Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 221/2024 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100213
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:904
Núm. Roj: SAP PO 904:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Graciela
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Abel
Procurador:
Abogado:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de NULIDAD 21/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".
Fundamentos
En la sentencia se desestima la pretensión principal de nulidad por la falta de prueba de la reserva mental en el consentimiento determinante de su supuesta inexistencia. Y la petición de pensión compensatoria se desestima por falta de prueba del desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues, aunque ha resultado acreditada la precariedad económica de la demandante, no existe prueba de que la situación económica del demandado sea mejor que el de la actora, prueba que incumbía a la demandante apelante.
En la regulación que el Código Civil hace de las crisis matrimoniales, los remedios ordinarios están constituidos por la separación y el divorcio, en tanto que la nulidad tiene carácter excepcional, para los casos de ausencia de los requisitos del negocio jurídico matrimonial, así la falta de capacidad de los contrayentes, los vicios formales esenciales, o la defectuosa formación y emisión del consentimiento matrimonial, por inexistencia del mismo o por nulidad relativa o absoluta, todos ellos englobados en el artículo 73 del Código civil.
El consentimiento matrimonial exige que quien lo expresa quiera, realmente, contraer matrimonio, es decir, constituir una situación jurídica con los deberes y derechos inherentes a dicha institución o, cuando menos, con la parte fundamental de tales derechos y deberes. No presta su consentimiento quien manifiesta desear el matrimonio pero, realmente, no tiene intención de pasar a formar lo que usual y legalmente se entiende por matrimonio, sino solo crear una apariencia con otros fines distintos, como por ejemplo el de regularizar su estancia en España u obtener la nacionalidad española. Es posible que tal falta de consentimiento se dé en ambos contrayentes o en uno solo de ellos, el cual, de ese modo, engaña al otro contrayente, además de al Estado.
La postulada nulidad del contrato de matrimonio por ausencia de consentimiento, cuando se basa en una supuesta simulación de uno de los contrayentes, supone la utilización fraudulenta del mismo como medio para alcanzar, no los efectos propios de ese vínculo que se contrae, sino otros efectos distintos y extraños de aquellos que son consecuencia natural y legal de la institución conforme a los arts. 66 y siguientes del Código Civil. En cuanto que la verdadera intención del simulador se habría ocultado al otro contrayente, constituiría un caso de reserva mental, en el que la voluntad real difiere de la emitida, lo que supondría un vicio esencial del consentimiento, que conllevaría su ausencia.
La falta de consentimiento ha de probarla quien la alega, pues existe una fuerte presunción a favor de la existencia y validez del consentimiento, desde el momento en que fue prestado de forma solemne ante un funcionario público. Como ambos cónyuges manifestaron desear contraer matrimonio y contraerlo en el acto de la celebración, de lo cual no puede haber ninguna duda, dada la intervención de funcionarios públicos en la celebración, ha de considerarse, como punto de partida, que hubo consentimiento, porque existió una manifestación explícita al respecto. Quien afirme que no fue así es, por tanto, quien ha de demostrar esa afirmación.
En el recurso se alega, en primer lugar, que no es cierto que, como se indica en la sentencia, la apelante tuviera conocimiento del paradero del hoy apelado, sin que exista rastro de su paradero, y aunque fuera ello cierto, ello no significa que hubiera un consentimiento verdadero. Se añade que el largo tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de nulidad, al que se alude en la sentencia para entender que no existe nulidad, no puede ser tenido en cuenta a dichos efectos, pues la declaración de nulidad no debe someterse a un criterio temporal, más aún ante la humillación que supone para la apelante, al ser víctima de la simulación. Finalmente, se indica que no cabe señalar que el propósito real del demandado no fuese obtener la nacionalidad o un permiso de residencia en España o en Europa.
Pues bien, el recurso ha de ser desestimado. Es a la apelante a quien le incumbe la prueba de la reserva mental determinante de la ausencia de consentimiento y ninguna prueba ha desplegado que así lo acredite, ni de forma directa, ni de forma indirecta por vía presuntiva, al no explicitar los hechos base de los que inferir tal presunción. No se trata, pues, de que los hechos que invoca la apelante, como el negado conocimiento del paradero del apelado o el largo tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de nulidad no excluyan la posible ausencia del consentimiento. Es cierto que no la excluyen. Pero ha de acreditarse la falta de consentimiento y no está acreditada. Por ello mismo es posible que el propósito real del demandado fuese obtener la nacionalidad o un permiso de residencia, pero no basta la posibilidad, sino que ha de acreditarse que así era, y ninguna prueba se ha practicado que lo acredite.
Alude en su recurso la apelante a la STC nº 87/2020, de 20 de julio, indicando, sin mayor explicación, que deben aplicarse las prescripciones establecidas en la misma. Sin embargo, ninguna relación guarda dicha sentencia con el supuesto litigioso, en cuanto el asunto al que se refiere es un procedimiento penal en el que se acuerda al archivo, no un procedimiento de nulidad matrimonial.
Es cierto que nada se dice al respecto en la resolución apelada. Pero también lo es que, el presupuesto de tal indemnización, conforme al art. 98 del Código Civil, es la declaración de nulidad del matrimonio, lo que no ocurre en este supuesto, en el que no se declara la nulidad del matrimonio:
Por ello, al denegarse la nulidad, no procede la indemnización solicitada.
El art. 97 del Código Civil establece que "
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:
Es, pues, presupuesto inexcusable para la pensión compensatoria, la existencia de desequilibrio económico entre ambos esposos.
En este sentido no cabe remitirse a otras épocas distintas del momento en que se produce la ruptura matrimonial, en la que el matrimonio pudo tener un nivel de vida alto, si dicha situación no persiste en aquel momento.
Pues bien, estimamos, como la juzgadora de instancia, que no ha sido acreditado el desequilibrio económico en relación con la posición del apelado, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que justificaría el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que hemos de desestimar el recurso también en este aspecto.
En cuanto a la invitación de los Príncipes de Asturias a una recepción oficial, nada puede inferirse de la misma, pues nada tiene que ver con la capacidad económica de la apelante. Tampoco de la existencia de una deuda, declarada, además, prescrita, puede inferirse la existencia de una precariedad económica. Los impagos de deudas pueden obedecer a múltiples causas, no sólo a una mala situación económica. En todo caso, ha de acreditarse que la situación económica del otro cónyuge es notoriamente mejor que la de la apelante, y ninguna prueba existe de ello. Ha de recordarse que la carga de la prueba de los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, tanto su procedencia, como su duración temporal y su cuantía, incumbe acreditarlo a quien la solicita. Como señala la SAP de Navarra de 25 de octubre de 2023:
Por ello, aunque es cierto que la ausencia de datos patrimoniales del apelado no implica necesariamente que no disponga de recursos, pudiendo derivar de que no se encuentre en España, tampoco significa lo contrario, sin que la apelante haya aportado dato alguno del apelado, anterior en el tiempo, del que pueda inferirse que tiene una situación económica notoriamente mejor que la de aquella.
Aquella pretensión de otorgar efectos retroactivos al divorcio no es acorde a la naturaleza de la institución, a diferencia de lo que sucede con la nulidad (con las excepciones previstas en el art. 79 del Código Civil). La disolución del matrimonio produce efectos desde la firmeza de la sentencia que lo declara, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 89 del Código Civil:
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Doña Graciela, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 dictada en el Procedimiento de Nulidad Nº 21/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pontevedra (ROLLO Nº 221/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
