Sentencia Civil 212/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 727/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100212

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:937

Núm. Roj: SAP PO 937:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00212/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G. 36057 42 1 2022 0002324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000143 /2022

Recurrente: Luis Andrés

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

Recurrido: Concepción

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: EDUARDO SANCHIZ SAURAS

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000143/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727/2023, en los que aparece como parte apelante/apelada, Luis Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, y como parte apelada/apelada, Concepción, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO SANCHIZ SAURAS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 22/3/2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Estimo parcialmente las pretensiones de este litigio solicitadas por ambas partes sobre las inclusiones en el activo y pasivo ganancial en la forma enumerada en el fundamento primero.

En el activo:

-Finca NUM000 de DIRECCION000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana piso DIRECCION001" en DIRECCION000. Y ajuar doméstico (sin especificar elementos que lo componen).

-Finca nº NUM001 de DIRECCION000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana 1/31 parte indivisa, trastero nº DIRECCION002" en DIRECCION000.

-Finca nº NUM002 de DIRECCION000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana 5/153 parte indivisa, dos plazas de garaje y trastero en planta DIRECCION003" en DIRECCION000.

-VEHÍCULO Opel Kaddet 1600 matrícula NUM003, que existía en el momento de la sentencia si bien consta que fue dado de baja en tráfico el 23 de abril de 2008, y por ello no existe en la actualidad.

En el pasivo:

-Conformes en eliminar el primer punto del derecho de crédito del pasivo que aporta la parte actora.

-Existe conformidad en que la sociedad es deudora por los IBIS de la vivienda que abonó la Sra Concepción las anualidades 2007-2013 y el Sr Luis Andrés los años 2014-2022.

-Igualmente en que la Sra Concepción abonó los IBIS de la plaza de garaje de los años 2007-2022 como consta en la certificación aportada como doc 3. Y abonó Doña Concepción en esas mismas anualidades 2007-2022 las primas de seguro del hogar como consta en el doc 2. Es por ello deudora la sociedad conyugal de esos pagos.

-La sociedad deberá reintegrar a cada litigante la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos NUM004 y que, salvo error, se trata de 75 ingresos en distintos meses por la Sra Concepción y 12 ingresos del Sr Luis Andrés (sin contabilizar el del 4 de enero de 2011).

Todo ello sin imposición de costas."

SEGUN DO: Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Luis Andrés y Concepción, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria las que formularon oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 10 de Abril de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCE RO: Por la parte recurrente Luis Andrés se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Por la parte recurrente Concepción no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso trae causa del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial que regía entre DON Luis Andrés y DOÑA Concepción.

Expone el actor que Por el juzgado de Instrucción número 8 de Vigo (hoy de Violencia sobre la Mujer), se dictó con fecha 30/03/07 sentencia por la que se acordó la disolución del matrimonio formado por ambos por causa de divorcio, con los efectos inherentes a dicha declaración, dando lugar a la extinción del régimen de gananciales.

El referido órgano judicial se inhibió del conocimiento de la correspondiente liquidación.

En la propuesta de inventario efectuada en la demanda rectora se incluyen los siguientes bienes y derechos:

Activo

- Finca NUM000 de DIRECCION000 del Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana piso DIRECCION001" en DIRECCION000

- Finca nº NUM001 de DIRECCION000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana 1/31parte indivisa, trastero nº DIRECCION002" en DIRECCION000.

- Finca nº NUM002 de DIRECCION000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000, urbana 5/153 parte indivisa, dos plazas de garaje y trastero en planta DIRECCION003" en DIRECCION000.

- Ajuar doméstico, en relación a los bienes que se encuentran en la finca NUM000.

Pasivo

- Derecho de crédito a favor de Don Luis Andrés por el pago de las cuotas mixtas de capital e intereses hasta la completa amortización a Banco Santander por dos préstamos con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 antes descrita por importe nominal de 51.086,03 euros y 6.010,12 euros.

- Derecho de crédito a favor de Don Luis Andrés por pago de los recibos de IBI en relación con las fincas antes descritas correspondientes a los ejercicios 2.014 (396,74 euros), 2.015 (316,17 euros), 2.016 (319,80 euros), 2.017 (319,80 euros), 2.018 (326,68 euros), 2.019 (326,68 euros), 2.020 (339,85 euros) y 2.021 (339,85euros)

Por DOÑA Concepción se solicita la inclusión en el activo del importe actualizado del Vehículo OPEL KADETT 1600, matrícula NUM003, adquirido vigente matrimonio, cuyo uso y posesión ha tenido el esposo desde la fecha de disolución de la sociedad ganancial si hubiera sido enajenado.

