Sentencia Civil 80/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 641/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100080

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:291

Núm. Roj: SAP PO 291:2024

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36008 41 1 2021 0001310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000391 /2021

Recurrente: Fabio

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ

Recurrido: Florian, Noemi

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA, JOSE ANTONIO CID NOVOA

S E N T E N C I A Nº 80/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 391/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 641/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Fabio, representado por el Procurador de los tribunales, D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, y como partes apeladas, D. Florian y Dña. Noemi, representados por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistidos por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira en nombre de don Fabio frente a don Florian y doña Noemi y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos cursados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Lo anterior, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante, el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 16 de octubre de 2023 se denegó dicha solicitud.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio de tutela sumaria de la posesión por apreciarse la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año entre los actos de perturbación de la posesión y la presentación de la demanda. Alega dos motivos de apelación:

1.- Nulidad de pleno derecho del juicio por prescindir de las normas y garantías esenciales del procedimiento, causando de esta forma indefensión.

2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación del art. 1218 del Código Civil.

La parte apelada se opone al recurso, considerando correcto lo resuelto en la instancia.

Hemos de resaltar que, pese al anterior planteamiento de los motivos, en el suplico del recurso no se pide la nulidad con carácter principal, sino como subsidiaria de la pretensión de estimación de la demanda:

"Que seguido que sea el legal procedimiento, dicte Sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión, que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda, aceptando los pedimentos solicitados por esta parte en el escrito rector de dicha demanda, es decir:

1) Se condene a los demandados a reponer al demandante en la posesión de su derecho a utilizar el camino de litis, devolviendo las cosas al estado anterior a la demanda, retirando todos los obstáculos que impiden el paso por dicho camino.

2) Se condene a los demandados a realizar la obras de reposición y retirada de obstáculos que impiden el libre acceso a mi vivienda y caseta-lagar.-

O subsidiariamente, que declare la nulidad de actuaciones, ocurrida en Autos del presente juicio, y de la Sentencia que le puso fin, desde el día 10 de noviembre de 2021, fecha en la que admitió a trámite el presente pleito en base al art. 250.2 LEC , en lugar del art. 250.1 LEC , o, desde que admitió a juicio en calidad de parte legitima a Dña. Noemi con derecho a solicitar prueba de Perito Judicial, a pesar de que carece legitimidad pasiva para ello."

Ello revela la inconsistencia de los argumentos para solicitar la nulidad y la inexistencia de indefensión, pues, de existir causa de nulidad, debería solicitarse la misma con carácter principal y la estimación de la demanda con carácter subsidiario. Ello, no obstante, analizaremos dicho motivo de apelación a continuación.

SEGUNDO.- La nulidad invocada por el apelante se sustenta, en esencia, en las siguientes alegaciones, a las que iremos dando respuesta una por una, antes de exponer la siguiente.

En primer lugar, afirma que la sentencia recurrida se afirma que "Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda mostrando total oposición a las pretensiones deducidas de contrario". Sin embargo, por Diligencia de Ordenación de 6 de abril de 2022, el demandado Don Florian fue declarado en rebeldía precisamente por no contestar a la demanda.

Desconoce el apelante que, en nuestra Ley procesal, la rebeldía significa oposición a la demanda, no conformidad con la misma. Así, el art 496.2 de la LEC dispone: "2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."

Continúa señalando el apelante que la cuestión no es baladí, porque Don Florian es quien tiene legitimación pasiva para comparecer a juicio proponiendo prueba, pero no Doña Noemi; y que la legitimación pasiva (entendemos que se refiere a la ausencia de la misma) puede ser apreciada de oficio.

Sorprende la alegación. Confunde el apelante la legitimación sustantiva y la legitimación ad procesum. Doña Noemi es parte del proceso porque fue demandada por el apelante, tal y como expresamente se indica en el encabezamiento de la demanda. Y como tal parte, con independencia de que ostentara o no legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción, sin que por cierto la haya esgrimido Doña Noemi, puede ejercitar los derechos que le asisten en el proceso, entre ellos, claro está, el de proponer prueba.

