Sentencia Civil 67/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 519/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100088

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:438

Núm. Roj: SAP PO 438:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00067/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36039 41 1 2020 0000173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000223 /2020

Recurrente: Roque

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS

Recurrido: Africa

Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 67/23

En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000223 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2022, en los que aparece como parte apelante D. Roque , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado Dª. ROSA IGLESIAS COSTAS, y como parte apelada-impugnante Dª Africa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, con fecha 10-9-2021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo estimar y estimo la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por la procuradora Sra. Sóñora Álvarez, en nombre y representación de Don Roque, contra Doña Africa.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Suárez, en nombre y representación de Doña Africa contra Don Roque.

En consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos.

Con adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye la vivienda familiar, situada en CAMINO000, nº NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002 (Pontevedra) al esposo D Roque.

Se establece una pensión compensatoria indefinida de 500 euros, los 12 meses del año a favor de la esposa Doña Africa que deberá satisfacer D. Roque en los primeros 5 días del mes en la cuenta que se señale al efecto, con las revalorizaciones legales por variaciones del IPC anualmente.

Sin hacer expresa condena en costas.

Una vez firme esta resolución, expídase testimonio para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación, que resolverá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roque se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia objeto de recurso trae causa de sendos procedimientos acumulados de divorcio sustanciados a instancias de Don Roque y Doña Africa respectivamente.

En la demanda promovida por Don Roque se interesaba únicamente la disolución del matrimonio por divorcio y en la de Doña Africa, además, una pensión compensatoria de carácter indefinido, una pensión alimenticia para su hija mayor de edad y la atribución del uso de la vivienda familiar.

Alega que en dicho inmueble reside habitualmente con sus dos hijos y que Don Roque tiene su domicilio habitual en Asturias por motivos laborales, abonándole la empresa para la que presta servicios, una vivienda de alquiler.

Con posterioridad renunció a la pensión alimenticia inicialmente solicitada.

Don Roque se opone a dicha pretensión, alegando, en primer término, la improcedencia de acumulación de ambos procesos, por no concurrir los presupuestos legalmente exigidos a tal efecto.

Respecto al fondo del asunto, se pone de manifiesto que Doña Africa mantiene una relación de pareja y convive con ella en DIRECCION003, y que, en consecuencia, no procede la fijación de una pensión compensatoria a su favor ni la atribución del domicilio en el que reside con sus hijos, tras haberlo abandonado aquella.

En la citada resolución se declara disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio y se acuerdan las siguientes medidas:

- La atribución de la vivienda familiar al esposo, Don Roque.

- La fijación de una pensión compensatoria indefinida en favor de Doña Africa de 500 euros, los doce meses del año, actualizable con arreglo al IPC.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.

En el recurso formalizado por Don Roque se insiste nuevamente en la infracción de normas procesales en relación a la decisión de acumular los procesos cuando no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 78 de la LEC, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa, incidiendo en que el divorcio no le ha producido ningún desequilibrio y, con carácter subsidiario interesa que dicha pensión se determine con carácter limitado a un año y su importe sea de 150 euros.

Se impugna la sentencia de instancia por la representación de Doña Africa respecto a la atribución al esposo del domicilio familiar, destacando que se ha aplicado de manera incorrecta el artículo 96 del texto sustantivo. Destaca que no dispone de otra vivienda ni de medios económicos para procurársela.

SEGUNDO- En materia de acumulación de autos el principio que resulta de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 es el de evitar la multiplicidad de procedimientos, para el caso de que, en el proceso primeramente iniciado, puedan ser satisfechas las pretensiones de las partes, ya mediante la ampliación de la demanda, ya mediante la reconvención que formule el demandado. En tal sentido, los términos que recoge el preámbulo de la Ley son claros al establecer: "la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención".

El examen de los artículos 74 a 80 del citado texto legal permite concluir que la acumulación de procesos es una posibilidad procesal cuya finalidad es la evitación de sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes; es decir, que lejos de presidir su regulación la aplicación de criterios de comodidad, economía procesal o conveniencia, se configura como un remedio destinado a impedir las graves consecuencias a que pudieran dar lugar la tramitación separada de dos pleitos cuyos respectivos objetos están vinculados.

Desde la perspectiva indicada ha de interpretarse lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal y, así, por lo que concierne al apartado primero, es destacable que se haga referencia a la figura de la excepción procesal de litispendencia, lo cual sugiere que ambos procedimientos ya están tramitándose y se relaciona también con el artículo 410 LEC (EDL 2000/77463), en cuanto que se refiere a que la litispendencia comienza a surtir efectos desde que se admite la demanda.