Se opone a la inclusión de la partida relativa al "Ajuar doméstico, bienes ubicados en la finca NUM000" señalados por el actor: El fallo de la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2007 aprobó como primer acuerdo alcanzado por los allí litigantes la atribución a la madre de la guarda y custodia de la menor Esther y, con ello, el uso de la vivienda y ajuar familiar. En ella han permanecido desde el año 2007 e igualmente el ajuar entonces existente. Quince años y tres meses después, nada subsiste de lo poco que quedó en el domicilio tras la extraña "desaparición" de la mayor parte de su contenido sin que nadie hubiese forzado la puerta.

En la fecha en que se produjo la entrada en el inmueble el demandante tenía vigente una orden de alejamiento y fue durante el tiempo en el que permaneció en la casa de Acogida del Concello de DIRECCION000 cuando se produjo el expolio del domicilio familiar (incluyendo electrodomésticos, objetos propiedad de su hija Florencia, y cuanto allí había de valor).

Sin perjuicio de ello, el inventario ha sido elaborado con tal ligereza que se recogen en el entre otras partidas, un "lavavajillas" del que el piso nunca dispuso.

En relación al pasivo, interesa la inclusión de los siguientes derechos:

- Derecho de crédito a favor de D. Luis Andrés por los importes abonados en concepto de I.B.I. equivalente al 50% de las cantidades efectivamente satisfechas por el Sr. Luis Andrés por cuenta de la sociedad ganancial, a saber:

- IBI del ejercicio 2014 por importe de 396,74/2 = 198,37€.

- IBI del ejercicio 2019 por importe de 326,68/2= 163,34 €.

-IBI del ejercicio 2021 por importe de 339,85/2= 169,92€.

Se niega que se hayan abonado los correspondientes a los demás ejercicios, por cuanto sólo se aportan órdenes de domiciliación sin justificación alguna de pago.

- Derecho de crédito a su favor por los importes abonados en concepto de I B.I, equivalente al 50% de las cantidades efectivamente satisfechas por cuenta de la sociedad ganancial, entre los ejercicios fiscales 2007 a 2013 ambos incluidos.

- Derecho de crédito a su favor por los importes abonados en concepto de PRIMAS DE SEGURO DE HOGAR, equivalente al 50% de las cantidades efectivamente satisfechas por cuenta de la sociedad ganancial, desde el fin de su convivencia en el año 2007 hasta el año 2022.

- Derecho de crédito a su favor por los importes abonados en concepto de I.B.I. DE PLAZA DE GARAJE Nº NUM005, equivalente al 50%de las cantidades efectivamente satisfechas por cuenta de la sociedad ganancial, desde el fin de su convivencia en el año 2007 hasta el año 2022.

- Derecho de crédito a su favor por los importes abonados en exceso en concepto de cuotas de préstamos hipotecarios: Desde la disolución de su matrimonio el 30 de marzo de 2007 abonó mensualmente la cantidad que mediante engaño le hizo el esposo creer que era la parte a ella imputable. Dicha cantidad ascendía a 330,00 € mensuales y estuvo abonándola desde el año 2007 hasta la cancelación económica de ambos préstamos.

Se opone a la inclusión en el pasivo del derecho de crédito a favor de Don Luis Andrés por el pago a su cargo de las cuotas mixtas de capital e intereses hasta la completa amortización a Banco Santander por los citados préstamos., toda vez que ha sido ella quien ha abonado todos y cada uno de los vencimientos que le correspondían.

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones de ambas partes e incluye en el activo ganancial los inmuebles ya descritos y el Vehículo Opel Kaddet 1600 matrícula NUM003, que existía en el momento de la sentencia, si bien consta que fue dado de baja en tráfico el 23 de abril de 2008, y por ello no existe en la actualidad.

En el pasivo, incluye la deuda de la sociedad ganancial frente a la señora Concepción por los IBIS de la vivienda que abonó correspondientes a las anualidades 2007-2013 y frente al Sr Luis Andrés por idéntico concepto en relación a los años los años 2014-2022, la deuda de la sociedad frente a la primera por los IBIS de la plaza de garaje de los años 2007-2022, así como de las primas del seguro de hogar de esos mismos ejercicios.

