Sentencia Civil 349/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 349/2022 de 15 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100351

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1432

Núm. Roj: SAP PO 1432:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00349/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36039 41 1 2021 0000017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2021

Recurrente: INVESTCAPITAL LTD

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Leovigildo

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº : 349/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 349/2022, en los que aparece como parte apelante/impugnado, INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SILVIA MALAGON LOYO, asistido por la Abogada Dña. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, y como parte apelada/impugnante, D. Leovigildo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente, el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, frente a DON Leovigildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paz Estévez Baña, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio verbal de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de tarjeta de crédito, cuyo saldo deudor reclamaba como cesionaria del crédito, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto considera acreditada la deuda reclamada. Señala que el demandado no impugnó ni cuestionó las partidas contenidas en los extractos y que no negó el uso de la tarjeta, por lo que los movimientos aportados son suficientes para acreditar la deuda, máxime cuando de contrario no se aporta prueba alguna que ponga en cuestión su uso, por lo que no es necesario aportar más documentación. Añade que la certificación de deuda, aún siendo de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. Transcribe extractos de numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que, entiende, apoyan su tesis.

La parte demandada se opone al recurso, manifestando su conformidad con el contenido de la sentencia impugnada, con excepción del inciso en que se admite que la demandante ha aportado el contrato que la demandada requirió. Impugna, a su vez, la sentencia, por incurrir en error en la valoración de la prueba por establecer que la demandante ha aportado a autos el contrato que fundamenta la demanda, cuando el contrato ni se firmó, ni fue aportado al proceso, "por lo que es de aplicación la desestimación íntegra de la demanda, tal y como realizó la juzgadora de instancia....".

La apelante se opone a la impugnación. Señala que se infringe el art. 458.2 de la LEC, pues no se cita la resolución apelada, ni el fallo impugnado, ni el precepto infringido, por lo que no puede ser admitida. En cuanto al fondo de aquella señala que no se impugnó la autenticidad del contrato.

SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación de la sentencia, ha de analizarse, en primer lugar, si es o no admisible, pues lo que la apelante opone, en primer lugar, es su inadmisibilidad. El contenido de la apelación suscita, además, otro posible motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación para recurrir por falta de gravamen para recurrir, lo que debe, de concurrir, ser apreciado de oficio por los Tribunales, por ser cuestión de orden público procesal.

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 de la LEC, resulta que se requiere que quien promueva el recurso o la impugnación haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que "... carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno...".

En este sentido cabe citar la STS de 30 de septiembre de 2016 y la STS de 20 de julio de 2017. En esta última se indica lo siguiente:

"1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

3.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Morgan Stanley no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque alguno de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación.

La consideración de que el Derecho aplicable era el español y no el inglés, como sostenía Morgan Stanley, no es propiamente un pronunciamiento de la sentencia que sea susceptible de ser apelado por dicha demandada, siquiera mediante impugnación en caso de que la demanda hubiera sido desestimada. Constituía un simple razonamiento de la sentencia, no susceptible de impugnación por quien, pese a no haber visto acogida ese argumento de defensa, ha vencido finalmente porque la demanda que se dirigió contra ella ha sido totalmente desestimada.

No se estaba tampoco ante el supuesto excepcional, recogido en la sentencia 157/2003 del Tribunal Constitucional , de que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generaran un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva, situación esta que excepcionalmente permite al litigante recurrir la resolución."

En esta línea, en la SAP de Valencia de 17 de noviembre de 2020 se afirma:

"Dentro de este capítulo de "precisiones previas", nuestra siguiente puntualización guarda conexión con los presupuestos del acceso a la apelación, pues de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 resulta que el acceso a la segunda instancia requiere que quien lo promueva haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado.

Así se desprende del tenor del artículo 448 - titulado "Del derecho a recurrir" - cuando afirma en su apartado 1. "contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley." Ello implica que es premisa del derecho a recurrir o impugnar la sentencia, la constatación de la existencia de un gravamen para quien se alza contra ella, lo que requiere que ésta contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. Lo indican las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015 , de Madrid, Sección 28, de 26 de octubre de 2012 , de Guadalajara de 18 de junio y 4 de diciembre de 2014 , o las de la sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 y 29 de diciembre de 2010 , cuando exigen que la discrepancia del recurrente venga referida al fallo de la resolución apelada y no a su fundamentación jurídica. Resulta de la última de las resoluciones citadas que, si no hay perjuicio, falta legitimación para recurrir. La falta de gravamen - esto es, de afectación desfavorable a los intereses de la parte, perjuicio económico o jurídico - implica la inadmisión del recurso de apelación. Según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 , en general, no hay gravamen para el actor si se estima la demanda, ni para el demandado si se le absuelve."

Y en la STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2004 se razona:

"La segunda consideración, hace referencia a la legitimación para recurrir de quien, como ocurre aquí, ha obtenido en la sentencia recurrida una total satisfacción de sus intereses, o lo que es lo mismo, según expresión doctrinal, de quien carece de " gravamen" para recurrir, cuestión aquella, la de la legitimación, que como es sabido puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, por ser cuestión de orden público procesal (por todas S.T.S. de 20-10-2003 y las en ella citadas). La Sentencia del T.S. de 29-10-90 y las que ella refiere (y con ellas, la insistencia del Tribunal Constitucional de no encontrar perjuicio cuando el fallo es favorable -ver S. 79/1987 -), señala que "solo la parte a quien resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicado, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, y entre ellos, al recurso de casación". Si a ello añadimos la literalidad del art. 448 LEC , que la delimita, a efectos de los recursos, a las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a la parte, se comprenderá, que aquella corriente jurisprudencial no solo sigue en vigor con la nueva LEC, sino que parece verse reforzada por la dicción legal, antes inexistente, pese a las críticas de cierto sector de la doctrina que entiende que el concepto de interés o gravamen debe interpretarse con flexibilidad."

Pues bien, siendo cierto que la sentencia 157/2003 del Tribunal Constitucional, de 15 de septiembre, citada por la STS de 20 de julio de 2017, señala que "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres" , resulta absolutamente necesario concretar dicho perjuicio, sin que lo haya hecho la apelante, que se limita a discrepar de los razonamientos de la sentencia relativos a la firma del contrato por su parte, pero no explica por qué se le causa perjuicio, por ejemplo, si aquella conclusión veda o limita el ejercicio de alguna acción judicial por su parte, o que eventual perjuicio pudiera derivársele del efecto positivo de la cosa juzgada que este proceso pueda generar en eventuales procesos futuros en los que ejercitase esas inconcretas acciones.

La función positiva de la cosa juzgada vincula en el segundo proceso al juzgador que ha de atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. Así, la STS de 20-2-1990 señala que "...el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada. . ." y la STS de 4-9-1999 que "Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil, no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2- 1998)".

La cuestión es si ese efecto positivo abarca sólo a lo resuelto en el fallo, o incluye también los fundamentos de derecho de la resolución. A ello se alude en la SAP de Lugo de 29 de noviembre de 2021, en la que se analiza el efecto prejudicial de la cosa juzgada:

"...la cosa juzgada produce un segundo efecto, que es el efecto positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988 ) y, si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso.

La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LECivil se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la STS 789/13 de 30 de diciembre , se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo."

Y en la SAP de Ciudad Real de 9 de diciembre de 2021 se señala:

"Sobre si la cosa juzgada se extiende a los fundamentos de la sentencia ("conflicto teórico"), el artículo 222.4 de la Ley rituaria española adopta la teoría de la prejudicialidad lógica o del "antecedente lógico de lo que sea su objeto". La cosa juzgada alcanzaría a lo que se tuvo efectivamente en consideración en el decisum; si bien la tesis más ponderada sostiene que la cosa juzgada alcanza los fundamentos jurídicos determinantes del fallo ("razón decisoria" [ ratio decidendi] en SSTS 1ª 154/1991, 28.2 ; 491/2007, 7.5 ; 307/2010, 25.5 ; 777/2012, 17.12 ; 789/2013, 30.12 y 327/2014, 24.6 ; es la denominada " cosa juzgada implícita" en SSTS 1ª 523/1963, 1.6 y 595/2002, 14.6 ), incluidos los considerandos relativos a excepciones materiales, pero no se extiende a los razonamientos incidentales ( incidenter tantum). La fuerza de cosa juzgada "no sólo abarca el fallo de la sentencia [...], sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este" (STJUE 29.11.2018 National Iranian Tanker Company ¶ 42 y juris. cit.)."

Pues bien, al no explicar la apelante cuáles son las acciones concretas que aquellos fundamentos de derecho le vedan o limitan, resulta imposible valorar, la posibilidad de que un eventual efecto positivo de la sentencia dictada en este pueda generar en otro eventual proceso promovido por el ahora impugnante.

Procede, en definitiva, desestimar la impugnación por falta de gravamen para recurrir.

Cuestión distinta es que, de entenderse que pueden prosperar los motivos de apelación, deba examinarse la cuestión invocada en la impugnación, en cuanto posible óbice a la estimación de la demanda que se postula en el recurso.

TERCERO.- Continuaremos, pues, por el error en la valoración de la prueba invocado por la apelante en cuanto a la conclusión de la juzgadora de instancia de falta de acreditación de la deuda. Señala la apelante que el demandado no impugnó ni cuestionó las partidas contenidas en los extractos y que no negó el uso de la tarjeta, por lo que los movimientos aportados son suficientes para acreditar la deuda, máxime cuando de contrario no se aporta prueba alguna que ponga en cuestión su uso, por lo que no es necesario aportar más documentación. Añade que la certificación de deuda, aún siendo de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios.

No se comparte lo argumentado al respecto por la apelante. Cabe señalar, en primer lugar, que no es cierto que el demandado no impugnase ni cuestionase las partidas contenidas en los extractos y que no negase el uso de la tarjeta, pues en el hecho preliminar de su contestación, al referirse al documento nº 3 de la demanda, se afirma expresamente que no es cierto que se hubiese devengado la deuda que en él se refleja, por falta de explicación de los apuntes que refleja, que impiden conocer cual es su origen y fundamento, señalando que es un documento unilateral que no se corresponde con la realidad, lo que se reitera en el último párrafo del hecho primero de la contestación, afirmando que no se aportan los datos concretos o los documentos de los que deriva el saldo deudor reclamado; y en el hecho tercero, al afirmar que no se le prestaron 3.692,64 euros, reiterando que se había formulado oposición en el juicio monitorio por falta de especificación de los conceptos que se consideraban devengados, extremo este último que se reitera en el hecho cuarto de la contestación.

Pues bien, en relación con esta última alegación de la parte apelada, reiterada en el escrito de oposición al recurso, cabe señalar que la documentación aportada por la actora apelante no incluye un verdadero extracto de movimientos de las disposiciones de crédito efectuadas con la tarjeta, pues no puede considerarse como tal el denominado extracto de movimientos aportado con la solicitud de juicio monitorio. Se trata, más bien, de un extracto de movimientos del contrato de tarjeta interno de la entidad emisora de aquella, pero no se corresponde con el extracto de movimientos que ha de remitirse al cliente para que conozca las concretas disposiciones de crédito que integran la deuda reclamada, además de otras partidas que por conceptos distintos pudieran haberse devengado.

La documentación que debe aportar la parte peticionaria en un juicio monitorio ha de constituir un principio de prueba de su derecho, conforme a lo previsto en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que la petición sea admitida a trámite. La demandante no aportó, sin embargo, los listados de movimientos del contrato de tarjeta, que permitieran conocer los efectivos cargos (compras, disposiciones, etc) que integran el saldo, identificando con ello las partidas que los sustentan al objeto de que la deudora pudiera tomar posición respecto del saldo deudor liquidado y reclamado. No sucede así con aquel documento que alude a conceptos como "visa cajero contado", "visa comisiones contado", "direct comisiones", "direct soventia", "intereses sobre la facturación", "facturación seguro", "direct venta atención al cliente", "visa cajeros", "visa comisiones", "devolución recibos de contado", "gastos por retraso de contado", "cambio cta contable de contado a crédito", "recibo presentado", "recibo devuelto", "penalización por mora", "imputación de transferencias de clientes", etc, sin que se aluda a compras concretas efectuadas con la tarjeta. Tampoco la parte demandante ha efectuado el más mínimo esfuerzo didáctico en su demanda para explicar todos aquellos conceptos, disipando las dudas que la terminología utilizada en el documento suscita, ni tampoco las razones por las que muchos de los importes afectados de los conceptos o partidas reseñados en el documento no tienen su oportuno reflejo en el saldo, que, en muchas ocasiones no aumenta ni disminuye pese a la constancia de partidas por importe que no es cero.

Existe numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor que exigen tal aportación de los listados de movimientos del contrato de tarjeta con concreción de los efectivos cargos, esto es, las compras, disposiciones, establecimientos donde se efectúan, etc, que integran el saldo que se reclama.

Así, la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el auto dictado en Rollo Apelación n 658/2017 de 3 de noviembre de 2017, Sección Primera, señala:

"... la presentación con la demanda de los documentos de liquidación de una deuda generada como consecuencia de un descubierto en una cuenta de ahorro abierta en la entidad demandante generado por la utilización de una tarjeta de crédito, pero en la que no se concreten los diversos conceptos o partidas que la han generado, así como las fechas en las que ha tenido lugar el cargo o disposición del numerario, aun cuando la cantidad reclamada lo sea en dinero, vencida y líquida, entendemos que no concurren los requisito que el artículo 812 de la LE establece para su admisión a trámite, y así se ha acordado en Junta Sectorial de esta Audiencia Provincial de 12 de diciembre pasado por cuanto para que el deudor pueda oponerse, aun cuando no se aporte el contrato de emisión de tarjeta, debe conocer los conceptos en cuya virtud se reclama, esto es, como indica la juzgadora a quo, la deuda no nace de la liquidación o certificación de lo debido sino de la "utilización de la tarjeta" en distintos momentos que son los que no justifica la entidad actora que sólo aporta un extracto de descubierto, que es distinto a los concretos movimientos que los han producido y habilitaría la reclamación por el cauce del juicio monitorio.

Por tanto, cuantas veces el deudor aporta el contrato de tarjeta, documento acreditativo del contrato base del que surge la deuda con cada una de las disposiciones, así como la relación de actos del deudor determinantes del nacimiento de la posición de crédito, relación de partidas de cargo y abono, la Sala ha ordenado la tramitación del procedimiento. Por lo contrario, si falta este esencial documento, no pude sustituirse por la liquidación unilateral de la deuda pues, como acertadamente hace ver la recurrida, tal documento no se incluye en la relación establecida en el artículo 812 procesal".

Además, cabe traer a colación otras resoluciones de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En el Auto nº 83/2020 de 15 de junio se afirmaba:

"El proceso monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue una línea garantista contemplando un control judicial en su momento inicial o de admisión a trámite, que se acentúa en el caso de consumidores y usuarios, exigiendo la aportación de una mínima documentación en la que se justifique no solamente el saldo deudor último sino también la relación de apuntes, operaciones o movimientos contables, con explicitación de los conceptos liquidados, que apoyan aquél, identificados suficientemente en relación al clausulado pactado o contratado, de tal modo que el deudor pueda conocer y formarse un juicio cabal sobre la deuda, su origen y cuantificación, al objeto de decidir su posicionamiento frente a la misma ( artículos 816 , 817 y 818 LEC ), y para que, a su vez, el Juzgador pueda alcanzar a ver las operaciones y conceptos liquidados y contabilizados que determinan el saldo deudor reclamado, pudiendo así dar la respuesta que le piden los apartados 3 º y 4º del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, toda vez que la documentación acompañada aunque acompaña un "Extracto Movimientos Contrato Tarjeta..." que debería contener, según relaciona, "El detalle de cargos y abonos que presenta la tarjeta...", lo cierto es que en realidad no recoge esos conceptos, necesarios y esperables, conforme a lo antes explicado, toda vez que lo relacionado en tanto en cuanto reseña, en relación a la tarjeta a la que se refiere solo el "Importe Financiado" y su fecha, conceptos principales por más numerosos y onerosos, resulta inconcreto e insuficiente al no permitir conocer los efectivos cargos (compras, disposiciones...) a los que se refieren, identificando con ello las partidas que los sustentan al objeto de poder tomar posición respecto del saldo deudor liquidado y reclamado" (postura sostenida también en Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª de 18 de octubre de 2019 y, Sección 3ª de 4 de junio de 2020 ).

