Sentencia Civil 419/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 777/2022 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 419/2023

Núm. Cendoj: 36057370062023100421

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1937

Núm. Roj: SAP PO 1937:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00419/2023

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2019 0004906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000628 /2020

Recurrente: Catalina

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: MARIA DEL CARMEN PARADELA GAVIEIRO

Recurrido: Celestino

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

D. Eugenio Míguez Tabarés

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Núm. 419/23

En Vigo, quince de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 628/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 777/2022, en los que aparece como parte apelante, doña Catalina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistida por la Abogada doña MARIA DEL CARMEN PARADELA GAVIEIRO, y como parte apelada, don Celestino, representado por la Procuradora de los tribunales, doña MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por la Abogada doña ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 31/05/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 777/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de Dña. Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González-Puelles Casal, contra D. Celestino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorenzo Zarandona, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales que los litigantes está compuesto de las siguientes partidas:

A) Constituye el activo:

a) Activo:

1.-vivienda familiar sita en Vigo, en la RUA000, nº NUM000, NUM001.

2.-Ajuar y enseres de la vivienda familiar:

-electrodomésticos de la cocina y enseres varios (toallas, ropa de cama, cortinas, vajilla, cubertería y enseres de cocina).

-salón: sofá chaiselongue reclinable de 4 plazas; alfombra y mesa de centro, Televisor LG pantalla plana LED.

-dormitorio principal: canapé, colchón y mueble cabecero, lámpara de araña, mueble zapatero, 2 alfombras.

-segundo dormitorio: ordenador Imac Appel, mesa y silla de ordenador, 3 estanterías, cama de perros ( que según el actor se llevó la demandante), consola Play Station.

-patio cubierto: bicicleta plegable gris, cabecero de forja, piedra del país adquirida para futura colocación en la cocina.

-una plancha, un deshumidificador, una Termomix, una TV de 32", un ipad y una batidora con accesorios.3.

-Vehículo BMW modelo X5 3.0D, matrícula ....YGY.

b) pasivo:

1.-Préstamo hipotecario pendiente que grava la vivienda familiar.

2.-Crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por él para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar desde el mes de octubre de 2018 al mes de noviembre de 2020 (ambos incluidos).

3.-Crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades abonadas

por él para el pago del IBI de los años 2019 y 2020, para el pago del seguro de la vivienda familiar de los años 2019 y 2020, para el pago de las derramas de la comunidad de propietario por importe de 2.035,89 euros, por el impuesto de circulación del vehículo ganancial de los años 2019 y 2020 y por los gastos de mantenimiento de la cuenta común, así como los gastos de traslado del vehículo ganancial en grúa por importe de 60,50 euros.

4.-crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 19.000 euros procedentes de la indemnización percibida como consecuencia de un accedente de tráfico que tuvo el Sr. Celestino.

No se hace una especial condena en costas. "

SEGUN DO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Catalina que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 14/09/2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante D. Catalina, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 628/20 sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, fase de inventario, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VIGO que procedió a efectuar la declaración de los bienes y deudas que integraban el activo y el pasivo de la misma.

2. La sentencia de instancia

Consi deró disuelta la sociedad de gananciales desde la fecha de la separación de hecho efectiva de los litigantes anterior a la firmeza de la sentencia de divorcio; excluyó del pasivo un préstamo que los padres de la actora por importe de 18.000€ porque no se ha probado su existencia, así como incluyó, sin embargo, incluyó la indemnización por importe de 19.000€ que el esposo había percibido a raíz de un accidente de tráfico, y otros gastos que por su parte había realizado en bienes comunes.

3. El Recurso de Apelación

Cuest iona que se haya excluido del activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta común a fecha marzo de 2019 y los importes correspondientes a los salarios y patrimonio del esposo desde la misma fecha a la de la firmeza de la sentencia divorcio con infracción de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial. Se funda erróneamente la SS de instancia en que la fecha de la disolución de la sociedad se produjo con el cese de la convivencia y no con la firmeza de la sentencia de divorcio porque no se cumplen los presupuestos de la separación de más de un año hasta que se interpuso la demanda de divorcio. Ninguna de las partes así lo ha solicitado.