Incluye igualmente la deuda de la sociedad ganancial frente a los esposos por la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos hipotecarios y que, salvo error, se concretan en 75 ingresos en distintos meses por la Señora Concepción y 12 del Sr Luis Andrés (sin contabilizar el del 4 de enero de 2011).

No efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.

Se alzan ambas partes frente a la citada resolución.

Por DOÑA Concepción se alega error en la apreciación de la prueba y en la formulación aritmética del reintegro debido por la sociedad ganancial a favor de la esposa en relación al pasivo:

Si el proveyente en la instancia llegó a la acertada conclusión de que fue la esposa la que principalmente dotó de fondos a la cuenta en la que se abonaban las hipotecas ( de hecho lo hizo en exclusiva), que la mayor parte de los meses realizaba un exceso de ingreso que superaba la suma de sendas cuotas de préstamo, que conseguían mantener vivo el saldo de la cuenta, y que siempre existió un saldo similar-incluso en descubierto-que no superaba los ingresos que efectuaba principalmente ella, el reembolso debido por la sociedad ganancial a la esposa no sería, como recoge la sentencia, la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos, sino la cantidad abonada en exceso con respecto al 50% de cada uno de los vencimientos de ambos préstamos.

Igualmente se advierte del error en la valoración de la prueba con respecto a los ingresos imputados al esposo toda vez que es evidente que nunca tuvo necesidad de preocuparse (ni lo hizo) del pago de unos préstamos que cubría la esposa por miedo a que el impago generase su propio desahucio. Atribuye el error a la propia operativa de la entidad bancaria, al hacer figurar el ingreso por cuenta del señor Luis Andrés, por ser el que figuraba como primer titular de la cuenta asociada.

Se impugna igualmente la inclusión en el activo del ajuar doméstico afecto al domicilio adjudicado a esposa e hija. Insiste en esta alzada en que han permanecido en el inmueble durante 16 años y no queda nada de lo poco que quedó tras el extraño robo de la mayor parte de su contenido ocurrido en octubre de 2006, en pleno proceso de separación.

De lo poco que quedó, todo se ha ido sustituyendo por deterioro y lo único que no se ha sustituido, concretamente los muebles de madera de la cocina, hoy en día no tienen ningún valor económico. Por otro lado, el esposo ha hecho un inventario por pura aproximación en el que se incluye lo que nunca hubo, como por ejemplo un lavavajillas.

De considerarse que he de integrarse dicha partida en el activo ganancial, se interesa la aplicación de un porcentaje de depreciación del 90%.

DON Luis Andrés denuncia la Infracción en concepto de inaplicación, o en su defecto interpretación errónea, de los art. 218 y 219 de LEC, por omisión de pronunciamiento expreso sobre la pretensión deducida por el solicitante sobre la lista de bienes incorporados al bien del activo consistente en ajuar doméstico de la finca NUM000 del Registro Propiedad nº 3 de DIRECCION000 imprecisión total en el contenido.

La solicitud de formación de inventario incorpora la petición de inclusión en el activo del ajuar doméstico anexando una lista relacionada de bienes, admitiéndose tal partida, si bien, tal como consta en el fallo de la sentencia, "sin especificar elementos que lo componen ". Además, sobre tal cuestión se propuso prueba documental, consistente en reportaje fotográfico ilustrativo, a efectos de plena acreditación de la lista relacionada, omitiendo el Juzgador "a quo" en análisis a efectos de convicción cualquier valoración sobre la prueba y motivación sobre contenido.

La omisión de tal pronunciamiento representa una imprecisión absoluta sobre el contenido del ajuar doméstico, con cercenación del derecho subjetivo u objetivo del solicitante sobre un elemento de carácter económico patrimonial incluido en activo, lo que equivale -amén de quedar imprejuzgada-a la indeterminación, no siendo admisible la dejación judicial para su determinación a la libre interpretación por parte de un perito tasador en fase de valoración.

Se denuncia igualmente la infracción en concepto de inaplicación, o en su defecto interpretación errónea, del art. 218 de LEC, por incongruencia entre la petición de la demandada de inclusión en el pasivo de derecho de crédito a su favor sobre cuotas de préstamos hipotecarios y pronunciamiento judicial; y error en la valoración de la prueba documental consistente en oficio del Banco Santander sobre extracto de cuenta común.

