Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 61/2024 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100081
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:292
Núm. Roj: SAP PO 292:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Horacio
Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
Abogado: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Recurrido: ENERGIA COLECTIVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ,
Abogado: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 794/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Las costas procesales se imponen a la parte demandante".
Fundamentos
Se comparten los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que pasan a formar parte integrante de esta resolución.
En la sentencia de instancia, tras exponer de forma pormenorizada la doctrina jurisprudencial en la materia, se rechaza que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia o "registro de morosos" EQUIFAX a instancias de la entidad apelada.
Afirma la juzgadora de instancia que no era controvertida la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica concertado por las partes, que la parte actora reconoció el impago de la factura de febrero de 2020, deuda que conocía como acreditan los mensajes de Whatsapp aportados por la demandada, cuya veracidad fue reconocida en la audiencia previa, de lo que concluye que se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible. Añade que los datos comunicados coincidían con los de la factura, sin que conste que el actor hubiese impugnado la deuda mediante una reclamación administrativa o judicial, ni que hubiese comunicado a la entidad acreedora que esa factura no era debida, sino que, por el contrario, de aquellos mensajes resulta que comunicó su imposibilidad de pago inicial y su compromiso de pago en "estos días".
A continuación, señala la juzgadora que la cuestión realmente controvertida era la relativa al requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial que es una exigencia de obligado cumplimiento para la demandada, y al conocimiento por el demandante de que un impago determinaría su posible inclusión en el registro de morosos, ya que este no reconoce haber recibido las condiciones generales del contrato, en las que consta que "EL CLIENTE queda informado que, en caso de impago, sus datos pueden ser incluídos en el Servicio de Crédito de Asnef-Equifax ...... y al Fichero Badexcug, titularidad de Experian España S.L.U...", ni tampoco el correo electrónico de fecha 29 de junio de 2020, aportado con la contestación a la demanda.
Analizando dichas cuestiones, considera la juzgadora dudosa la recepción de las condiciones generales, pero sí entiende probado el envío al demandante del citado correo electrónico, en base al certificado de comunicación electrónica que emite el "tercero de confianza", en concreto, a la dirección de correo electrónico DIRECCION000, y su entrega en la misma fecha del envío, con el asunto: "Requerimiento certificado de pago de electricidad de Lucera: 62,16 € pendientes con límite 13/7/2020", mediante el cual se requirió al destinatario el pago de las cantidades adeudadas en concepto de consumo de electricidad. Añade que se trataba de una dirección de correo electrónico facilitada en su día por el demandante, habiendo reconocido el Letrado del actor, en fase de conclusiones, que se trataba de una dirección de correo en desuso, sin negar que hubiese pertenecido a su cliente, ni que no fuese la que este comunicó en el momento de la contratación como dirección en la que pudieran realizarse comunicaciones. Concluye que, en tales condiciones, la mera negación de recepción no es suficiente para considerar que el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión de datos en un registro de morosos, no se haya cumplido. En ese correo electrónico se indicaban los datos identificativos de la factura reclamada y se daba el día 13 de julio de 2020 como último día de pago. Y se indicaba también que, de no ser atendida la reclamación, los datos y la deuda serían incluídos en un Registro de Morosos en el plazo de 30 días.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 analiza con detalle la protección de datos de carácter personal y, en particular, los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los denominados "registros de morosos". En la misma se afirma:
En relación con el caso concreto que examinaba, el TS señalaba:
En relación con la vigencia de la necesidad del requerimiento previo de pago, tras la publicación de Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre se produjo una polémica jurisprudencial respecto a si dicha norma derogaba o no el art. 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, Ley que fue derogada por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Algunas resoluciones mantenían que aquel precepto estaba tácitamente derogado y bastaba con que la información al afectado se efectuase en el contrato, sin exigirse el requerimiento previo de pago. Así, por ejemplo, la SAP de Ourense de 29 de diciembre de 2021 o la SAP de Alicante de 9 de julio de 2021. Sin embargo, la mayoría de las Audiencias Provinciales, en tesis que compartíamos, entendía que aquel precepto seguía vigente y seguía siendo preciso el requerimiento previo de pago, debiendo entenderse la mención de la letra c) del art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre referida al momento en que puede informarse al deudor de la posibilidad de la inclusión de sus datos en determinados registros de solvencia, que puede ser el momento de la contratación o el momento del requerimiento previo, no como una supresión de este como requisito para que se presuma lícito el tratamiento de los datos. Así, pueden citarse las SSAP de Asturias de 8 de junio de 2022, 15 de febrero de 2022, 11 de abril de 2022, 4 de mayo de 2022; SSAP de Madrid de 13 de junio de 2022 y 22 de noviembre de 2021; SAP de Sevilla de 10 de febrero de 2022; SAP de Valencia de 7 de marzo de 2022; SSAP de Cádiz de 15 de noviembre de 2021 y 7 de febrero de 2022; o la SAP de A Coruña de 15 de julio de 2021. Tal polémica ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, seguida por otras posteriores, como la de 7 de febrero de 2023, citada en la instancia, o la de 23 de octubre de 2023.