4. Considera también que yerra la resolución a quo cuando considera que no cabe incluir el préstamo en el pasivo que sus padres hicieron a los ex cónyuges en 2004 de 18.000€ para invertir en la vivienda familiar, así lo declaró su madre, obra el ingreso documental del por ventanilla, que se invirtió en el pago del préstamo hipotecario e indirectamente se reconoce de contrario en un audio transcrito en autos.

5. Solicita que se excluya del pasivo el crédito a favor del Sr. Celestino por los importes satisfechos para el pago de las derramas de la Comunidad de propietarios de la vivienda que fue familiar y de la que ella no tuvo noticia, haciendo él un uso exclusivo y negándose a venderla. Incurrió en mala fe y abuso de derecho a la hora de reclamárselo. Tampoco se deben incluir los gastos de grúa para el traslado del vehículo en tanto no está acreditada su necesidad.

6. También se debe excluir del pasivo el crédito a favor del apelado por importe de 19.000€ que percibió con motivo de la indemnización a raíz de un accidente de tráfico. Dicho dinero se percibió efectivamente, pero el apelado lo ingresó voluntariamente en una cuenta común durante la vigencia del matrimonio, además ocurrió durante su jornada laboral y debe considerarse accidente de trabajo; incluso no sería ganancial la parte de la

indemnización que no es estrictamente personal y cubre los períodos en que no pudo trabajar y generar un salario que tienen carácter ganancial, quedando en su caso reducido su

importe a 3.308,89€. Las costas y gastos derivados de los procedimientos judiciales no son gananciales, y sí lo son los intereses generados por los bienes privativos.

7. Oposición al Recurso de Apelación

D. Celestino se opone al anterior recurso, alega en torno a la fecha en la que se debe considerar disuelta la sociedad de gananciales que Sentencias recientes del TS, y que la recurrente abandona el domicilio familiar en agosto de 2018 para pasar a convivir con otra pareja, quedando embarazada, a partir de octubre de 2018 retira el importe íntegro de su nómina en cuanto se le ingresa en la cuenta común y el 18 de octubre de 2018 firma un convenio regulador que luego no ratifica, el 18 de marzo de 2019 presenta demanda de divorcio.

8. Se opone a la inclusión del préstamo presuntamente efectuado por los padres de la recurrente para la compra del piso, la declaración testifical de su madre es interesada, el documento de ingreso del numerario no expresa concepto, nunca le fue reclamado ese dinero y contaban con ingresos suficientes para devolverlo, en su caso.

9. Procede mantener el importe de las derramas de la Comunidad de propietarios para la vivienda familiar, y si no tuvo conocimiento de ello la Sra. Catalina es porque no dio su domicilio nuevo a la comunidad. Consta la suspensión inactiva del vehículo a efectos de su traslado en grúa.

10. En cuanto a los 19.000€ derivados de la indemnización por accidente de tráfico entre los años 2005 y 2008, el accidente lo tuvo en 2002 en estado de soltero, siendo la indemnización total y absolutamente privativa. El hecho de haberlo ingresado en la cuenta común no excluye el reembolso.

SEGUNDO.- 11. De la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia consideró que había tenido lugar con anterioridad a la Sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2020, cuya demanda se presentó el 18 de marzo de 2019 asumiendo así la tesis del demandado en el sentido de que ello había ocurrido con motivo de la presentación anterior el 18 de octubre de 2018 de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, formulada por la esposa que concluyó con resolución de archivo ante la falta de ratificación. Señalaba para ello el apelado que la esposa había abandonado el domicilio conyugal en agosto anterior, conviviendo con una nueva pareja y hallándose embarazada. Lo razona del siguiente modo:

"Ahora bien, no podemos pasar por alto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges; doctrina reiterada por la sentencia de 27 de enero de 1998 , según la cual "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges". En igual sentido se pronuncian las de 24 de abril y 11 octubre de 1999. En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el Artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( sentencia de 27 de enero de1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.