La parte demandada en su escrito de oposición a la propuesta de formación de inventario solicitaba la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial del crédito a su favor por los importes abonados en exceso en concepto de cuotas de préstamos hipotecarios equivalentes al exceso abonado al esposo con respecto al 50% a cuyo abono venía efectivamente obligada la esposa. Sin embargo, la sentencia de instancia, tras argumentar que no existe tal abono en exceso, resuelve en su parte dispositiva que "La Sociedad de gananciales deberá reintegrar a cada litigante la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los prestamos NUM004 y que, salvo error, se trata de 75 ingresos en distintos meses por la Señora Concepción y 12 ingresos del Sr. Luis Andrés (sin contabilizar el de 04/01/11)".

Tal pronunciamiento constituye un claro ejemplo de incongruencia, por desviación entre lo pedido y lo estimado; pero, además, la computación judicial de los ingresos de las partes litigantes, sobre el oficio bancario recibido, no son conformes, por cuanto se aprecia un error del cálculo en la suma de ingresos; del examen pormenorizado resultan 73 ingresos a favor de la Señora Concepción y 12 ingresos a favor del Sr. Luis Andrés, como se deriva de su punteado.

SEGUNDO- Habiendo devenido firmes los pronunciamientos por los que se acuerda incluir en el inventario de bienes y derechos aquellos en los que las partes se han mostrado conformes y otros cuya procedencia no se pone en cuestión en esta alzada, el objeto de recurso se centra exclusivamente en determinar si la sentencia de instancia ha incurrido en error al incluir en el activo de la sociedad ganancial formada por los aquí litigantes el ajuar domestico de uno de los inmuebles que forma parte del activo, y en el pasivo un derecho de crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos por la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos hipotecarios.

En relación a la primera cuestión, ambas partes discrepan de lo resuelto en sentencia.

La señora Concepción mantiene que el ajuar doméstico se ha visto sustancialmente mermado con ocasión del robo acaecido en la vivienda cuando se encontraba en la casa de acogida del ayuntamiento de DIRECCION000 y que, en todo caso, el que permanece en ella ha sufrido un importante menoscabo por el transcurso del dilatado periodo de tiempo transcurrido hasta la disolución del matrimonio. Impugna igualmente alguna de las partidas que se relacionan de contrario como integrantes de tal ajuar.

Por el contrario, el señor Luis Andrés muestra su disconformidad con el hecho de que, a pesar de incluirse en el inventario de la sociedad el ajuar doméstico, no se ha especificado su contenido con arreglo al inventario presentado con su solicitud.

El juzgador a quo fundamenta su decisión en este particular señalando que carece de justificación la exclusión que pretende la demandada porque la relación de efectos desaparecidos que figuran en la denuncia que se aporta no integran lo que se estima un ajuar doméstico usual completo. Es más, se aportan fotografías en que aparecen elementos de ese ajuar en el inmueble que se atribuyó a la esposa y la hija y es evidente que no son mobiliario de ese piso que conste claramente que fuera recientemente adquirido. Por ello acuerda incluir, sin más, como parte del activo, el inmueble con su ajuar doméstico (sin enumerar elementos) "como en tantas ocasiones en que ello se hace de un piso habitable sin especial enumeración de objetos por no existir nada fuera de lo ordinario que valorar o mencionar ..."

La sala discrepa de tal conclusión. Es cierto que los objetos que figuran en la citada denuncia no se corresponden en su totalidad con los que integran el inventario presentado por el esposo; sin embargo, dicha circunstancia, no puede provocar que la citada partida (el ajuar doméstico), se incluya en el activo de la sociedad ganancial de forma genérica, pues el derecho reconocido carecería de efecto práctico alguno.

Cuestión distinta es la determinación de su contenido y en este particular, resulta evidente que corresponde a la parte que afirma su existencia, acreditar dicho extremo en relación al momento en que se insta la liquidación de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC. (EDL 2000/77463) .

