Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16/02//2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO. - 1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Luis Alberto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio nº 136/19 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO, en tanto dictó sentencia de disolución del matrimonio en virtud del acuerdo que habían llegado de estipular una pensión compensatoria de 350€ anualmente revisable con arreglo al IPC.
2. El recurso de apelación
Solicita el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia afirmando que el acuerdo al que se llegó en Sala por el que se aceptó el pago de una pensión compensatoria indefinida en vez de temporal y importe de 350€ fue debido a que se sintió acorralado, en medio de un diagnóstico de trastorno bipolar que le permite ser titular de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
3. Impugnación del Recurso de apelación
Por Dª María Teresa se alega en primer lugar la improcedencia del recurso por fuera de plazo legalmente previsto. La sentencia objeto de recurso es de fecha 29 de Enero de 2021, notificada el 3 de febrero siguiente. En fecha 8 de Febrero, se interpone por la parte recurrente, recurso que denomina de aclaración de sentencia, si bien en el cuerpo del mismo se señala expresamente " Es por todas estas razones por la que se interesa la rectificación de los errores materiales o detranscripción sufridos en la sentencia de 29 de Enero de 2021 , en el sentido expuesto con anterioridad ".
4. El error que se trataba de rectificar era que en el fallo se hacía constar el acuerdo por convenio regulador, si bien tanto en los en los antecedentes de hecho como en el fundamento jurídico de la sentencia se indicaba que había sido por acuerdo de las partes en Sala. Como afirma la apelada, tal error no afecta al contenido de la sentencia, ni al tenor del fallo de la misma. Efectivamente el acuerdo se produjo en sala por las partes, pero la eficacia del mismo es idéntica a si el acuerdo constase por convenio regulador, esto es una voluntad de acuerdo expresada por las partes y ratificada a presencia judicial. Ante esta cuestión, la jurisprudencia del TS en unánime y constante en el sentido de que los recursos en los que únicamente se insta la rectificación de un error material y no una aclaración o complemento de la sentencia, no interrumpen el plazo para interponer recursos, ya que incluso los Autos que se dictan no requieren de motivación adicional necesaria para conocer de los recursos que puedan interponerse. Que finalmente en fecha 21 de enero de 2022, casi un año después, se procede por el Juzgado a rectificar el error cometido en sentencia, formulándose el recurso de apelación el 28 de febrero siguiente.
5. Así mismo aduce que no cabría admitir el Recurso en cuanto que conforme al art. 777.8 solo cabría interposición del Recurso por el Ministerio Fiscal en tanto recoge lo acordado por las partes. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que no concurre causa de nulidad toda vez que libremente y con sus letrados las partes llegaron al acuerdo del importe de la pensión y con carácter indefinido, que no temporal.
SEGUNDO. - 6. La improcedencia del recurso por fuera de plazo legalmente previsto
Por una evidente razón de congruencia deberemos comenzar por analizar la impugnación del recurso por el motivo de indebida admisión del mismo por hallarse fuera de plazo, en tanto es sabido que las causas de inadmisión lo son también de desestimación. La parte apelada razona la extemporaneidad con fundamento en que:
a.- Que se formuló demanda de divorcio ante el Juzgado en fecha 29 de Enero de 2019.
b.- Que tras contestar a la demanda de adverso se fijó día y hora para la celebración de la vista oral en fecha 20 de octubre de 2020. En el acto de vista oral las partes manifiestan a la Juzgadora que han llegado a un acuerdo, el cual es verbalizado por las letradas en Sala y ratificado por ambos litigantes a presencia judicial.
c.- Que en fecha 24 de Octubre de 2020 por la recurrente se interpone ante el juzgado de instancia recurso de nulidad de actuaciones por vicio del consentimiento prestado en Sala.
e.- En fecha 29 de Enero de 2021 se dicta sentencia objeto del presente recurso en la que se señala en el antecedente de hecho único:
" En el acto de juicio las partes, libremente, manifiestan haber llegado a un acuerdo que quedó registrado en soporte audiovisual" y en su fundamento jurídico segundo " Efectos", señala: "Procede aprobar las medidas respecto a las quelas partes han llegado a un acuerdo en la vista por cumplir con las exigencias de los arts. 90 y ss. del Código Civil que es el siguiente:
Dado que el domicilio conyugal es propiedad de Doña María Teresa, se establece, como única medida, una pensión compensatoria por importe de 350 € mensuales, a cargo de Luis Alberto y a favor de María Teresa, que será incrementada todos los años de acuerdo con la variación que experimentada por el IPC y pagaderas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.