En cuanto al apartado segundo, se desprende de su tenor literal que está destinado a impedir un uso fraudulento o abusivo de la acumulación de procesos, si de lo que se trata es de conseguir la subsanación o ampliación indebida de los escritos de alegaciones ya presentados. A este respecto debe tenerse muy en cuenta que las respectivas demandas presentadas por los cónyuges lo fueron con escasos días de margen, por lo que cabe suponer que fue fruto de su intención en relación con la disolución del matrimonio y no del afán por alcanzar alguna ventaja procesal o de otro tipo. uno de los objetivos perseguidos por el legislador en la nueva regulación de la acumulación de autos que establece, según se recoge en su propia exposición de motivos, (párrafo ultimo del apartado VIII de la misma) es precisamente el evitar el uso desviado de tal institución, entendiendo por tal cualquier finalidad que se separe de aquella señalada por la propia L.E.Civil, concretamente en su artículo 74, esto es, seguir varios procedimientos en uno solo para ser resueltos en una sola sentencia cuando concurran los casos que contempla su art. 76.

En base a ello el art. 78 de la misma ley regula los supuestos de improcedencia de la acumulación de autos, en los que se recoge la clara voluntad del legislador de impedir la acumulación de autos en aquellos supuestos en que hubiera sido posible acumular las acciones con carácter previo. Posibilidad de acumulación de acciones que el propio legislador infiere en su apartado 3 del hecho de que los procesos hayan sido promovidos por el mismo demandante o por el demandado reconviniente.

En definitiva con la nueva regulación el legislador trata de salir al paso a la utilización de este mecanismo de la acumulación de autos como medio de subsanación de defectos u omisiones de carácter procesal imputables a la propia parte que la solicita y que pretenden desconocer el principio de preclusión de alegaciones y pretensiones que rige en el proceso civil, en los términos regulados en los arts. 136 y 400 y ss. de la L.E.Civil.

Nos encontramos ante un proceso especial, por razón de la materia, regulado en el Capítulo IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , en el que las partes, en caso de falta de acuerdo, sostienen pretensiones opuestas e incompatibles sobre las medidas referentes a hijos, pensiones económicas y otras cuestiones propias del Derecho de Familia.

La formulación por ambos litigantes de una demanda matrimonial cada uno y por separado no puede nunca dar lugar a la apreciación de litispendencia por la índole de la materia a enjuiciar, constituyendo un claro supuesto de acumulación de procesos , regulado en los Arts. 74 y ss. de la LEC (EDL 2000/77463) , ante el diferente contenido de las pretensiones deducidas por una y otra parte, amparadas en diferentes intereses y derechos.

Se desestima el motivo.

TERCERO- En relación a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar el artículo 96 del Código Civil (EDL 1889/1)distingue entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges , y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."

En el caso enjuiciado, debemos convenir con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo cuando considera que el uso de la vivienda familia sita en CAMINO000, numero NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 (Pontevedra) ha de atribuirse a Don Roque, teniendo en cuenta que con el vive, cuando menos de manera permanente uno de los hijos comunes, Adelina y de forma esporádica, Jenaro, tal como han declarado en el acto de la vista. La circunstancia de que aquel se traslade a Asturias de manera ocasional carece de trascendencia, máxime cuando ha resultado debidamente justificado que no dispone de domicilio en dicho emplazamiento (sus hijos han señalado que tiene alquilada una habitación para los días que pernocta allí). El certificado de la empresa para la que presta servicios ha venido a contradecir las alegaciones de doña Africa sobre el hecho de que se le costee una vivienda, tal como se indica igualmente en la sentencia de instancia.

Al margen de que no conste de manera fehaciente que Doña Africa reside con su hermana, como ella sostiene o con su pareja, como se afirma de contrario, pues las testificales en este sentido han sido abiertamente contradictorias, la realidad es que no estimamos viable que el domicilio familiar se le atribuya cuando tiene una relación complicada con sus hijos que, a la postre, provocó, junto a las desavenencias conyugales, que lo abandonara.

Ocupando, pues, la vivienda, la unidad familiar formada por Don Roque y sus hijos, estimamos que el interés más necesitado de protección, tal como exige la norma en orden a la controvertida atribución de su uso, es el de Don Roque.

Sentado lo anterior, la correcta interpretación que se efectúa de la norma ya citada ha de ser matizada, sin embargo, en relación a la fijación de un límite temporal en la atribución y uso de la vivienda familiar en favor de uno de los esposos. Es constante la doctrina y la jurisprudencia que al interpretar el artícu lo 96.3 CC (EDL 1889/1) declara que en ausencia de hijos o cuando éstos sean mayores de edad e independientes, el derecho de uso del domicilio conyugal no puede prolongarse de forma indefinida, pues ello supondría vulnerar otros derechos, también legítimos, que le puedan corresponder al copropietario respecto al inmueble.

Así la STS de 19 de enero de 2017 establece que "Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo de 2015 y 17 de marzo de 2016 ), la siguiente:

"... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artícu lo 96 CC (EDL 1889/1) , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge , cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...".

Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges , pues eso no lo autoriza el artícu lo 96.3 del Código Civil (EDL 1889/1)...".