Así la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2003 afirma que "no es ocioso recordar que la carga de la prueba sobre la existencia del bien corresponde a quien pretende su inclusión en el inventario . Una cosa es la presunción de ganancialidad recogida en el art. 1361 del C. Civil (EDL 1889/1) y otra muy distinta el que esa presunción solo recae sobre bienes cuya existencia conste al momento de disolución de la sociedad de gananciales", precisando entonces dicha sentencia que en el supuesto en ella debatido "Los muebles y ajuar familiar relacionados en el apartado c) deben forzosamente ser descartados al no constar su existencia en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales".

Idéntica conclusión debe alcanzarse en esta litis desde el momento en que se ha aportado un inventario elaborado unilateralmente por el señor Luis Andrés, en el que se realiza una valoración aproximada de los bienes sin más soporte documental que unas fotografías en las que tan solo se advierte de manera parcial el mobiliario de la vivienda, ni electrodomésticos ni cuadros, ni menaje, ni la mayoría de los elementos que se relacionan en él.

Se impone así la estimación del recurso de DOÑA Concepción y la desestimación del formulado por DON Luis Andrés, excluyendo del activo de la sociedad ganancial el ajuar doméstico de la finca NUM000.

En relación al pasivo, la sentencia de instancia incluye el derecho de crédito en favor de cada uno de los cónyuges y con cargo a la sociedad ganancial de la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos hipotecarios de los que eran titulares ambos.

Ambas partes cuestionan dicho pronunciamiento.

Para determinar el crédito controvertido, debemos tomar en consideración la doctrina jurisprudencial de que en estos supuestos la norma que resulta aplicable es el artículo 1398.3ª CC (EDL 1889/1) según la cual se integran en el pasivo de la sociedad de gananciales "El importe actualizado en las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges , fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Es ésta la situación que se da cuando un cónyuge paga con dinero privativo cantidades para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrare en el pasivo de la misma; es decir, las cantidades pagadas por uno de los cónyuges para la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la sociedad ganancial, constituyen una partida que ha de formar parte del pasivo de la sociedad ganancial a los efectos de su liquidación.

En nuestro caso no resulta controvertido que en la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2007 se estableció que los esposos contribuirían por mitad a la satisfacción del préstamo hipotecario que gravaba la que fuera vivienda familiar en cuantía de 136,53 euros cada uno de ellos, así como al préstamo personal, en cuantía de 22,91 euros.

Consta a través de sendos certificados emitidos por Banco Santander que los litigantes eran titulares de dos préstamos hipotecarios, por importe de 6.010,12 euros y 51.086,03 euros, respectivamente. Ambos figuran satisfechos en su integridad.

Esta es la única documentación que aporta el actor, si bien obra en autos un extracto de la cuenta asociada a los prestamos remitido por Banco Santander en el que figura el detalle de las operaciones realizadas desde la fecha de disolución del matrimonio (30 de marzo de 2007) hasta el 30 de junio de 2022.

Un examen detenido de dicho extracto pone de manifiesto que ambos efectuaron ingresos para el pago de la cuota hipotecaria. En el caso de DOÑA Concepción, de forma clara constan los siguientes:

- 29- 2-2008- 300 euros.

- 31- 7-2008- 350 euros.

- 28- 8-2008- 350 euros.

- 30- 10-2008- 325 euros.

- 2-1 2-2008- 360 euros.

- 27- 2-2009- 350 euros.

- 23- 3-2009- 400 euros.

- 30- 4-2009- 400 euros.

- 29- 5-2009-370 euros.

- 29- 6-2009- 370 euros.

- 27- 8-2009- 100 euros.

- 30- 9-2009. 330 euros.

- 26- 11-2009-350 euros.

- 29- 12- 2009- 330 euros.

- 31- 3-2010- 300 euros.

- 29- 4-2010- 335 euros.

- 28- 5-2010- 335 euros.

- 28- 6-2010- 335 euros.

- 28- 10-2011- 330 euros.

- 30- 11-2011- 300 euros.

- 30- 1-2012- 330 euros.

- 29- 2-2012- 300 euros.

- 26- 2-2014- 330 euros.

Otros ingresos también parecen corresponderse con idéntico concepto, pese a que en el extracto no se identifica, toda vez que son correlativos en fecha a los anteriores y su importe es similar. Así ocurre con los siguientes:

- 3-4 -2007-350 euros.

- 29- 7-2007- 350 euros.

- 30- 7-2007- 400 euros.

- 30- 8-2007- 350 euros.

- 28- 9-2007-350 euros.

- 30- 10-2007- 300 euros.

