Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 288/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 857/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100314
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1574
Núm. Roj: SAP PO 1574:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Tabita, Yoshua
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, ANA JANEIRO CASTRO
Abogado: FERNANDO RUA GAYO, JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 857/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 194/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, siendo apelantes el demandante
Antecedentes
"Se
a) Por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo íntegramente el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de acordar la extinción de la pensión alimenticia de Mirko, y, en su defecto, su reducción a 75 euros durante un plazo de seis meses, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
b) Por la representación de la demandada se formuló en tiempo y forma recurso de apelación a través de escrito presentado el 9 de noviembre de 2023 y en el que, después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró pertinentes, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se acuerde la estimación de la excepción de litispendencia, con la consiguiente desestimación de la demanda; con carácter subsidiario, se revoque la de primera instancia y se desestime la demanda en lo referente a la modificación de cuantía de la pensión de alimentos de Mirko.
Fundamentos
1.- Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes tienen por objeto la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Yoshua, en relación con la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio a favor de sus hijos Wilson y Mirko, por importe de 200 €/mes para cada uno, se acordó la extinción de la señalada para el primero y la reducción a 75 €/mes de la establecida para el segundo, sin fijación de plazo.
2.- La sentencia de instancia comienza por descartar la excepción de litispendencia invocada por la parte demandada, sobre la base de que, si bien el demandante ya formuló con anterioridad una demanda en la que interesaba la extinción de la pensión respecto de su hijo Wilson y la reducción de la indicada a su hijo Mirko, que dio lugar al procedimiento de modificación de medidas seguido ante el mismo órgano jurisdiccional con el núm. 429/2019, la litispendencia ha quedado resuelta al declararse la caducidad en la instancia por el transcurso de los plazos procesales, de conformidad con los arts. 237 y ss. LEC.
3.- Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada, circunscrita a la información patrimonial obtenida del PNJ y a la testifical de los propios hijos Wilson y Mirko, a la luz de la cual considera acreditado que (i) el hijo mayor, Wilson, al terminar la ESO, accedió a un ciclo superior y se incorporó al mercado laboral, realizando diversos trabajos como pintor, camarero y en la fábrica de Citroen, por los que ha percibido ingresos que compagina con prestaciones por desempleo, viviendo de forma independiente, y (ii) el hijo menor, Mirko no llegó a terminar la ESO, sin alegar causa al respecto más allá que su falta de interés, y ha llevado a cabo varios trabajos en las descargas, en unas bodegas y en una cafetería, tratándose de trabajos temporales que no alcanzan para que pueda vivir de forma independiente, sufragando su madre los gastos que requiere.
4.- Con estas premisas fácticas, la sentencia razona que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, puesto que, respecto a Wilson, goza de independencia económica, lo que debe determinar la extinción de la pensión en aplicación del art. 152.2 CC, mientras que, por lo que concierne a Mirko, aunque no queda probada la no necesidad de la pensión de alimentos para realizar sus actividades básicas de la vida diaria ya que sus trabajos fueron esporádicos y todos sus gastos son sufragados por la madre, la no terminación de sus estudios se debe también a la falta de interés por su parte, de forma que, ponderando que la convivencia real se mantiene con la progenitora que atiende a sus gastos ordinarios, así como la variación de la capacidad económica del progenitor, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente por la que percibe una pensión de 712 €/mes frente a los 1.800 € que cobraba cuando se dictó la sentencia de divorcio, y que Mirko tiene algunos ingresos por los trabajos que realiza de modo esporádico, procede acordar la reducción de la pensión a la cantidad de 75 €/mes, sin que se entienda pertinente la fijación de un plazo para su extinción, como interesa el actor, al no acreditarse un cambio próximo de sus circunstancias económicas.
5.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes, reiterando las alegaciones realizadas en la instancia. Así, el demandante D. Yoshua insiste en la extinción de la pensión alimenticia de Mirko, o, en su defecto, la reducción de la misma a 75 €/mes pero durante un plazo máximo de seis meses; argumenta que la prueba practicada demuestra que Mirko es mayor de edad, tiene 19 años, no terminó sus estudios (ESO) por falta de interés ni realizó otros cursos o ciclos de formación, permaneciendo sin hacer nada durante tres años hasta que, en 2023, empezó a trabajar en las descargas, luego en verano en el ramo de la hotelería en Moaña, después en unas bodegas de Cambados, y ahora en una depuradora de mejillón en Bueu, habiendo reconocido percibir como camarero una retribución de 500 €/mes, cuando la pensión del demandante asciende a 712 €/mes, con los que debe abonar la cuota de la hipoteca, todo lo cual pone de manifiesto la procedencia de la pretensión deducida.