En el caso que nos ocupa, tal límite temporal no se ha fijado. Estimamos que resulta preciso establecerlo pues, de lo contrario la persona que tiene atribuido su uso puede pretender demorar la venta de la misma. En esta tesitura, lo más razonable parece fijar dicho límite en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que o bien se atribuirá la titularidad de la vivienda a uno de los cónyuges con los pagos o compensaciones al otro a que hubiere lugar, o bien se acordará el condominio en sociedad postganancial sobre el inmueble, pudiendo entonces cualquiera de los copropietarios instar su división mediante venta. En todo caso y con el fin de no demorar la división real del bien por atribución o por enajenación, se establece un plazo temporal máximo de cuatro años en el uso otorgado a Don Roque con base en el artículo 96.3 CC (EDL 1889/1) , computándose desde la fecha de la sentencia de instancia en que se produjo dicha atribución.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 se pronuncia en este mismo sentido y fija, como criterio jurisprudencial, el expresivo de que la que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 del Código Civil (EDL 1889/1), que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge , cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"

CUARTO- Centrándonos en la pensión compensatoria, debemos recordar que se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil (EDL 1889/1), y su finalidad es corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos, en el bien entendido que, como sostiene el apelante, toda ruptura matrimonial va acompañada, en la generalidad de supuestos, de una disminución del nivel económico que venía disfrutando la pareja. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

En sentencia de esta sala de 31 mayo de 2018 se señalaba que "el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido , o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda:

" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [ RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [ RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [ RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [ RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [ RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [ RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [ RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897) , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge."

La misma resolución destaca que..."La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno [ RC n.º 52/2006 ] (EDJ 2010/9923), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento-

Trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos concluir que no se aprecia el error denunciado y que la juzgadora a quo ha aplicado correctamente los preceptos que resultan de aplicación y la jurisprudencia que los interpreta: efectivamente, a través de la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que, en el momento de la ruptura, se ha producido un claro desequilibrio en las posiciones de los cónyuges: Don Roque percibe unos ingresos cercanos a los cuatro mil euros mensuales y Doña Africa carece de ingresos en el momento del divorcio. Consta que, durante la sustanciación del procedimiento trabajó como ayudante de cocina, percibiendo un salario de alrededor de 1.000 euros y, en la actualidad, es demandante de empleo. Carece de la formación necesaria para superar la precariedad laboral y su edad, 52 años en el momento de presentación de la demanda, no favorece unas perspectivas halagüeñas para acceder al mercado laboral.

Hemos de tener igualmente en consideración, como argumenta la sentencia de instancia, que el matrimonio ha estado en vigor durante treinta años y la esposa se ha dedicado a la casa y a la familia por completo. Así lo han reconocido expresamente sus hijos Adelina y Jenaro en el acto de la vista.

La cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria en la sentencia de instancia, 500 euros mensuales, la estimamos ajustada a las circunstancias ya indicadas.

QUINTO- En relación a la impugnación planteada por Don Roque, se centra aquella en atacar el pronunciamiento a cuya virtud se otorga carácter indefinido a la pensión compensatoria fijada en favor de Doña Africa. Solicita en este particular, no solo que su importe se reduzca a 150 euros mensuales, sino que se establezca un límite de un año para su percepción.

En este punto debemos comenzar recordando que la STS 24 febrero 2017 recogiendo jurisprudencia anterior, señaladamente la STS de 11 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria lo siguiente:.... "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno luego reiterada en STS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

La reciente sentencia del alto tribunal, 810/20 21, de 25 de noviembre (EDJ 2021/748427), declara: "El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC (EDL 1889/1), y que esta sala no ha considerado una lista cerrada."

La STS 807/2021, de 23 de noviembre (EDJ 2021/748402) establece: "La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC (EDL 1889/1). A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.".

En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de la pensión con carácter indefinido , que se establece en la sentencia apelada, responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, matrimonio que ha durado más de 30 años, la esposa tiene 52 años, durante el tiempo que duró el matrimonio ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado de la familia y de los dos hijos comunes, carece de formación y experiencia profesional, ha trabajado de manera esporádica y en la actualidad carece de ingresos- se evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se va a agotar en un determinado plazo. De ahí que la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido aparezca como correctamente establecida, lo que no es óbice para que, tal y como advierte la STS de 20 de junio de 2017, aunque no se fije a priori un plazo para la pensión compensatoria, no se pueda después, modificarla o extinguirla si se dan los presupuestos del art. 100 y 101 CC .

Se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, en aplicación de lo establecido en los arts. 398 y 394 LEC. la Sala entiende procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Victoria Soñora Álvarez en nombre y representación de Don Roque frente a la sentencia dictada por el juzgado número tres de Porriño en los autos de divorcio contencioso nº 223/20.

Desestimamos la impugnación formulada por la representación de Doña Africa contra la citada resolución, que se confirma en su integridad, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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