Pasando ya a analizar las partidas del activo discutidas, la parte demandante incluir el saldo de una cuenta conjunta a fecha marzo de 2019, pretensión que esta juzgadora entiende que ha de ser desestimada. Por un lado, del análisis de esa cuenta se evidencia que en esa cuenta conjunta del BBA se ingresaban las nóminas de la demandante hasta el mes de noviembre de 2018 y las del demandado, que se siguieron ingresando al menos hasta el mes de febrero de 2019. Consta que la demandada retiró sus dos últimas nóminas de esa cuenta conjunta (las de octubre y noviembre de 2018); y también consta que en septiembre de 2018, la actora procedió a retirar de esa cuenta conjunta la mitad del saldo existente en ese mes de septiembre (3.734,86 euros a fecha 7 de septiembre), primero con un traspaso de 1.000 euros y con otro posterior de 850 euros. A partir de ese momento la cuenta sólo se nutría con los ingresos del Sr. Celestino.

Consta que, en octubre de 2018, los ahora litigantes firmaron un convenio regulador de divorcio que se presentó en los juzgados de Vigo en el mes de noviembre y que no fue ratificado por la Sra. Catalina. Con estos antecedentes esta juzgadora estima que el saldo a tener en cuenta sería a lo sumo el existente o bien en la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fecha de la sentencia de divorcio) o bien el saldo a la fecha de la separación de hecho, pero en modo alguno podría ser el saldo a la fecha que pretende la demandante, que ni coincide con la separación de hecho, ni con la fecha de la sentencia, ni tan siquiera con la fecha en que ella retiró la mitad del saldo de la cuenta."Tampoco el saldo de la cuenta que abrió la demandante con posterioridad a la separación de hecho puede incluirse en el inventario. SEXTO.-Respecto de los salarios percibidos por demandante y demandado desde el mes de marzo de 2019 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, esta juzgadora estima que existiendo una separación de hecho perfectamente consolidada en esas fechas, residiendo ambos litigantes en domicilios diferentes, el fundamento de la sociedad de gananciales ha desaparecido por lo que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales. La misma suerte desestimatoria y por los mismos motivos corre la partida recogida en el número 7 de la propuesta de inventario de la demandante (patrimonio que el esposo haya podido generar o adquirir desde marzo de 2019 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio)."

12. La STS de 2 de marzo de 2020, a propósito de la cuestión relativa a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales resume el actual estado de la cuestión:

12.1 "Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad, se reproducen.

Artículo 95 CC :

"La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto".

Artículo 1392 CC :

"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

"1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

"2.º Cuando sea declarado nulo.

"3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

"4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".

Artículo 1393 CC :

"También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

"1.°Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

"Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

"2.°Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

"3.°Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

"4.°Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

"En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".

Artículo 1394 CC :

"Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria".

12.2 De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5 LEC ), lo que permite proceder a la liquidación art. 1396 CC .

12.3 Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas arts. 103.4 , 104 , 91 CC , y 771 a 774 LEC ). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.

12.4 La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.

12.5 El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ).

12.6 El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC ).

12.7 Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.

12.8 Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ) y que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.º CC ).

12.9 Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre ( rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales , en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro .

12.10 Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

12.11 Aplicación al caso.

En el caso ahora enjuiciado procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial ". La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

(...)

Procede en consecuencia casar y anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Miguel Ángel en el sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio."

13. Descendiendo al caso que nos ocupa y por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta este tribunal considera que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debe fijarse en la fecha a la que, sin decirlo expresamente anticipa la resolución a quo, cual es octubre de 2018, por los siguientes motivos:

13.1 Como ya se ha expuesto, la disol ución de la sociedad legal de gananciales, con carácter general, ha de fijarse a la fecha de la sentencia de divorcio. La excepción a dicha regla surge cuando se acredite que existe entre los cónyuges una previa separación libre y voluntariamente consentida de considerable duración, con vocación de permanencia, con una voluntad clara y contundente de las dos partes en el cese de la misma, que comporta una verdadera desvinculación no solo en el plano personal y afectivo sino también en la organización económica de cada uno de ellos, lo que podría suponer la disolución de hecho de la sociedad legal de ganan ciales con anterioridad, al tener las partes una vida independiente en la economía de cada uno de ellos. Y este es el caso.