En su fallo la referida sentencia señala: Se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre María Teresa y Luis Alberto, con todos los efectos inherentes a dicha declaración , con aprobación del convenio regulador que se señala en el fundamento jurídico segundo que es el siguiente: Dado que el domicilio conyugal es propiedad de Dña. María Teresa, se establece, como única medida, una pensión compensatoria por importe de 350 € mensuales, a cargo de Luis Alberto y a favor de María Teresa, que será incrementada todos los años de acuerdo con la variación que experimentada por el IPC y pagaderas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.
f.- En la misma fecha 29 de Enero de 2021 se dicta Auto por el mismo Juzgado por el que se acuerda: Se desestima la petición de nulidad formulada por la representación procesal de Luis Alberto respecto al acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de juicio de 23 de Octubre de 2020, con imposición de costas .
g.- En fecha 8 de Febrero de 2021 de adverso se formula recurso de aclaración contra la referida sentencia, en la que y en su escrito se señala: " Es por todas estas razones por la que se interesa la rectificación de los errores materiales o de transcripción sufridos en la sentencia de 29 de Enero de 2021 , en el sentido expuesto con anterioridad "
h.- En fecha 21 de Enero de 2022, se dicta Auto por el que se acuerda admitir la rectificación formulado de adverso acordando rectificar los errores cometidos.
i.- Finalmente, y en fecha 28 de febrero 2022 se interpone el presente recursos de apelación, esto es transcurridos 1 año y 1 mes desde la sentencia dictada.
TERCERO. - 7. Decisión de la Sala
En nuestro Auto de 27 mayo de 2020 ya dijimos que:
"Conviene recordar que en la regulación legal ( art. 214 y 215 LEC ) coexisten regímenes distintos: uno, específico para la corrección de errores materiales manifiestos y los aritméticos ( art. 214.3 LEC ); otro, referido a la aclaración propiamente dicha, tendente a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos ( arts. 214.2 LEC ) y a la subsanación de omisiones y defectos ( art. 215.1 LEC ) y, por último, el complemento de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).
En el caso de autos la petición, innegablemente, se refería a la corrección de un error aritmético -de hecho así se tituló y se suplicó expresamente por la solicitante (...)
En lo que respecta a los errores materiales y aritméticos, la regulación está contenida en el art. 214.3 LEC , que dice "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", conceptuándose como tal error aritmético el que consiste en una mera equivocación matemática, es decir en un cálculo mal hecho, permaneciendo invariables los sumandos o factores operativos, error que, a tenor de la jurisprudencia, no transforma ni varia el sentido fundamental del fallo ( STS 27 enero 1989 ), en tanto que se trata de un error que se evidencia directamente al deducirse con toda certeza del texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( STS 10 diciembre 1991 y 13 octubre 1992 ).
Pues bien, la corrección de un error material, que no se puede olvidar que se puede realizar en cualquier momento, no abre nuevo plazo para recurrir, es decir no permite la aplicación del art. 215.4 LEC . En este sentido el ATS de 30 de junio de 2009 , invocado por la parte apelada, parte de la distinción entre las aclaraciones y las correcciones de errores manifiestos y aritméticos. Estos últimos " según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214 , en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000 , la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215.4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa... ".
Señala la Sala que lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, dicha figura procesal consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazos procesales.
En idéntico sentido la SAP de 16 de julio de 2002 distingue entre ambos supuestos indicando: " Ahora bien, dentro de la materia en cuestión hemos de diferenciar claramente los supuestos propiamente de solicitud de aclaración o complemento de la sentencia o resolución por poder resultar la misma incompleta o defectuosa ( art. 215 de la LEC y 267-1.º de la LOPJ), de los supuestos en los que en la resolución en cuestión se ha producido un simple error material ( art. 267-2.º LOPJ ), siendo clara la diferencia, pues en el primer caso la petición (puede también acordare de oficio) está sujeta a plazo, lo que no sucede en el segundo caso, pudiendo rectificarse dichos errores en cualquier momento. Parece entonces lógico, y así ha sido el criterio de esta Sala, que en este último supuesto, caso de producirse una ulterior corrección de la resolución ya notificada, ello no debe influir en el término para recurrir ya iniciado, teniendo en cuenta que no se ve afectada la sustancia de la resolución, lo que es distinto en los casos en que se está pretendiendo o pueda pretenderse una ampliación o aclaración propiamente dicha, pues se está pidiendo una alteración de la resolución con independencia de lo que luego se decida al respecto.