6.- Por su parte, la demandada Dña. Tabita articula su recurso sobre dos motivos. En primer lugar, la infracción de los arts. 410, 421 y concordantes LEC, porque, al margen de la mala fe en que habría incurrido el actor, al solicitar el beneficio de justicia gratuita para el procedimiento anterior, y, tras no instar la práctica de actuaciones, volver a pedirlo para presentar la demanda que nos ocupa, con el consiguiente gasto para la demandada, lo cierto es que, primero, la litispendencia se encontraba vigente a lo largo de todo el procedimiento actual, sin que fuera apreciada en ningún momento por el Juez, ni con ocasión de la interposición o admisión de la demanda, ni cuando se invocó en el escrito de personación, posponiéndose la decisión hasta la sentencia, lo que determinaría la nulidad de actuaciones, y, segundo, la caducidad se declaró en el referido procedimiento en la misma fecha en que se dictó la presente sentencia. Subsidiariamente, mantiene que la cuantía fijada en la modificación de la pensión de alimentos de Mirko resulta totalmente irrisoria y no adecuada para cumplir la finalidad en sí misma de la pensión de alimentos, que es la de cubrir las necesidades vitales del hijo.
7.- Son hitos procesales de interés para la comprensión de la cuestión debatida los siguientes:
1º Con fecha 23/05/2023, D. Yoshua presentó demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, postulando (i) la extinción de la pensión de alimentos de los hijos Wilson y Mirko, y (ii) subsidiariamente, de no estimarse la extinción de la pensión alimenticia, se acuerde su reducción a la cuantía de 75 € para cada hijo durante un plazo temporal de seis meses.
2º Dicha demanda motivó la incoación del procedimiento de modificación de medidas 194/2023, en el que, por diligencia de ordenación de 11 /07/2023, se declaró a la demandada Dña. Tabita en situación de rebeldía procesal, al no haber comparecido dentro del plazo conferido para contestar a la demanda, señalando la celebración del juicio para el 27/07/2023.
3º Mediante escrito presentado el 23/07/2023, Dña. Tabita se personó en las actuaciones y solicitó el archivo del procedimiento por concurrir litispendencia, ya que existía un procedimiento previo entre las mismas partes y con el mismo objeto, a saber, los autos de modificación de medidas seguidos con el núm. 420 /2019 ante el mismo juzgado.
4º En la fecha señalada compareció únicamente la parte demandante, que se ratificó en su demanda y propuso la práctica de prueba documental y testifical, suspendiéndose el acto y fijándose con nueva fecha para su práctica el 18/09/2023.
5º Asimismo, por diligencia de ordenación de 27/07/2023, visto el escrito presentado por la demandada, y no constando el poder de representación, se requirió a la parte para que se personara en forma mediante poder o por apud acta, lo que se verificó mediante comparecencia efectuada el 31/07/2023, teniéndose por presentado el aludido escrito.
6º En el acto de la vista, la parte demandante se opuso a la excepción de litispendencia alegada de contrario, acordándose resolver sobre la misma en sentencia (literalmente, se dice "después
7º El suplico de la demanda que dio lugar al procedimiento de modificación de medidas definitivas 420/2019, literalmente copiado, decía:
"SUPLICO
8º Por decreto de fecha 02/10/2023 se declaró la caducidad del procedimiento de modificación de medidas definitivas 420/2019 (nótese que, aunque no consta formalmente la fecha del decreto, esta afirmación de la demandada no ha sido siquiera contradicha por el actor).
8.- La secuencia procesal descrita permite constatar que, como se aduce por la demandada, al tiempo de presentación de la demanda que nos ocupa, existía una situación de litispendencia, toda vez que se hallaba pendiente ante el mismo órgano otro procedimiento incoado con anterioridad en virtud de demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Yoshua frente a Dña. Tabita y que tenía por objeto la extinción, o subsidiaria reducción, de la pensión de alimentos establecida a favor de Wilson, y la reducción de la fijada a Mirko.
9.- El demandante aduce que los dos procedimientos no tenían el mismo objeto, ya que en el primero se postulaba la extinción o reducción de la pensión respecto de Wilson y solo la reducción de la de Mirko, cuando aquí se interesa respecto de ambos, habiendo variado las circunstancias al amparo de las cuales se planteó aquella pretensión, entre las que destaca que tanto Wilson como Mirko, a la sazón menores, han alcanzado ya la mayoría de edad.
10.- El argumento no se comparte porque el objeto de ambos procedimientos sí era idéntico, esto es, la revisión de la medida definitiva adoptada en la sentencia de divorcio con relación a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes del matrimonio. Procedimientos que, de acuerdo con el art. 752 LEC, han de resolverse con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
11.- En suma, constatada la pendencia de otro juicio, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222 LEC, no procedía continuar el posterior, sino que debía haberse dictado auto acordado el sobreseimiento, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 421.1 del mismo cuerpo legal.
