Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 169/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100279
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1129
Núm. Roj: SAP PO 1129:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA
Abogado: Pedro Enrique
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
2-ESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Souto Pereira y asistido por sí mismo como Letrado, contra D. Juan Antonio, representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el Letrado Sr. Otero Alfaya, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 31.342,69 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio, el 25/04/2019, por constar concretada en el mismo por primera vez la cantidad reclamada, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Fundamentos
Articula la apelante su recurso en cinco motivos:
1.- Vulneración del art. 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, por inaplicación de los arts. 132 a 136 y 818.2º de la LEC.
2.- Error en la valoración de la prueba, declaración del Sr. Pedro Enrique.
3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al procedimiento escogido y la cuantía de los honorarios reclamados.
4.- Prescripción. Error en la valoración de la prueba.
5.- Costas.
La demandante apelada se opone al recurso por compartir lo razonado en la sentencia.
En la sentencia de instancia se desestima la excepción de prescripción, en base a las siguientes consideraciones, expuestas de forma sintética:
1.- El plazo aplicable es el de tres años, previsto en el art. 1967 del Código Civil, y debe computarse de fecha a fecha.
2.- El dies a quo para el computo del plazo ha de contarse desde que dejaron de prestarse los servicios.
3.- En el caso litigioso, aunque no se reclamen honorarios por la intervención del Letrado en la interposición de recurso de casación y oposición a la tasación de costas practicada, su intervención finalizó en este último trámite, de forma que el plazo debe computarse desde la notificación del Decreto de 19 de abril de 2013, que desestimó la impugnación de las costas, lo que tuvo lugar el 22 de abril de 2013.
4.- Existieron reclamaciones personales y telefónicas previas al burofax de abril de 2016.
5.- Se remitió burofax en reclamación de la deuda el 22 de abril de 2016, recibido por la madre del demandado el 25 de abril de 2016.
6.- La interrupción de la prescripción tiene lugar con la fecha de remisión del burofax, por constituir manifestación de la voluntad de reclamar del actor, no con la recepción del burofax por el destinatario, pues no puede depender aquella de la voluntad del destinatario de recoger o no el burofax.
7.- Es válida la remisión al domicilio en que lo recibió la madre del demandado, por haber sido aportado por este en diversos actos procesales y notariales.
8.- El demandado tuvo conocimiento del burofax y su contenido, como evidencia la reunión que, junto con su madre y su asesor, mantuvo con el actor en mayo de 2016.
9.- La demanda de monitorio se firmó digitalmente el 24 de abril de 2009, aunque conste, por las características de Lexnet, presentada el 25 de abril de 2019, por haberse sido presentada pasadas las 15.00 horas del día anterior. Por ello se presentó dentro del plazo de tres años.
En cuanto al fondo del asunto considera la juzgadora que, en ausencia de hoja de encargo y contrato escrito, no ha acreditado el demandado el pacto de cobrar a porcentaje en función del resultado del pleito en que le defendió el actor, pacto que invoca como causa de oposición a la reclamación, pues al haber sido desestimada su demanda no percibió nada.
Finalmente considera que el actor no está obligado a reclamar mediante el proceso de Cuenta de Abogado ("Jura de Cuentas" en palabras de la sentencia), pudiendo acudir al proceso declarativo para reclamar sus honorarios; y que estos no son excesivos al ajustarse a los baremos colegiales y corresponderse con las minutas de honorarios del letrado de la contraparte aprobadas en la tasación de costas, aunque en la segunda instancia minutase por una cuantía inferior del procedimiento por error. Se añade, a este respecto, que se trata de un procedimiento de cuantía elevada (186.055,13 euros), que el actor no ha minutado por la interposición del recurso de casación y por la oposición a la tasación de costas, y que las cuestiones objeto de aquel procedimiento eran complejas, con mucha prueba, incidentes y recursos.
El orden de los motivos del recurso carece de una sistemática lógica. Por ello hemos de alterarlo, procediendo comenzar por el primer motivo, de orden procesal, relativo a la extemporaneidad de la presentación de la demanda de juicio ordinario tras el juicio monitorio, siguiendo por la procedencia o improcedencia del procedimiento escogido para reclamar, continuando por la prescripción, para finalizar por los motivos de fondo, en primer lugar, si existió el pacto de porcentaje o cuota litis invocado por el apelante, y, en caso negativo, si los honorarios son o no excesivos.
El motivo no puede ser estimado, pues el incumplimiento de aquel plazo no priva al acreedor de las acciones que le asisten en tutela de sus derechos, limitando sus efectos a la imposición de las costas del juicio monitorio.
