Sentencia Civil 289/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 169/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100279

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1129

Núm. Roj: SAP PO 1129:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00289/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36042 41 1 2019 0000662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2019

Recurrente: Juan Antonio

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA

Abogado: Pedro Enrique

S E N T E N C I A Nº : 289/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA, y como parte apelada, D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. VERONICA SOUTO PEREIRA, asistido por el Abogado D. Pedro Enrique, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: 1- DESESTIMO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

2-ESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Souto Pereira y asistido por sí mismo como Letrado, contra D. Juan Antonio, representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el Letrado Sr. Otero Alfaya, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 31.342,69 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio, el 25/04/2019, por constar concretada en el mismo por primera vez la cantidad reclamada, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de servicios jurídicos.

Articula la apelante su recurso en cinco motivos:

1.- Vulneración del art. 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, por inaplicación de los arts. 132 a 136 y 818.2º de la LEC.

2.- Error en la valoración de la prueba, declaración del Sr. Pedro Enrique.

3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al procedimiento escogido y la cuantía de los honorarios reclamados.

4.- Prescripción. Error en la valoración de la prueba.

5.- Costas.

La demandante apelada se opone al recurso por compartir lo razonado en la sentencia.

En la sentencia de instancia se desestima la excepción de prescripción, en base a las siguientes consideraciones, expuestas de forma sintética:

1.- El plazo aplicable es el de tres años, previsto en el art. 1967 del Código Civil, y debe computarse de fecha a fecha.

2.- El dies a quo para el computo del plazo ha de contarse desde que dejaron de prestarse los servicios.

3.- En el caso litigioso, aunque no se reclamen honorarios por la intervención del Letrado en la interposición de recurso de casación y oposición a la tasación de costas practicada, su intervención finalizó en este último trámite, de forma que el plazo debe computarse desde la notificación del Decreto de 19 de abril de 2013, que desestimó la impugnación de las costas, lo que tuvo lugar el 22 de abril de 2013.

4.- Existieron reclamaciones personales y telefónicas previas al burofax de abril de 2016.

5.- Se remitió burofax en reclamación de la deuda el 22 de abril de 2016, recibido por la madre del demandado el 25 de abril de 2016.

6.- La interrupción de la prescripción tiene lugar con la fecha de remisión del burofax, por constituir manifestación de la voluntad de reclamar del actor, no con la recepción del burofax por el destinatario, pues no puede depender aquella de la voluntad del destinatario de recoger o no el burofax.

7.- Es válida la remisión al domicilio en que lo recibió la madre del demandado, por haber sido aportado por este en diversos actos procesales y notariales.

8.- El demandado tuvo conocimiento del burofax y su contenido, como evidencia la reunión que, junto con su madre y su asesor, mantuvo con el actor en mayo de 2016.

9.- La demanda de monitorio se firmó digitalmente el 24 de abril de 2009, aunque conste, por las características de Lexnet, presentada el 25 de abril de 2019, por haberse sido presentada pasadas las 15.00 horas del día anterior. Por ello se presentó dentro del plazo de tres años.

En cuanto al fondo del asunto considera la juzgadora que, en ausencia de hoja de encargo y contrato escrito, no ha acreditado el demandado el pacto de cobrar a porcentaje en función del resultado del pleito en que le defendió el actor, pacto que invoca como causa de oposición a la reclamación, pues al haber sido desestimada su demanda no percibió nada.

Finalmente considera que el actor no está obligado a reclamar mediante el proceso de Cuenta de Abogado ("Jura de Cuentas" en palabras de la sentencia), pudiendo acudir al proceso declarativo para reclamar sus honorarios; y que estos no son excesivos al ajustarse a los baremos colegiales y corresponderse con las minutas de honorarios del letrado de la contraparte aprobadas en la tasación de costas, aunque en la segunda instancia minutase por una cuantía inferior del procedimiento por error. Se añade, a este respecto, que se trata de un procedimiento de cuantía elevada (186.055,13 euros), que el actor no ha minutado por la interposición del recurso de casación y por la oposición a la tasación de costas, y que las cuestiones objeto de aquel procedimiento eran complejas, con mucha prueba, incidentes y recursos.

El orden de los motivos del recurso carece de una sistemática lógica. Por ello hemos de alterarlo, procediendo comenzar por el primer motivo, de orden procesal, relativo a la extemporaneidad de la presentación de la demanda de juicio ordinario tras el juicio monitorio, siguiendo por la procedencia o improcedencia del procedimiento escogido para reclamar, continuando por la prescripción, para finalizar por los motivos de fondo, en primer lugar, si existió el pacto de porcentaje o cuota litis invocado por el apelante, y, en caso negativo, si los honorarios son o no excesivos.

