Sentencia Civil 212/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 221/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100213

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:904

Núm. Roj: SAP PO 904:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00212/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36038 42 1 2023 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: NLD NULIDAD 0000021 /2023

Recurrente: Graciela

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

Recurrido: Abel

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº : 212/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

Dña. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

En PONTEVEDRA, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de NULIDAD 21/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2024, en los que aparece como parte apelante, Dña. Graciela, representada por el Procurador de los tribunales, D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistida por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelada, D. Abel, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Faustino Javier Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Dª. Graciela, contra D. Abel, en rebeldía procesal, y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 9 febrero de 2006, inscrito en el Registro Civil Consular de Salvador Bahía Libro NUM000 página NUM001 de la Sección 2ª, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos a la desestimación de la nulidad del matrimonio solicitada con carácter principal, y el pronunciamiento denegatorio de la indemnización y la pensión compensatoria solicitadas.

En la sentencia se desestima la pretensión principal de nulidad por la falta de prueba de la reserva mental en el consentimiento determinante de su supuesta inexistencia. Y la petición de pensión compensatoria se desestima por falta de prueba del desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues, aunque ha resultado acreditada la precariedad económica de la demandante, no existe prueba de que la situación económica del demandado sea mejor que el de la actora, prueba que incumbía a la demandante apelante.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del matrimonio se sustenta, en principio, en las causas primera y cuarta del artículo 73 del Código Civil, esto es, la inexistencia de consentimiento, en su modalidad de reserva mental y el error en aquellas cualidades personales del contrayente que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento. Sin embargo, como se indica en la sentencia apelada, la verdadera causa invocada es la primera, y no la segunda.

En la regulación que el Código Civil hace de las crisis matrimoniales, los remedios ordinarios están constituidos por la separación y el divorcio, en tanto que la nulidad tiene carácter excepcional, para los casos de ausencia de los requisitos del negocio jurídico matrimonial, así la falta de capacidad de los contrayentes, los vicios formales esenciales, o la defectuosa formación y emisión del consentimiento matrimonial, por inexistencia del mismo o por nulidad relativa o absoluta, todos ellos englobados en el artículo 73 del Código civil.

El consentimiento matrimonial exige que quien lo expresa quiera, realmente, contraer matrimonio, es decir, constituir una situación jurídica con los deberes y derechos inherentes a dicha institución o, cuando menos, con la parte fundamental de tales derechos y deberes. No presta su consentimiento quien manifiesta desear el matrimonio pero, realmente, no tiene intención de pasar a formar lo que usual y legalmente se entiende por matrimonio, sino solo crear una apariencia con otros fines distintos, como por ejemplo el de regularizar su estancia en España u obtener la nacionalidad española. Es posible que tal falta de consentimiento se dé en ambos contrayentes o en uno solo de ellos, el cual, de ese modo, engaña al otro contrayente, además de al Estado.

La postulada nulidad del contrato de matrimonio por ausencia de consentimiento, cuando se basa en una supuesta simulación de uno de los contrayentes, supone la utilización fraudulenta del mismo como medio para alcanzar, no los efectos propios de ese vínculo que se contrae, sino otros efectos distintos y extraños de aquellos que son consecuencia natural y legal de la institución conforme a los arts. 66 y siguientes del Código Civil. En cuanto que la verdadera intención del simulador se habría ocultado al otro contrayente, constituiría un caso de reserva mental, en el que la voluntad real difiere de la emitida, lo que supondría un vicio esencial del consentimiento, que conllevaría su ausencia.

La falta de consentimiento ha de probarla quien la alega, pues existe una fuerte presunción a favor de la existencia y validez del consentimiento, desde el momento en que fue prestado de forma solemne ante un funcionario público. Como ambos cónyuges manifestaron desear contraer matrimonio y contraerlo en el acto de la celebración, de lo cual no puede haber ninguna duda, dada la intervención de funcionarios públicos en la celebración, ha de considerarse, como punto de partida, que hubo consentimiento, porque existió una manifestación explícita al respecto. Quien afirme que no fue así es, por tanto, quien ha de demostrar esa afirmación.

En el recurso se alega, en primer lugar, que no es cierto que, como se indica en la sentencia, la apelante tuviera conocimiento del paradero del hoy apelado, sin que exista rastro de su paradero, y aunque fuera ello cierto, ello no significa que hubiera un consentimiento verdadero. Se añade que el largo tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de nulidad, al que se alude en la sentencia para entender que no existe nulidad, no puede ser tenido en cuenta a dichos efectos, pues la declaración de nulidad no debe someterse a un criterio temporal, más aún ante la humillación que supone para la apelante, al ser víctima de la simulación. Finalmente, se indica que no cabe señalar que el propósito real del demandado no fuese obtener la nacionalidad o un permiso de residencia en España o en Europa.

