Sentencia Civil 78/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 78/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 636/2022 de 17 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100081

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:427

Núm. Roj: SAP PO 427:2023

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36060 41 1 2015 0000568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000143 /2020

Recurrente: Eulogio, Concepción

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO, MARIA LUISA RENDO COUTO

Abogado: EVA DEZA MOLDES, BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 78/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000143 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2022, en los que aparece como parte APELANTE/APELADO, Eulogio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. EVA DEZA MOLDES, y como parte APELANTE/APELADA, Concepción, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RENDO COUTO, asistido por el Abogado D. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villagarcia de Arousa, con fecha 09/05/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre representación de D. Eulogio, contra Dª Concepción, DECLARO que la comunidad de gananciales formada por los anteriores se compone de los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

Bienes inmuebles:

1- Inmueble ganancial Casa Os Anxos, finca urbana. Vivienda unifamiliar, con terreno y garaje anejos, adquirida por los esposos mediante escritura de compraventa de fecha 6 de octubre del 2000 ante el Notario D. Manuel Remuñán López con el número 1939 de su Protocolo. Referencia Catastral NUM000.

2- Inmueble ganancial Piso Renfe, finca urbana. Piso adquirido constante matrimonio mediante escritura de compraventa de 14 de enero de 1993, ante el notario D. José Luis Lorenzo Areán con el número 11 de su Protocolo. Referencia Catastral NUM001. Sita en la CALLE000 nº NUM002. De Vilagarcía de Arousa, Pontevedra.

Bienes Muebles:

1- Vehículo ganancial VW Vento matrícula ME-....-UY.

2- Vehículo ganancial Renault Megane ....FRD.

3- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Concepción por importe de 6.000 euros, cantidad que fue prestada a los esposos por D. Millán, mediante contrato de préstamo de 24 de agosto de 2015, otorgado ante la Notario Dª Marina González Martínez, con el número 1037 de su Protocolo, del que dispuso la esposa en exclusiva para su uso personal.

4- Saldo en las cuentas bancarias de titularidad conjunta a fecha de la sentencia de divorcio:

IBAN NUM003.

IBAN NUM004.

5- Mobiliario/Ajuar doméstico de la vivienda ganancial Casa Os Anxos, que se compone de:

Planta inferior:

Entrada: aparador-recibidor, espejo y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico aportado con la demanda.

Dormitorios: armario empotrado, bicicleta, equipo de gimnasia, mueble estantería y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico mencionado.

Lavadero: armario empotrado, lavadora, secadora, aspirador y demás muebles y electrodomésticos reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Cocina: frigorífico, congelador vertical, horno, microondas, lavavajillas, campana extractora, cocina inducción, thermomix, y demás muebles y electrodomésticos reflejados en dicho reportaje fotográfico.

Salón: mueble salón, mesa, sillas, sofá cama, televisión, mueble televisión, chimenea de leña y demás muebles y electrodomésticos reflejados en el reportaje fotográfico que se adjuntó a la demanda.

Galería: sofá, mesa, sillas, aparador, televisión, y demás muebles y electrodomésticos reflejados en el reportaje fotográfico.

Baño: baño completo con piezas, mobiliario reflejado en el reportaje fotográfico aportado.

Planta superior:

Entrada: mueble ordenador, ordenador, mueble estantería y demás muebles y electrodomésticos que se reflejan en el reportaje fotográfico aportado.

Dormitorio 1: cama, televisión, armario empotrado, armario aparador y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Dormitorio 2: cama, muebles escritorio, televisión, dos armarios empotrados y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico anexo.

Vestidor: armario vestidor empotrado, deshumidificador y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Baño: baño completo con piezas y mobiliario reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Exterior:

Porche 1: calentador de gas, mesa y sillas jardín, muebles jardín, motor sumergible de agua y demás muebles que se reflejan en el reportaje fotográfico aportado.

Porche 2: muebles reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Fachada principal: puerta de entrada corredera con motor eléctrico sumergible de agua y demás muebles que se reflejan en el reportaje aportado.

Jardín: tumbonas jardín, farolas alumbrado, riego automático, barcaboa y demás muebles reflejados en el reportaje fotográfico aportado.