12.- Ahora bien, lo cierto es que, primero, la decisión de remitir la decisión a la terminación del juicio, que no podía significar otra cosa que se resolvería en la sentencia, no fue recurrida; y, segundo, cuando se pronunció la sentencia en la que se rechazó la excepción, ya se había declarado la caducidad del procedimiento previo 420/2019, por lo que, en puridad y conforme ordena el art. 240.2 LEC, se entendía producido el desistimiento en dicha instancia, de modo que "podrá
13.- En estas condiciones, ponderando que, pese a que se incurrió en una infracción de las normas del procedimiento, tal actuación no ha generado indefensión (ni siquiera se apunta por la recurrente), no se considera que estemos ante un supuesto determinante de la nulidad de actuaciones, el cual, en todo caso, nunca comportaría la desestimación de la demanda -como se pide en el recurso-, sino su retroacción al momento inmediatamente anterior al acto de la vista. A mayor abundamiento, la apreciación de la litispendencia simplemente hubiera motivado el sobreseimiento del procedimiento, lo que, producida la declaración de caducidad, autorizaría el nuevo planteamiento de la pretensión para llegar al mismo estadio en el que nos encontramos. Procede, pues, desestimar el motivo.
14.- Como se expuso antes, los recurrentes discrepan de la modificación de la pensión alimenticia del hijo Mirko, acordada en la sentencia de instancia. El demandante persiste en su petición de extinción y, subsidiariamente, acotación temporal, mientras la demandada niega que concurran los requisitos legalmente exigidos para reducir la inicialmente pactada en el convenio regulador.
15.- Es sabido que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil; pensión alimenticia que habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no quiere decir -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.
16.- En otras palabras, para la determinación de la cuantía ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( art. 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC) , debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC) .
17.- Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC, al que remite el art. 93 CC) .
18.- En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada "cuando
19.- Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial, con vocación de permanencia, de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, y siempre que tal alteración no sea atribuible a la decisión o voluntad del que interesa la modificación, cabe proceder a la adecuación de su cuantía en atención a los arts. 90 y 91, siempre del Código Civil.
20.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
21.- Empero, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados (necesidades del alimentista y patrimonio del deudor) justifica una modificación de la pensión alimenticia, pues los arts. 90 y 91 del Código Civil son claros al requerir la presencia de alteraciones "sustanciales", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente
22.- Cuando se trata de alimentos en favor de hijos mayores, el art. 93 párrafo 2º del Código Civil remite a los arts. 142 y ss. del mismo texto legal, por lo que a los efectos de valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º ("Los
23.- Téngase en cuenta que, hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud diletante del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios.
24.- En el supuesto enjuiciado, las circunstancias y situación económica de las partes cuando se pronunció la sentencia que aprobó la propuesta de convenio regulador, en la que se fijó la pensión de alimentos (recordemos que la propuesta de convenio está fechada el 22 de octubre de 2010 y la sentencia se dictó el 9 de diciembre de 2010), eran las siguientes:
- D. Yoshua y Dña. Tabita habían contraído matrimonio el 21/07/2001, bajo el régimen de gananciales; fruto de esta unión tuvieron dos hijos, Wilson y Mirko, nacidos el NUM000/2002 y el NUM001/2004, respectivamente.
- En el convenio regulador judicialmente aprobado, se atribuyó a la madre la guarda y cuidado de los hijos menores, a la sazón de 8 y 6 años de edad, que quedaron con su progenitora en el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, Moaña, propiedad privativa de Dña. Tabita, estableciendo a cargo del padre la obligación de abonar, en concepto de alimentos para los hijos, la cantidad de 400 €/mes (200 € por cada uno), así como el 50% de los gastos extraordinarios.
- En la expresada fecha, D. Yoshua, nacido el NUM002/1973, prestaba servicios como buzo, percibiendo unos ingresos aproximados de 1.800 €/mes. Tras la ruptura de la convivencia pasó a residir en una vivienda sita en DIRECCION001, Vilaboa, de carácter ganancial. En la liquidación del régimen económico matrimonial, se pactó la adjudicación de la referida vivienda, en contraprestación a la asunción de la devolución de dos préstamos hipotecarios, que presentaban un saldo de 70.352,02 € y 26.623,29 €, respectivamente.
- Por su parte, Dña. Tabita, nacida el NUM003/1979, era ama de casa, sin que conste que percibiera ningún tipo de ingresos.
25.- La revisión de la prueba practicada en el juicio y en esta alzada, básicamente circunscrita a las declaraciones de los hijos Wilson y Mirko y a la documental respectivamente aportada, revela que, a lo largo de los trece años transcurridos desde aquella sentencia, se han producido las siguientes vicisitudes en lo que atañe a la situación económica de las partes:
- En el año 2017, D. Yoshua fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, reconociéndosele por el Instituto Social de la Marina una pensión que, para el año 2022, ascendía a 712,30 €/mes, en catorce pagas.
