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 21/4/2023, en el procedimiento Ordinario 634/2022, que contiene en su fallo el siguiente fallo:

"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Barbosa, en nombre y representación de D. Landelino, contra Dña. Begoña, representada por la Procuradora Sra. Miranda Valencia, ESTIMO la misma, y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:

Primero.- El Sr. Landelino abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 150 euros mensuales, mientras que la Sra. Begoña abonará en el mismo concepto la cantidad de 90 euros mensuales, pensiones que ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el hijo y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Segundo.- No procede reconocer pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña.

No se hace especial imposición en cuanto a las costas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta la inscripción del matrimonio, a fin de que se proceda a su anotación marginal, dejándose constancia de tal circunstancia en los autos."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la Procuradora DÑA. Maria Miranda Valencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado se formuló oposición por la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el Nº 754/23, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de Abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO-Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Landelino acción de divorcio contencioso frente a DOÑA Begoña.

Expone el actor que en fecha 14 de mayo de 1976 contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales; que de dicha unión nacieron tres hijos, Rafaela, Raquel y Marco Antonio, todos ellos mayores de edad, si bien, Marco Antonio no es económicamente independiente; que el último domicilio conyugal se estableció en DIRECCION000, DIRECCION001, en el que reside la señora Begoña con él.

Interesa la disolución del vínculo conyugal y la adopción de las siguientes medidas:

- Que no se atribuya el uso y disfrute del inmueble a ninguno de los cónyuges, y subsidiariamente, de atribuirse a uno de ellos, lo sea con carácter temporal hasta que se inicie el procedimiento de liquidación de gananciales.

- Fijar la obligación de ambos progenitores de abonar una pensión de alimentos en favor del hijo común Marco Antonio de 125 euros mensuales.

- Atribuir el uso y disfrute del vehículo Renault Megane matrícula NUM000 al esposo.

- Establecer la obligación de ambos litigantes de hacer frente a las cargas familiares al cincuenta por ciento, salvo las relativas a los suministros en el caso de que se atribuya la vivienda a uno de ellos, en cuyo caso, serán de cargo de quien la disfrute.

Contestación

La demandada se muestra conforme con que no se atribuya a ninguno de los cónyuges el uso y disfrute de la vivienda familiar para proceder a la venta o alquiler de la misma y obtener una rentabilidad económica. Respecto a la pensión de alimentos para el hijo Marco Antonio, entiende que el padre deberá continuar ingresando la misma cantidad que ha venido sufragando hasta ahora, esto es,350,00 € toda vez que consta acreditado que tiene capacidad económica para hacer frente a dicho importe. Ella abonará por el mismo concepto, la cantidad de 90 euros, dada la precaria situación económica en la que se encuentra.

Al propio tiempo formula reconvención solicitando la fijación de una pensión compensatoria de carácter vitalicio a su favor por importe de 200 euros mensuales. Argumenta a tal efecto que, el divorcio le ocasiona un evidente desequilibrio económico, cuenta con 59 años de edad, no trabaja en la actualidad, por cuanto está enferma y no obtiene más ingreso que el subsidio por renta activa por importe de 463,21 €, debiendo abonar el precio de la casa que se puso a nombre del hijo, así como la pensión de alimentos que se determine.

El matrimonio ha durado 36 años, de los cuales estuvo nada menos que 20 años fuera del mercado laboral por haberse centrado en el cuidado exclusivo de sus tres hijos. Por el contrario, el actor ha podido desarrollar plenamente su vida laboral, y trabaja desde hace años y con un contrato fijo en BADESOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L, percibiendo unos ingresos de 1.400 € mensuales y dos pagas extraordinarias.

Sentencia

La sentencia de instancia estima la demanda, declara disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:

- Primero. El Sr. Landelino abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 150 euros mensuales, mientras que la Sra. Begoña abonará en el mismo concepto la cantidad de 90 euros mensuales. Dichas pensiones se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el hijo y se actualizarán anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

- Segundo. No procede reconocer pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña.

No se hace especial imposición en cuanto a las costas.

Recurso

Se impugna por dicha parte el pronunciamiento que rechaza el reconocimiento de la pensión compensatoria al entender que se ha realizado con infracción del Art. 97 del CC, pues el presente caso reúne los requisitos en él fijados para su concesión.

La sentencia de instancia se la ha denegado basándose en la tesis de que "no se constata que el divorcio produzca en la esposa un desequilibrio económico" y que el informe de vida laboral acredita que ha trabajado fuera del hogar familiar buena parte de su vida matrimonial. A la vista de tales circunstancias concluye que, aun siendo cierto que los ingresos de la esposa son inferiores a los del esposo, la pensión compensatoria no está pensada para equilibrar economías dispares sino para tratar de corregir el desequilibrio que la larga duración del matrimonio, la dedicación durante muchos años al cuidado de la familia y del hogar produce en aquel miembro de la pareja que no ha podido lograr una formación profesional adecuada ni un acceso adecuado al mercado laboral o tener una independencia económica respecto del otro cónyuge, lo que no parece ser que concurra en la esposa en el presente caso, que trabajó fuera del hogar durante muchos años hasta unos meses antes de que se produjese la crisis matrimonial."