SEGUNDO.- Alega el apelante vulneración del art. 24 de la Constitución y de su derecho a la tutela judicial efectiva, por inaplicación de los arts. 132 a 136 y 818.2º de la LEC, por no haberse presentado la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes desde que se emplazó a la actora en el previo procedimiento monitorio. Entiende, por ello, que la demanda se presentó de manera extemporánea, y que, aunque la parte actora es libre de presentar directamente un procedimiento ordinario, eligió la opción de reclamar mediante procedimiento monitorio, con la consecuencia procesal de estar obligado a presentar la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes desde la oposición a la demanda de monitorio, conforme al artículo 818.2º de la LEC. Por tanto, la demanda no debió ser admitida y debió sobreseerse el procedimiento por el LAJ y condenarse al actor en costas del monitorio. En definitiva, la sentencia se dictó en un procedimiento que nunca debió ser incoado, lo que determina que sea nula toda actividad procesal desde la presentación de la demanda, debiendo dictarse una sentencia que revoque la de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede ser estimado, pues el incumplimiento de aquel plazo no priva al acreedor de las acciones que le asisten en tutela de sus derechos, limitando sus efectos a la imposición de las costas del juicio monitorio.

Como se afirma en la SAP de Pontevedra de 21 de enero de 2009 "cuando existe oposición de la parte deudora, se otorga a la parte actora el plazo de un mes para interponer demanda de juicio ordinario, plazo de caducidad, pero las consecuencia de incumplir dicho plazo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las consecuencias de tal hecho no es la nulidad del juicio ordinario o la desestimación de la demanda, por cuanto los efectos del citado precepto lo son sólo con relación al procedimiento monitorio, y limita su efecto práctico a la condena en costas respecto del monitorio, puesto que queda a salvo, obviamente, el derecho del acreedor a mantener su reclamación a través de la demanda de juicio ordinario, toda vez que su presentación fuera del plazo de un mes solamente determina el sobreseimiento del monitorio, pero no afecta a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél".

En el mismo sentido, en la SAP de Madrid de 25 de octubre de 2019 se razona:

"SEGUNDO.- El plazo de un mes dispuesto en el artículo 818.2 LEC , cuyo incumplimiento produce la preclusión del derecho a presentar la demanda derivada de procedimiento monitorio, no la caducidad de la acción, debe computarse de fecha a fecha, tal como alega la recurrente, pues no hay ninguna razón para entender que debe aplicarse el cómputo por días del artículo 133.2 LEC (donde sí se descuentan los inhábiles), en lugar de la norma contenida en el apartado 3 del mismo precepto, cuando expresamente el Legislador ha querido establecer la duración de "un mes", y no de "treinta días". Por eso, en la medida que fue el día 13 de marzo de 2017 cuando se dio a la demandante oportunidad procesal para presentar la demanda de Juicio Ordinario, el plazo para hacerlo, computado desde el día posterior a la notificación de la Resolución judicial, terminó el 14 de abril de 2016, precluyendo en ese momento la fase procesal con el consiguiente sobreseimiento de las actuaciones que ordena el segundo párrafo del artículo 818.2 LEC .

Sin embargo, aunque se produjo el quebrantamiento de una norma procesal, la infracción no acarrea la nulidad de actuaciones, pues el artículo 225.3º LEC exige que se haya causado indefensión, lo cual no ocurrió, pues la demandada contó con todos los medios de defensa proporcionados en un Juicio declarativo Ordinario, incluida la oportunidad de oponerse sobre el fondo del litigio, proponer y practicar pruebas.

La norma infringida, además, no puede considerarse esencial, pues únicamente ocasiona el sobreseimiento procesal, con efectos equivalentes al desistimiento, lo cual no impide al demandante formular de nuevo su reclamación presentando otra demanda."

