Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 187/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 18/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100199
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:833
Núm. Roj: SAP PO 833:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Rogelio
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: MONTSERRAT DOMINGUEZ MARTINEZ
Recurrido: AREAN DEL DEZA SL, Salvador
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: ALBA GONZALEZ PEÑA, CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 187/2023
En Pontevedra, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 18/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con núm. 600/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, siendo apelante el demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Rogelio una acción de reclamación de los daños y perjuicios causados por los vicios y defectos de construcción existentes en las instalaciones de su propiedad, destinadas a granja de porcino, al amparo de los arts. 8, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y a la que se acumula una segunda acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1101, 1258, 1278 y 1591 del Código Civil, contra D. Salvador y contra la entidad Árean del Deza, S.L., con base en los siguientes hechos
1º En el año 2010, el demandante encargó a D. Salvador, ingeniero técnico agrícola, la redacción del Proyecto para la Instalación del Cebadero de Porcino, en la parcela de su propiedad, sita en Baroncelle-Carboentes, Rodeiro (Pontevedra), así como la posterior dirección de obra. Visado el proyecto, el actor contrató los servicios de la empresa Areán del Deza, S.L., para la construcción de la edificación (nave principal) y aneja (fosa de purín), conforme al referido proyecto.
2º Los trabajos se ejecutaron en el primer semestre de 2011 y, una vez concluidos, con fecha 18/07/2011, el Sr. Salvador emitió el correspondiente certificado final de obra, en el que hizo constar que "
3º En el otoño de 2017, comenzaron a advertirse puntos de oxidación en distintas zonas de la cubierta, al principio de forma aislada, pero que, a lo largo del año, fueron generalizándose, provocando filtraciones cada vez más importantes debido a la corrosión de la cubierta de la nave principal, cuyo progresivo deterioro "
4º A lo anterior debe añadirse que, después del periodo estival de 2019, se produjo el derrumbe de la cubierta de la fosa de purín, aneja a la nave principal, cuya cubierta continuó deteriorándose de tal modo que, en la actualidad, las filtraciones de agua son abundantes y generalizadas.
5º Ante las patologías que presentaba la cubierta pese al escaso tiempo transcurrido desde la finalización de la obra y el derrumbe de la cubierta de la fosa de purín, la propiedad encargó un informe de las deficiencias constructivas y estructurales y sobre el importe de su reparación, a la arquitecta Dña. Loreto, quien indicó, respecto a la cubierta de la nave principal, que "
6º A la vista del informe pericial, el demandante formuló en fecha 14/01/2020 solicitud de acto de conciliación, que se celebró sin avenencia, si bien, con posterioridad, a finales de 2020, el Sr. Salvador asumió la reparación íntegra de la cubierta de la fosa de purín, no así de la cubierta de la nave principal, cuyo estado es deplorable y amenaza el desenvolvimiento de la explotación, habiéndose presupuestado los trabajos de reparación, según informe de la arquitecta Sra. Loreto, en la cantidad de 68.359,34 € IVA incluido, a la que se contrae la reclamación. Subsidiariamente, se postula la condena de los demandados a la reparación
2.- Los demandados D. Salvador y Areán del Deza, S.L., tras reconocer la relación contractual mantenida con el actor y su respectiva condición de ingeniero proyectista y director de obra, el primero, y de empresa contratista que ejecutó las obras, la segunda, se oponen a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes:
a) D. Salvador alega con carácter previo que ha transcurrido con exceso
b) La constructora Areán del Deza, S.L., invoca asimismo
3.- La sentencia de instancia, después de unas consideraciones generales sobre la compatibilidad de las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación y las reguladas en materia de obligaciones y contratos en el Código Civil, analiza la naturaleza de los daños y concluye que, por su propia etiología y por la incidencia en la edificación, no pueden calificarse como estructurales y continuados, sino "
4.- A continuación, la sentencia examina si concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad contractual, y, más concretamente, teniendo en cuenta que los peritos propuestos por demandante y demandado coinciden en que los paneles sándwich modelo AGROROOG G5, fabricados por el empresa Metecno España, S.L., se oxidaron a causa de que la granja era de porcino, cuyos purines son más agresivos y requieren una protección especial, y que dichos paneles fueron colocados correctamente por Areán del Deza, S.L., sin que se observe defecto alguno en la ejecución de la cubierta, explica que se trata de dilucidar si la elección realizada de la cubrición era inadecuada o no, es decir, si los paneles utilizados eran o no adecuados para una granja de porcino, cuestión que no estima suficientemente acreditada a la vista de la prueba practicada, por lo que desestima la demanda, con el siguiente razonamiento:
"
5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, dado que, en su opinión, la practicada en autos acredita:
1º Las patologías que presenta la cubierta de la nave, con oxidación y corrosión generalizada y perforaciones, debido a la instalación del panel AGROROOF G5 que es y era inhábil para una edificación destinada a cebadero de porcino, constituyen un daño que afecta a un elemento estructural, como es la cubierta, y de naturaleza continuada, por lo que el plazo de garantía se extiende a diez años a contar desde la finalización de la obra - art. 17.1.a) LOE-, y el plazo de prescripción de dos años del art. 18.1 LOE ni siquiera se había iniciado.
