Sentencia Civil 76/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 745/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100071

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:383

Núm. Roj: SAP PO 383:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00076/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36006 41 1 2019 0002426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019

Recurrente: Mario

Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Maximo

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: JAIME PAZ URSA, JAIME PAZ URSA

S E N T E N C I A Nº 76/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2022, en los que aparece como parte APELANTE, Mario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, y como parte APELADA, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA , asistido por el Abogado D. JAIME PAZ URSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Cambados, con fecha 8/03/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Erlina Sabariz García, en nombre y representación de D. Mario contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y D. Maximo COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ,y en consecuencia MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y D. Maximo COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , deben abonar solidariamente a D. Mario la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CON SEIS EUROS CON SEIS CENTIMOS (15.906,06 euros ) más los gastos sanitarios y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia, a lo que habría que sumar el interés legal, que para la compañía aseguradora sería el previsto en artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde la fecha del accidente hasta su pago y los intereses el artículo 576 de la Lec de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Mario, en la que reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido el día 28.9.2018. La sentencia redujo el importe de la indemnización que pretendía el demandante, en particular en relación con tres conceptos: a) el concepto indemnizatorio de los días de curación, (se pretendían 430 días; de ellos, 266 días de perjuicio moderado, y 164 días de perjuicio básico); b) con relación a las secuelas, (se pretendían 17 puntos, por dos secuelas: cervicalgia postraumática con compromiso radicular, -8 puntos-, y lumbalgia postraumática con compromiso radicular, 9 puntos); y c) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve. Estos tres conceptos continúan siendo objeto de discusión en la segunda instancia.

2. Resulta de aplicación al caso, dada la fecha de producción del accidente, el RD Legislativo 8/2004 (LRCS, en adelante), tras su modificación por la Ley 35/2015. No se discute la responsabilidad del codemandado en el accidente; éste y su entidad aseguradora, se oponen a la cuantía de la indemnización pretendida.

3. La prueba ha consistido en la aportación de diversos informes médicos, así como de dos dictámenes periciales: uno de ellos elaborado por un perito de designación judicial, el facultativo don Saturnino, y el otro elaborado por los doctores don Severiano y don Simón, aportado por la representación de los demandados.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras un detallado resumen de las posiciones de las partes, la sentencia delimita el marco jurídico aplicable y, después de efectuar una serie de consideraciones generales sobre el proceso de valoración de la prueba, -en particular en accidentes de tráfico-, la sentencia analiza los informes médicos aportados. Esta tarea de valoración judicial de la prueba conduce a la juez de primera instancia a otorgar mayor credibilidad a la opinión del perito judicial, señor Saturnino, -que adjetiva de absolutamente imparcial y de totalmente objetivo-, tomando en cuenta también la circunstancia de que el facultativo exploró directamente al demandante. Con transcripción de diversos apartados del informe, y tomando en consideración las aclaraciones del técnico en el acto de la vista, así como las declaraciones del testigo-perito señor Jose Pedro, (facultativo que realizó la prueba de electromiografía al lesionado), la juez de instancia concluye que no queda acreditada la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas en el accidente y las secuelas reclamadas.

5. En relación con los días de curación, la sentencia rechaza los 430 días reclamados en la demanda, así como los 102 días que estaba dispuesta a aceptar la entidad aseguradora. También sobre la base del informe del perito judicial, la sentencia considera adecuada la fijación de 267 días como periodo de curación, coincidente con el tiempo de duración de la baja laboral. La sentencia rechaza la calificación del perjuicio personal, en toda la extensión que solicitaba el demandante, como moderado, ante la falta de acreditación de las circunstancias legales exigentes de dicha calificación. Como conclusión, la sentencia, siguiendo las indicaciones del técnico de designación judicial, determina 90 días como perjuicio personal moderado y 177 días como un perjuicio básico.