b) El carácter excepcional de la doctrina que se invoca permite afirmar que se produjo una absoluta desvinculación económica entre ambos cónyuges en la fecha señalada en la sentencia. La ruptura personal y convivencial revela necesariamente una nítida ruptura entre las economías de los litigantes, porque no es solo que en octubre de 2018 se hubiera interpuesto una demanda de divorcio por los litigantes presentando un convenio regulador, que finalmente y por falta de ratificación de la apelante fue archivado (pero que no por ello pierde su naturaleza contractual), revelando así que se había tomado la decisión seria de romper el vínculo a todos los efectos, también los económicos. Tal comportamiento activo judicial, fue seguido de otro estrictamente personal, cual es que Dª Catalina tenía ya en ese momento una nueva pareja y estaba embarazada.

c) Continuando con los actos reveladores de esa voluntad firme, seria y decida, se halla la circunstancia contemplada con mucho acierto por la juzgadora a quo, esto es , que en la cuenta conjunta del BBVA se ingresaban las nóminas de la demandante hasta el mes de noviembre de 2018 y las del demandado, que se siguieron ingresando al menos hasta el mes de febrero de 2019. Consta que la demandada retiró sus dos últimas nóminas de esa cuenta conjunta (las de octubre y noviembre de 2018); y también consta que en septiembre de 2018, la actora procedió a retirar de esa cuenta conjunta la mitad del saldo existente en ese mes de septiembre (3.734,86 euros a fecha 7 de septiembre), primero con un traspaso de 1.000 euros y con otro posterior de 850 euros. A partir de ese momento la cuenta sólo se nutría con los ingresos del Sr. Celestino.

e) Del mismo modo cabe apreciar la concurrencia de mala fe. Como señala la jurisprudencia antes expuesta, la conducta de Dª Catalina así lo revela e implica abuso de derecho puesto que pretende la inclusión de los ingresos producto del trabajo con carácter ganancial desde la firmeza de la sentencia divorcio dictada el 21 de febrero de 2020 cuando desde 2018 había retirado el importe de su nómina de la cuenta común o la mitad del saldo de otra cuenta conjunta.

14. Consiguientemente, el motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- 15. Exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de un préstamo por importe de 18.000€ realizado por los padres de la apelante en 2004

Los hoy litigantes habían contraído matrimonio el 14 de agosto de 2004, y aunque el motivo de recurso alude a "2004", es lo cierto que la boleta de ingreso del numerario es de 2005, tal como recoge la SS de instancia y obra como acontecimiento 106 del Exp. Electrónico. Está probado que efectivamente lo realizó la madre de Dª Catalina, por dicho importe y en esa fecha, para ingreso en la cuenta común del matrimonio y se invirtió en el pago de parte del préstamo hipotecario suscrito por las partes.

16. A juicio de la Sra. Catalina, yerra la resolución a quo en la valoración de la prueba porque partiendo de las premisas antedichas, no se ha tenido en cuenta la prueba documental en la que el Sr. Celestino se negaba a hablar del tema y remitía directamente a que ese tema había que " dejarlo aparte" según se trató en conversación telefónica. También yerra la resolución a quo en tanto que no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la Sra. Catalina, que no resulta creíble a la juzgadora a quo.

17. Esta Sala considera que la valoración de la prueba practicada en autos es correcta, y además deja a salvo eventuales acciones que lógicamente a los "prestamistas" puedan corresponder contra los "prestatarios", y que no son parte en este procedimiento. En efecto, aun considerando que las relaciones jurídicas se presumen onerosas y no gratuitas, no procede, sin embargo, tomar una decisión al respecto en este procedimiento que se limita a la "formación del inventario" para la liquidación de la sociedad de gananciales, basándonos únicamente en ese aspecto patrimonial sino también de las circunstancias que rodean la transferencia del numerario.