- El hijo Wilson, de 21 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, terminó la Educación Secundaria Obligatoria y realizó un ciclo de formación superior, incorporándose al mercado laboral; vive desde años de forma independiente (hecho no discutido).
- El hijo Mirko, de 19 años de edad al tiempo de la sentencia recurrida, dejó los estudios a los 18 años, sin llegar a concluir la ESO. No consta que desempeñase actividad retribuida alguna hasta mayo/junio de 2023, en que encadenó trabajos temporales en la descarga, de camarero en la cafetería de la estación, en las bodegas de Martín Codax (Cambados), y de peón por cuenta de una ETT en una depuradora de mejillón, donde cesó el 20/10/2023, al no superar el período de prueba (cfr. la declaración prestada en el juicio, en relación con la liquidación remitida por la empresa NEX 8 ETT, S.L., aportada en esta alzada). Presenta problemas de consumo de sustancias tóxicas (cfr. los informes y citas médicas que se adjuntan en segunda instancia).
26.- En estas condiciones, sí que se aprecian factores o circunstancias nuevas en relación con el estado de cosas existente al tiempo del divorcio, como son: (i) el progenitor no custodio se encuentra en situación de incapacidad permanente total y sus ingresos se han reducido desde los 1.800 € a la prestación de 830,66 €/mes (712,30 € en 14 pagas); (ii) se ha extinguido la pensión de alimentos en favor de Wilson, lo que implica una disminución del gasto; y (iii) el hijo Mirko, de 19 años, ha comenzado a desempeñar trabajos esporádicos.
27.- La discusión se reconduce a dilucidar si la variación habida puede considerarse o no lo suficientemente relevante para justificar la extinción o, en su defecto, la reducción de la pensión y la fijación de un límite temporal máximo de seis meses.
28.- A juicio de la Sala, la respuesta es positiva y debe determinar la estimación parcial de ambos recursos. Es cierto que la actitud de Mirko, al no concluir los estudios de Educación Secundaria Obligatoria a pesar de los dos años invertidos por encima de las previsiones ordinarias (de facto, hasta que se vio obligado a dejarlos con 18 años), sin que tampoco conste que a lo largo de este tiempo intentara siquiera acometer aprendizaje de ninguna clase o actividad laboral alguna, genera serias dudas sobre su esfuerzo por lograr una formación integral que amplíe sus expectativas como adulto; pero no puede obviarse que, por una parte, se trata de un joven de 19 años y, por ende, apenas cumplida la mayoría de edad y que suele corresponder a una época de inestabilidad emocional y cuestionamiento generalizado de los paradigmas, lo que desde luego no justifica, pero si explica, la pasividad en la actitud y el escaso interés por lo que suponga un mínimo esfuerzo, y, por otra parte, poco después de cumplir los 19 años, hacia mayo/junio de 2023, comenzó a trabajar en las descargas y, con posterioridad ha ido enlazando trabajos de corta duración hasta el mes de octubre de 2023, lo que evidencia un claro cambio de disposición.
29.- No obstante, como se desprende de las manifestaciones del propio Mirko en el juicio, se trata de trabajos muy breves, relacionados con la temporada de verano, en ocasiones por días o semanas, y con una retribución escasa ("no
30.- La ponderada valoración de las circunstancias que se describen, esto es, la reducción de los ingresos del progenitor no custodio en más del 50% (si bien podría desempeñar otras actividades), la edad de Mirko y su incipiente incorporación de Mirko al mercado laboral, aunque todavía de manera muy precaria y con una remuneración insuficiente para hacer frente a sus necesidades vitales, fundamenta, primero, que la pensión de alimentos se reduzca de los 200 €/mes establecidos en la sentencia de divorcio a 125 €/mes, que se viene considerando como mínimo vital, en tanto que no se acredita la continuidad de aquellas contrataciones en términos tales que justifiquen la extinción; y, segundo, la conveniencia de fijar un límite temporal que permita al interesado interiorizar la necesidad del cambio de actitud y estimular la búsqueda de fórmulas que le ayuden a avanzar en su mínima formación e incorporarse al mercado laboral, progresando en el desarrollo de su personalidad, para lo cual se considera prudente a estos efectos señalar un plazo de dos años, salvo que antes se acredite una mínima estabilidad laboral que justifique el cese de la pensión.
31.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Yoshua, representado por la procuradora Sra. Janeiro Castro, y por Dña. Tabita, representada por el procurador Sr. González García, contra la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su consecuencia, manteniendo el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de alimentos de Wilson, acordamos reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio a favor de Mirko a la cantidad de 125 € mensuales, con un límite temporal de dos años a contar desde la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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