Y en la SAP de A Coruña de 16 de julio de 2019 se dice:

"De acuerdo con lo establecido en el art. 818.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el deudor hubiera formulado oposición a la petición inicial del acreedor en el proceso monitorio, la única consecuencia procesal que produce el incumplimiento del plazo de un mes, desde el traslado del escrito de oposición, para interponer la correspondiente demanda de juicio ordinario, es el sobreseimiento del proceso monitorio y la condena en costas del acreedor, siendo así que la finalización del procedimiento monitorio ha de acordarse igualmente cuando la demanda se presente dentro del término previsto, pero sin que de esa interposición fuera de plazo se derive ningún efecto sustantivo, y en particular la caducidad de la acción, de manera que, al margen de la condena en costas del proceso monitorio, y en tanto no haya prescrito la acción ejercitada, se mantiene el derecho del acreedor a formular su reclamación más allá del indicado plazo, a través de una demanda de juicio ordinario, independiente del monitorio anterior y en el que incluso puede plantear nuevas alegaciones o pretensiones."

En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, la SAP de Tenerife de 6 de octubre de 2022 y la SAP de Valencia de 1 de diciembre de 2008.

TERCERO.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba en cuanto al procedimiento escogido. Entiende que el procedimiento adecuado al que debió acudir el Letrado reclamante sería el de la Jura de Cuentas, y que no acudió a este porque ello implicaría la intervención del Colegio de Abogados, el cual confirmaría que la cantidad reclamada no es debida, por la existencia de un contrato a porcentaje entre Letrado y cliente, y que la minuta reclamada es excesiva.

La alegación debe ser rechazada, pues, como se razona en la instancia, el letrado acreedor es libre de optar por cualquiera de las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para reclamar sus honorarios, ofreciendo el procedimiento ordinario mayores posibilidades de alegación y prueba que el procedimiento de cuenta de abogado, de naturaleza ejecutiva.

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS de 15 de marzo de 1985, que, con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede a los Letrados para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento. En este sentido se pronuncian también las SSAP de Madrid de 18 de octubre de 2010 y 14 de diciembre de 2011, SAP de Castellón de 10 de diciembre de 2007, AAP de Barcelona de 11 de mayo de 2007, y la SAP de Valencia de 3 de junio de 2009, en la que se afirma:

"Ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico exige que el letrado reclame la minuta de sus honorarios a su propio cliente por un procedimiento concreto y específico, es verdad que la LEC articula el procedimiento privilegiado de jura de cuentas ( artículo 35 LEC ), pero, de una parte, sólo el abogado estaría legitimado para interponerlo, no sus herederos, y de otra, la ley no impone ese procedimiento como única vía posible, de manera que también puede acogerse al procedimiento ordinario, que ofrece a ambas partes la mayor igualdad en el proceso y las más amplias posibilidades de defensa. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al propio abogado que como acreedor puede, dentro de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, optar por la vía procesal que considere más conveniente según las circunstancias del caso concreto.

Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 (RTC 1985\90) y 24 julio ( RTC 1985\92 ); 41/1986, de 2 abril ( RTC 1986\41 ); 2/1987, de 14 enero (RTC 1987\2 ); 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo ( RTC 1988\43 ), 24 junio (RTC 1988\125 ) y 24 octubre (RTC 1988\197): 160 y 241/1991, de 18 julio (RTC 1991\160 ) y 16 diciembre ( RTC 1991\241 ); 20/1993, de 18 enero ( RTC 1993\20 ); 178/1996, de 12 noviembre ( RTC 1996\178 ); 160/1998, de 14 de julio (RTC 1998\160) ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que, «...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional»."

Y en el mismo sentido en el AAP de Murcia de 28 de febrero de 2007 se razona:

"Tercero: No se comparte por esta Sala la argumentación dada en el auto recurrido, pues no existe ninguna norma especial que imponga a los profesionales que intervengan en un procedimiento judicial acudir necesariamente a la vía del expediente de jura de cuentas previsto para los honorarios de letrado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el propio artículo 35.1 es claro al señalar el carácter potestativo para el letrado de este tipo de procedimiento ("los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan...). No se puede olvidar que, salvo en aquellos casos en los que la ley expresamente imponga un determinado tipo de procedimiento de forma imperativa (por ejemplo artículos 249 ó 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), normalmente es posible acudir a varias vías procesales para solicitar la tutela judicial que se pretenda, cuestión esta especialmente abierta en sede de reclamación de cantidades. Por ello, el abogado que pretenda reclamar sus honorarios tiene abiertas tres vías procesales para ello: el declarativo según su cuantía; el monitorio previa aportación de factura o minuta o el expediente de jura de cuentas. Ninguna de estas vías tiene preferencia sobre las demás, de tal forma que la opción por una u otra corresponde al actor según sus propios intereses. Si en este caso se ha utilizado la vía procesal del juicio monitorio, por cierto con muchas más garantías y posibilidades de defensa para los demandados que en el expediente de jura de cuentas, se trata de una opción legítima y legalmente factible, lo que justifica por sí solo la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que exista merma alguna de derechos para el demandado, sea cual sea la opción procesal por la que opte el letrado para reclamar sus honorarios."

