Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 70/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100354
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1633
Núm. Roj: SAP PO 1633:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Felicisima
Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA
Abogado: MARCELA ROSANA LORENZO SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida , Bartolomé
Procurador: , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: , MARIA DEL MAR VIVERO VIZOSO , SARA RODRIGUEZ VILA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. FLORA LOMO DEL OLMO
En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Álvarez Pazos, en nombre y representación de la Dª Frida, frente a Dª. Felicisima y D. Bartolomé acuerdo:
1º.-La privación parcial de la patria potestad de los demandados, sobre los menores Everardo y Damaso, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin perjuicio de su rehabilitación de cesar la causa de dicha privación.
2º.-Se atribuye la guardia de los referidos menores a Dª Frida (abuela paterna de los niños).
3º-Se establece como domicilio de los menores la vivienda de la abuela paterna, sita en PLAYA000 nº NUM000- DIRECCION000.
4º.-Se mantiene el régimen de relación de los menores con sus progenitores, consistente en fines de semana alternos con posibilidad de pernocta y un día intersemanal tal como se ha desarrollado hasta la fecha y sin que interfiera en las obligaciones escolares de los niños, y bajo la supervisión de la abuela paterna.
5º.-Se mantiene a cargo de los padres la pensión alimenticia ya establecida a favor de sus hijos que deberá ser abonada a la abuela paterna en la cuenta que la misma indique."
Fundamentos
1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que privó a los demandados de la patria potestad sobre sus dos hijos menores, estimando así la demanda formulada por la abuela paterna, que tenía atribuida provisionalmente la función de tutela de los dos niños.
2. El litigio tiene como antecedente un procedimiento de adopción de medidas urgentes, amparadas en el art. 158 del Código Civil, que finalizó con un auto de este mismo órgano provincial, (auto 9/2022, de 19 de enero), en el que confirmamos la decisión de la instancia de asignar provisionalmente la función de "
3. Los menores, Everardo y Damaso, nacieron, respectivamente, los días NUM001.2013 y NUM002.2015. La demanda pretendía la supresión de la patria potestad de la madre por la demostrada inhabilidad para asumir sus funciones. La demanda expresaba que los niños fueron fruto de una relación de convivencia entre la madre y el hijo de la demandante, ponía de manifiesto la situación de inestabilidad psíquica de los progenitores, y la asunción por la abuela de las funciones de inherentes a la patria potestad casi desde el nacimiento de los niños. Se relataba también, bajo el epígrafe de "
4. La madre de los menores se opuso a la demanda. La contestación se basaba en que la madre en la actualidad había superado los problemas que le impidieron en el pasado hacerse cargo de los menores, y en el vínculo que éstos seguían manteniendo con la abuela materna. Se destacaba también el buen desempeño de las funciones de patria potestad de la madre con su hija Aida, (fruto de una anterior relación), y explicaba la inestabilidad sufrida por la demandada por la circunstancia de la tensión vivida en la pareja, que concluyó con el episodio de violencia de género.
5. El padre codemandado permaneció en situación de rebeldía.
6. Durante la primera instancia se recabaron diversos informes sobre la situación de los menores y de la pareja, así como sobre los episodios que relataba la demanda, (informes de la policía local de DIRECCION001, del colegio de los niños, informes médicos de la pareja), y otros documentos de diversa índole. Se acordó también por el juzgado la emisión de un informe pericial, tal como solicitó la demanda por otrosí en su escrito de demanda. El informe fue elaborado por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de DIRECCION002, y fue emitido el 25.10.2021. La representación de la demandada aportó su propio informe pericial, elaborado por el psiquiatra Sr. Rogelio.
7. En el acto del juicio fueron oídas en interrogatorio al demandante y la demandada, así como las autoras del informe pericial elaborado a instancia del juzgado.
8. La sentencia estimó íntegramente la demanda, privó "
9. El recurso comienza denunciado la vulneración del principio del interés del menor, al no priorizarse la exigencia de la permanencia de los niños con su "
10. El abandono injustificado de las funciones inherentes a la titularidad de la patria potestad es causa para su privación, tal como se sigue de la cita del art. 170 del Código Civil. Esto es lo que ha acordado la sentencia recurrida, pese a que adjetiva de "
11. La patria potestad se debe ejercer siempre en beneficio de los menores, y como establece el art. 154, siempre debe tener en cuenta su personalidad, y debe ejercerse con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. El propio Texto Fundamental, - art. 39.3 CE-, así lo impone, en línea con lo que establecen los textos internacionales, que configuran una institución que, como es sabido, hunde sus raíces en los precedentes romanos, pero que hoy se concibe en beneficio exclusivo de los hijos, que debe prevalecer ante el interés de sus titulares. La patria potestad se compone de un haz de deberes y facultades, cuyo contenido mínimo enuncia el art. 154, y que exige que los padres "
12. Desde esta perspectiva no puede desconocerse que el caso presenta peculiaridades. En el anterior litigio sobre medidas urgentes de protección se acordó atribuir a la abuela la guarda de los niños, en plena coherencia con la particular naturaleza de dicho procedimiento, tendente a conjurar situaciones de riesgo inmediatas. Aquel proceso, -como tuvimos ocasión de recordar en nuestra resolución que le puso fin-, tenía un carácter instrumental o provisional, en función de lo que se decidiera definitivamente en un proceso plenario declarativo. Ello también resultaba coherente con el carácter provisional que presenta el reconocimiento o atribución de una situación de guarda de hecho. En la lógica jurídica de las cosas, la privación de la patria potestad debería conducir a la designación de tutor, por el cauce procesal correspondiente.
13. Sea de ello lo que fuere, la primera cuestión que debe abordarse es el análisis de la decisión de privar definitivamente a los padres de las funciones inherentes a la patria potestad. Consideramos que, respecto del padre, esta decisión no se cuestiona, aunque pudiera ser revisada de oficio por el tribunal, (argu. ex. arts. 751 y 752 LEC). El padre no ha mostrado ningún interés en el mantenimiento de dicha titularidad, y la prueba, efectivamente, ha demostrado su falta de capacidad para su desempeño, así como la falta de vinculación alguna con los niños.
14. La cuestión más ardua radica en determinar si la madre debe, igualmente, ser privada totalmente del desempeño de la patria potestad, para lo cual debe objetivarse una situación de gravedad que genere la convicción de que el beneficio de los niños justifica dicha medida, sin posibilidad de sustitución por otra de carácter más leve. Nuestra conclusión será coincidente con la sentencia de instancia, si bien debemos hacer hincapié en que la desaparición de las circunstancias de hecho en las que se basa la decisión puede justiciar en el futuro la recuperación de la patria potestad por la madre.
15. El incumplimiento que justifica la privación de la patria potestad debe ser grave y reiterado, y la decisión de su privación debe beneficiar a los menores. Como recuerda la sentencia recurrida, el criterio que debe fundamentar la decisión es el del
16. En el auto que puso fin al procedimiento de medidas urgentes de protección se constató la existencia de una situación de riesgo para los niños, con origen en la situación de inestabilidad psíquica de los padres, que obligaba igualmente a afrontar una situación de emergencia, representada por la circunstancia de la inmediata voluntad de la madre de llevarse a los niños a residir a otra ciudad. Allí se constató también que los niños se encontraban adecuadamente atendidos por la abuela paterna, que venía asumiendo funciones de guardador de hecho. La cuestión ahora estriba en analizar si tal situación persiste, de manera que, en lugar de tratarse de un episodio transitorio que demandó la actuación urgente de la jurisdicción, ha pasado a convertirse en una situación estable o permanente, que aconseja la adopción de la decisión que pretende la demandante.
17. La juez de instancia ha basado su criterio en el dictamen del equipo psico-social, en el caso emitido por el Servicio de Psicología Forense de la USC. La falta de vinculación con las partes y la propia capacidad de las psicólogas, amparada por el prestigio de la propia institución, no resulta discutible. El dictamen fue emitido en octubre de 2021, y fue ratificado por sus autoras en el acto del juicio. Por su parte, la demandada hizo aportación de su propio dictamen, emitido en mayo de 2022, emitido por un psiquiatra cuya capacidad técnica no resulta cuestionable; sin embargo, dicho dictamen no fue sometido a aclaraciones en el acto de la vista de juicio, ni sometido a contraste público con el emitido a instancia del juzgado.