Como se afirma en la SAP de Pontevedra de 21 de enero de 2009
En el mismo sentido, en la SAP de Madrid de 25 de octubre de 2019 se razona:
Y en la SAP de A Coruña de 16 de julio de 2019 se dice:
En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, la SAP de Tenerife de 6 de octubre de 2022 y la SAP de Valencia de 1 de diciembre de 2008.
La alegación debe ser rechazada, pues, como se razona en la instancia, el letrado acreedor es libre de optar por cualquiera de las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para reclamar sus honorarios, ofreciendo el procedimiento ordinario mayores posibilidades de alegación y prueba que el procedimiento de cuenta de abogado, de naturaleza ejecutiva.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS de 15 de marzo de 1985, que, con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede a los Letrados para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento. En este sentido se pronuncian también las SSAP de Madrid de 18 de octubre de 2010 y 14 de diciembre de 2011, SAP de Castellón de 10 de diciembre de 2007, AAP de Barcelona de 11 de mayo de 2007, y la SAP de Valencia de 3 de junio de 2009, en la que se afirma:
Y en el mismo sentido en el AAP de Murcia de 28 de febrero de 2007 se razona:
Alega el apelante que la fecha de inicio del plazo de prescripción se debe computar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, esto es, el 14 de noviembre de 2011, y ello porque los recursos de casación y apelación se interpusieron sin consentimiento del apelante, por iniciativa del actor. No puede tomarse como fecha para el inicio del cómputo del plazo de prescripción la de notificación del Decreto que resuelve la impugnación de la tasa de costas, pues dicha tasa de costas se generó por la negligencia del Letrado al presentar un recurso de apelación plenamente consciente que iba a ser desestimado.
Alega, además, que no existe prueba de las reclamaciones extrajudiciales previas al envío del burofax, sin que baste para ello lo manifestado por el Letrado demandante en su interrogatorio.
Añade que, aun admitiendo como resolución de la impugnación de la tasa de costas, el 22 de abril de 2013, se incurre en una errónea valoración de la prueba, pues, si a dicha fecha se entiende interrumpida la prescripción, la presentación por Lexnet de la demanda de juicio monitorio el 24 de abril de 2019 habría tenido lugar transcurrido el plazo de 3 años, que habría finalizado el 22 de abril de 2019. Por otra parte, en la reunión de mayo de 2016 el Letrado no reclamó los honorarios, simplemente se le puso de manifiesto que no se le debía nada y que, si así fuese, debía entregar la hoja de encargo y la factura de honorarios, por lo que la reunión no tiene valor probatorio de interrupción de la prescripción.
Alega, también, que no se ha interrumpido la prescripción porque en el burofax no se ha notificado el importe de la reclamación, que debía ser líquido vencido y exigible; y que no se puede otorgar valor interruptivo de prescripción a un burofax dirigido al domicilio de la madre del apelante y no al suyo propio.
Conviene comenzar por señalar que en este motivo de recurso se introducen diversas alegaciones novedosas, que no fueron invocadas en la contestación a la demanda. Nos referimos a la ausencia de consentimiento del apelante para formular los recursos de apelación y casación, a la negligencia del actor en el desempeño de sus funciones, cuestión esta alegada en el orden seguido en el recurso con anterioridad, al hilo de sus alegaciones sobre el error en la valoración del interrogatorio del actor, o la ausencia de cuantificación de la cantidad reclamada en el burofax, pues en la contestación a la demanda nada se alegó al respecto, ni se invocó la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en relación la supuesta negligencia, temeridad y falta de seriedad y rigor profesional del actor. Por ello estas cuestiones no pueden ser analizadas en la alzada.
En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a "
Así, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:
Por tanto, hemos de estar a la fecha de notificación del Decreto que resuelve la impugnación de la tasa de costas, el 22 de abril de 2013, que es cuando cesa la intervención del letrado en el asunto, lo que se ajusta al tenor del art. 1967 del Código Civil, conforme al cual el dies a quo para el computo del plazo ha de contarse desde que dejaron de prestarse los servicios. Según consolidada doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras muchas, en la STS de 8 de abril de 1997, relativa al cómputo inicial del plazo de prescripción de las acciones para el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, este plazo prescriptivo se comenzará a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Hemos de coincidir con el apelante en que no existe prueba de las reclamaciones extrajudiciales previas al envío del burofax, pues no basta para ello que así lo afirme el Letrado demandante al ser interrogado. No obstante, al no discutirse que el burofax reclamando la deuda se remitió el 22 de abril de 2016, y que interrupción de la prescripción tiene lugar con la fecha de remisión del burofax, por constituir manifestación de la voluntad de reclamar del actor, no con la recepción del burofax por el destinatario, computándose los plazos de fecha a fecha, aquella cuestión carece de relevancia, pues el burofax, al remitirse el último día del plazo, interrumpió la prescripción.
La cuestión se reconduce, entonces, a si la demanda monitoria se interpuso en plazo. Hemos de coincidir con el apelante en que, si se entiende interrumpida la prescripción con la remisión de aquel burofax el 22 de abril de 2016, la presentación por Lexnet de la demanda de juicio monitorio el 24 de abril de 2019 habría tenido lugar transcurrido el plazo de 3 años, que habría finalizado el 22 de abril de 2019. Ahora bien, a diferencia de lo que entiende el apelante, sí debemos otorgar efecto interruptivo de la prescripción a la reunión de mayo de 2016, pues, aunque aquel afirma que el Letrado no reclamó los honorarios, al manifestar que simplemente se le puso de manifiesto que no se le debía nada y que, si así fuese, entregara la hoja de encargo y la factura del honorarios, está reconociendo que el Letrado mantenía su reclamación. Otra cosa no cabe entender de aquella manifestación del apelante en su recurso. De hecho, las manifestaciones del asesor del apelante, Sr. Humberto, al testificar, revelan que en esa reunión el actor mantenía su reclamación, pues manifiesta que él le pide la concreción de la cantidad reclamada y la factura y la madre del apelante la minuta, contestando el letrado que ya se la mandará, y que era Abogado y tenía que dar de comer a sus hijos, lo que evidencia su persistencia en la reclamación.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que no se puede otorgar valor interruptivo de prescripción a un burofax dirigido al domicilio de la madre del apelante y no al suyo propio, baste señalar para rechazar la alegación que su contenido llegó a conocimiento del apelante, como revela la reunión de mayo de 2016, en la que aquel, junto a su madre y su asesor, acudió a pedir explicaciones sobre la reclamación al apelado.
Debe desestimarse, en definitiva, el motivo de apelación examinado.
Para analizar estas alegaciones, partiremos de lo razonado en la recientísima STS de 17 de abril de 2023:
Alega el apelante, en el primero de esos motivos, que la juzgadora otorga más credibilidad y verosimilitud a lo manifestado por el actor en su interrogatorio, que a lo manifestado por el apelante sobre el pacto a porcentaje y a lo declarado por el testigo Sr. Humberto, de reconocido prestigio profesional, pese a resultar desacreditada la verosimilitud del actor por la propia sentencia y la documental aportada. Como ya apuntamos, se alude en este motivo, como elemento central sustentador del mismo a que el actor no actuó con seriedad y rigor profesional, a que tuvo un comportamiento negligente y poco profesional, a una conducta negligente y temeraria, errando la juzgadora al considerar que actuó con profesionalidad y que era merecedor de las minutas reclamadas, pues quería cobrar por su deficiente trabajo.
Este motivo debe ser también rechazado. Ya señalamos que las alegaciones relativas a la falta de seriedad y rigor profesional, a un comportamiento negligente y poco profesional, a una conducta negligente y temeraria, o a un deficiente trabajo eran cuestiones nuevas, lo que excluye su examen en esta alzada.
En realidad, no discute el apelante lo razonado en la instancia para no entender acreditado la existencia del pacto de cobro a porcentaje, conocido como pacto de cuota litis, que invoca aquel para sostener que no debe abonar cantidad alguna por no haber percibido nada en el pleito.
En todo caso, cabe señalar que resulta llamativo que ni siquiera exponga el apelante ni en la contestación a la demanda, ni a lo largo del procedimiento, ni en el propio recurso, los términos del concreto pacto, pues nada afirma sobre cual era el porcentaje que, en su tesis, cobraría el letrado, o que sucedería en el caso de no obtenerse nada, como así sucedió.
Ninguna prueba practicó el apelante que acreditase la existencia de tal pacto. Ni siquiera el Sr. Humberto, su asesor, conocía dicho pacto, pues aunque en un momento manifestó que el apelante le dijo que iban a porcentaje y que si no se ganaba nada, no se pagaba nada, lo que constituiría de dársele veracidad una testifical de referencia a partir de manifestaciones del propio demandado apelante, manifiestamente insuficientes para acreditar aquel extremo, en otro momento manifestó que no le oyó decir que fuesen a porcentaje y que el apelante había abonado una elevada cantidad inicial de 5.000 euros para el Letrado y la procuradora.
