Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 502/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1041/2021 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100495
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2775
Núm. Roj: SAP PO 2775:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00502/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: SG
Recurrente: C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO, Elias , Enma
Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, MARIA LIMA DURAN , MARIA LIMA DURAN
Abogado: GUILLERMO MENDIA SANMARTIN, MIGUEL HINRICHS GALLEGO , MIGUEL HINRICHS GALLEGO
Recurrido: Esther
Procurador:
Abogado:
En VIGO, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1041/2021, en los que aparece como parte apelante, C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MENDIA SANMARTIN, y como parte apelada, Elias Y Esther, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LIMA DURÁN, asistido por el Abogado D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Dº. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
1. La representación procesal de C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO interpuso demanda frente a Elias Y Esther, en la que terminó por solicitar:
"Que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, y tenga por solicitada la demanda de juicio ordinario y previos los trámites legales, dicte sentencia declarando la ilegalidad de las
- En cuanto al pasillo comunitario-escaleras, salida de emergencia, deberá retirarse toda instalación, amueblamiento y decoración de este elemento comunitario, devolviéndolo a su estado original.
- En cuanto a la apertura de la puerta de la finca 5 hacia el pasillo comunitario, deberá retirar la puerta de acceso instalada, devolviendo la compartimentación de este local con el pasillo comunitario a su estado original, cambiar el sentido de la puerta de aluminio y vidrio de acceso al pasillo, y realizar el rellano suprimido."
2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 817/19
3. La representación procesal de Elias Y Esther, se opuso la estimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 817/2019, por la Procuradora doña Mª Carmen Molist García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000, de Vigo, contra doña Esther, don Elias y doña Enma, sobre obras inconsentidas en régimen de Propiedad Horizontal, declaro la ilegalidad de la obra realizada por los demandados consistente en haber desplazado hacia el exterior la puerta de aluminio y vidrio de acceso al pasillo a los locales 3 y 4 desde la calle y cambiar el sentido de su apertura hacia el interior, y debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para reponer el inmueble al estado anterior a la realización de dicha obra, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitades."
5. La representación procesal de la parte demandada recurrió en apelación la sentencia solicitando que
6. La representación procesal de la parte demandada recurrió la sentencia de apelación solicitando que, tras su revocación,
7. Cada parte se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria
8. La deliberación tuvo lugar el día 17/11/22
Fundamentos
9. La parte actora y ahora recurrente alegando que
10. La sentencia dictada en primer instancia estima en parte la demanda, apreciando que la apertura de puerta del local número cinco hacia el pasillo comunitario
11. En su recurso la Comunidad señala que
12. La obra aparece así descrita en el hecho tercero de la demanda:
13. Estimaba la actora y ahora recurrente que los propietarios de locales comerciales demandados al ejecutar tal obra sin haberse limitado
14. En la sentencia de primera instancia, tras señalarse que no cabría aceptar
15. Invocando error en la valoración de la prueba, alega la recurrente que
16. Objeto de la prueba son únicamente los hechos que guarden relación con la tutela judicial que solicita, lo que alcanza también al dictamen de peritos que tiene como único objeto posible la aportación al proceso de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que fueran necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos ( artículos 281.1 y 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La determinación del derecho, con las cuestiones jurídicas que plantee la tutela instada por las partes en el proceso, aparece en nuestro ordenamiento reservada a su alegación ( artículos 399.1 y 405.1 de la LEC) y a su fijación motivada por el tribunal en la sentencia ( artículo 218.2 de la LEC). Es por ello que, en el caso, el informe pericial técnico aportado por la parte demandante únicamente resultaría probatoriamente atendible en cuanto se pronunciara sobre las concretas características constructivas de las obras objeto de controversia y sobre los elementos arquitectónicos afectados por las mismas, careciendo de todo valor en cuanto opinara sobre el carácter o naturaleza jurídica de los citados elementos.