En el mismo sentido cabe citar los Autos de 30 de octubre y 12 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Ourense; de 14 de octubre de 2022 y 20 de enero de 2023 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; y los Autos nº 158/2020 de 19 de noviembre, nº 46/2021 de 26 de febrero, nº 57/2021 de 18 de marzo, nº 5/2021 de 21 de enero, y nº 186/2022 de 24 de octubre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En dicho Auto de 18 de marzo de 2021 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se afirma:

"... lo que se considera insuficiente es la certificación del crédito, en tanto en cuanto se refiere únicamente a los apuntes contables derivados de lo financiado, seguro, intereses y abonos, obviando o prescindiendo de los concretos cargos y abonos directamente derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, de las que se sigue luego su financiación y liquidación ".

Así pues, la documentación aportada era manifiestamente insuficiente para la admisión del juicio monitorio, no obstante lo cual, la solicitud fue admitida a trámite.

Sin embargo, la deudora al oponerse a la solicitud alegó que no se acreditaba la utilización de la tarjeta de crédito, sin que la parte actora haya propuesto prueba alguna para acreditar la realidad de las disposiciones de crédito realizadas, por lo que el motivo debe ser estimado y, en consecuencia, la demanda desestimada.

En la SAP de 25 de febrero de 2021, esta Sala analizó un supuesto muy similar al litigioso, y se afirmaba:

"PRIMERO.- En ámbito de juicio verbal derivado de monitorio, la sentencia apelada estimó en parte la reclamación económica deducida por la entidad INVESTCAPITAL, LTD en base a contrato de tarjeta de crédito suscrito el 03.12.2015 entre la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. y el demandado Hermenegildo, condenando a éste al abono principal de 3.099,85 euros, aplicando arts. 1091, 1100, 1254 ss. C. Civil , arts. 1 y 3 LRU y art. 80 ss. LGDCU .

Recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- En referencia al análisis de la documentación exigida en el art. 812.1.2º LEC para la admisión a trámite del procedimiento monitorio, la Sala General de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 12.12.2005 acordó por unanimidad que "... Cuando la petición de monitorio se plantee por entidades financieras con base en contratos de cuenta corriente, contratos de tarjeta de crédito o pólizas de crédito o préstamos, se entenderán como documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de esta naturaleza y, por tanto, suficientes para admitir la petición, la certificación del saldo deudor junto con el extracto o relación de apuntes contables expresiva de los distintos cobros y pagos...".

Desarrollando dicho criterio, reiteradas resoluciones requieren que dicho extracto identifique realmente los concretos movimientos y operaciones, de modo que, examinado por el deudor, pueda permitir la formulación eventual de oposición con las debidas garantías asociadas al art. 24 CE ·, rechazándose las genéricas expresiones de "capital", "nominal" o similares -por todos AA.AP Pontevedra (Sección 1ª) 26.01.2006 y (Sección 3ª) 10.10.2006, 12.09.2007 y 21.01.2021-.

TERCERO.- En el caso estudiado la parte reclamante fundó principalmente su pretensión en extracto de movimientos del contrato de tarjeta de crédito que no concreta los conceptos de las distintas disposiciones efectuadas por el cliente - salvo mínimas referencias a recibos, devoluciones o intereses-, limitándose a señalar como concepto de tales operaciones la expresión " importe financiado", en relación al período comprendido entre 05.03.2016 y 30.07.2018.

Dicho proceder irregular, que pudo ser motivo de inadmisión de la petición de monitorio vía art. 815 LEC , no fue subsanado en el curso del procedimiento por la parte actora en concreción de la deuda con el rigor que exige el art. 217.2, pese a que el grave defecto fue expresamente denunciado por la demandada en escrito de oposición -motivo segundo- y en alegación segunda de escrito de interposición de recurso. Ni certificación de deuda, ni documental contractual o notarial permiten al Tribunal constatar con mínimo rigor la configuración detallada y sucesiva de la deuda reclamada, ni se practica testifical o pericial complementaria al respecto, imponiéndose, sin mayor argumentación jurídica, la plena desestimación de la pretensión actora y la consiguiente revocación de la sentencia impugnada."

CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso y la impugnación, procede imponer las costas del recurso a la apelante y las de la impugnación al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Malagón Loyo, en nombre y representación de Investcapital, Ltd., y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Sra. Estévez Baña, en nombre y representación de Don Leovigildo, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Porriño en el Juicio Ordinario 346/2021 (Rollo 349/2022), resolución que confirmamos.

Se imponen a la apelante las costas derivadas del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido.

Se imponen a la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación de la sentencia, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.