También señala el apelante que el 12 de septiembre de 2022 se dictó Auto en el que hace constar que la parte demandante formuló recurso de reposición frente a la providencia de 28.06.2022 en la que se acordó acceder a la petición de la parte demandada de citar judicialmente al perito autor del informe aportado a su instancia, pero "(S)in embargo, esta parte no tiene constancia de haber formulado recurso de reposición contra dicha Providencia"; y que, según el art. 206.1.2º LEC, para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba, como es el presente caso, habrá de dictarse auto y no providencia.

Vuelve a sorprender la alegación. El apelante formuló el recurso, aunque ahora lo niegue. Así consta en el acontecimiento 125 del expediente digital. Por otra parte, yerra el apelante al interpretar aquella resolución como una admisión de la prueba. Se trata simplemente de acordar una citación solicitada por una parte, tal y como permite el párrafo 4º del art. 440.1 de la LEC, sin que se trate de una admisión de prueba, decisión que ha de adoptarse, tras su previa proposición, en el acto de la vista.

En el resto del motivo se alude al contenido del dictamen pericial aportado de contrario, afirmando que no es cierto ni correcto lo afirmado por el perito, sin que ello suponga causa alguna de nulidad, sin perjuicio de la posibilidad del apelante de discrepar sobre la eficacia probatoria de aquel a efectos formar la convicción judicial.

TERCERO.- Se ejercita en este procedimiento la acción derivada del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminada a obtener la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Una acción que está íntimamente ligada con el artículo 446 del Código Civil, que dispone que:

"Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Por su parte, el artículo 441 del Código Civil dispone que:

"En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".

Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2020, la doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:

a) "Que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación.

b) Que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca. En otras palabras, que se lleve a cabo una correcta, plena y exacta delimitación e identificación del ámbito material de lo poseído por el demandante.

c) Que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo.

d) Que concurra en el demandado un "animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice.

e) Que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el artículo 460. 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción".

Además, en la sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014, indicábamos:

"En el plano jurisprudencial, la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 CC .

El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer - SS. AP Cuenca 21-1- 200 y AP Granada (3ª) 25-10-2003 ".

Como señala la SAP de Ourense, de 26 de septiembre de 2017 en relación con el acto de perturbación o despojo, la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien, contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso, existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo, perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba por no haber aplicado el art. 1218 del Código Civil, en relación con la certificación registral y la certificación catastral aportadas, de cuya lectura se desprende que el camino litigioso es público.

Señala el apelante que formuló la demanda con arreglo al art. 250.1.7º de la LEC, al amparo de dichos documentos públicos, sin que la parte demandada haya formulado oposición por alguna de las causas permitidas por el art. 444.2 de la LEC, habiéndose apreciado caducidad sin que haya sido invocada en la contestación a la demanda ni en la vista, limitándose la parte demandada a alegar prescripción, no caducidad.

Añade que en 2011 no se celebró ningún juicio entre las partes, como se indica en la sentencia; que la sentencia nº 571/2021 no se pronunció sobre el fondo, esto es, sobre la titularidad pública o privada del camino, desestimando la demanda por falta de reclamación previa; y que de concurrir identidad subjetiva lo que existiría es litispendencia no caducidad.

En primer lugar, hemos de señalar que no es cierto que el apelante formulara la demanda con arreglo al art. 250.1.7º de la LEC. Trata el apelante de resaltar dos errores flagrantes en su demanda al mencionar el supuesto del art. 250.1.7º de la LEC en el fundamento relativo al procedimiento y ofrecer caución, cuando la lectura de la demanda evidencia que se ejercitaba una acción de tutela posesoria.