18. Así las cosas, resulta muy relevante, que desde dicha fecha, en 2005, no consta probada ninguna reclamación por parte de los padres de la apelante a los "prestatarios" sino es hasta este pleito, razonablemente incluso, podría pensarse en la concurrencia de una eventual prescripción. Dejando de lado la existencia de una relación onerosa, todo apunta a que al menos los litigantes lo interpretaron como un acto de liberalidad, ello se deduce no solo del transcurso del tiempo sin actividad recuperatoria, sino también de que en la boleta de ingreso no se hace salvedad alguna, lo cual no hay que considerarlo como de descabellada exigencia toda vez que, el estimado "préstamo" por la apelante, iba destinado a satisfacer la compra de un inmueble no solo de su hija, sino también de un tercero de recién incorporación a la familia. Esto es, si verdaderamente se consideraba que se iba a exigir la devolución, lo lógico y prudente hubiera sido mencionar el concepto de préstamo en que se hacía el ingreso.

19. En cuanto a audio documentado, y la declaración testifical de la madre de la apelante, compartimos en cuanto a esta última, su débil credibilidad, que además no se empareja con un comportamiento proactivo para la recuperación del numerario sino hasta el divorcio de su hija. La prueba testifical, como se dice en el recurso, es válida y admitida en derecho, también la obligación de decir verdad por parte de la testigo, pero igualmente es función de los tribunales el valorar la verosimilitud de su testimonio, que por evidentes razones de parentesco e interés, resulta altamente cuestionable. Respecto del audio documentado, lo cierto es que la expresión "dejarlo aparte", por sí sola y sin más, no sirve a los fines pretendidos en el escrito de recurso, porque lo mismo vale para hacer una interpretación favorable a la recurrente como para su contrario, en el sentido de que nada tendría que ver con lo que estaban discutiendo o que se tratase incluso de una "deuda moral". En cualquier caso, nada definitivo, por lo que el motivo de recurso de desestima.

CUARTO .-20. Inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe de 2.035,89 euros incluido en concepto de derramas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar. Gastos de grúa por importe de 60,50€.

Contra dicha inclusión argumenta la apelante que no ha existe prueba alguna aportada ni admitida a lo largo de esta causa en la que se acredite en absoluto que la recurrente tuviera conocimiento alguno de la existencia y aprobación de dichas derramas por la comunidad de propietarios.

21. El motivo merece ser rechazado, resultando la Sra. Catalina cotitular del inmueble de litis, pero no habitándolo, debiera haber procedido en los términos del art. 9.h de la LPH para que también le fueran notificadas las comunicaciones relativas al inmueble, porque "Vigilantibus non dormientibus iura succurrunt", locución latina que traducida literalmente significa que << el derecho socorre a los que vigilan, no a los que duermen>> y aun así, efectuado el pago, a ella le incumbe como tal copropietaria su pago, no siendo de recibo a estos efectos del procedimiento de inventario cuestionar o no la legalidad del acuerdo o la licitud de su pago.

22. Poco o nada que añadir en cuanto a los Gastos de grúa para transporte del vehículo común si es que obra la factura de Grúas Diana por avería: "suspensión inactiva" como acontecimiento 57 del Exp. Digital.

QUINTO.- 23. Inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales 19.000€ procedente de una indemnización por accidente de tráfico sufrido por el Sr. Celestino.

Argumenta la apelante que, efectivamente dicha indemnización la recibió su ex esposo producto de un accidente de tráfico, pero que voluntariamente lo ingresó en una cuenta común. El siniestro tuvo lugar cuando conducía una ambulancia, era su profesión, y por tanto debe calificarse como accidente de "trabajo", por lo que solo cabe considerar con carácter privativo la indemnización por los daños personales, pero no por lo demás como compensar lo dejado de percibir por no trabajar ni por los intereses que en todo caso son gananciales por estipularse así legalmente.

24. Efectivamente con arreglo al art. 1346.6° del CC: Son bienes privativos: " El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos." La STS 591-20 de 11 de noviembre establece lo siguiente al respecto de la utilización de cantidades percibidas por este concepto en la adquisición de otros bienes:

" La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio , y 138/2020, de 2 de marzo , sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre )."