6. En relación con el concepto del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve reclamado por el actor, y del mismo modo, razonando sobre la base del informe del perito judicial, la sentencia rechaza dicha calificación, cuantificando el total de la indemnización en la suma de 15.906,06 euros.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

7. El recurso de apelación, presentado por la representación del lesionado, cuestiona la desestimación de los pedimentos relativos a las secuelas, al tiempo de curación, y su calificación, así como al concepto indemnizatorio consistente en perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. En primer lugar, en relación con las secuelas, el recurso cuestiona las apreciaciones del perito de designación judicial, partiendo de la inicial consideración de que carece de conocimientos específicos en neurofisiología, lo que cuestiona su capacidad para apreciar la concreta secuela reclamada. El recurso subraya determinadas inconsistencias del dictamen, en particular por falta de conformidad entre sus conclusiones y la documentación médica aportada. El recurso insiste en la existencia de radiculopatías, objetivadas por la prueba diagnóstica consistente en las electromiografías, sin que el resultado de la resonancia magnética, -en opinión del recurrente-, deba ser concluyente a efectos de valorar la existencia o no del compromiso radicular.

8. En cuanto al tiempo de curación, el recurso pone de manifiesto la existencia de una contradicción en el dictamen sobre el que se construye el argumento de la sentencia, puesto que, en este lugar, el perito de designación judicial sí toma en cuenta la existencia de radiculopatías de carácter leve para fijar el periodo de curación en 276 días, coincidentes con el alta laboral. En la tesis del apelante, el artículo 138 de la ley obliga a considerar todo el período impeditivo de la actividad laboral como perjuicio moderado. Finalmente, el recurso insiste en la petición de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, derivada de las algias postraumáticas con compromiso radicular, cervicales y lumbares. En coherencia con todo lo anterior, se solicita, -sin cuantificar exactamente su importe-, que se indemnicen todos los gastos médicos farmacéuticos correspondientes a la totalidad del período de curación reclamado.

Valoración de la Sala.

9. El litigio se centra en la valoración del material probatorio aportado en primera instancia, función que asumimos con plena jurisdicción. Como suele ser habitual en esta clase de litigios, el problema fundamental radica en discernir el valor de los informes periciales aportados por los litigantes, con la peculiaridad de que, en el caso, la tesis del recurso no se fundamenta en una opinión pericial de propia aportación, pues en el litigio se han enfrentado las opiniones técnicas de los peritos propuestos por los demandados, y un perito de designación judicial, prueba, esta última, de iniciativa de la propia parte demandante. Como se dijo, resulta de aplicación al caso el régimen de valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de tráfico, previsto en la versión reformada del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a partir de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Así se sigue de la cita del art. 38 del nuevo texto, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 28.9.2018.

10. La norma reformadora se fundamenta, como es sabido, en los principios de reparación íntegra y vertebrada del daño (art. 33.1), o lo que es lo mismo, en la exigencia de asegurar una total indemnidad del perjudicado, -sin distinguir el interés afectado-, y en la necesidad instrumental de que la indemnización se determine y se cuantifique de forma analítica, con separación de conceptos y de importes (art. 35).

Secuelas

11. Las secuelas se definen como deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales, y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión, y que permanecen tras la finalización del proceso de curación. Aquellas limitaciones o deficiencias cuya curación está prevista a corto y medio plazo, no tienen la consideración legal de secuelas, sin perjuicio de su valoración como lesiones temporales. De conformidad con el artículo 37 de la ley, la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales exige la aportación de informes médicos ajustados a las reglas del sistema. Desde esta consideración inicial, no cabe duda de que la tesis del recurrente queda debilitada, pues por razonables que puedan considerarse los argumentos del recurso, éstos no aparecen sustentados por ninguna opinión técnica. Si bien se miran las cosas, lo que se pretende es contradecir las conclusiones de los facultativos a partir del contenido de los documentos incorporados al proceso, que recogen, bien las diversas asistencias prestadas al lesionado, o bien el resultado de las pruebas diagnósticas, lo que supone requerir una tarea que muy difícilmente puede demandarse de la jurisdicción.

12. El examen directo por la Sala del resultado del juicio confirma esta apreciación. En buena medida, la tesis apelante propone atribuir un mayor peso específico, en cuanto a la determinación del cuadro secuelar, a las opiniones del técnico que practicó las tres pruebas de electromiografía, frente a las conclusiones de los facultativos que intervinieron en el litigio en la específica condición de peritos, (el doctor Severiano, a propuesta de los demandados y, particularmente, el perito judicial señor Saturnino). Es cierto que el autor de las electromiografías, el doctor Jose Pedro, insistió en la corrección de sus informes respecto de la existencia de la radiculopatía, y en la aparición de hallazgos patológicos específicos; sin embargo, ello no puede dejar sin efecto lo que nos parece atinada conclusión de los peritos, consistente en que el hallazgo que documentan estas pruebas diagnósticas resulta inespecífico en el sentido de no concluyente, en su enlace causal con una patología concreta y determinada; en particular, con las secuelas que son objeto de reclamación. Y sobre ello, nos parece especialmente atinada la afirmación de que la prueba de electromiografía, como las otras pruebas diagnósticas realizadas al paciente, son pruebas complementarias; el hallazgo de pequeñas alteraciones sensitivo-motoras no es inhabitual en una prueba de resultados tan precisos o sensibles; en este sentido, las electromiografías, - insistimos-, constituyen un método de diagnóstico complementario, pero no suponen un medio para diagnosticar lesiones, al tratarse además de una prueba de carácter sumamente sensible, susceptible de objetivar una multiplicidad de lesiones, que pueden presentar muy diversa etiología; por esta razón deben entenderse de carácter complementario. Así las cosas, si lo que propone el recurrente es que contradigamos las opiniones conformes de los técnicos, partiendo del resultado de las pruebas diagnósticas, interpretadas de forma contradictoria con las conclusiones periciales, se comprenderá que no podamos acompañar al demandante por dicho camino argumental.

13. Por estas razones, discrepamos de la tesis del recurso de apelación de hacer primar las opiniones del doctor Jose Pedro, -autor de las pruebas complementarias-, frente a las opiniones de los técnicos. De la misma manera, la circunstancia de que la sentencia se construya fundamentalmente sobre las conclusiones del doctor Saturnino lo consideramos plenamente conforme con la situación planteada en el presente litigio. En primer lugar, la cualificación profesional del técnico, -especialista en cirugía ortopédica y traumatología, jefe de servicio del complejo hospitalario de la Universidad de Vigo, y profesor de Universidad de esta disciplina-, desde el punto de vista subjetivo, hacía singularmente idóneo al perito para dictaminar en el concreto asunto que nos ocupa; junto a ello, la evidente falta de vinculación previa con las partes, -puesto que su designación fue producto del azar, al tratarse de una pericial judicial, propuesta precisamente por el demandante-, nos hace ver que sus conclusiones aparecen dotadas de un halo de objetividad difícilmente cuestionable. Y a ello añadimos la circunstancia de que el facultativo exploró, el día 3 de marzo de 2021, directamente al paciente; en estas condiciones podemos adelantar que las conclusiones expuestas en su dictamen nos parecen perfectamente conformes con la documentación médica aportada al litigio. Es evidente que el perito tuvo en cuenta todos los antecedentes obrantes en el pleito, así como el resultado de las muy diversas pruebas complementarias, y su conclusión fue contundente en el sentido de que no era posible objetivar lesiones de origen traumático que pudieran adjetivarse como secuelas. El diagnóstico inicial resultaba plenamente conforme, -cervicalgia y lumbalgia postraumáticas-, pero en ninguno de los casos el perito pudo hallar síntomas de distribución radicular.

14. Las explicaciones de los peritos en el acto de la vista confirmaron esta conclusión: las afectaciones motoras eran tan solo, en opinión del doctor Severiano, de carácter sensitivo, (como por ejemplo la existencia de parestesias), sin que integraran el concepto de radiculopatía. Por este motivo, la pérdida de sensibilidad y de hormigueos, que se expresaban en los informes iniciales, no podían entenderse como compatibles con las secuelas pretendidas. No puede, en consecuencia, ligarse causalmente con el accidente, -con los necesarios criterios causales cronológico y topográfico-, ninguna sintomatología neurológica. Por tanto, las supuestas contradicciones que hace ver el recurrente no nos parecen relevantes y, en todo caso, consideramos que resultan insuficientes para contradecir las opiniones de los técnicos. Por estas razones desestimamos el motivo.

Indemnizaciones temporales y días de curación.