De no entenderlo así cualquier corrección material de una resolución, incluso firme, podría hacer revivir el plazo para recurrirla, lo que resultaría ilógico y absurdo".
Así como la SAP Las Palmas de23 febrero 2010 " De entenderse que dichos errores manifiestos abren plazo para recurrir nos encontraríamos con una inseguridad jurídica de máximo calibre, dado que bastaría el más simple error y solicitar su rectificación para abrir el plazo del pertinente recurso una vez se notifique la resolución que disponga tal rectificación, dejándose incluso al arbitrio de una de las partes, consciente del error, los plazos correspondientes para interponer los recursos, por lo que lo establecido en el art. 215.4 de la L.E. Civil no es de aplicación al supuesto de autos ".
Y la SAP Vizcaya de 30 de junio 2017 "... es evidente que el criterio jurisprudencial que refiere el recurrente sobre el inicio del transcurso del plazo para recurrir como consecuencia del dictado en recurso de aclaración de sentencia o auto se refiere a las que resuelven solicitudes de aclaración (conceptos oscuros) o complemento que deben formularse en plazo determinado, pero no a las de rectificación de errores aritméticos o materiales manifiestos que pueden dictarse en cualquier momento, pues la rectificación de error material no añade nada a la sentencia y en tal caso la apertura de un nuevo plazo para recurrir quedaría al arbitrio de las partes por la vía de solicitud de rectificación de error material "
8. El Auto de PLENO del TS de 18 de marzo de 2021 es prístino sobre la misma cuestión:
" Sobre el concepto y ámbito del denominado "error material manifiesto", la doctrina jurisprudencial de la Sala ha afirmado reiteradamente lo siguiente (AATS de 19 de junio de 2007, rec. núm. 352/2007 ; 30 de junio de 2009, rec. núm. 264/2009 ; 15 de septiembre de 2009, rec. núm. 300/2009 entre otros):
"la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214 , en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000 , la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas " -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión".
Conforme a esta doctrina, por la vía de la rectificación de "errores materiales manifiestos" sólo puede corregirse "lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución".
En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 231/1991, de 10 de diciembre , y sentencia 69/2020, de 13 de marzo ). En esta última se declara:
"Entendiendo por errores materiales o aritméticos aquéllos cuya corrección no implica, justamente, un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado de su juicio al fallo".
Esta misma doctrina del Tribunal Constitucional aparece reflejada en, entre otras, en las sentencias de esta Sala Primera 287/2001, de 26 de marzo , y 965/2002, de 17 de octubre .
Las peticiones de rectificación de errores a que se refieren los escritos de 22 de enero de 2021 y 24 de enero de 2021 desbordan claramente este restringido ámbito de los "errores materiales manifiestos", tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia. En consecuencia, sólo habría podido pretenderse su corrección por la vía de las peticiones de aclaración o complemento en el plazo legal de dos días hábiles a que se refiere el art. 214.2 LEC , y no "en cualquier momento", como sucede en el caso de los "errores materiales manifiestos".
9. Con base en todo lo expuesto, y sin posibilidad de entrar a conocer de los distintos motivos de impugnación incorporados al recurso, que no debió ser admitido a trámite por extemporáneo, procede, al ser las causas de inadmisión equivalentes a la desestimación, dictar resolución en consecuencia. Es obvio que habiéndose dictado la SS con fecha 29 de enero de 2021, y notificada a las partes el 3 de febrero siguiente, así como el subsiguiente pretensión de aclaración, que solo pretendía llevar al fallo una mera corrección a propósito de la forma en que se había llegado al acuerdo transaccional sobre la pensión compensatoria, que no era la del convenio regulador, sino la de acuerdo en Sala tal como se reconocía en la fundamentación del mismo (" Procede aprobar las medidas respecto a las quelas partes han llegado a un acuerdo en la vista por cumplir con las exigencias de los arts. 90 y ss. del Código") , corrigiéndose efectivamente a través del Auto de 21 de enero de 2022 el error cometido referido al "convenio" en el fallo, pero que evidentemente no implicaba valoración alguna por parte del tribunal, ni afectaba en modo alguno ni a elemento valoratorio de la resolución dictada. De tal modo que la formulación del Recurso de apelación con fecha 28 de febrero de 2022 contra la SS de 29 de enero de 2021, estaba fuera de plazo.
CUARTO. - Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuando a costas, puesto que el recurso debió inadmitirse tratándose de error en la instancia, no se hace especial imposición de las de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey