Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 777/2022 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100421
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1937
Núm. Roj: SAP PO 1937:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Catalina
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: MARIA DEL CARMEN PARADELA GAVIEIRO
Recurrido: Celestino
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ
En Vigo, quince de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 628/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 777/2022, en los que aparece como
Antecedentes
A) Constituye el activo:
a) Activo:
1.-vivienda familiar sita en Vigo, en la RUA000, nº NUM000, NUM001.
2.-Ajuar y enseres de la vivienda familiar:
-electrodomésticos de la cocina y enseres varios (toallas, ropa de cama, cortinas, vajilla, cubertería y enseres de cocina).
-salón: sofá chaiselongue reclinable de 4 plazas; alfombra y mesa de centro, Televisor LG pantalla plana LED.
-dormitorio principal: canapé, colchón y mueble cabecero, lámpara de araña, mueble zapatero, 2 alfombras.
-segundo dormitorio: ordenador Imac Appel, mesa y silla de ordenador, 3 estanterías, cama de perros ( que según el actor se llevó la demandante), consola Play Station.
-patio cubierto: bicicleta plegable gris, cabecero de forja, piedra del país adquirida para futura colocación en la cocina.
-una plancha, un deshumidificador, una Termomix, una TV de 32", un ipad y una batidora con accesorios.3.
-Vehículo BMW modelo X5 3.0D, matrícula ....YGY.
b) pasivo:
1.-Préstamo hipotecario pendiente que grava la vivienda familiar.
2.-Crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por él para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar desde el mes de octubre de 2018 al mes de noviembre de 2020 (ambos incluidos).
3.-Crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades abonadas
por él para el pago del IBI de los años 2019 y 2020, para el pago del seguro de la vivienda familiar de los años 2019 y 2020, para el pago de las derramas de la comunidad de propietario por importe de 2.035,89 euros, por el impuesto de circulación del vehículo ganancial de los años 2019 y 2020 y por los gastos de mantenimiento de la cuenta común, así como los gastos de traslado del vehículo ganancial en grúa por importe de 60,50 euros.
4.-crédito del Sr. Celestino frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 19.000 euros procedentes de la indemnización percibida como consecuencia de un accedente de tráfico que tuvo el Sr. Celestino.
No se hace una especial condena en costas.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante D. Catalina, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 628/20 sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, fase de inventario, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VIGO que procedió a efectuar la declaración de los bienes y deudas que integraban el activo y el pasivo de la misma.
Consi deró disuelta la sociedad de gananciales desde la fecha de la separación de hecho efectiva de los litigantes anterior a la firmeza de la sentencia de divorcio; excluyó del pasivo un préstamo que los padres de la actora por importe de 18.000€ porque no se ha probado su existencia, así como incluyó, sin embargo, incluyó la indemnización por importe de 19.000€ que el esposo había percibido a raíz de un accidente de tráfico, y otros gastos que por su parte había realizado en bienes comunes.
3.
Cuest iona que se haya excluido del activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta común a fecha marzo de 2019 y los importes correspondientes a los salarios y patrimonio del esposo desde la misma fecha a la de la firmeza de la sentencia divorcio con infracción de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial. Se funda erróneamente la SS de instancia en que la fecha de la disolución de la sociedad se produjo con el cese de la convivencia y no con la firmeza de la sentencia de divorcio porque no se cumplen los presupuestos de la separación de más de un año hasta que se interpuso la demanda de divorcio. Ninguna de las partes así lo ha solicitado.
4. Considera también que yerra la resolución a quo cuando considera que no cabe incluir el préstamo en el pasivo que sus padres hicieron a los ex cónyuges en 2004 de 18.000€ para invertir en la vivienda familiar, así lo declaró su madre, obra el ingreso documental del por ventanilla, que se invirtió en el pago del préstamo hipotecario e indirectamente se reconoce de contrario en un audio transcrito en autos.
5. Solicita que se excluya del pasivo el crédito a favor del Sr. Celestino por los importes satisfechos para el pago de las derramas de la Comunidad de propietarios de la vivienda que fue familiar y de la que ella no tuvo noticia, haciendo él un uso exclusivo y negándose a venderla. Incurrió en mala fe y abuso de derecho a la hora de reclamárselo. Tampoco se deben incluir los gastos de grúa para el traslado del vehículo en tanto no está acreditada su necesidad.
6. También se debe excluir del pasivo el crédito a favor del apelado por importe de 19.000€ que percibió con motivo de la indemnización a raíz de un accidente de tráfico. Dicho dinero se percibió efectivamente, pero el apelado lo ingresó voluntariamente en una cuenta común durante la vigencia del matrimonio, además ocurrió durante su jornada laboral y debe considerarse accidente de trabajo; incluso no sería ganancial la parte de la
indemnización que no es estrictamente personal y cubre los períodos en que no pudo trabajar y generar un salario que tienen carácter ganancial, quedando en su caso reducido su
importe a 3.308,89€. Las costas y gastos derivados de los procedimientos judiciales no son gananciales, y sí lo son los intereses generados por los bienes privativos.
7.
D. Celestino se opone al anterior recurso, alega en torno a la fecha en la que se debe considerar disuelta la sociedad de gananciales que Sentencias recientes del TS, y que la recurrente abandona el domicilio familiar en agosto de 2018 para pasar a convivir con otra pareja, quedando embarazada, a partir de octubre de 2018 retira el importe íntegro de su nómina en cuanto se le ingresa en la cuenta común y el 18 de octubre de 2018 firma un convenio regulador que luego no ratifica, el 18 de marzo de 2019 presenta demanda de divorcio.
8. Se opone a la inclusión del préstamo presuntamente efectuado por los padres de la recurrente para la compra del piso, la declaración testifical de su madre es interesada, el documento de ingreso del numerario no expresa concepto, nunca le fue reclamado ese dinero y contaban con ingresos suficientes para devolverlo, en su caso.
9. Procede mantener el importe de las derramas de la Comunidad de propietarios para la vivienda familiar, y si no tuvo conocimiento de ello la Sra. Catalina es porque no dio su domicilio nuevo a la comunidad. Consta la suspensión inactiva del vehículo a efectos de su traslado en grúa.
10. En cuanto a los 19.000€ derivados de la indemnización por accidente de tráfico entre los años 2005 y 2008, el accidente lo tuvo en 2002 en estado de soltero, siendo la indemnización total y absolutamente privativa. El hecho de haberlo ingresado en la cuenta común no excluye el reembolso.
La sentencia de instancia consideró que había tenido lugar con anterioridad a la Sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2020, cuya demanda se presentó el 18 de marzo de 2019 asumiendo así la tesis del demandado en el sentido de que ello había ocurrido con motivo de la presentación anterior el 18 de octubre de 2018 de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, formulada por la esposa que concluyó con resolución de archivo ante la falta de ratificación. Señalaba para ello el apelado que la esposa había abandonado el domicilio conyugal en agosto anterior, conviviendo con una nueva pareja y hallándose embarazada. Lo razona del siguiente modo:
Pasando ya a analizar las partidas del activo discutidas, la parte demandante incluir el saldo de una cuenta conjunta a fecha marzo de 2019, pretensión que esta juzgadora entiende que ha de ser desestimada. Por un lado, del análisis de esa cuenta se evidencia que en esa cuenta conjunta del BBA se ingresaban las nóminas de la demandante hasta el mes de noviembre de 2018 y las del demandado, que se siguieron ingresando al menos hasta el mes de febrero de 2019. Consta que la demandada retiró sus dos últimas nóminas de esa cuenta conjunta (las de octubre y noviembre de 2018); y también consta que en septiembre de 2018, la actora procedió a retirar de esa cuenta conjunta la mitad del saldo existente en ese mes de septiembre (3.734,86 euros a fecha 7 de septiembre), primero con un traspaso de 1.000 euros y con otro posterior de 850 euros. A partir de ese momento la cuenta sólo se nutría con los ingresos del Sr. Celestino.