15. En relación con las indemnizaciones por incapacidad temporal, la ley vigente se refiere a ellas como " indemnizaciones temporales" (sección 3ª, arts. 134 y ss.), que se definen en el art. 134.1 como " las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de las lesión y su conversión en secuela"; indemnización que, lógicamente, es compatible con la que proceda por secuelas. La actual regulación incluye una clasificación tripartita de los conceptos indemnizatorios: " perjuicio personal básico", " perjuicio personal particular", y el perjuicio puramente patrimonial. En relación con la indemnización por lesiones o reparación por perjuicio personal, la ley establece dos niveles de gravedad: el perjuicio personal básico, (entendido como perjuicio común, propio del estado de salud derivado del accidente hasta su total curación o hasta su estabilización), y lo que se denomina " perjuicio personal particular" que, por su mayor gravedad, exige indemnizar un componente de daño moral; dentro de esta categoría, podrá subdistinguirse entre la pérdida temporal de calidad de vida, y un perjuicio personal específico si el lesionado se ha tenido que someter a una intervención quirúrgica. Y finalmente, dentro del concepto del perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida, el art. 138 diferencia a su vez tres niveles: muy grave (equivalente a la estancia en UCI), grave (equivalente a la estancia hospitalaria), y moderado, caracterizado porque el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El art. 54 ofrece una definición auténtica de aquéllas, entendidas como "... aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

16. El recurso plantea, en primer lugar, una discrepancia de tipo general sobre el tiempo de curación, con fundamento en la insistencia en la tesis sobre la existencia de radiculopatías leves. Ya hemos dicho en los razonamientos anteriores que no podemos compartir esta forma de razonar, y de nuevo las opiniones de los técnicos nos hacen ver que la determinación de un tiempo de curación de 267 días resulta perfectamente conforme con la situación sufrida por el demandante, en particular teniendo en cuenta las peculiares exigencias de su profesión de bombero.

17. El problema que surge en este lugar es el de calificar los días de perjuicio, si como perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, en su modalidad de moderado, o como la situación de perjuicio personal básico. Los peritos proponen, en criterio asumido por la juez, 90 días de perjuicio moderado y el resto, 177 días, como de perjuicio básico. La distinción es equivalente, aunque no idéntica, a la que en la normativa derogada se hacía entre días impeditivos y no impeditivos, en el sentido de que la superación del estado del perjuicio personal básico exige un plus en el sufrimiento, de ahí la razón de que la cuantía de la indemnización sea superior, lo que en resoluciones anteriores caracterizábamos como la dificultad en el ejercicio de tareas habituales de la vida diaria, no necesariamente las más elementales, sino las comunes o regulares, que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. Para que exista un perjuicio moderado no es necesario que se vean afectadas las actividades esenciales de la vida, sino una parte " relevante de las actividades específicas del desarrollo personal". El art. 54 ofrece la definición de este concepto, que se identifica con " aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad", que será indemnizable en la medida en que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico (art. 53). Por tanto, en el caso, se trata de apreciar si existe un grado mayor de afectación en el demandante superior al perjuicio común de estar sometido, durante un tiempo determinado, a un proceso de curación derivado de un accidente, al punto de verse afectada " su vida de relación" o, como se ha dicho, su capacidad de disfrutar plenamente de la vida. En definitiva, si debe incrementarse la indemnización por la existencia de un plus de perjuicio moral (art. 137).

18. Y dada la profesión de la víctima, exigente de una fuerte demanda de actividad física, la atribución del carácter de perjuicio moderado a los días estimados para la curación de las lesiones, -habiéndose incluso prorrogado este tiempo en atención particular a la profesión del lesionado-, nos resulta puesta en razón, lo que supone atribuir al resto de los días el carácter de perjuicio personal básico. Para alterar esta última conclusión hubiera resultado necesario que el actor hubiera realizado un esfuerzo complementario en la aportación de medios de prueba, notoriamente ausente en el litigio. En otros términos, la prueba de la afectación de las actividades específicas de desarrollo personal la soporta la parte demandante, como es regla general, y la simple constatación de la existencia del seguimiento de sesiones de fisioterapia no nos ha parecido concluyente, ante la evidencia de que tan solo se llevaron a cabo tres sesiones de rehabilitación en diciembre, y una en abril, en apariencia en centros no homologados, con falta de correspondencia cronológica on la evolución del período curativo. La incidencia de estas sesiones en el proceso curativo fue descartada de forma concluyente por los peritos, por lo que no pueden alterar la calificación de la intensidad de la limitación de las actividades de desarrollo personal durante los días de curación.

19. En definitiva, consideramos que la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión y sus conclusiones resultan conformes con la prueba practicada. Finalmente, desestimadas las pretensiones respecto de las secuelas y del tiempo de curación, decaen los motivos articulados en los apartados sexto y séptimo del recurso.

20. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. Sabariz García, en nombre y representación de don Mario, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cambados, en los autos de juicio ordinario número 542/2019 , con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la segunda instancia. Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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