25. Por tanto, aun en el caso de que se utilicen bienes privativos (que en el presente caso es la indemnización por accidente de tráfico percibida por uno de los cónyuges) para la adquisición de un bien de carácter ganancial y no se haga reserva ninguna, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se tendrá que reintegrar las cantidades abonadas por uno de los

cónyuges con sus bienes privativos. Luego, con más razón si es que dicha cantidad se ingresó en la cuenta común porque la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad porque su finalidad es resarcir el daño personal y la pérdida de salud del cónyuge que lo ha sufrido.

26. Por tanto, en palabras de la STS de 11 dic 2019 " Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. (...) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad." Además, no existe prueba alguna sobre lo anterior que haga pensar en que voluntariamente el demandado hubiera renunciado a su derecho de reembolso, pero sí tiene razón la apelante en el sentido de que habrá de discriminarse el contenido de la indemnización por conceptos, tanto por lo que respecta a intereses como por lo que respecta a compensación de salarios, que sí serían gananciales.

27. Ahora bien, hemos de partir de un premisa relevante, y es que el accidente de tráfico según se hace constar en el inventario propuesto por el apelado, tuvo lugar el 12 de AGOSTO de 2002, fecha esta en la que no se había contraído el matrimonio, es más, tuvo lugar 2 años después, el 14 de agosto de 2004, luego con independencia de la fecha de cobro de los mandamientos de indemnización y de la fecha de su ingreso en la cuenta común, 2005 y 2008, es lo cierto que el derecho a la percepción de la indemnización y solo por los conceptos no personales (intereses o retributivos) se generó por un siniestro anterior al matrimonio.

28. La SS dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, en los autos de Juicio de Faltas de 25 marzo de 2004, fecha esta en la que tampoco existía sociedad de gananciales, confirmada por la AP en 2006, condena a indemnizar al apelado D. Celestino en 10.760,65€ por lesiones + 3.308,10 € por secuelas, más 10% de factor de corrección, gastos de farmacia y de taxi. Todo ello con los intereses previstos en la Ley 30/95.

29. Así las cosas tanto por la fecha del accidente como por el concepto indemnizado ex art.1346.6º del CC, solo lesiones, secuelas y gastos, no por retribuciones impagadas, excluye la estimación de este punto del recurso.

30. En cuanto al concepto de "intereses" efectivamente el art. 1347.2 del CC "son gananciales: los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales". En el caso concreto intereses a tener en cuenta son los que:

-se abonaron el 18 de noviembre de 2005, 896,97€ según obra en el mandamiento devolución "intereses"

-se abonaron el 7 de mayo de 2008 por importe de 1564,29 €

31. Como quiera que la sociedad de gananciales nació a raíz del matrimonio de los litigantes el 14 de agosto de 2004, habrá de restarse de cifra del pasivo establecida en el punto 4 del Fallo de la sentencia recurrida, la parte proporcional del concepto total de intereses acreditados 896,97€+1564,20€= 2.461,17€, los correspondientes desde la fecha de celebración del matrimonio a la fecha de su pago el 18 de noviembre de 2005 y 7 de mayo de 2008, porque dichos intereses sí tenían naturaleza ganancial.

SEXTO.- 32. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Al no hacerse imposición tampoco de las costas de primera instancia en la recurrida, procede su mantenimiento.

Fallo

F A L L A M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Catalina, representada por el Procurador D. Jesús Antonio González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 628/20 sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, fase de inventario, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VIGO, la debemos revocar y revocamos ÚNICAMENTE en cuanto a que en la partida 4 del PASIVO de un crédito de 19.000 € procedentes de una indemnización percibida por consecuencia de un accidente de tráfico contemplado en su fallo, habrá de restarse la parte proporcional del concepto total de intereses acreditados 896,97€+1564,20€= 2.461,17€, los generados desde la fecha de celebración del matrimonio el 12 de agosto de 2004 a la fecha de su pago el 18 de noviembre de 2005 y 7 de mayo de 2008, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

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