17. Las fachadas de los edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal son en su integridad y por naturaleza elementos comunitarios ( artículo 396 del Código Civil), por lo que jurídicamente no cabe diferenciar entre
18. No se discutió, en el caso, que las obras de la fachada del edificio fueron realizadas por los demandados y que tuvieran el alcance descrito en la demanda. La controversia era únicamente jurídica, discrepando las partes en sí las obras realizadas por los demandados (por los arrendatarios de los locales propiedad de los demandados) encontraba amparo en la autorización concedida en los estatutos de la comunidad y, en última instancia, en el régimen jurídico de la propiedad horizontal.
19. Para dar adecuada respuesta a la cuestión preciso es que comencemos por recordar la doctrina jurisprudencial sobre las obras susceptibles de ser llevadas a efecto por los titulares de locales comerciales, que resumía la s. T.S. 679/2020 de 15 de diciembre, Rec. 2507/2018:
20. Mas en concreto, sobre las obras en fachada, la s. T.S. 330/2011 de 18 May. 2011, Rec. 1824/2007, recordaba:
21. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, los propietarios de los locales comerciales ubicados en la planta baja un edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal podrán realizar aquellas obras precisas para la adecuada identificación de su actividad comercial aun cuando éstas puedan afectar a la fachada correspondiente a la planta baja del edificio, siempre y cuando, las obras no produzcan, alteración estructural que afecte la seguridad o puedan perjudicar los derechos de otros propietarios.
22. En el supuesto objeto de controversia, las obras consistieron en la colocación de listones de madera sobre la fachada que correspondida a la planta baja del edificio en la que se abrían los locales de los demandados, sin que se llegar siquiera a alegar que con tal obra se afectara la seguridad o estructura de la edificación, o se impidiera el uso adecuado de la misma por los demás propietarios; por el contrario ni aún en segunda instancia se realiza alegación alguna a la ausencia de afectación a la salida de vehículos de garaje señalada en la sentencia de primera instancia. Las fotografías unidas a autos permite comprobar, además, que sobre los listones de madera colocados en el lateral izquierdo de la entrada del garaje aparece fijada una señal de restricción de estacionamiento, lo que evidencian la posibilidad de uso adecuado para la señalización del recubrimiento de la fachada discutido.
23. Consideraremos, además, que, como resulta de los documentos unidos a los folios 86 y 87, los demandados, antes de ejecutar las obras en la fachada, remitieron comunicación a la comunidad demandante adjuntando una imagen de cómo quedaría la misma después de la ejecución, remitiendo esta comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2016 por medio de su entonces presidente, en la que se hacía constar:
24. Resulta, por lo anterior, que la obra controvertida (colocación de los listones de madera) aparece ejecutada en la fachada de la planta baja a la que se abren los locales y sirve para la identificación de su actividad comercial (
25. Señalándose en la sentencia de primera instancia que
26. Ausente la prueba de la instalación en el pasillo de mobiliario propio de una sala de espera (sillas y mesas), los elementos instalados por la parte demandada serían compatibles con una mera finalidad de mejora estética (instalación de
27. En el recurso se reconoce
28. En las circunstancias anteriores la colocación de la tarima flotante, o la instalación del aparato de aire acondicionado se adecuaría al régimen jurídico de ejecución de obras por los titulares de locales comerciales situados en la planta baja de los edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal antes expuesto. Partiendo de la autorización de los estatutos de ejecución de obras en los locales comerciales
29. En el único motivo, bajo la invocación de infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega que
30. La argumentación de los demandados recurrentes no tiene en cuenta el régimen especial de la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de las edificaciones sujetas a propiedad horizontal, conforme al
31. En consecuencia, la comunidad de propietarios demandante gozaba de legitimación activa para defender en el proceso el régimen de elementos comunes establecido en el título constitutivo, y el acuerdo comunitario aportado a autos otorgaba la debida representación al presidente de la misma para demandar.
32. Al desestimarse ambos recursos cada parte recurrente habrá de hacer frente a las costas de segunda instancia porque ella causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
33. La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO, frente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias Y Esther, frente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