Cuarto de herramientas y caldera de calefacción: depósito de gasoil de 1.000 litros, equipo completo y caldera de calefacción de gasoil, dos hidrolavadoras a presión, cortacésped, y demás muebles y herramientas que se reflejan en el reportaje fotográfico aportado.

6- Maquetas de tren con vías.

7- Dos bicicletas de carreras.

8- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Eulogio por importe de 5.870,21 euros procedente de la devolución por parte de Abanca de los intereses abonados en las mensualidades del préstamo hipotecario que grava la vivienda Casa Os Anxos, en aplicación de la cláusula suelo, que D. Eulogio transfirió a su cuenta personal el 1.05.2017.

PASIVO

1- Préstamo hipotecario número nº NUM005 con la entidad Abanca, que grava la vivienda inmueble ganancial Casa Os Anxos, con un capital pendiente de amortizar de, aproximadamente 24.198,10 euros, a

2- Crédito de D. Millán contra la sociedad de gananciales por importe de 6.000 euros, cantidad prestada a los esposos mediante contrato de préstamo de 24 de agosto de 2015, otorgado ante la notaria Dª Marina González Martínez con el número 1037 de su Protocolo, con los intereses de demora hasta su devolución.

3- Crédito de D. Segismundo frente a la sociedad de gananciales por importe de 17.884,78

euros, por las cantidades prestadas por éste a los esposos mediante ingresos y transferencias en cuentas conjuntas entre mayo de 1992 y febrero de 2017, destinadas al mantenimiento y mejora de los bienes de carácter ganancial, y las cargas del matrimonio, con los intereses de demora hasta la fecha de su devolución.

4- Crédito del Concello de Vilagarcía de Arousa frente a la sociedad de gananciales por impuestos y tasas que gravan los inmuebles gananciales, por importe, a fecha de noviembre de 2019, de 1.317,57 euros.

5- Crédito de D. Eulogio frente a la sociedad de gananciales por cuotas de amortización del préstamo para la adquisición del vehículo caravana con fondos propios tras el divorcio, por importe de 2.682,59 euros.

6- Crédito de D. Eulogio frente a la sociedad de gananciales por las cuotas de amortización del préstamo hipotecario abonadas con fondos propios desde la fecha de divorcio, y las que abone hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales. 12.864,81 euros a fecha de interposición de la demanda, 25.02.2020.

7- Crédito de D. Eulogio frente a la sociedad de gananciales correspondiente a los pagos efectuados de impuestos, tasas y otros gravámenes sobre el inmueble ganancial piso Renfe, gastos de comunidad y de suministros, con fondos propios, y los que abonase hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. A fecha de presentación de la demanda, 2.175,03 euros.

8- Crédito de D. Eulogio frente a la sociedad de gananciales por los pagos efectuados del préstamo número NUM006 concertado con BBVA para la adquisición del vehículo Renault Megane ....FRD, cuya última cuota fue abonada en marzo de 2018, de un total de 4.185,87 euros.

9- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.854,26 euros, correspondiente al pago de Ibi Urbana 2017 de la casa familiar, tasa de basura de 2016 y abono de seguro

del hogar Allianz durante varios años, con fondos propios.

10- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.573 euros, correspondiente a pagos de las obras realizadas en el inmueble ganancial Piso Renfe, realizados con fondos

11- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 9.015,18 euros, correspondiente a dinero privativo de la Sra. Concepción, ingresado el 29.04.1999 en la cuenta común de los cónyuges.

12- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 21.039,04 euros, correspondiente a dinero privativo de la Sra. Concepción, invertido en obras realizadas en la vivienda familiar.

13- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe 1.294,48 euros, correspondiente a cuotas de comunidad y/o derramas del piso Renfe, abonadas con dinero privativo de la Sra. Concepción, entre el 1.09.2016 y el 1.03.2021.

14- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 670,34 euros, correspondiente al abono de los recibos del IVTM del VW Vento de 2015 a 2020, con dinero privativo de la Sra. Concepción.

15- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 6.181,84 euros, correspondiente a la adjudicación de herencia del padre de la Sra. Concepción.

16- Crédito de Dª Concepción frente a la sociedad de gananciales por importe de 15.030,16 euros que le fueron adjudicados en la herencia de su hermana Dª Camila.

17- Crédito de D. Millán frente a la sociedad de gananciales por importe de 11.500 euros, correspondiente a los préstamos realizados el 7 de octubre de 2015 y el 7 de septiembre de 2015 para sufragar las cargas matrimoniales.

Compensación a favor de D. Eulogio por importe de 760,52 euros, por las retiradas efectuadas por ésta los meses de julio de 2018 y agosto de 2019 de las cantidades de 390 y 360 euros, respectivamente, ingresadas por D. Eulogio para el pago de la cuota de hipoteca, antes de que fuera ésta cargada, generándose unos recargos por el retraso en el pago de 0,52 y 10 euros.

No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1 Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que resolvió sobre la fase de inventario del patrimonio ganancial formado por don Eulogio y doña Concepción. Los esposos habían contraído matrimonio el 19 de diciembre de 1982; el divorcio fue declarado por sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Vilagarcía de Arousa, de 29 de noviembre de 2016. Según puede afirmarse a la vista del cruce de las alegaciones de los litigantes, los esposos se separaron de hecho en el año 2014, no reanudándose posteriormente la convivencia. Sin embargo, esta circunstancia no ha determinado ningún pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso, que fija la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en la de la firmeza del pronunciamiento. Esta cuestión llega consentida a la segunda instancia.

2 En sus escritos de alegaciones presentados en la vista de inventario, cada parte hizo relación de una pluralidad de bienes y derechos integrantes del activo, así como de deudas que drenaban el patrimonio ganancial, en gran medida constituidas por anticipos o préstamos concedidos por los propios esposos, o por terceros, con cargo a su patrimonio privativo, para obras en bienes comunes.

3 La sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico segundo, hace relación de las partidas que quedaron discutidas en el acto de la vista de inventario. En su fundamento tercero, la juez justifica la decisión final de inclusión de determinados bienes y derechos en el activo, y de deudas en el pasivo; en general, la decisión se basaba en la prueba documental aportada por cada parte y en las declaraciones de los testigos en el acto de la vista. Contra dicha decisión se alzan ambas partes litigantes.

4 En la vista la prueba consistió en la declaración de tres testigos, todos ellos ligados con estrechos vínculos de parentesco con cada parte proponente. Estas pruebas personales complementaron la abundante documentación aportada al proceso.

5 En los apartados que siguen nos referiremos exclusivamente a las partidas que han sido discutidas en los recursos de apelación.

Recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Eulogio.

6 El recurso formulado por la representación procesal de don Eulogio impugna la decisión de la juez de primera instancia respecto de cuatro partidas de pasivo, atinentes a tres créditos, reconocidos en favor de la esposa doña Concepción, frente a la sociedad de gananciales con motivo, respectivamente: a) del pago de IBI de 2017 de la casa familiar, tasa de basura de 2016, y abono del seguro de hogar de la vivienda; b) del crédito de los recibos del impuesto de un de los vehículos; c) de un crédito correspondiente a cantidades invertidas por la esposa en la sociedad de gananciales por la cuantía de 6181,84 euros, procedentes de la herencia de su padre; y d) finalmente, la inclusión como partida de pasivo de un crédito en favor de un tercero, don Millán, por la cuantía de 11.500 euros, por supuestos préstamos regularizados en septiembre y en octubre de 2015, para atención de cargas matrimoniales.

7 Por auto de esta sección, de 16 de septiembre de 2022, fue denegada la práctica de prueba en segunda instancia, solicitada por el apelante.

Recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Concepción.

8 El recurso se ciñe a la inclusión como partida de pasivo de un crédito en favor del padre del esposo, don Segismundo, frente a la sociedad de gananciales, por la cuantía de 17.884,78 euros, en concepto de préstamos realizados entre mayo de 1992 y febrero de 2017, supuestamente destinados al mantenimiento y mejora de los bienes gananciales, y atención de las cargas del matrimonio.

Valoración del Tribunal.

9 La operación inicial de la liquidación de la sociedad de gananciales viene constituida por el inventario de los bienes y derechos que integran el activo y de las deudas que lo gravan ( art. 1396 del Código Civil), actividad que en el proceso de división judicial del patrimonio ganancial comprende las actuaciones reguladas en los arts. 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las partidas de pasivo se relacionan en el art. 1398 del código sustantivo: deudas pendientes, valor de los bienes gastados en interés común, e importe actualizado de las cantidades que, siendo de cargo de la sociedad, hubieran sido abonadas por uno de los cónyuges y, en general, los créditos de los cónyuges frente a la sociedad.

10 A diferencia de lo que sucede con los bienes integrantes del activo, no juega la presunción de ganancialidad del art. 1361 para determinar las deudas que componen el pasivo, recobrando en esta materia todo su vigor las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba. Como se ha señalado, en el caso la prueba ha consistido fundamentalmente en una profusa aportación documental, y en la declaración de tres testigos; sin embargo, y pese al criterio plasmado por la resolución de primera instancia, la Sala encuentra notorias dificultades en considerar acreditados ciertos hechos por la sola manifestación de los testigos, no ya por la evidencia de la presencia de un claro interés en el triunfo de las posiciones procesales de cada parte proponente, -dada la obviedad de los íntimos vínculos de parentesco de los testigos-, sino también por el propio resultado de sus contestaciones, notoriamente imprecisas a la hora de acreditar hechos que, normalmente, deberían llegar al proceso a través de su justificación documental. Seguidamente abordamos de forma separada cada una de las partidas discutidas en los respectivos recursos de apelación.

Reducción del importe del crédito reconocido a doña Concepción frente a la sociedad de gananciales, -partida novena del pasivo- por el concepto de pago del IBI de la casa familiar, tasa de basuras, y abono de la prima de seguro.

11 La sentencia ha considerado probado que la esposa satisfizo estas responsabilidades, que lo eran de la sociedad de gananciales, con dinero privativo, por una cuantía de 1.856,26 euros. No encontramos en la fundamentación jurídica de la sentencia una valoración específica de la prueba respecto de dicho concepto. El esposo recurrente considera que la suma es excesiva, y que debería fijarse en la cantidad inferior de 1.267,65 euros, o de 1.333,75 euros. Sostiene el apelante que la propia esposa cuantificó en su propuesta de inventario en esta última cifra la cuantía de la deuda. En todo caso se impugna la inclusión de la suma de 66,10 euros correspondientes al IBI de 2017, puesto que dicha deuda no se corresponde con la casa familiar, sino con el piso, también ganancial, y fue el esposo quien soportó el pago de su importe.

12 Como se desprende de la contestación al recurso formulada por la esposa, el incremento de la cifra inicial de 1.333,75 euros se justifica por el pago con dinero privativo de la suma de 520,51 euros por dichos conceptos, circunstancia que se acreditó en el acto de la vista mediante la presentación de dos documentos. La deuda se corresponde a un período muy posterior a la disolución de la sociedad ganancial, a los años 2021 y 2022. Toda vez que se trataría de conceptos que pueden calificarse genéricamente como deudas de administración, o gastos necesarios en bienes comunes, no existe obstáculo a la inclusión de dicha pretensión en el pasivo pon razones temporales.

13 Es cierto que en el acto de la vista la representación de la esposa presentó dos conjuntos documentales, titulados " nuevos o recibos cuotas pagados", y " nuevos recibos piso pagados", (debemos decir que la propia forma, que calificamos de descuidada, en que se ha configurado el expediente digital, arroja la duda sobre cuál de las partes haya sido la que efectivamente hizo aportación de tales documentos; del contexto de las actuaciones concluimos que la aportación fue realizada por la representación de la esposa); en ambos casos se trata de un abigarrado conjunto documental, compuesto por justificantes bancarios que hacen referencia a conceptos imprecisos, (hipoteca, canon depuradora, basura y contribución, en el caso de la casa que fue vivienda familiar; comunidad, canon depuradora, basura, contribución y alcantarillado, en el caso del piso). En ninguno de los dos casos, las cifras se corresponden con el incremento de 520,51 euros a que alude la esposa. La Sala considera que con la aportación de dicha documental resulta imposible tener acreditada la deuda por unos conceptos que no aparecen suficientemente justificados, ni por unos importes que no se identifican con la suficiente precisión; la petición inicial por esos conceptos importaba la suma, -como sostiene el apelante-, de 1.333,75 euros, y tras el examen de la documentación, insistimos, no podemos precisar si las cantidades por las que se ha incrementado dicha suma se corresponden exactamente con los conceptos pretendidos. Esta deficiencia de la acreditación probatoria debe ser soportada por la parte proponente y, en consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado.

Partida 14 de pasivo: inclusión de un crédito en favor de la esposa por la cuantía de 670,34 euros, por abono del impuesto del vehículo VW Vento durante los años 2015 a 2020.

14 Si bien se miran las cosas, el recurrente no discute la justificación de dicha suma, ni tampoco la circunstancia del pago por la esposa de una deuda ganancial. Lo que se aduce es la existencia de un pacto privado de compensación, por virtud del cual esa deuda quedaría extinguida por el pago por el esposo de los mismos conceptos respecto de otro vehículo ganancial; sin embargo, es obvio que este pacto no cuenta con el más mínimo soporte probatorio en las actuaciones, por lo que la pretensión debe quedar desestimada. Tampoco procede la pretensión subsidiaria de inclusión de las supuestas cantidades, -cuyo importe no se precisa-, supuestamente abonadas con fondos privativos por el esposo para el mantenimiento de otro vehículo, por carente de soporte probatorio.

Pretensión de exclusión como partida de pasivo número 15: crédito en favor de la esposa por la cuantía de 6.181,84 euros, de origen privativo, invertidos en favor de la sociedad de gananciales.

15 La pretensión de inclusión de dicha suma se fundamentaba en la tesis de que la esposa había percibido tal cantidad como consecuencia de la adjudicación de la herencia de su padre, habiendo sido ingresada en una cuenta común y, consecuentemente invertida en las atenciones de la sociedad ganancial, sin precisar ningún destino específico. A tal fin se acompañaba la escritura de adjudicación de la herencia y un justificante bancario del ingreso de dicha suma. Según comprobamos en el escrito de alegaciones presentado por la representación de don Eulogio, fechado el 15 de abril de 2021, se muestra expresa conformidad con la inclusión de dicha partida de pasivo, en el apartado 18.

16 En el recurso de apelación se pretende una notoria reducción de su importe, con una primera pretensión de 2.500 euros y, subsidiariamente, de 5.000 euros, asumiéndose que la cifra de 6.181,14 euros fue el numerario en que se cuantificaba la participación de la esposa en la disolución de la comunidad hereditaria de su padre. Se sostiene que la inversión en bienes gananciales no resulta acreditada. Podemos compartir las alegaciones del recurso sobre la insuficiente acreditación documental de dicha suma, -y esta es una objeción que podemos imputar a la práctica totalidad de los conceptos objeto de discusión, ante la desatención en la conformación del expediente digital, donde resulta prácticamente imposible identificar cada uno de los documentos-, sin embargo, la expresa asunción en el proceso de dicho concepto, permite su consideración como acto propio del recurrente. Por esta razón se desestima el motivo.

Pretensión de exclusión de la partida 17 de pasivo, que reconoció un crédito en favor de don Millán de 11.500 euros, por préstamos concedidos a la sociedad ganancial en septiembre y octubre de 2015.

17 La pretensión presenta la peculiaridad de que no se ha dado intervención al acreedor en el litigio, (cfr. arts. 1402, en relación con el 1398.1 Código Civil, 782 LEC, y 1082 CC). Ello no es obstáculo para el reconocimiento de derechos de terceros en la fase de inventario, en el bien entendido de que ni la inclusión ni la exclusión de créditos producen efectos de cosa juzgada frente al acreedor que no ha intervenido en el procedimiento.

18 La primera objeción a la inclusión de dicha partida se fundamenta en un motivo de carácter temporal, y es que la separación de hecho entre los esposos tuvo lugar en el año 2014. Pero debe recordarse que la sentencia de divorcio, que puso fin a la sociedad ganancial, es de 2016, y que en tal fecha fue fijada sin discusión en la sentencia el momento en que finalizó la sociedad ganancial, por lo que el argumento no puede ser estimado.

19 El apelante sostiene que dicha cantidad nunca fue ingresada en una cuenta común, y que no existe prueba de que su destino fuera el pago de recibos de que documentaran gastos en los bienes comunes, siendo que los conceptos a los que se dice imputada dicha cantidad venían siendo soportados por el esposo. La sentencia de instancia consideró acreditada, tanto la entrega, como el destino por la esposa de dicha cantidad a la atención de bienes gananciales, por las manifestaciones de la testigo doña Marisol, hermana de doña Concepción.

20 La Sala ha examinado la grabación de la vista, y debemos decir que compartimos la valoración que propone el apelante sobre el testimonio de doña Marisol que, dado el grado de parentesco, y el tono de sus contestaciones, impide considerar probada la circunstancia del destino de los préstamos. La testigo afirmó que, en efecto, don Millán prestó dinero a la esposa, pero lo hizo efectivamente después de la separación de hecho, lo que introduce dudas sobre el destino de los fondos, (tanto más cuánto que se sostiene que la esposa carecía de ingresos, y estaba siendo ayudada para su propia subsistencia por familiares y amigos). En suma, consideramos que la inversión en atenciones comunes de mantenimiento o mejora de los bienes gananciales no queda suficientemente acreditada. La justificación de dichos importes es notoriamente insuficiente, por lo que procede estimar el recurso y excluir dicha partida del pasivo.

Recurso de apelación formulado por la representación de doña Concepción.

21 El recurso se ciñe a la petición de exclusión de la partida tercera de pasivo, en la cuantía de 17.884,78 euros, como crédito en favor de un tercero frente a la sociedad de gananciales. Se trata del crédito reconocido en favor del padre del esposo, por cantidades prestadas a los cónyuges durante los años 1992 a 201,7 invertidas en bienes de carácter ganancial.

22 Las declaraciones testificales permiten considerar acreditado que los padres del esposo prestaron asistencia económica a la pareja, mediante entregas de numerario de diferentes cuantías, y por distintos medios, ya sea mediante ingreso en cuenta, o incluso se aludió a la entrega de cantidades en mano. Esta ayuda económica, como es notorio, es por completo habitual en las unidades familiares, y el problema a la hora de convertirla en una pretensión de inclusión en el inventario ganancial se transforma habitualmente en un problema de prueba, puesto que resulta perfectamente sólito que, en un orden normal de las cosas, los interesados no dejen constancia documental de dichos actos. Si a ello se añade que la pretensión se contrae a un extenso periodo temporal, -nada menos que de 25 años, aproximadamente-, se comprenderá que la acreditación de tal hecho presente extraordinaria complejidad. El solicitante incluso pretendía intereses de dichos importes, sin cuantificar ni el día inicial ni el día final de su devengo.

23 La sentencia de primera instancia justifica sucintamente la inclusión de dicha partida con una referencia genérica al resultado de la declaración testifical de la hermana del demandante, con una alusión imprecisa a una cuantía de unos 17.000 euros; también se aludía a que, con la solicitud inicial, se habían aportado justificantes de ingresos bancarios por dichas cuantías. Es cierto que la testigo doña Ramona afirmó que su padre había entregado dinero al matrimonio; textualmente sostuvo que " de vez en cuando, desde el 92 hasta 2017", como " préstamo para obras en la casa"; la testigo también afirmó que no sabía de quién era la cuenta en la que se efectuaban los ingresos, y tampoco si se efectuaron ingresos cuando ya los esposos se encontraban separados de hecho. Es evidente que con solo dicho testimonio resulta imposible considerar acreditada la cuantía ni la circunstancia de la inversión de los importes supuestamente prestados.

24 El recurso de apelación alude a un primer ingreso de 4.000 euros en una cuenta cuya titularidad no consta; a dos transferencias llevadas a cabo el 14 de mayo de 1992, por el importe de 200.000 pesetas cada una, de las que se acredita que se extrajeron de una cuenta propiedad de don Segismundo, pero sin que conste la cuenta de destino; a tres ingresos por transferencia en la cuenta ganancial de los esposos, el 21 de diciembre de 2007, sin que conste la titularidad de la cuenta de origen; y finalmente, a justificantes de ingresos en una cuenta privativa del esposo en cuatro anualidades, por una cuantía total de 1.900 euros, sin que se acredite el destino de dichas transferencias. Frente a dichas alegaciones, la representación del esposo se limita, en su oposición al recurso, a remitirse "a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia" que, ya hemos visto, resultaban al efecto notoriamente insuficientes.

25 En su solicitud de inventario, la representación del esposo acompañó un vasto conjunto documental, -número 16-, encabezado con la mención de " préstamos otorgados por don Segismundo a favor de doña Concepción y don Eulogio, desde mayo de 1992 a febrero de 2017, por la cuantía total de 17.884,77 euros ". Consideramos que dicho conjunto documental es insuficiente para justificar la pretensión, por los motivos que exponemos a continuación.

26 La Sala comparte las apreciaciones de la recurrente, así: con respecto a los ingresos realizados el 14 de mayo de 1992, por cuantía global de 2404, 48 euros, se presenta un extracto de la libreta de la cuenta titularidad de don Segismundo, con anotaciones manuscritas, sin que conste efectivamente ninguna cuenta de destino; con respecto al ingreso de 603,22 euros, el 5 de julio del 96, también se presenta copia de la documentación bancaria del supuesto prestamista, sin documentación complementaria respecto del destino de los importes. Respecto de otros ingresos, por ejemplo, del que se dice efectuado el 16 de abril de 2003, se aporta copia de la libreta de la cuenta de destino, y así sucede con respecto a los ingresos de 12 de septiembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 28 de octubre de 2011, 3 de abril de 2012, o 4 de diciembre de 2014. En otros casos, los justificantes bancarios muestran los recibos de transferencia, con identificación de la cuenta de origen, pero en favor de cuentas cuya titularidad no es posible identificar; y en otros casos los recibos de la entidad bancaria documentan transferencias en favor exclusivamente del esposo, por importes diversos, sin que conste en modo alguno la razón de la inversión de tales cantidades. Este bagaje documental es notoriamente insuficiente para determinar, tanto la cuantía, como el destino, y particularmente, si dichas cantidades fueron invertidas en atenciones comunes o privativas de los esposos, no jugando, -como hemos dicho-, presunción alguna en favor de la tesis de la parte que solicitaba la inclusión de la deuda.

27 La falta de intervención del acreedor, o de sus sucesores, en el proceso ha contribuido sin duda a esta insuficiencia probatoria, y ya hemos señalado cómo la manifestación de la testigo resulta claramente un soporte insuficiente para justificar unos hechos que se desarrollaron a lo largo del tiempo en el marco de las relaciones internas del círculo familiar. Con ello se pretende que el Tribunal haga profesión de fe de la tesis del solicitante, e incluya, precisamente con la naturaleza jurídica del préstamo, los presuntos ingresos heterogéneos, realizados durante 25 años, por el padre del esposo, con un destino incierto, y sin que exista indicio alguno de si dichas cantidades fueron restituidas, o simplemente, - por ejemplo las de menor importe-, si respondieron a donaciones en favor del hijo o de los esposos. La genérica afirmación de que dichas sumas se invertían en las obras que los esposos llevaban a cabo, tanto en su vivienda con en el piso de su propiedad, son igualmente insuficientes a efectos de cuantificar una partida de pasivo en el inventario ganancial. En consecuencia, el recurso se estima y procede la exclusión por falta de justificación suficiente de dicha partida.

28 En consecuencia, cada uno de los recursos es objeto de estimación parcial, lo que determina la no imposición de costas en la alzada; procede la restitución de los depósitos de apelación.

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eulogio, y del mismo modo, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción, contra la sentencia dictada en el proceso de inventario de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa, (autos 143/2020 ), y en su consecuencia, procede realizar en el inventario las siguientes modificaciones de las partidas de pasivo:

- Cuantificación en la suma de 1.333,75 € del crédito reconocido a doña Concepción frente a la sociedad de gananciales, (partida 9ª del pasivo), por pago de IBI de la casa familiar, tasa de basuras, y abono de la prima de seguro.

- Exclusión de la partida 17ª de pasivo, que reconoció un crédito en favor de don Millán de 11.500 euros.

- Exclusión de la partida 3ª del pasivo, que reconoció en favor de don Segismundo un crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 17.884,78 euros, por préstamos supuestamente realizados entre mayo de 1992 y febrero de 2017.

No se efectúa pronunciamiento en costas. Procédase a la restitución de los depósitos de apelación.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.