CUARTO.- Procede, a continuación, analizar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba en relación con la excepción de prescripción.

Alega el apelante que la fecha de inicio del plazo de prescripción se debe computar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, esto es, el 14 de noviembre de 2011, y ello porque los recursos de casación y apelación se interpusieron sin consentimiento del apelante, por iniciativa del actor. No puede tomarse como fecha para el inicio del cómputo del plazo de prescripción la de notificación del Decreto que resuelve la impugnación de la tasa de costas, pues dicha tasa de costas se generó por la negligencia del Letrado al presentar un recurso de apelación plenamente consciente que iba a ser desestimado.

Alega, además, que no existe prueba de las reclamaciones extrajudiciales previas al envío del burofax, sin que baste para ello lo manifestado por el Letrado demandante en su interrogatorio.

Añade que, aun admitiendo como resolución de la impugnación de la tasa de costas, el 22 de abril de 2013, se incurre en una errónea valoración de la prueba, pues, si a dicha fecha se entiende interrumpida la prescripción, la presentación por Lexnet de la demanda de juicio monitorio el 24 de abril de 2019 habría tenido lugar transcurrido el plazo de 3 años, que habría finalizado el 22 de abril de 2019. Por otra parte, en la reunión de mayo de 2016 el Letrado no reclamó los honorarios, simplemente se le puso de manifiesto que no se le debía nada y que, si así fuese, debía entregar la hoja de encargo y la factura de honorarios, por lo que la reunión no tiene valor probatorio de interrupción de la prescripción.

Alega, también, que no se ha interrumpido la prescripción porque en el burofax no se ha notificado el importe de la reclamación, que debía ser líquido vencido y exigible; y que no se puede otorgar valor interruptivo de prescripción a un burofax dirigido al domicilio de la madre del apelante y no al suyo propio.

Conviene comenzar por señalar que en este motivo de recurso se introducen diversas alegaciones novedosas, que no fueron invocadas en la contestación a la demanda. Nos referimos a la ausencia de consentimiento del apelante para formular los recursos de apelación y casación, a la negligencia del actor en el desempeño de sus funciones, cuestión esta alegada en el orden seguido en el recurso con anterioridad, al hilo de sus alegaciones sobre el error en la valoración del interrogatorio del actor, o la ausencia de cuantificación de la cantidad reclamada en el burofax, pues en la contestación a la demanda nada se alegó al respecto, ni se invocó la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en relación la supuesta negligencia, temeridad y falta de seriedad y rigor profesional del actor. Por ello estas cuestiones no pueden ser analizadas en la alzada.

En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a " los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).

Así, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:

"... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la " mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...".

Por tanto, hemos de estar a la fecha de notificación del Decreto que resuelve la impugnación de la tasa de costas, el 22 de abril de 2013, que es cuando cesa la intervención del letrado en el asunto, lo que se ajusta al tenor del art. 1967 del Código Civil, conforme al cual el dies a quo para el computo del plazo ha de contarse desde que dejaron de prestarse los servicios. Según consolidada doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras muchas, en la STS de 8 de abril de 1997, relativa al cómputo inicial del plazo de prescripción de las acciones para el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, este plazo prescriptivo se comenzará a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Hemos de coincidir con el apelante en que no existe prueba de las reclamaciones extrajudiciales previas al envío del burofax, pues no basta para ello que así lo afirme el Letrado demandante al ser interrogado. No obstante, al no discutirse que el burofax reclamando la deuda se remitió el 22 de abril de 2016, y que interrupción de la prescripción tiene lugar con la fecha de remisión del burofax, por constituir manifestación de la voluntad de reclamar del actor, no con la recepción del burofax por el destinatario, computándose los plazos de fecha a fecha, aquella cuestión carece de relevancia, pues el burofax, al remitirse el último día del plazo, interrumpió la prescripción.