12. La STS de 2 de marzo de 2020, a propósito de la cuestión relativa a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales resume el actual estado de la cuestión:
12.1
Artículo 95 CC
Artículo 1392 CC
Artículo 1393 CC
Artículo 1394 CC
12.2
12.3
12.4
12.5
12.6
12.7
12.8
12.9
12.10
12.11
13. Descendiendo al caso que nos ocupa y por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta este tribunal considera que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debe fijarse en la fecha a la que, sin decirlo expresamente anticipa la resolución a quo, cual es octubre de 2018, por los siguientes motivos:
13.1 Como ya se ha expuesto, la disol ución de la sociedad legal de gananciales, con carácter general, ha de fijarse a la fecha de la sentencia de divorcio. La excepción a dicha regla surge cuando se acredite que existe entre los cónyuges una previa separación libre y voluntariamente consentida de considerable duración, con vocación de permanencia, con una voluntad clara y contundente de las dos partes en el cese de la misma, que comporta una verdadera desvinculación no solo en el plano personal y afectivo sino también en la organización económica de cada uno de ellos, lo que podría suponer la disolución de hecho de la sociedad legal de ganan ciales con anterioridad, al tener las partes una vida independiente en la economía de cada uno de ellos. Y este es el caso.
b) El carácter excepcional de la doctrina que se invoca permite afirmar que se produjo una absoluta desvinculación económica entre ambos cónyuges en la fecha señalada en la sentencia. La ruptura personal y convivencial revela necesariamente una nítida ruptura entre las economías de los litigantes, porque no es solo que en octubre de 2018 se hubiera interpuesto una demanda de divorcio por los litigantes presentando un convenio regulador, que finalmente y por falta de ratificación de la apelante fue archivado (pero
c) Continuando con los actos reveladores de esa voluntad firme, seria y decida, se halla la circunstancia contemplada con mucho acierto por la juzgadora a quo, esto es
e) Del mismo modo cabe apreciar la concurrencia de mala fe. Como señala la jurisprudencia antes expuesta, la conducta de Dª Catalina así lo revela e implica abuso de derecho puesto que pretende la inclusión de los ingresos producto del trabajo con carácter ganancial desde la firmeza de la sentencia divorcio dictada el 21 de febrero de 2020 cuando desde 2018 había retirado el importe de su nómina de la cuenta común o la mitad del saldo de otra cuenta conjunta.
14. Consiguientemente, el motivo de recurso se desestima.
Los hoy litigantes habían contraído matrimonio el 14 de agosto de 2004, y aunque el motivo de recurso alude a "2004", es lo cierto que la boleta de ingreso del numerario es de 2005, tal como recoge la SS de instancia y obra como acontecimiento 106 del Exp. Electrónico. Está probado que efectivamente lo realizó la madre de Dª Catalina, por dicho importe y en esa fecha, para ingreso en la cuenta común del matrimonio y se invirtió en el pago de parte del préstamo hipotecario suscrito por las partes.
16. A juicio de la Sra. Catalina, yerra la resolución a quo en la valoración de la prueba porque partiendo de las premisas antedichas, no se ha tenido en cuenta la prueba documental en la que el Sr. Celestino se negaba a hablar del tema y remitía directamente a que ese tema había que "
17. Esta Sala considera que la valoración de la prueba practicada en autos es correcta, y además deja a salvo eventuales acciones que lógicamente a los "prestamistas" puedan corresponder contra los "prestatarios", y que no son parte en este procedimiento. En efecto, aun considerando que las relaciones jurídicas se presumen onerosas y no gratuitas, no procede, sin embargo, tomar una decisión al respecto en este procedimiento que se limita a la "formación del inventario" para la liquidación de la sociedad de gananciales, basándonos únicamente en ese aspecto patrimonial sino también de las circunstancias que rodean la transferencia del numerario.
18. Así las cosas, resulta muy relevante, que desde dicha fecha, en 2005, no consta probada ninguna reclamación por parte de los padres de la apelante a los "prestatarios" sino es hasta este pleito, razonablemente incluso, podría pensarse en la concurrencia de una eventual prescripción. Dejando de lado la existencia de una relación onerosa, todo apunta a que al menos los litigantes lo interpretaron como un acto de liberalidad, ello se deduce no solo del transcurso del tiempo sin actividad recuperatoria, sino también de que en la boleta de ingreso no se hace salvedad alguna, lo cual no hay que considerarlo como de descabellada exigencia toda vez que, el estimado "préstamo" por la apelante, iba destinado a satisfacer la compra de un inmueble no solo de su hija, sino también de un tercero de recién incorporación a la familia. Esto es, si verdaderamente se consideraba que se iba a exigir la devolución, lo lógico y prudente hubiera sido mencionar el concepto de préstamo en que se hacía el ingreso.