2º Las mencionadas patologías son imputables a los codemandados, constructor y director de obra y de ejecución, porque (i) la instalación del panel fue aconsejado por constructor y director de obra, en sustitución del material inicialmente previsto en el proyecto (plancha de fibrocemento rojo o uralita) y tres veces más caro que la uralita que tiene una garantía de 20/25 años; (ii) tanto constructor como director de obra son responsables legal y contractualmente de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción y suministrados por el propio constructor; y (iii) no verificaron que el tipo de cubierta era inhábil para granja de porcino y, lo que es más grave, no comprobaron la garantía de la cubierta ofrecida por el fabricante, esto es, su pervivencia, y solo diez años después de instalada la cubierta, técnico y constructor, se informan sobre la garantía que ofrece la empresa que fabrica el panel, información obligada si hubiesen actuado con la debida diligencia a fecha de construcción, lo que no hicieron.
6.- Como se acaba de exponer, tanto los demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como la sentencia de instancia, y, en último término, el propio demandante al interponer el recurso de apelación que nos ocupa, dedican gran parte de parte de su esfuerzo discursivo a argumentar,
7.- Vaya por delante, para evitar cualquier confusión, que, a juicio de la Sala,
8.- Así se desprende de los dictámenes periciales emitidos por los arquitectos Dña. Loreto y D. Everardo (doc. 5 y 6 de la demanda y acontecimiento 48 del expediente digital) y de las aclaraciones ofrecidas por ambos en el acto del juicio oral. Es verdad que, al ser preguntada al respecto, la perito Sra. Loreto explicó que "
9.- Al tratarse de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionan la pérdida de las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio, es de aplicación el art. 17.1.b) LOE, que señala un plazo de garantía de tres años, de modo que, finalizada la obra en junio de 2011, ya habría transcurrido cuando se detectaron los primeros daños, en el otoño de 2017.
10.- Y por lo que se refiere a la naturaleza del daño, la STS nº 596/2019, de 7 de noviembre, recordaba en relación con la distinción entre daños permanentes y daños continuados:
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11.- Y la STS nº 391/2022, de 10 de mayo, reitera en relación con esta cuestión:
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12.- En el presente caso, no se trata de un daño producido en un momento determinado por la actuación negligente del demandado, sino que, por sus características -oxidación lenta- se prolonga y agrava progresivamente con el transcurso del tiempo y de las condiciones de húmedas que generan el proceso químico que termina causando la destrucción del material, de manera que, lo que comenzó como un simple defecto estético, puede acabar provocando la pérdida de habitabilidad de la nave.
13.- En cualquier caso, la discusión es irrelevante porque el demandante no solo ejercita frente a D. Salvador y la entidad Areán del Deza, S.L., como agentes de la edificación, en su respectiva calidad de proyectista y director de obra y de constructora, la acción fundada en los arts. 8, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sino la acción por incumplimiento contractual, basada en los arts. 1091, 1101, 1258, 1278 y 1591 del Código Civil, y, aunque la cita a este último precepto es errónea, ya que la responsabilidad prevista en Ley de Ordenación de la Edificación no se superpone sino que sustituye a la acción del art. 1591 CC, lo cierto es que la acumulación de las acciones frente a los agentes de la edificación que recoge la citada Ley 38/1999, de 5 de noviembre, y las acciones por incumplimiento contractual al amparo de las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos del Código Civil, está pacíficamente admitida por la jurisprudencia (cfr. SSTS nº 710/2018, de 18 de diciembre, nº 43/2016, de 15 de junio, nº 381/2016, de 3 de junio, nº 756/2014, de 7 de enero de 2015, 27 de diciembre de 2013, 22 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2012, entre otras).
14.- De ahí que, al ejercitarse acumuladamente una acción por falta o incumplimiento de las condiciones del contrato, sea de aplicación respecto de dicha acción el plazo general de quince años del art. 1964 CC (hoy, cinco años, tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 07/10/2015), plazo que, terminadas las obras el 18/07/2011, no habría transcurrido cuando se formuló la solicitud de acto de conciliación contra los hoy demandados en fecha 14/01/2020.
15.- La revisión en esta alzada de la prueba de interrogatorio de parte, documental y pericial practicadas en la instancia permite constatar:
1º En el Proyecto de Instalación de Cebadeiro de Porcino, elaborado por D. Salvador, visado por el Colegio Oficial de ingenieros Técnicos Agrícolas el 16/06/2010, se preveía: "
2º No obstante, finalmente la cubierta no se ejecutó con las planchas de fibrocemento (uralita), inicialmente proyectadas, sino mediante paneles sándwich AGROROOF G5 04, con una capa exterior de acero lacado en rojo e interior de pvc con relleno de poliuretano, con un precio de 10,90 €/m2 (extremo no controvertido; véase en cuanto al precio, la factura expedida por Metecno España, S.A., de fecha 08/06/2011, a nombre de la constructora -doc. 4 de la contestación-).
3º La decisión de sustituir las planchas de fibrocemento (uralita) por los paneles sándwich AGROROOF G5 de acero lacado en rojo, se adoptó por la propiedad, una vez iniciadas las obras y a instancia del responsable de la constructora, que fue quien propuso el cambio y gestionó la compra del material, procediendo a su colocación en lugar de aquéllas (así lo afirmó en el juicio el representante legal de Areán del Deza, S.L., y terminó por admitir el demandante, coincidiendo ambos en que la decisión se tomó a iniciativa del primero y al margen del director de obra, quien no formuló objeción).
4º Los paneles sándwich AGROROOF G5 fueron fabricados y suministrados por la entidad Metecno España, S.A., conforme a las características técnicas que figuran en la ficha del producto, a saber (según se indica en el certificado de conformidad expedido por dicha empresa con fecha 18/07/2011 -doc. 3 de la contestación-):
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5º En el otoño de 2017, comenzó a aparecer óxido en algunos puntos de la cubierta, sobre todo en las piezas de la cumbrera y en las juntas, agravándose a lo largo de 2018 y 2019 hasta llegar a provocar goteras en las juntas existentes entre los paneles en aquellos puntos en que coinciden con la zona de corte de la chapa y ensamblaje de los paneles, donde se concentra la corrosión (cfr. las fotografías obrantes en ambos los informes periciales).
16.- Por el contrario, no se ha acreditado que la opción finalmente escogida y aplicada para la cubierta, esto es, la instalación de los panales sándwich autoportantes con la capa exterior de acero lacado en rojo y la interior de pvc, con relleno de poliuretano, no fuera apta, o, simplemente, estuviera desaconsejada en función del tipo de explotación animal, porcina o avícola/vacuno.
17.- En relación con esta última observación, la perito Sra. Loreto indica en su informe que "
18.- Sin embargo, no se ha demostrado que exista una regulación técnica (UNE, DB, o cualquier otra) que distinga, en orden a las exigencias de resistencia o composición de los elementos que integran la cubierta de las explotaciones agropecuarias, entre las granjas porcinas, de un lado, y las avícolas y/o vacunas, de otro lado (ni las partes ni los peritos hacen referencia alguna a tal posibilidad), como tampoco que, en los años 2010 y 2011, en que se redactó el proyecto y se ejecutaron las obras, hubiera un conocimiento generalizado del distinto grado de corrosión de los gases generados uno u otro tipo de explotaciones, ni se distinguieran y comercializaran materiales o revestimientos específicos para cada una de ellas. Es más, en la ficha del producto aplicado se dice que los paneles están "
19.- Partiendo de los hechos que se consideran probados, no se observa acción u omisión alguna, imputable al director de obra y/o al constructor, susceptible de integrar un incumplimiento de las condiciones del contrato que haga nacer su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del deterioro de la cubierta de la nave dedicada a granja de porcino.
20.- El recurrente argumenta que tanto el constructor como el director de obra son responsables legal y contractualmente de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción y suministrados por el propio constructor, y, en presente caso, no verificaron que el tipo de cubierta era inhábil para granja de porcino y, lo que es más grave, no comprobaron la garantía de la cubierta ofrecida por el fabricante, como imponía una mínima diligencia. En otras palabras, existió falta de vigilancia e impericia a la hora de decantarse por este material inhábil para granja de porcino sin verificar la garantía del material, máxime cuando debido a la función estructural de la cubierta, debió haberse descartado. Negligencia imputable al constructor por aportar los materiales y al director de obra por aceptarlo sin informarse adecuadamente, y que se traduce en la obligación de sustituir un elemento esencial de la edificación transcurridos apenas siete años desde la finalización de las obras, pese a haber abonado tres veces más que el inicialmente proyectado (plancha de fibrocemento), que ofrecía una garantía de 20/25 años.
21.- Es verdad que el art. 11.1 LOE define al constructor como el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato; y el art. 11.2 del mismo texto le impone, entre otras obligaciones "
22.- Por su parte, el art. 12.1 LOE señala que el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, incluyendo el art. 12.3 LOE entre sus funciones, la de "
23.- Ahora bien, según se anticipó, no se ha probado que el tipo de panel sándwich utilizado para la cubierta fuera inhábil a tal fin. La ficha técnica del material expresamente contempla su uso para granjas y criaderos de animales en general, destacando entre las características del material su resistencia a los ataques de microorganismos y bacterias y a los vapores y condensaciones de los ácidos orgánicos presentes en las granjas, sin distinguir en atención al tipo de animal (porcino o avícola). Si los panales eran aptos para el destino al que se aplicaban, según el certificado e conformidad del producto, ni la iniciativa del constructor ni la aceptación del director de obra a la propuesta de sustitución efectuada por la propiedad y el constructor pueden tacharse de negligentes.
24.- Respecto a la alegación del recurrente de que no se le informó sobre el plazo de garantía de los paneles sándwich empleados -ya que, si la hubiera conocido, no habría admitido el cambio, toda vez que los paneles de fibrocemento tienen una garantía de 20/25 años y su precio es notablemente inferior-, no consta acreditado si realmente recibió o no información al respecto, ni si, siendo consciente de la menor durabilidad de aquel material, a falta de daños concretos, optó por el que se le proponía al estimar que ofrecía otras ventajas (vg. un mayor aislamiento térmico, una limpieza más sencilla...). Pero la falta de prueba, unida al hecho de que no parece lógico que, si el demandante se decidió por un producto que cuadriplicaba el precio del proyectado, no se interesara o pidiera una mínima explicación sobre las características del mismo, impiden afirmar que no se le proporcionara la información que, en aquel momento, esto es, en el año 2011, se disponía acerca del referido material.
25.- En materia de costas procesales, no obstante desestimarse el principal motivo de recurso, y, consecuentemente, la demanda presentada por D. Rogelio, forzoso es reconocer la subsistencia de serias dudas de hecho acerca de los términos en que se procedió a la sustitución de un material por otro, y, en especial, si al tiempo en que se ejecutaron las obras existían otros productos específicos para las granjas de porcino y si se proporcionó al demandante toda la información necesaria sobre el funcionamiento y duración de los paneles sándwich, dudas que justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de modo que cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, representado por el procurador Sr. Ceán Garrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín en fecha 12 de julio de 2022. Debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de primera instancia.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados anteriormente relacionados.