Finalmente, hemos de destacar que es función de esta Sala valorar, en cuanto cuestión fáctica, si la prueba practicada permite entender acreditado la existencia del requerimiento previo de pago y su recepción, y después, como cuestión jurídica, susceptible de revisión en el recurso de casación, si tal requerimiento cumple con las exigencias legales para considerar cumplido el requisito. En relación con el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la posibilidad de entender acreditada la recepción por vía de presunciones, sin que se exija su fehaciencia, la STS de 28 de junio de 2023, también citada en la resolución apelada, recuerda:
Partiendo de estos parámetros fundamentales en relación con la cuestión que nos ocupa, analizaremos, a continuación, los diversos motivos de apelación de forma separada.
No entendemos bien el alegato. En la sentencia se indica que no es controvertida la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica concertado por las partes. Que existía un contrato entre las partes es reconocido, de hecho, en el tercer motivo de recurso por el apelante:
Y si la anterior afirmación no fuese suficientemente expresiva de la existencia del contrato, en el siguiente párrafo afirma el apelante:
Así las cosas, la cuestión de si el actor firmó o no de forma electrónica las condiciones generales es irrelevante, ya que en la sentencia apelada no se considera acreditada la advertencia de que, en caso de impago, sus datos pueden ser incluidos en un fichero de solvencia o "registro de morosos", por la mención que al efecto se realiza en las condiciones generales del contrato, considerando dudoso que el apelante las recibiera, sino que lo que se entiende probado es la recepción de un correo electrónico en el que, junto con el requerimiento de pago, se efectúa tal advertencia:
Procede, pues, la desestimación del motivo examinado.
Alega que el correo anteriormente mencionado no lo recibió. Añade que en las condiciones particulares los datos del apelante son erróneos, siendo el número de teléfono distinto al de las conversaciones de Whatsapp aportadas, sin que se le haya puesto en conocimiento por dicha vía la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia. Señala también que la dirección facilitada por la demandada al registro de morosos es distinta de la que figura como dirección del suministro en las condiciones particulares y distinta de la que se hace constar en el encabezamiento de la demanda, que es donde reside. Añade que la demandada
El motivo ha de rechazarse. Poco más puede añadirse a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que son compartidos por la Sala:
Es irrelevante si existían otras direcciones u otros números de teléfono para las comunicaciones entre las partes. Lo relevante es si el actor recibió o no el requerimiento de pago, y si no fue así, si ello fue debido a su propia desidia o negligencia. Obsérvese que en el recurso se alude a direcciones postales y números de teléfono, pero no a correos electrónicos. No se alega haber proporcionado otra dirección de correo electrónico distinta a la consignada.
Por ello, no cabe sino coincidir con la juzgadora de instancia en que no sólo es que no resulte verosímil que la demandada haya enviado un requerimiento de pago a una dirección no facilitada por su cliente, pues si es la que figura en las condiciones particulares del contrato, lo lógico es que la haya aportado el cliente, sino que, al alegar el Letrado del actor en fase de conclusiones que se trataba de una dirección de correo en desuso, sin negar que perteneciese a su cliente, ni que no fuese la que este comunicó en el momento de la contratación como dirección en la que pudieran realizarse comunicaciones, ha de concluirse que esa dirección de correo electrónico fue la aportada por el actor.
Por ello, si no abrió y comprobó el correo electrónico sólo a él le es imputable tal circunstancia, pues debió comunicar que tal dirección de correo electrónica ya no era válida, no siendo exigible al otro contratante que sepa tal circunstancia o que tenga que comprobarla. Compartimos, en este sentido, lo razonado por la SAP de Cádiz de 25 de octubre de 2021, citada en el escrito de oposición al recurso:
Por lo expuesto debe desestimarse también este motivo de apelación.
Dejando de lado que la mención en el recurso al descuido evidencia la realidad y certeza de la deuda, lo cierto es que el contenido de las conversaciones de Whatsapp transcritas en la sentencia de instancia conducen a la misma conclusión expresada por la juzgadora, esto es, que el actor conocía la deuda, indicó en varias ocasiones que la iba a pagar y no lo hizo. Basta la transcripción de lo razonado en la instancia al respecto para desestimar este motivo de apelación:
El día 15 de junio de 2020 de nuevo el demandante se pone en contacto con la demandada indicando: "tengo factura pendiente con ustedes, ahora a principios de mes pago con la tarjeta". En el mismo día se le responde: "de acuerdo Horacio".
En el último motivo de apelación alega el apelante sobre la cuantía indemnizatoria del daño moral producido, sin que haya lugar a su examen, dada la desestimación de los anteriores motivos, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia que declara que no se ha vulnerado el derecho al honor del actor.
En el caso litigioso, se desestima el recurso, por lo que procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de Don Horacio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 794/2022 (ROLLO Nº 61/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