- 30- 11-2007- 300 euros.

- 28- 12- 2007- 350 euros.

- 27- 3-2008- 350 euros.

- 30- 4-2008- 350 euros.

- 30- 5-2008- 350 euros.

- 27- 6-2008- 350 euros.

- 30- 9-2008- 325 euros.

- 20- 10-2008- 50 euros.

- 26- 12-2008-370 euros.

- 31- 7-2009- 200 euros.

- 29- 1-2010- 330 euros.

- 25- 2-2010- 350 euros.

- 30- 8-2010- 335 euros.

- 30- 9-2010- 335 euros.

- 29- 10-2010- 325 euros.

- 29-11-2010- 325 euros.

- 28-12-2010- 300 euros.

- 31- 1-2011- 300 euros.

- 25- 2-2011- 200 euros.

- 31- 3-2011- 333 euros.

- 29- 6-2011-333 euros.

- 29- 7-2011- 333 euros.

- 29- 9-2011- 330 euros.

- 30- 5-2012- 300 euros.

- 2-7 -2012- 350 euros.

- 27- 7-2012- 300 euros.

- 20- 8-2012- 300 euros.

- 28- 9-2012- 350 euros.

- 29- 10-2012- 340 euros.

- 28- 11-2013- 325 euros.

- 30- 122013- 325 euros.

- 30- 1-2014- 330 euros.

Igualmente figuran otros efectuados por DON Luis Andrés. Si bien es cierto, como argumenta la señora Concepción, que el extracto consigna datos confusos, como el ingreso de 3 de abril de 2007, en el que consta "ingreso en efectivo de Luis Andrés en concepto de ingreso de Concepción" por importe de 200 euros, figuran otros en los que se refleja expresamente "ingreso en efectivo de Luis Andrés en concepto de pago hipoteca". Concretamente, nos referimos a los siguientes:

- 28- 2-2014 - 320 euros.

- 27- 3-2014- 30 euros.

- 30- 4-2014- 330 euros.

Se contabiliza también un ingreso en efectivo por su parte el 31-5-2007 de 300 euros, sin que figure el concepto.

Sentado lo anterior, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, trasladada a la parte dispositiva de la sentencia no es correcta cuando incluye dentro del pasivo "la deuda de la sociedad ganancial frente a los esposos por la mitad de los ingresos efectuados en la cuenta asociada a los préstamos hipotecarios y que, salvo error, se concretan en 75 ingresos en distintos meses por la Señora Concepción y 12 del Sr Luis Andrés (sin contabilizar el del 4 de enero de 2011)." El citado ingreso se corresponde con el siguiente apunte: "ingreso en efectivo de Luis Andrés en concepto de adeudo erróneo del 28-12-2010 en sucursal 0049 5479".

la realidad es que la deuda de la sociedad ganancial habrá de integrarse, de acuerdo con lo expuesto, por la cantidad abonada por el cónyuge en exceso respecto el 50% de la totalidad de las cuotas hipotecarias amortizadas desde la disolución del matrimonio hasta la cancelación de los préstamos con arreglo a la documentación aportada por BANCO SANTANDER, concretamente, los apuntes que figuran en el extracto.

Ello no significa que la citada resolución incurra en incongruencia respecto a lo interesado en la propuesta de inventario aportado por la esposa, como se mantiene de contrario. La fase en la que nos encontramos tiene por único objeto determinar los bienes y derechos que integran la sociedad ganancial y, en consecuencia, el juzgador de instancia no se aparta de lo solicitado.

TERCERO- En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, en su redacción vigente al inicio de esta segunda instancia, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Estimar los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de DOÑA Concepción y DON Luis Andrés fren te a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero quince de Vigo en el procedimiento de liquidación de gananciales 143/2022.

Revocar la citada resolución en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales formada por DOÑA Concepción y DON Luis Andrés el ajuar doméstico de la finca que se describe como número NUM000 y precisar en el pasivo que la deuda que mantiene dicha sociedad ganancial por el concepto del pago de los préstamos hipotecarios NUM006 y NUM007 lo es respecto al cónyuge que hubiera abonado en exceso el 50% de la totalidad de las cuotas desde la disolución del matrimonio hasta su cancelación con arreglo a la documentación aportada por BANCO SANTANDER, concretamente, los apuntes que figuran en el extracto remitido por dicha entidad.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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