Así, en el encabezamiento de la demanda se dice: "Que por medio del presente escrito y siguiendo concretas instrucciones de mi mandante, interpongo DEMANDA DE JUICIO VERBAL en EJERCICIO DE ACCIÓN PARA TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, contra D. Florian y Dña. Noemi"

Y en el fundamento jurídico IV-FONDO se afirma: "-IV-FONDO.-El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4.º LEC ) es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Tiene su fundamento en el art. 446 CC , que proclama la defensa de la posesión y que dispone que štodo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen š." Continúa el fundamento exponiendo los requisitos necesarios para que prospere aquella acción, que son los expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, siempre argumentando en torno a dicha acción, sin mencionar en ningún momento la acción de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para demandar la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación a que se refiere el art. 250.1.7º de la LEC.

Finalmente, en el suplico se solicita:

"...se sirva admitir todo ello y por formulado DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN EJERCICIO DE ACCIÓN EN DEFENSA Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN, contra D. Florian y Dña. Noemi para que, tras los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

-Se declare haber lugar a la tutela solicitada por haber sido el demandante víctima del despojo posesorio que le está produciendo la privación de la posesión del bien identificado al no permitírsele el acceso a la vivienda y a la casa-lagar sita en el Lugar de DIRECCION000 denominada š DIRECCION000 š.

-Se condene a los demandados a reponer al demandante en la posesión de forma inmediata devolviendo las cosas al estado anterior al despojo, retirando todos los obstáculos que impiden el acceso natural y libre a la vivienda y a la casa- lagar denominada š DIRECCION000 š (ref. cat. NUM000 y NUM001).

-Se condene a los demandados a realizar las obras de reposición del terreno y retirada de obstáculos y/o vehículos que impidan el libre acceso a la vivienda y a la casa-lagar de mi representado denominada š DIRECCION000 š.

-Se exija a los demandados la caución por el importe de 3.000,00 euros en caso de oposición a la presente Demanda y mientras se sustancie el presente procedimiento.

-Se condene a los demandados a que se abstengan de entorpecer y obstaculizar nunca más el libre acceso a la vivienda y a la casa-lagar de mi representado denominada š DIRECCION000 š.

-Y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados."

Resulta evidente que, más allá de la mención fuera de lugar a la caución, la acción que se ejercita es la de tutela sumaria de la posesión.

En segundo lugar, tampoco podemos acoger la alegación (incompleta) de que se ha apreciado caducidad sin que haya sido invocada en la contestación a la demanda ni en la vista, limitándose la parte demandada a alegar prescripción, no caducidad. Parece que se está invocando incongruencia sin alegarlo expresamente.

Como hemos dicho en numerosas sentencias, por ejemplo, en las de 2 de febrero y 20 de marzo de 2023, y antes adelantábamos, uno de los requisitos para que pueda prosperar la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar es que se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que, de no hacerse así, la demanda debe ser inadmitida o rechazada, plazo anual este que ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.

Las Audiencias Provinciales son prácticamente unánimes respecto a que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que implica la imposibilidad de interrupción del plazo, resultando que la carga de la prueba del no transcurso del plazo corresponde a la parte actora.

Así, en la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2022 se afirma:

"Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC . Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC ). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal. Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de la demanda que tiene el expresado requisito temporal, que ha de ser examinado "a limine litis" por el tribunal, y a pesar de lo prevenido en el art. 1968-1º del CC , el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Además, al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción posesoria, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe a la parte actora."

Y en la SAP de La Rioja de 6 de febrero de 2020 se dice:

"Ya hemos explicado que para que prospere la acción, no basta la prueba de la perturbación, sino que es preciso que la demanda se haya interpuesto antes de un año desde la perturbación

Efectivamente, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione.

Este plazo ha de contarse desde que se consumó el despojo en el caso del interdicto de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de privación posesoria, no cabe ya ejercitar la acción interdictal.

Por ello, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción.

Al exigirse que la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción interdictal, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe exclusivamente a la parte actora. Esto es, se trata de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» ( inadmisión de demanda, art. 439 nº 1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento , incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante ( la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 , y las en ellas citadas; la A.P. La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 ; la A.P. Madrid, Sec. 10ª en su sentencia de 6 de mayo de 2009 ; la A.P. Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 7 de junio de 2004 , y la A.P. Córdoba, Sec. 2ª en su sentencia de 15 de febrero de 2005 , entre otras).

