Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

Última revisión
19/10/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR


Fundamentos

@2000-0092

@2000-0092

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de septiembre de 1998, el Sr. Magistrado Juez del JDO. 1.ª INST. e INSTR. CAMBADOS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D.ª M.ª Nieves A.F., frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio "H.' y D. Germán C.E., debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión frente a ellos deducida, al apreciarse las excepciones procesales por ellos aducidas dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora."

Y, contra dicha sentencia, por D.ª NIEVES A.F., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día uno de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Las acciones que se ejercitan ante los tribunales quedan definidas por lo que en el petitum se concreta y expresamente se pide, con independencia de las citas legales que se incorporen a la fundamentación jurídica de la demanda. Pues bien, en el suplico de la demanda se pide que el tribunal condene a la comunidad demandada a "no permitir la instalación de tabernas, bares, cafeterías, freidurías o similares en los bajos y semisótanos del edificio H., concretamente en semisótano primero (....) por ser actividades expresamente prohibidas en los estatutos de dicha comunidad -art. 10. 2b), es decir, no permitir ninguna actividad prohibida en los Estatutos, ni actividades incómodas e insalubres".

Pide también que se condene a la misma comunidad a "no permitir la instalación de veladores en la terraza sur, elemento común del citado edificio, que linda con la playa Carabuxeira, en cumplimiento del n.º 80 del art. 10 de los Estatutos de la citada comunidad".

Por último, insta la condena de un comunero para que se abstenga de arrendar el local de su propiedad, objeto de litis, para instalar en él taberna, bar, cafetería, freiduría o similares y en concreto salchichería, o cualquier actividad no permitida en los Estatutos de la citada comunidad, y tampoco instalar veladores en la citada terraza elemento común".

SEGUNDO.- La propia demanda insta el procedimiento de cognición con apoyo en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (en relación con el 7.º).

Pero es claro que lo que se pide en la demanda nada tiene que ver con la acción de que trata el art. 19 de la LPH y para la que el precepto impone el juicio de cognición como cauce procesal correspondiente a su conocimiento.

La acción a que se refiere el art. 19 de la LPH -según el texto legal anterior, de aplicación por la fecha de la demanda- no tiene otra finalidad que la de obtener la privación del uso del piso o local. Pero no es esto lo que se pide por la actora sino cosa bien diversa: que se condene a los demandados a adoptar determinadas decisiones y actitudes prohibitivas. Por ello, si no estamos en el ejercicio de la pretensión del art. 19, por más que este precepto y la acción que de él dimana se invoque en el apartado relativo al "procedimiento" de la fundamentación jurídica de la demanda.

Dicho de otro modo, el contenido de la pretensión deducida no puede viabilizarse procesalmente a través del juicio de cognición, cauce procedimental específicamente reservado a la acción ex art. 19 LPH. Si lo pedido es cosa diversa -y claramente lo es- y no tiene un procedimiento expresamente señalado por la Ley, deberá acudirse al juicio ordinario de menor cuantía de conformidad con lo que dispone el art. 484-4LEC. Hay, por ello, una evidente inadecuación de procedimiento, defecto que, como es obvio, es apreciable de oficio por tratarse de norma no disponible, sino de ius cogens.

Por consiguiente, aunque por razones de distinto tenor, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, quedando la cuestión también imprejuzgada.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo que dispone el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 en relación con el art. 736 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª NIEVES A.F. contra la sentencia dictada en autos 240/97 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados y, por causa de inadecuación de procedimiento, confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

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