Sentencia Civil 59/2022 A...o del 2022

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Sentencia Civil 59/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 774/2021 de 18 de febrero del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:281

Núm. Roj: SAP PO 281:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2022

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MB

N.I.G. 36057 42 1 2019 0016127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001214 /2019

Recurrente: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA - AMA

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: ANTONIO ALVAREZ PUIG

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - CASER -

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, LUIS GUILLAN PEDREIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. MAGISTRADO Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59/2022

En VIGO, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001214/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774/2021, en los que aparece como parte apelante, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA - AMA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALVAREZ PUIG, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - CASER -, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO y PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, respectivamente, asistidos por el Abogado D. RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ y LUIS GUILLAN PEDREIRA, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1. La representación procesal de Caser S.A., interpuso demanda frente a Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo y contra Agrupación Mutual Aseguradora en reclamación de la cantidad de 4.553,59 euros, más intereses y costas.

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, que incoó el Juicio Verbal 1214/19.

3. La representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora solicitó la desestimación de la demanda.

4. La representación procesal de Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo solicitó la desestimación de la demanda.

5. La Magistrada Juez dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2020 cuyo Fallo dice:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - CASER - frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA - AMA y la COMUNIDAD DE PROPIEDAD DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA - AMA a abonar a la actora la suma de 4.553,59 euros más los intereses del artículo 20 LCS , ABSOLVIENDO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000, libremente de los pedimentos dirigidos frente a ella.

Se impone a la actora el pago de las costas derivadas de la pretensión dirigida frente a la comunidad de propietarios y a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA - AMA las derivadas de la demanda frente a ella dirigida".

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

6. La representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

7. La representación procesal de Caser S.A., se opuso a la estimación del recurso de apelación e impugnó la sentencia solicitando que se confirme la sentencia excepto en el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la codemandada Comunidad de propietarios a esta parte, y, para el caso de estimación del recurso de apelación interpuesto por AMA entre a conocer del recurso presentado por esta parte condenando a la codemandada Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo a abonar a mi mandante la suma de 4553,59 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso de apelación.

8. En la sentencia dictada en primera instancia, tras señalarse que de la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que la filtración, causa de los daños, proviene de una tubería que se encuentra fuera del local asegurado por Ama y que da servicio exclusivo al mismo, se consideró que el criterio básico para determinar si un elementos privativo dentro del ámbito de la LPH lo otorga el artículo 3a) de la LPH en el que prima la característica de que "sirva exclusivamente al propietario" como es el caso actual, y se terminó por señalar que procede declarar la responsabilidad de Ama pues es al local por ella asegurado al que da servicio exclusivo la tubería.

9. En el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Agrupación Mutual Aseguradora, invocando los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega, en esencia, que atendiendo a lo dispuesto en la normativa de aplicación entendemos que la canalización de las conducciones de abastecimiento de agua, hasta la entrada en los límites de local asegurado en AMA, donde se encuentran las llaves de paso, son, hasta ese punto servicios de la Comunidad de propietarios.

10. Al oponerse al recurso la entidad demandante Caser S.A., señala, en resumen, que entiende esta parte que la tubería es de carácter privativo al ser primordial el uso exclusivo de dicha tubería por el local asegurado por la demandada en un tramo que se encuentran después del contador, sin que tenga relevancia que el tramo en que se produce la rotura se encuentre fuera de su local.

11. Resolver la controversia, de carácter exclusivamente jurídico, precisará determinar si la tubería de agua, en el punto en que se produjo su rotura tenía naturaleza de elemento privativo, como se consideró que la sentencia de instancia, o común, como se considera por la aseguradora de local recurrente. Las normas que regulan la materia presentan la redacción siguiente

Artículo 396 del Código Civil

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como...............las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar.........

Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal

En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

12. La aplicación de las normas referidas requiere de ser interpretadas con arreglo a los criterios literal y sistemático ( artículo 3.1 del Código Civil), de manera que la declaración como elemento común en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal de las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, haya de entenderse modulada por la declaración como elementos privativos de cada vivienda local de aquellas instalaciones que comprendidas dentro de sus límites sirvan exclusivamente al propietario. Resulta, por tanto, que las instalaciones, conducciones y canalizaciones tendrán naturaleza de elemento común hasta el punto en que entren en una vivienda o local al cual presten servicio de manera exclusiva. Interpretación que hemos venido sosteniendo en las ss. A.P. Pontevedra (Secc. 6ª) 374/2007 de 28 Jun. 2007, Rec. 3213/2006 y 271/2011 de 21 Mar. 2011, Rec. 5161/2009.

13. En la interpretación de la sentencia de instancia no se considera de manera adecuada la delimitación legal de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal en atención no sólo a su destino, finalidad, o aprovechamiento, sino también a su ubicación en el interior de la vivienda o local al que han de servir de manera exclusiva.

14. En suma, incontrovertido en el caso que la rotura de la conducción de agua que produjo la inundación en el local asegurado por la demandante se ubicaba en un tramo anterior a la entrada en el local que aseguraba la codemandada Agrupación Mutual Aseguradora aunque estuviera destinado al servicio de este la conducción tenía en el tramo citado naturaleza de elemento común, por lo que su conservación y mantenimiento correspondía no al titular de aquel local sino a la Comunidad de propietarios ( artículo 10.1.a) L.P.H.). Inexistente la omisión de un deber de cuidado que correspondiera al propietario del local que aseguraba la recurrente carecía esta de legitimación pasiva frente a la pretensión indemnizatoria del daño causado por el agua en el local asegurado por la demandante.

15. El recurso, por lo razonado, ha de estimarse.

SEGUNDO. Impugnación.

16. La parte demandante impugnó la sentencia solicitando que se revocara a fin de obtener dos pronunciamientos que habrían de perjudicar a la Comunidad de Propietarios codemandada que había resultado absuelta en la instancia y cuyas costas se habían impuesto a la parte impugnante.

17. La Comunidad de propietarios se opuso a la impugnación alegando, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento se requiere que la impugnación vaya dirigida contra la apelante, no siendo dado dirigirla contra la parte que no haya apelado.

18. En el suplico de la demanda la parte actora solicitaba que se condene a los demandados abonar a mi mandante la cantidad de 4523,59 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda y al pago de las costas.

19. Pues bien, en los casos de acumulación de acciones con pretensiones de condena conjunta la jurisprudencia ha venido negando la posibilidad de la parte demandante de aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación que hubiese formulado alguno de los codemandados condenados para impugnar la sentencia pretendiendo pronunciamientos que habrían de perjudicar a otro codemandado distinto del que apeló. En tal sentido, s.T.S. 615/2016 de 10 de octubre, Rec. 358/2014:

1.ª) Respecto del motivo primero, en el que se defiende la tesis de que los recurrentes, a la sazón parte apelada no apelante inicial, podía, por vía de impugnación al recurso de apelación de uno de los codemandados (la única entidad que fue condenada en primera instancia), solicitar la extensión de la condena a los codemandados absueltos, debe recordarse que constituye jurisprudencia de esta sala, resumida en la sentencia 127/2014, de 6 de marzo (Rec. 40/2012 ), la siguiente:

«1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

»Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

»(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"».

La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (Esbusa), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables a los codemandados absueltos, que no habían apelado (ni podían hacerlo, pues la sentencia les había sido favorable). En consecuencia, como en el caso analizado por la sentencia 127/2014 , la impugnación no respondía al sentido de la institución, la cual, como acertadamente declaró la sentencia recurrida, en la ley procesal se vincula con el recurso de apelación principal -pues solo al apelante se da traslado del escrito de impugnación-, pero no con respecto a las partes apeladas que no formularon recurso. Y no respondía al sentido de la institución, porque ésta busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia que fueron desfavorables a la parte demandante ahora recurrente (en concreto, los pronunciamientos absolutorios de los otros codemandados, frente a los que la sentencia de primera instancia consideró que los demandantes carecían de acción).

20. Pues bien, la parte actora se había aquietado con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en los que se procedía a la absolución de la codemandada cuya condena conjunta había solicitado y se le imponían las costas por ella causadas, por lo que no podía aprovechar el trámite de oposición a la apelación que formuló la codemandada que había resultado condenada para por vía de impugnación pretender pronunciamientos que habrían de perjudicar a la parte que no había recurrido en apelación. La impugnación, en consecuencia, ha de ser desestimada.

TERCERO. Costas procesales y depósito para recurrir.

21. Al estimarse el recurso de apelación no habrá de realizarse especial imposición de las costas de segunda instancia con él causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

22. La desestimación de la impugnación supone que hayan de imponérsele las costas de segunda instancia por ella causadas a la parte impugnante, con pérdida del depósito que se hubiese realizado para impugnar ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

23. Al desestimarse las pretensiones ejercitadas en la demanda frente a Agrupación mutual aseguradora, las costas de primera instancia por ella causadas habrán de ser impuestas a la parte demandante, al no concurrir ninguno de los supuestos que hubieran de llevar a excepcionar la aplicación del criterio de vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Agrupación Mutual Aseguradora frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2020, en lo que se oponga al siguiente pronunciamiento:

- Se absuelve a la Agrupación Mutual Aseguradora de las pretensiones frente a ella ejercitadas en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales de primera instancia por ella causadas.

2. Desestimar la impugnación de la sentencia de fecha 11 de junio de 2020 formulada por la representación procesal de Caser S.A.

3. No se hace especial imposición de las costas de segunda instancia causadas por el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora, debiendo devolverse el depósito que hubiese realizado para recurrir.

4. Se condena a Caser S.A. al pago de las costas de segunda instancia causadas con su impugnación, con pérdida del depósito que hubiese realizado para impugnar

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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