Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 21/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100251
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1290
Núm. Roj: SAP PO 1290:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: OSN PIEDRA SLL
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: EVARISTO GALIANO MUIÑOS
Recurrido: Josefina, Alexa
Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO, MARIA FERNANDEZ SERRANO
Abogado: MARIA GOMEZ GARCIA, MARIA GOMEZ GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
D. Celso Montenegro Vieitez
En Pontevedra, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 21/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 931/2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandada
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Josefina y D. Alexa, frente a la entidad ONS PIEDRA, S.L.L., en la que se ejercitaba, al amparo de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y del art. 1902 del Código Civil, una acción en reclamación de los daños y perjuicios causados por los defectos constructivos que presentan las obras de revestimiento con piedra de la fachada exterior de la vivienda de su propiedad, contratadas con la demandada, se condenó a esta última a abonar a los demandantes la suma de 7.425,00 €, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
2.- Las partes no discuten la existencia y ejecución del contrato de obra consistente en el suministro y colocación de aplacado no impermeable, conforme al presupuesto de fecha 26/11/2018 y bajo la dirección facultativa integrada por el arquitecto D. Dylan y el arquitecto técnico D. Donato, así como que los trabajos contratados finalizaron en abril de 2020 y que, a finales de ese mismo año, aparecieron manchas de humedad en el sótano de la vivienda.
3.- La parte actora mantiene que el origen de las humedades que han aparecido en su vivienda radica en la defectuosa colocación -encintado y sellado- de la mampostería exterior por parte de OSN PIEDRA que, a su vez, se opone a la demanda alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva (al dirigirse la demanda contra la empresa Obras y Servicios del Noroeste CB, cuando la obra se contrató con OSN PIEDRA, S.L.L.), y, en cuanto al fondo, que la mampostería de piedra, que no es un material impermeabilizante, quedó totalmente sellada y con dos manos de material hidrófugo, utilizándose una máquina que inyecta el producto a presión, lo que impide que puedan quedar fisuras u oquedades en las juntas o que se embolse agua a través de las juntas de encintado, por lo que cabe pensar que las humedades apreciadas en el sótano provengan de la deficiente ejecución de la cámara de aire.
4.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de las partes, aborda la supuesta falta de legitimación pasiva invocada por OSN PIEDRA, S.L.L., y que descarta al entender que, si bien la demanda se formula contra Obras y Servicios del Noroeste CB-Osn Piedra, la documental aportada revela que OSN PIEDRA, S.L.L., se publicita como "OSN Piedra" sin más, que en los presupuestos y facturas tampoco se especifica si es una sociedad mercantil o su forma jurídica, que en su página web figura al pie "Obras y Servicios del Noroeste CB", y que la demanda se dirige contra "OSN PIEDRA", esto es, contra la persona jurídica con la que se entabló la relación contractual, que es a quien se traído al pleito y que ha contestado a la demanda, por lo que la relación jurídico procesal está correctamente constituida.
5.- Acto seguido, la sentencia realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada, básicamente circunscrita a las actas elaboradas por el director de ejecución de la obra, D. Donato, con ocasión de las visitas realizadas durante el desarrollo de los trabajos y con posterioridad a su conclusión, las declaraciones prestadas en el juicio por el demandante Sr. Alexa, los testigos D. Joao -al que le fueron contratadas partidas como las de excavación, estructura, tabiquería y cubierta-, D. Jason -representante de la empresa "Campanario Canteiros", que realizó la reparación del rejuntado- y el propio Sr. Donato, y la pericial de la arquitecto técnico Dña. Genesis -a propuesta de la demandada-. Prueba en atención a la cual distingue entre las dos partidas que se reclaman: (i) con relación a las humedades en sótano, considera que las filtraciones tuvieron su origen en defectos de ejecución del revestimiento de piedra contratado a la demandada "OSN PIEDRA"; y (ii) por el contrario, con arreglo a las manifestaciones de los testigos D. Donato y D. Jason, razona que los trabajos realizados en la cubierta no guardan relación ni vienen impuestos por una defectuosa ejecución de trabajos por parte de "OSN PIEDRA".
6.- Con estas premisas fácticas, la sentencia concluye que ha existido una defectuosa ejecución del trabajo contratado a la mercantil demandada, pero únicamente en la parte que, finalmente, hubo de ser reparada por "Campanario Canteiros" y a la que se refiere la primera de las dos partidas de la factura expedida por esta mercantil ("picar
7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada OSN PIEDRA, S.L.L., interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba. Aduce que la practicada evidencia que la humedad existente en la obra es anterior en su mayor parte a que OSN PIEDRA hubiese comenzado a colocar la piedra y, como se desprende de las actas levantadas por la dirección técnica y del informe emitido por la perito Dña. Genesis, se debe a la mala ejecución del encuentro entre la cubierta del porche ubicado en el viento Sur de la parcela y el cerramiento de la fachada, de modo que el agua discurría por la cámara de aire y al llegar a la planta baja, como consecuencia de una mala impermeabilización, quedaba estancada en la cámara provocando filtraciones al interior de la vivienda en la zona de la sala. Etiología que, por otra parte, vendría corroborada por el hecho de que, una vez ejecutada por la nueva empresa la reparación de la cumbrera, el problema de humedad quedara solucionado.
8.- Así pues, la controversia en esta alzada se contrae a dilucidar el origen de las humedades que presentaba la vivienda en la planta sótano y si, en su caso, son imputables a los trabajos de revestimiento con mampostería de la fachada exterior de la vivienda ejecutados por la demandada. No se discute ni la legitimación pasiva de OSN PIEDRA, S.L.L., ni la desestimación de la partida reclamada en relación con la reparación de la cumbrera.
9.- La revisión de la prueba nos lleva a compartir en su integridad las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida. A estos efectos, visto el minucioso examen que realiza y que agota el examen de la practicada en autos, nos centraremos en las concretas alegaciones que se exponen en el recurso para evitar inútiles repeticiones.
10.- Según se desprende de las actas levantadas por el Sr. Donato y en las que se documenta el resultado de las visitas llevadas a cabo el 24/01/2020, el 30/01/2020, el 12/02/2020, el 23/04/2020 y el 29/04/2020 (doc. 2, 3, y 5 a 7 de la demanda), los trabajos de colocación del aplacado de piedra se efectuaron entre los meses de enero y abril de 2020. De las referidas actas cabe destacar:
1º En la visita girada el 24/01/2020, el Sr. Donato hace constar que "se
2º En la visita de fecha 30/01/2020, el director de ejecución de obra vuelve a ordenar la retirada y recolocación de un paño debido al método de adherencia utilizado y la disposición de la piedra.
3º En nueva visita realizada el 12/02/2020, después de señalar la existencia de paños que no son aceptables por la piedra empleada y la necesidad de su retirada y reposición conforme a las instrucciones, se indica que "ha
4º Finalmente, en la visita efectuada el 29/04/2020 (previamente, el 23/04/2020, se llevó a cabo otra en la que restaba por ejecutar la cubierta y retirar las piedras depositadas en el tejado), se aprecia "que
11.- A finales de 2020, ante la queja de la propiedad por filtraciones en planta sótano, el director de ejecución de obra visitó la vivienda y, al verificar la existencia de filtraciones, mediante correo de 24/12/2020 convocó a las empresas para tener una reunión en la propia obra y analizar las posibles causas y soluciones. En dicha reunión, a la que asistieron todos, se acordó realizar las siguientes actuaciones (cfr. los correos de 24/12/2020 y de 10/02/2021 -doc. 8-):
12.- Con fecha 10/02/2021, el Sr. Donato remite a las empresas un nuevo correo en el que, después de repasar las actuaciones que se habían comprometido a realizar y apuntar que "a
13.- Días más tarde, el 24/02/2021, el Sr. Donato realiza una visita de inspección y de realización de catas en la fachada del viento Sur de la vivienda para comprobar el encintado de la piedra y si la humedad detectada en el sótano puede surgir de la filtración de agua por el mismo o no. Concretamente, se llevan a cabo catas en tres zonas: (i) en la cata realizada en la parte inferior zona 1 se aprecia "que
14.- A la vista del resultado de la inspección, el Sr. Donato remite el 10/03/2021 el enésimo correo a las empresas, al que adjunta las actas de seguimiento de la obra y de la visita del 24/02/2021, "donde
"Dicho
15.- El referido requerimiento de trabajos de reparación fue atendido por FRIO CALOR PÉREZ y Joao, pero no así por OSN PIEDRA, pese a que se reiteró por burofax entregado el 29/03/2021 (cfr. el burofax y el certificado del Servicio de Correos acreditativo de la entrega -doc. 9-), ante lo cual la propiedad contrató los servicios de una tercera empresa denominada "Campanario Canteiros", que, siguiendo las indicaciones de la dirección facultativa, ejecutó obras consistentes en "Picar
16.- Consta igualmente acreditado que, una vez ejecutados los trabajos de reparación en encintado de fachadas y en la cumbrera, no se volvieron a reproducir las filtraciones en la vivienda (así lo corroboró el demandante D. Alexa en el juicio).
17.- Como razona la Juzgadora a quo, nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre la causa de las humedades. El director de ejecución de obra, D. Donato, sostiene que el origen de las humedades estriba, principalmente, en los defectos en la aplicación del rejuntado, razón por la que fue necesario realizar de nuevo el rejuntado de los huecos, llevando el mortero hasta el fondo del hueco, de tal forma que se rellenase la totalidad del conjunto, y dejando el encintado debidamente prensado para evitar su disgregación. Por su parte, la perito Dña. Genesis, después de indicar que, si el problema de las filtraciones obedeciese a un deficiente encintado, las humedades se habrían manifestado en más zonas de la vivienda, ya que todas las fachadas han sido revestidas siguiendo el mismo método, diferencia entre filtraciones en el interior de la vivienda, que traerían causa de que la impermeabilización en la zona de los porches ha sido mal ejecutada y en la zona de las aceras simplemente no se ha ejecutado, y las marcas de humedad reflejadas en la piedra del exterior de la vivienda, que serían la consecuencia de una mala ejecución del encuentro entre la cubierta del porche ubicado en el viento Sur de la parcela y el cerramiento de fachada, que filtraría el agua que discurría por la cámara de aire, donde quedaría estancada y se filtraría al interior de la vivienda.
18.- No obstante, sin cuestionar la profesionalidad de ambos, la explicación ofrecida por el Sr. Donato nos merece mayor credibilidad por las siguientes razones: (i) D. Donato, como director de ejecución de obra, fue el que realizó el seguimiento de las obras y las visitas de supervisión, de las que levantó acta y tomó las fotografías que se adjuntan, pudiendo observar por sí mismo el desarrollo de los trabajos y las incidencias surgidas, mientras que la perito Sra. Genesis emitió su informe con base en las fotografías y en el contenido de las actas, sin haber presenciado por sí la evolución de los trabajos (cuando visitó las obras ya se habían reparado las humedades); (ii) el Sr. Donato supervisó las catas efectuadas en distintas zonas de la vivienda en fecha 24/02/2021 y pudo constatar personalmente la existencia de oquedades entre las piedras y en la parte posterior, que no habían sido rellenadas con el mortero y que estaban huecas, así como el mortero estaba disgregado y con encintado superficial; (iii) el examen de las fotografías de la visita de 24/02/2021 efectuado por esta Sala nos permite ratificar tanto los huecos y espacios vacíos, como la profundidad y el estado del mortero; (iv) en el acto del juicio, el Sr. Donato señaló que la vivienda tenía "un
19.- Si la empresa OSN PIEDRA, S.L.L., fue la que acometió el revestimiento exterior de la fachada con mampostería; si cuando inició las obras ya se había ejecutado la impermeabilización perimetral, con una cámara de aire y pipetas de ventilación; si meses después de la finalización de los trabajos de colocación de la piedra aparecieron filtraciones/humedades en la planta sótano; si con tal motivo se valoraron in situ las posibles causas; si se descartaron las relacionadas con las tuberías; si al efectuar las catas se constató la problemática existente en la mampostería, con espacios y oquedades vacías y mortero disgregado, apreciándose bolsas de agua en el interior; y, finalmente, al repararse el encintado cesaron las humedades..., de todo ello no cabe sino inferir que el origen de las mismas radicaba en la defectuosa ejecución de los trabajos de mampostería por parte de la demandada.
20.- La perito Dña. Genesis argumenta que la humedad existente en la obra es anterior a que OSN PIEDRA hubiese comenzado a colocar la piedra y que, de obedecer a defectos del encintado, hubiera afectado más zonas de la casa. Mas la revisión de la fotografía 9 del informe no revela que el paramento de cerramiento exterior de ladrillo aun sin revestir presente "evidentes
21.- La recurrente alega que el correo enviado por el director de ejecución de obra en fecha 03/03/2021 recoge que la empresa responsable de la ejecución de la cubierta ( Joao) debería subsanar problemas de empozamiento de agua, sustituyendo unas tejas de la cumbrera, por una chapa de piedra, y en los correos de fecha 09/032020, 10/02/2020 y 10/03/2021 (sic, en realidad, correos de 24/12/2020, 10/02/2021 y 03/03/2021), se va poniendo de manifiesto que el problema de las humedades en la cara Sur puede provenir directamente del tejado, lo que se confirmaría cuando, en el verano de 2021, la empresa Campanario Canteiros repara la cumbrera del tejado, siendo a partir de esta reparación del tejado cuando desaparece los problemas de humedad en la zona Sur; con anterioridad ya se han solucionado los problemas ocasionados por la fontanería en el sótano.
22.- No obstante, basta leer los mencionados correos para comprobar, primero, que en el correo de 24/12/2020, el director de ejecución de obra ya anticipa que, sin perjuicio de otras posibles causas, a su entender "tenemos un problema de filtraciones por capilaridad en el tabique exterior que nos conduce el agua hasta el forjado..., eso en la zona del Sur..."; segundo, en el correo de 10/02/2020 se recuerdan las actuaciones previas acordadas para identificar la causa de esa humedad; y, tercero, en el correo de 03/03/2021 se informa de que se han realizado diversas catas y, en atención al resultado, se determinan los trabajos que debe realizar cada empresa, precisándose, respecto de OSN PIEDRA, que, "visto
23.- Se alega igualmente por la recurrente que no hay constancia de que se hayan hecho pruebas para comprobar si el agua se estaba filtrando directamente por la fachada o si venía de una mala ejecución de la cubierta. Mas ya hemos dicho que los testigos coinciden tanto en la defectuosa colocación del relleno de mortero y encintado, como en la existencia de espacios huecos en los que había bolsas de agua.
24.- Procede, pues, rechazar el motivo y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
25.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Freire Riande, en representación de la entidad OSN PIEDRA, S.L.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