Ese abono de una cantidad inicial, si bien es verosímil que se efectuase en concepto de provisión de fondos, por otra parte, resulta contradictorio con el pretendido pacto, al menos en los términos que invoca el apelante, conforme a los cuales, si no se obtiene nada en el pleito no se cobra nada.
Así las cosas, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, el "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, dicha exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente, al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.
Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que no se ha acreditado la existencia de hoja de encargo que cuantifique los honorarios, cuya copia debería tener a su disposición el apelante, en caso de que existiera. Como señala dicha sentencia, que no exista acuerdo de tal clase, como en el caso que nos ocupa, no implica que el trabajo desarrollado no deba ser retribuido, de forma que su montante económico deberá ser determinado judicialmente, pues no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil.
Alega el apelante que la minuta reclamada es excesiva porque en las tasaciones de las costas de la parte contraria los honorarios ascendían a 27.265,60 euros, y el actor reclama 31.342,69 euros, lo que evidencia su mala fe, al inflar la minuta en 4.077,13 euros. Señala que ello lo acredita la declaración del procurador de la parte contraria en aquel litigio, al manifestar que la minuta que aporta a la tasa de costas es la misma que le pasaría a su cliente, no ampliándola en mayor cantidad. Añade que yerra la juzgadora porque el actor sólo puede reclamar por la cuantía de su recurso desestimado y no sumarle la cuantía del recurso de la otra parte. Señala que deben valorarse la cuantía del procedimiento, las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y el esfuerzo de dedicación y estudio y complejidad de las cuestiones suscitadas, y que de la aplicación estricta del criterio de la cuantía surge la desproporción. Insiste en que los baremos de honorarios de carácter orientativo vulneran el Derecho Comunitario de Competencia y en que el Letrado presentó los recursos de manera unilateral sin consentimiento del apelante, siendo su trabajo deficiente y no merecedor de honorarios.
Hemos de reiterar que las alegaciones de que el Letrado presentó los recursos de manera unilateral sin consentimiento del apelante, siendo su trabajo deficiente y no merecedor de honorarios, son cuestiones nuevas no susceptibles de ser examinadas en esta segunda instancia.
En cuanto al resto de cuestiones hemos de partir de lo razonado en la STS de 17 de abril de 2023, y, en particular de los criterios que refiere para fijar los honorarios
En todo caso, recuerda la sentencia que
Pues bien, compartimos los razonamientos de la sentencia respecto a la cuantificación de los honorarios del actor. En la misma se parte de que, respecto a la primera instancia, los honorarios se corresponden con los aprobados en la tasación de costas para el Letrado de la parte contraria, y que, respecto a la segunda instancia se minuta el 60% de la primera instancia, conforme a los baremos orientativos del Colegio de Abogados, y, aunque en este caso, minuta un importe superior a la del letrado de la otra parte, la diferencia radica en que este hizo constar en esa minuta un importe inferior al real de la cuantía del procedimiento. Además de ello, tiene en cuenta la juzgadora que la minuta se ajusta a aquellos baremos; la elevada cuantía del procedimiento, 186.055,13 euros, que no se incluyen partidas por recurso de casación y oposición a la tasación de costas, pese a ser trabajos efectivamente desarrollados; y la complejidad del asunto, con mucha prueba, incidentes y recursos.
No se desvirtúan en el recurso los razonamientos de la juzgadora de instancia. Nada se razona para combatir la explicación de la juzgadora respecto a la diferencia de las minutas de ambos Letrados en el recurso de apelación. La referencia a la testifical del procurador nada tiene que ver con la cuestión controvertida, pues se refiere a la posibilidad de cobrar al cliente una cantidad distinta de la incluida en la minuta de la tasación de costas, sin que en este caso el actor haya presentado minuta para tasación de costas. Es obvio que el Letrado puede minutar tanto por el recurso que formula, como por la oposición al recurso formulado de contrario, pues se trata de trámites distintos. Es clara la elevada cuantía del procedimiento y tampoco se discute la complejidad del asunto. Por ello, compartimos lo razonado en la instancia respecto a la cuantificación de los honorarios.
La desestimación de este motivo, conlleva la desestimación del recurso y del motivo relativo a las costas de la primera instancia, cuyo éxito dependía de la estimación de los anteriores motivos.
En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ponteareas en el Juicio Ordinario 530/2019 (Rollo 169/2022), resolución que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