La cuestión se reconduce, entonces, a si la demanda monitoria se interpuso en plazo. Hemos de coincidir con el apelante en que, si se entiende interrumpida la prescripción con la remisión de aquel burofax el 22 de abril de 2016, la presentación por Lexnet de la demanda de juicio monitorio el 24 de abril de 2019 habría tenido lugar transcurrido el plazo de 3 años, que habría finalizado el 22 de abril de 2019. Ahora bien, a diferencia de lo que entiende el apelante, sí debemos otorgar efecto interruptivo de la prescripción a la reunión de mayo de 2016, pues, aunque aquel afirma que el Letrado no reclamó los honorarios, al manifestar que simplemente se le puso de manifiesto que no se le debía nada y que, si así fuese, entregara la hoja de encargo y la factura del honorarios, está reconociendo que el Letrado mantenía su reclamación. Otra cosa no cabe entender de aquella manifestación del apelante en su recurso. De hecho, las manifestaciones del asesor del apelante, Sr. Humberto, al testificar, revelan que en esa reunión el actor mantenía su reclamación, pues manifiesta que él le pide la concreción de la cantidad reclamada y la factura y la madre del apelante la minuta, contestando el letrado que ya se la mandará, y que era Abogado y tenía que dar de comer a sus hijos, lo que evidencia su persistencia en la reclamación.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que no se puede otorgar valor interruptivo de prescripción a un burofax dirigido al domicilio de la madre del apelante y no al suyo propio, baste señalar para rechazar la alegación que su contenido llegó a conocimiento del apelante, como revela la reunión de mayo de 2016, en la que aquel, junto a su madre y su asesor, acudió a pedir explicaciones sobre la reclamación al apelado.

Debe desestimarse, en definitiva, el motivo de apelación examinado.

QUINTO.- Procede, pues, analizar el resto de los motivos de apelación, que guardan, ya, relación con el fondo del asunto, esto es, el error en la valoración de la prueba, en relación con la declaración del Sr. Pedro Enrique, y, en su caso, con la cuantía de los honorarios reclamados.

Para analizar estas alegaciones, partiremos de lo razonado en la recientísima STS de 17 de abril de 2023:

"CUARTO.- La relación existente entre letrado y cliente, y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio , precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)".

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un " precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada, que no requirieron la formalización de ningún proceso judicial, sino que se solucionaron extrajudicialmente mediante acuerdos que evitaron promover el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia.

Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC .

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril :

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

Alega el apelante, en el primero de esos motivos, que la juzgadora otorga más credibilidad y verosimilitud a lo manifestado por el actor en su interrogatorio, que a lo manifestado por el apelante sobre el pacto a porcentaje y a lo declarado por el testigo Sr. Humberto, de reconocido prestigio profesional, pese a resultar desacreditada la verosimilitud del actor por la propia sentencia y la documental aportada. Como ya apuntamos, se alude en este motivo, como elemento central sustentador del mismo a que el actor no actuó con seriedad y rigor profesional, a que tuvo un comportamiento negligente y poco profesional, a una conducta negligente y temeraria, errando la juzgadora al considerar que actuó con profesionalidad y que era merecedor de las minutas reclamadas, pues quería cobrar por su deficiente trabajo.

Este motivo debe ser también rechazado. Ya señalamos que las alegaciones relativas a la falta de seriedad y rigor profesional, a un comportamiento negligente y poco profesional, a una conducta negligente y temeraria, o a un deficiente trabajo eran cuestiones nuevas, lo que excluye su examen en esta alzada.

En realidad, no discute el apelante lo razonado en la instancia para no entender acreditado la existencia del pacto de cobro a porcentaje, conocido como pacto de cuota litis, que invoca aquel para sostener que no debe abonar cantidad alguna por no haber percibido nada en el pleito.

En todo caso, cabe señalar que resulta llamativo que ni siquiera exponga el apelante ni en la contestación a la demanda, ni a lo largo del procedimiento, ni en el propio recurso, los términos del concreto pacto, pues nada afirma sobre cual era el porcentaje que, en su tesis, cobraría el letrado, o que sucedería en el caso de no obtenerse nada, como así sucedió.

Ninguna prueba practicó el apelante que acreditase la existencia de tal pacto. Ni siquiera el Sr. Humberto, su asesor, conocía dicho pacto, pues aunque en un momento manifestó que el apelante le dijo que iban a porcentaje y que si no se ganaba nada, no se pagaba nada, lo que constituiría de dársele veracidad una testifical de referencia a partir de manifestaciones del propio demandado apelante, manifiestamente insuficientes para acreditar aquel extremo, en otro momento manifestó que no le oyó decir que fuesen a porcentaje y que el apelante había abonado una elevada cantidad inicial de 5.000 euros para el Letrado y la procuradora.