18. El dictamen de las peritos de designación judicial resulta contundente en sus conclusiones, respecto de la incapacidad de los progenitores de "
19. La crítica a los fundamentos y a la metodología del dictamen, -en que descansa en buena medida la argumentación del recurso-, no la compartimos. Esta crítica se basa en el propio dictamen aportado por la madre, que como dijimos no fue ratificado en juicio, por lo que no pudo someterse al trámite de aclaraciones. Nos basta con comprobar las fuentes del dictamen, su propio contenido, y la explicación de sus autoras en el acto de la vista, para comprobar que se trata de un dictamen correcto en su metodología, exhaustivo en el análisis de las fuentes de conocimiento, y coherente en sus conclusiones. No advertimos carencias relevantes, ni tampoco se ha puesto de manifiesto ningún elemento, -introducido válidamente en el proceso-, que hubiera sido omitido en el dictamen y que hubiera conducido a adoptar conclusiones diferentes.
20. Sin embargo, es cierto que el dictamen se emitió hace más de año y medio, -en octubre de 2021, algo más de un año antes de la sentencia de instancia-, y que después de tal instante no se ha constatado ningún episodio de gravedad, ni se ha producido un empeoramiento en la situación de la madre. Si hemos de atender a las conclusiones del perito Sr. Rogelio, lo que se ha producido es una mejoría de la situación psíquica de Doña Felicisima, que se encontraría en la actualidad en un estado de mayor estabilidad, una vez superados una serie de episodios claramente traumáticos, -como el que desembocó en el proceso penal-, que pudieron influir en la situación que valoraron las peritos.
21. También constatamos una buena relación de los niños con la madre y, sobre todo, con su hermana Aida, tal como explicaron las psicólogas autoras del dictamen. Ello justificará el mantenimiento del régimen de visitas.
22. La situación actual responde al interés de los menores. Es la abuela paterna la que se viene ocupando de su cuidado, por la propia voluntad de los padres, que conformaron una situación de hecho consolidada que, de cesar abruptamente, podría crear inestabilidad en los niños, donde ahora encuentran un ambiente propicio para su desarrollo y formación integral. No existe un pronóstico positivo, en el momento actual, que convenza sobre la correcta asunción, de manera definitiva, por la madre de las funciones inherentes a la patria potestad que, hasta ahora, no ha venido ejerciendo. La circunstancia reconocida de la falta de abono de la prestación de alimentos impuesta a la madre nos parece igualmente un dato relevante en apoyo de la decisión adoptada en la instancia.
23. En suma, la prueba convence sobre la conveniencia de acordar, en el momento actual, la medida de privación. La mera suspensión de las funciones de la patria potestad no resolvería el problema y constituiría un factor de inestabilidad potencialmente lesivo para el interés de los menores. Los hechos demuestran que la realidad en que se opera es continúa e inalterada hasta el momento, lo que justifica una decisión definitiva, aunque pudiera resultar reversible. Esta decisión es conforme con la doctrina jurisprudencial, de la que hace síntesis la STS 514/2019, de 1 de octubre, entre otras.
24. Insistimos en que esta decisión es naturalmente reversible en los términos que establece el art. 170, pero en el estado actual de las cosas, la petición de privar de la patria potestad resulta justificada.
25. La misma conveniencia de dotar de estabilidad a la situación de los menores justifica el mantenimiento del régimen de visitas, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación si mejoran las circunstancias. De igual forma, privados ambos progenitores de las funciones de la patria potestad, deberá proveerse la constitución de la tutela por el procedimiento adecuado, ( art. 199 del Código Civil). A tal fin procede dar cuenta al Ministerio Fiscal a fin de que se provea en la forma prevista en el art. 207 del Código Civil, y 45 y ss. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
26. Dada la naturaleza de los derechos e intereses en juego optamos por la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