La consideración de este plazo como de caducidad y no de prescripción, es un criterio reiterado por las Audiencias Provinciales, (la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 ; la A.P. Pontevedra, Sec. 4ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 y Sec. 6 ª en su sentencia de 20 de diciembre de 2010; la A.P. Valencia, Sec. 11 ª en su sentencia de 27 de septiembre de 2010; la A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3 ª en su sentencia de 23 de abril de 2010; la A.P. Sevilla, Sec. 5 ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2009; la A.P. Ávila de 7 de mayo de 2002; la A.P de Vizcaya, Sec. 4ª en su sentencia de 1 de abril de 2008 ), que ya el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 ha convalidado ( " Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso ( artículos 441 , 444 , 446 , 460 y 1942 del Código Civil ) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase ( artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).")."

Y en el ámbito de esta Audiencia Provincial, en la SAP de la Sección 1ª de 24 de junio de 2015, que ya citábamos en la sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 2023, se afirmaba:

"Pero no basta con que se prive al poseedor del disfrute de la cosa para generar la protección judicial, sino que la posesión es objeto de amparo en la medida que se inste antes del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo, pues, como establece el art. 460.4º CC , el poseedor pierde su posesión "por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año".

De ahí la íntima vinculación que existe entre los requisitos primero (prueba de la posesión) y tercero (ejercicio en plazo), sobre todo en los supuestos de despojo, puesto que no cabe hablar de posesión tutelable jurídicamente sino en la medida en que esa posesión no se haya perdido por la posesión de un tercero que se prolongue más de un año.

Con relación a este requisito temporal, no es ocioso recordar que una pacífica doctrina declara:

1º En cuanto a la naturaleza, se trata de un plazo de caducidad y como tal no susceptible de interrupción. El art.439.1 LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. No se habla, pues, de un plazo del que el demandado pueda o no disponer, sino de un presupuesto procesal imperativo, apreciable de oficio en cuanto afectante al orden público y que es consecuencia del plazo sustantivo previsto en el art. 460 CC .

2º Precisamente por tratarse de un plazo de caducidad, es apreciable de oficio por el juzgador, impuesto por el art. 439.1 LEC y de orden público procesal, es decir, ajeno en sí mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juez habrá de conocer del mismo en la sentencia con carácter previo, y, si resultara haber transcurrido el plazo anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de la acción, procederá a la declaración del art. 439.1º, aunque diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.

3º Y, finalmente, la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al que insta la tutela posesoria, y, consecuentemente, el defecto de acreditación perjudica al mismo.

Abundando en la naturaleza jurídica del plazo anual, esta Sección 1ª ya señaló en sentencia de 30 de julio de 2004 :

"La doctrina y la jurisprudencia entienden de forma prácticamente unánime que nos hallamos ante un plazo de caducidad, que comienza a correr desde la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado y que, dado el carácter sumario de este procedimiento, es preciso que la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible, por cuanto que el juicio interdictal, al resolver únicamente cuestiones referentes al hecho posesorio en sí, no ha de tener en su planteamiento otro alcance que el previsto en la Ley como medida de urgencia para resolver una situación anómala de desposesión por vía de hecho.

Línea en la que abundan la inmensa mayoría de resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales (entre otras SSAP de Madrid, sec. 25ª, de 15-9-03 , Tarragona, Sec. 1ª, de 10-9-03 , de Valencia, sec. 8ª, de 2-6-03 , de Las Palmas, sec. 45ª, de 4-4 - 03 , de Jaén, sec. 1ª,de 12-3-03 , de Almería, sec. 2ª, de 7-3-03 , de Huesca , de 26-12-02 , de Alicante, sec. 6ª, de 16-12-02 , de Asturias, sec. 1ª, de 5-12-02 , de Valencia , sec. 2ª de 30-5-02 , de Asturias , de 26-3-02 , de Santa Cruz de Tenerife , de 4-3-02 ...), y de las distintas secciones de esta Audiencia (sec. 6ª, de 7-3-02 , sec. 1 ª, de 7-2-02 , sec. 1 ª, de 28-6-00 , sec. 1 ª, de 24-1-00 )".