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado. Es a la apelante a quien le incumbe la prueba de la reserva mental determinante de la ausencia de consentimiento y ninguna prueba ha desplegado que así lo acredite, ni de forma directa, ni de forma indirecta por vía presuntiva, al no explicitar los hechos base de los que inferir tal presunción. No se trata, pues, de que los hechos que invoca la apelante, como el negado conocimiento del paradero del apelado o el largo tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de nulidad no excluyan la posible ausencia del consentimiento. Es cierto que no la excluyen. Pero ha de acreditarse la falta de consentimiento y no está acreditada. Por ello mismo es posible que el propósito real del demandado fuese obtener la nacionalidad o un permiso de residencia, pero no basta la posibilidad, sino que ha de acreditarse que así era, y ninguna prueba se ha practicado que lo acredite.

Alude en su recurso la apelante a la STC nº 87/2020, de 20 de julio, indicando, sin mayor explicación, que deben aplicarse las prescripciones establecidas en la misma. Sin embargo, ninguna relación guarda dicha sentencia con el supuesto litigioso, en cuanto el asunto al que se refiere es un procedimiento penal en el que se acuerda al archivo, no un procedimiento de nulidad matrimonial.

TERCERO.- Alega también la apelante que nada se dice en la sentencia sobre la pretensión de ser indemnizada con la cantidad de 10.000 euros.

Es cierto que nada se dice al respecto en la resolución apelada. Pero también lo es que, el presupuesto de tal indemnización, conforme al art. 98 del Código Civil, es la declaración de nulidad del matrimonio, lo que no ocurre en este supuesto, en el que no se declara la nulidad del matrimonio:

"El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97."

Por ello, al denegarse la nulidad, no procede la indemnización solicitada.

CUARTO.- En la alegación tercera se refiere al apelante a la denegación de la pensión compensatoria. Señala que la holgada vida anterior al matrimonio y la situación de precariedad ulterior quedan acreditadas, la primera, con la invitación de los Príncipes de Asturias a una recepción oficial, y la situación de precariedad, con la sentencia judicial aportada. Añade que la ausencia de datos patrimoniales del apelado no implica necesariamente precariedad de recursos, pudiendo derivar de que no se encuentre en España.

El art. 97 del Código Civil establece que " el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

"Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".» (TS 1ª 2-6-15, EDJ 105423).

«1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio )."

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:

"En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge.

Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio en un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívocodesequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común".

Es, pues, presupuesto inexcusable para la pensión compensatoria, la existencia de desequilibrio económico entre ambos esposos.

En este sentido no cabe remitirse a otras épocas distintas del momento en que se produce la ruptura matrimonial, en la que el matrimonio pudo tener un nivel de vida alto, si dicha situación no persiste en aquel momento.

Pues bien, estimamos, como la juzgadora de instancia, que no ha sido acreditado el desequilibrio económico en relación con la posición del apelado, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que justificaría el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que hemos de desestimar el recurso también en este aspecto.

En cuanto a la invitación de los Príncipes de Asturias a una recepción oficial, nada puede inferirse de la misma, pues nada tiene que ver con la capacidad económica de la apelante. Tampoco de la existencia de una deuda, declarada, además, prescrita, puede inferirse la existencia de una precariedad económica. Los impagos de deudas pueden obedecer a múltiples causas, no sólo a una mala situación económica. En todo caso, ha de acreditarse que la situación económica del otro cónyuge es notoriamente mejor que la de la apelante, y ninguna prueba existe de ello. Ha de recordarse que la carga de la prueba de los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, tanto su procedencia, como su duración temporal y su cuantía, incumbe acreditarlo a quien la solicita. Como señala la SAP de Navarra de 25 de octubre de 2023:

"La carga de la prueba, en los casos de solicitud de pensión compensatoria, la ostenta quien la reclama ( art. 217.2 LEC ) puesto que nos encontramos ante una pretensión de carácter patrimonial a dirimir entre las partes en litigio; será la parte que insta el reconocimiento del derecho a pensión frente a la contraria quien tenga que demostrar el requisito del desequilibrio causado por razón de la ruptura del matrimonio mediante separación o divorcio."

Por ello, aunque es cierto que la ausencia de datos patrimoniales del apelado no implica necesariamente que no disponga de recursos, pudiendo derivar de que no se encuentre en España, tampoco significa lo contrario, sin que la apelante haya aportado dato alguno del apelado, anterior en el tiempo, del que pueda inferirse que tiene una situación económica notoriamente mejor que la de aquella.

QUINTO.- Finalmente, discrepa la apelante de que no declare la disolución del matrimonio con efectos retroactivos, pues no está constatado que la apelante conociera la estancia del apelado en Pontevedra y que dicho conocimiento derive de la presunción de convivencia matrimonial.

Aquella pretensión de otorgar efectos retroactivos al divorcio no es acorde a la naturaleza de la institución, a diferencia de lo que sucede con la nulidad (con las excepciones previstas en el art. 79 del Código Civil). La disolución del matrimonio produce efectos desde la firmeza de la sentencia que lo declara, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 89 del Código Civil:

"Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil."

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Doña Graciela, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 dictada en el Procedimiento de Nulidad Nº 21/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pontevedra (ROLLO Nº 221/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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