Ese abono de una cantidad inicial, si bien es verosímil que se efectuase en concepto de provisión de fondos, por otra parte, resulta contradictorio con el pretendido pacto, al menos en los términos que invoca el apelante, conforme a los cuales, si no se obtiene nada en el pleito no se cobra nada.

Así las cosas, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, el "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, dicha exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente, al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que no se ha acreditado la existencia de hoja de encargo que cuantifique los honorarios, cuya copia debería tener a su disposición el apelante, en caso de que existiera. Como señala dicha sentencia, que no exista acuerdo de tal clase, como en el caso que nos ocupa, no implica que el trabajo desarrollado no deba ser retribuido, de forma que su montante económico deberá ser determinado judicialmente, pues no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil.

SEXTO.- Engarza lo expuesto con el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de los honorarios reclamados.

Alega el apelante que la minuta reclamada es excesiva porque en las tasaciones de las costas de la parte contraria los honorarios ascendían a 27.265,60 euros, y el actor reclama 31.342,69 euros, lo que evidencia su mala fe, al inflar la minuta en 4.077,13 euros. Señala que ello lo acredita la declaración del procurador de la parte contraria en aquel litigio, al manifestar que la minuta que aporta a la tasa de costas es la misma que le pasaría a su cliente, no ampliándola en mayor cantidad. Añade que yerra la juzgadora porque el actor sólo puede reclamar por la cuantía de su recurso desestimado y no sumarle la cuantía del recurso de la otra parte. Señala que deben valorarse la cuantía del procedimiento, las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y el esfuerzo de dedicación y estudio y complejidad de las cuestiones suscitadas, y que de la aplicación estricta del criterio de la cuantía surge la desproporción. Insiste en que los baremos de honorarios de carácter orientativo vulneran el Derecho Comunitario de Competencia y en que el Letrado presentó los recursos de manera unilateral sin consentimiento del apelante, siendo su trabajo deficiente y no merecedor de honorarios.

Hemos de reiterar que las alegaciones de que el Letrado presentó los recursos de manera unilateral sin consentimiento del apelante, siendo su trabajo deficiente y no merecedor de honorarios, son cuestiones nuevas no susceptibles de ser examinadas en esta segunda instancia.

En cuanto al resto de cuestiones hemos de partir de lo razonado en la STS de 17 de abril de 2023, y, en particular de los criterios que refiere para fijar los honorarios "[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

En todo caso, recuerda la sentencia que "las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados."

Pues bien, compartimos los razonamientos de la sentencia respecto a la cuantificación de los honorarios del actor. En la misma se parte de que, respecto a la primera instancia, los honorarios se corresponden con los aprobados en la tasación de costas para el Letrado de la parte contraria, y que, respecto a la segunda instancia se minuta el 60% de la primera instancia, conforme a los baremos orientativos del Colegio de Abogados, y, aunque en este caso, minuta un importe superior a la del letrado de la otra parte, la diferencia radica en que este hizo constar en esa minuta un importe inferior al real de la cuantía del procedimiento. Además de ello, tiene en cuenta la juzgadora que la minuta se ajusta a aquellos baremos; la elevada cuantía del procedimiento, 186.055,13 euros, que no se incluyen partidas por recurso de casación y oposición a la tasación de costas, pese a ser trabajos efectivamente desarrollados; y la complejidad del asunto, con mucha prueba, incidentes y recursos.

No se desvirtúan en el recurso los razonamientos de la juzgadora de instancia. Nada se razona para combatir la explicación de la juzgadora respecto a la diferencia de las minutas de ambos Letrados en el recurso de apelación. La referencia a la testifical del procurador nada tiene que ver con la cuestión controvertida, pues se refiere a la posibilidad de cobrar al cliente una cantidad distinta de la incluida en la minuta de la tasación de costas, sin que en este caso el actor haya presentado minuta para tasación de costas. Es obvio que el Letrado puede minutar tanto por el recurso que formula, como por la oposición al recurso formulado de contrario, pues se trata de trámites distintos. Es clara la elevada cuantía del procedimiento y tampoco se discute la complejidad del asunto. Por ello, compartimos lo razonado en la instancia respecto a la cuantificación de los honorarios.

La desestimación de este motivo, conlleva la desestimación del recurso y del motivo relativo a las costas de la primera instancia, cuyo éxito dependía de la estimación de los anteriores motivos.

En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ponteareas en el Juicio Ordinario 530/2019 (Rollo 169/2022), resolución que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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