19. En cuanto a audio documentado, y la declaración testifical de la madre de la apelante, compartimos en cuanto a esta última, su débil credibilidad, que además no se empareja con un comportamiento proactivo para la recuperación del numerario sino hasta el divorcio de su hija. La prueba testifical, como se dice en el recurso, es válida y admitida en derecho, también la obligación de decir verdad por parte de la testigo, pero igualmente es función de los tribunales el valorar la verosimilitud de su testimonio, que por evidentes razones de parentesco e interés, resulta altamente cuestionable. Respecto del audio documentado, lo cierto es que la expresión
Contra dicha inclusión argumenta la apelante que no ha existe prueba alguna aportada ni admitida a lo largo de esta causa en la que se acredite en absoluto que la recurrente tuviera conocimiento alguno de la existencia y aprobación de dichas derramas por la comunidad de propietarios.
21. El motivo merece ser rechazado, resultando la Sra. Catalina cotitular del inmueble de litis, pero no habitándolo, debiera haber procedido en los términos del art. 9.h de la LPH para que también le fueran notificadas las comunicaciones relativas al inmueble, porque
22. Poco o nada que añadir en cuanto a los Gastos de grúa para transporte del vehículo común si es que obra la factura de Grúas Diana por avería: "suspensión inactiva" como acontecimiento 57 del Exp. Digital.
Argumenta la apelante que, efectivamente dicha indemnización la recibió su ex esposo producto de un accidente de tráfico, pero que
24. Efectivamente con arreglo al art. 1346.6° del CC: Son bienes privativos: "
"
25. Por tanto, aun en el caso de que se utilicen bienes privativos (que en el presente caso es la indemnización por accidente de tráfico percibida por uno de los cónyuges) para la adquisición de un bien de carácter ganancial y no se haga reserva ninguna, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se tendrá que reintegrar las cantidades abonadas por uno de los
cónyuges con sus bienes privativos. Luego, con más razón si es que dicha cantidad se ingresó en la cuenta común porque la atribución del carácter ganancial al bien
26. Por tanto, en palabras de la STS de 11 dic 2019 "
27. Ahora bien, hemos de partir de un premisa relevante, y es que el accidente de tráfico según se hace constar en el inventario propuesto por el apelado, tuvo lugar
28. La SS dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, en los autos de Juicio de Faltas de 25 marzo de 2004, fecha esta en la que
29. Así las cosas tanto por la fecha del accidente como por el concepto indemnizado ex art.1346.6º del CC, solo lesiones, secuelas y gastos, no por retribuciones impagadas, excluye la estimación de este punto del recurso.
30. En cuanto al concepto de "intereses" efectivamente el art. 1347.2 del CC "son gananciales:
-se abonaron el 18 de noviembre de 2005, 896,97€ según obra en el mandamiento devolución "intereses"
-se abonaron el 7 de mayo de 2008 por importe de 1564,29 €
31. Como quiera que la sociedad de gananciales nació a raíz del matrimonio de los litigantes el 14 de agosto de 2004, habrá de restarse de cifra del pasivo establecida en el punto 4 del Fallo de la sentencia recurrida, la parte proporcional del concepto total de intereses acreditados
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Al no hacerse imposición tampoco de las costas de primera instancia en la recurrida, procede su mantenimiento.
Fallo
F A L L A M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Catalina, representada por el Procurador D. Jesús Antonio González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 628/20 sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, fase de inventario, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VIGO, la debemos revocar y revocamos ÚNICAMENTE en cuanto a que en la partida 4 del PASIVO de un crédito de 19.000 € procedentes de una indemnización percibida por consecuencia de un accidente de tráfico contemplado en su fallo,
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