Y la misma sentencia recordaba la dictada por esta misma Sala, de fecha 14 de septiembre de 1994 , sobre el reparto de la carga de la prueba:

"La exigencia del ejercicio dentro del plazo de 1 año desde el acto de despojo, como exige el art. 1653,1 LEC tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina en que el Legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida. La doctrina, con muy contadas excepciones, conceptúa este plazo como de caducidad. Por ello, y a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, la carga probatoria pesa sobre el actor, pues está en juego un elemento constitutivo de su acción, y será él quien habrá de acreditar cumplidamente el componente fáctico del que depende la vigencia de su derecho. En el caso enjuiciado, como hemos dicho más arriba, dada la confrontación producida en la litis, no se obtienen elementos de convicción que permitan asegurar que, efectivamente, el hecho del despojo se haya producido dentro del plazo del año en que la pretensión interdictal se agita, por lo que la demanda interdictal no puede prosperar y, en consecuencia, ha de ser estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia "."

En el mismo sentido, pueden citarse, entre otras muchas, las SAP de Barcelona de 4 de mayo de 2011, SAP de Lugo de 19 de febrero de 2020, SAP de Málaga de 29 de julio de 2020.

Así las cosas, la demanda se interpuso el 28 de julio de 2021, transcurrido el plazo anual de caducidad, tal y como se razona en la instancia, sin que se combata en el recurso.

En todo caso, las manifestaciones efectuadas por Doña Lorenza, esposa del actor, en la demanda que dio lugar al Juicio ordinario 571/2017, fechada en octubre de 2017, revelan que los actos de perturbación se produjeron ya en el año 2014:

"TERCERO. Hemos de reseñar que el pasado día 9 de Abril de 2014, a la altura de las casas números NUM002, propiedad de Dña. Manuela, y la finca propiedad de Don Florian, se procedió a la instalación de un portalón que impedía el acceso efectivo al camino que da entrada a la propiedad de mi mandante desde la carretera.

Tras esta obstrucción ilegítima, el vecino del camino, D. Florian comenzó a instalar palos, depositar materiales y escombros en el camino y colocar somieres de cama metálicos a modo de cierre, con la única intención de limitar el paso y arrogarse un derecho de propiedad en el frente de la casa del DIRECCION000 nº NUM003."

"CUARTO.- Estos actos obstativos, tratan de impedir el ejercicio legítimo del derecho de paso a través del vial público, en el que también mi representada ha sido objeto de otro lamentable suceso, ya que cuando se solicitó la licencia para rehabilitar el DIRECCION000, la casa de planta baja y caseta-lagar, la familia del Sr. Florian no permitió acceder con el camión de los materiales (uralitas, ladrillos, cemento, vigas), diciendo que el camino era de "su propiedad". Por lo que no se pudieron realizar las obras de rehabilitación, y hubo de solicitarse una prórroga de la licencia. A día de hoy mis mandantes siguen sin poder acceder y rehabilitar la casa que actualmente se encuentra en ruinas, en el denominado DIRECCION000."

Finalmente, en cuanto a la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por no haber aplicado el art. 1218 del Código Civil, en relación con la certificación registral y la certificación catastral aportadas, de cuya lectura se desprende que el camino litigioso es público, amén de que esta cuestión no guarda relación con la causa de desestimación de la demanda, la caducidad, incurre el apelante de nuevo en error en la interpretación de una norma, ya que aquel precepto se limita a otorgar efectos probatorios frente a terceros del hecho que motiva el otorgamiento de los documentos públicos y de su fecha, no extendiéndose a la verdad de su contenido.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Don Fabio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cangas en el Juicio Verbal Nº 391/2021 (ROLLO Nº 641/2023), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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