Le reprocha que no se ha analizado a fondo la documental aportada, concretamente, el informe de vida laboral y el informe de bases de cotización y que no se han tenido en consideración los datos que arroja la vida laboral del esposo. De ella se infiere que desde el año 1984, fecha en la que finalizó su primer contrato, hasta el año 2004, no trabajó, esto es, estuvo fuera del mercado laboral 20 años, que coincidieron con el nacimiento y posterior cuidado de sus hijos; que, tras estas dos décadas, al reincorporarse al mercado laboral (año 2004), los trabajos que desempeñó fueron todos ellos a media jornada, obteniendo en consecuencia unos ingresos muy reducidos; que el desequilibrio que le ha ocasionado el divorcio no proviene, como se sostiene de contrario, del cese de la explotación de un pequeño negocio (cantina en una asociación de vecinos) por la que obtenía unos ingresos mínimos.

SEGUNDO- Pensión compensatoria.

Centrándose el recurso exclusivamente en el aspecto relativo a la eventual concesión de una pensión compensatoria a la esposa, tras declararse disuelto el matrimonio, conviene recordar que dicha pensión se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil (EDL 1889/1), y su finalidad es corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos, en el bien entendido que, como sostiene el apelante, toda ruptura matrimonial va acompañada, en la generalidad de supuestos, de una disminución del nivel económico que venía disfrutando la pareja. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda:

" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [ RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [ RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [ RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [ RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [ RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [ RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [ RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897) , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge."

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento.

Trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos disentir de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. Una nueva revisión de lo actuado evidencia, sin género de dudas que, tal como argumenta la apelante, en el momento de la ruptura, se ha producido un claro desequilibrio en las posiciones de los cónyuges.

A tal efecto hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- El matrimonio ha durado treinta y seis años (de 1986 a 2022).

- De la vida laboral de la Sra. Begoña se desprende que trabajó un total de 13 años repartidos en 5 períodos:

- Del 1/05/1983 al 30/09/1986

- Del 1/10/2004 al 31/05/2015 (a tiempo parcial)

- Del 1/03/2018 al 18/09/2019 (a tiempo parcial)

- Del 2/10/2018 al 4/01/2019 (a tiempo parcial)

- Del 1/02/2019 al 5/11/2021 (en este caso como autónoma)

- Desde el año 1984 hasta el 2004 no desempeñó ninguna actividad laboral. Dicha etapa coincide con el nacimiento de sus hijos.

- En el momento de la presentación de la demanda contaba con sesenta años de edad.

- Actualmente percibe 480 euros.

- El esposo ingresa 1400 euros mensuales.

Al margen de la clara diferencia de ingresos de Don Landelino y Doña Begoña en el momento del divorcio, consta que el largo periodo en el que la esposa no desempeñó ningún trabajo coincide, no solo con el nacimiento de sus tres hijos, sino con aquel en el que, por su edad, podía desarrollar ese aspecto de su vida ajeno al ámbito propiamente familiar. No consta que tenga la formación necesaria para superar la precariedad laboral y su edad, 60 años en el momento de presentación de la demanda, no favorece unas perspectivas halagüeñas para acceder al mercado laboral.

Hemos de tener igualmente en consideración, que el matrimonio ha estado en vigor durante treinta y seris años, sin que se cuestione que la esposa se ha dedicado a la casa y a la familia.

Atendidas las circunstancias indicadas, los ingresos de ambos litigantes, las cargas que pesan sobre el esposo, en particular su obligación de prestar alimentos al hijo común Marco Antonio (150 euros), los gastos del inmueble en el que, de momento reside aquel junto a su madre, Doña Begoña (300 euros) y los ordinarios, se estima ajustado fijar la pensión compensatoria en favor de la recurrente en la cantidad de 150 euros mensuales.

TERCERO- La temporalidad de la pensión compensatoria.

la STS 24 febrero 2017 recogiendo jurisprudencia anterior, señaladamente la STS de 11 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria lo siguiente:..."el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno luego reiterada en STS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

La reciente sentencia del alto tribunal, 810/20 21, de 25 de noviembre (EDJ 2021/748427), declara: "El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC (EDL 1889/1), y que esta sala no ha considerado una lista cerrada."

La STS 807/2021, de 23 de noviembre (EDJ 2021/748402) establece: "La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC (EDL 1889/1). A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.".

En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de la pensión con carácter indefinido , responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, un matrimonio que ha durado más de 30 años, la esposa tiene 60 años, ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado de la familia y de los tres hijos comunes, carece de formación y experiencia profesional, ha trabajado de manera esporádica y en la actualidad carece de ingresos-, más allá de una exigua pensión, se evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se va a agotar en un determinado plazo.

De ahí que deba fijarse la pensión compensatoria con carácter indefinido, lo que no es óbice para que, tal y como advierte la STS de 20 de junio de 2017, aunque no se fije a priori un plazo para la pensión compensatoria, no se pueda después, modificarla o extinguirla si se dan los presupuestos del art. 100 y 101 CC .

CUARTO- Costas.

en aplicación de lo establecido en los arts. 398 y 394 LEC. no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA

Estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Begoña, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Vigo en autos de divorcio contencioso 643/22, revocando la citada resolución para estimar parcialmente la reconvención formulada por dicha parte frente a DON Landelino quien deberá abonarle, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al IPC de manera vitalicia.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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