Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 509/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 316/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 509/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100496
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2279
Núm. Roj: SAP PO 2279:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO
Recurrido: Basilio
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª. FLORA LOMO DEL OLMO
En PONTEVEDRA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001614 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede:
A) DECLARAR nulas de pleno derecho, en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en Vigo, eldía 28 de abril de 2006, ante el notario D. Santiago Botas Prego, número 1.867 de su protocolo (documento nº 1 de la demanda): 1) la cláusula financiera 5.1, de atribución de gastos al prestatario, en concreto en cuanto a sus subapartados 1º, 2º y 4º; 2) la cláusula financiera 6ª, por la que se regulan los intereses de demora, sin perjuicio de que el capital vencido y no satisfecho continúe devengando el interés remuneratorio pactado, conforme al criterio jurisprudencial mantenido por el TS sobre la materia; 3) los apartados 1.1 y 2.3 de la cláusula financiera 7ª, sobre la facultad de la entidad bancaria de dar por vencido anticipadamente el préstamo en los supuestos de hecho previstos por dichas estipulaciones.
En consecuencia, se tienen dichas estipulaciones por no puestas en el contrato.
B) CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a D. Basilio la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (365,66), en concepto de importes indebidamente pagados en aplicación de las estipulaciones de la "cláusula de gastos" que se declaran nulas.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero correspondiente, a contar desde la fecha de los abonos respectivos, ésta última determinada bien en atención al día del pago efectivo de las facturas, bien, de no constar éste, al de emisión de aquéllas, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 576 LEC sobre los intereses de la mora procesal.
C) CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia."
Fundamentos
1. El objeto de recurso tiene origen en la demanda presentada por un prestatario, en la que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de la estipulación sobre posiciones deudoras, (cláusula 4.3), de la cláusula sobre interés de demora, (cláusula financiera primera, apartado 6), de la cláusula sobre vencimiento anticipado, (estipulación 7.1.1 y 7.2.3), y de la cláusula de imposición de gastos, (estipulación 5.1), del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública otorgada el 28 de abril de 2006. La demanda ejercitaba acumulada la correspondiente acción de restitución, por el importe global de 504,86 euros, correspondiente a las cantidades indebidamente cobradas por el banco en concepto de notario, registro, y gestoría.
2. La entidad demandada, en un extenso escrito de contestación, comenzó solicitando la suspensión del proceso por la pendencia de un reenvío prejudicial ante el TJ. Como motivo de oposición previo al fondo la demandada alegaba la prescripción de la acción de restitución de los gastos derivados de la nulidad de la estipulación, y sostenía la validez de la estipulación sobre posiciones deudoras, aceptando la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado.
3. La sentencia estimó la demanda. La sentencia comenzó proclamando la intrascendencia de la cancelación del préstamo para el ejercicio de las acciones objeto del proceso. Seguidamente, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia estima la excepción de carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión de nulidad de la comisión de reclamación por posiciones deudoras, por entender que dicha cláusula había sido ya eliminada del mundo jurídico por una sentencia firme de un Juzgado de lo Mercantil. En el fundamento jurídico tercero, el Juez de Primera Instancia justifica su decisión de desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, así como la alegación sobre retraso desleal en el ejercicio de las acciones. La sentencia proclama igualmente la nulidad de la cláusula de gastos, y condena al banco a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el cliente en aplicación de dicha estipulación, de conformidad con la jurisprudencia aplicable. La sentencia declara abusiva la cláusula de intereses de demora, así como la cláusula de vencimiento anticipado, y finalmente, en su fundamento jurídico noveno, condena al banco al pago de las costas devengadas en primera instancia
6. La cuestión planteada por la entidad financiera recurrente ha sido resuelta en una multiplicidad de resoluciones anteriormente por este tribunal. La cuestión de la procedencia de la prescripción en esta clase de litigios es conocidamente polémica en doctrina y jurisprudencia, y ha sido objeto de recientes pronunciamientos del TJ, ( SSTJUE 22.4.2021, C-485/19, y 10.6.2021, C-776/19). Como es también conocido, el propio TS ha planteado una cuestión prejudicial, (cfr. ATS 22.7.2021). Desde este órgano de apelación venimos resolviendo la cuestión en el sentido de no plantearnos dudas sobre la compatibilidad de la prescripción de la acción de restitución con las normas comunitarias, y optamos por afirmar el carácter prescriptible de la acción. Cosa distinta sucede con respecto de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, para la que consideramos, en línea con la unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, que se trata de una acción imprescriptible. De la misma forma, consideramos que la cancelación del préstamo no es óbice para el ejercicio de una acción de nulidad de las estipulaciones abusivas, a salvo de que este ejercicio carezca de contenido práctico.
7. Asumida la posibilidad de someter a prescripción la acción de restitución, -criterio que confirmaron las SSTJUE 9.7.2020, 16.7.2020, 22.4.2021, y 19.6.2021, además de las citadas-, hemos considerado que, ante la ausencia de un plazo legal expreso, debe aplicarse el general de las acciones personales, hoy de cinco años. El problema surge a la hora de determinar el
8. En la doctrina existen opiniones también divergentes, que van desde fijar el plazo prescriptivo desde la STS de 23.12.2015, a señalarlo en el momento de la firma del contrato, -criterio ya rechazado-, o a identificarlo con la fecha en que se satisface el último plazo de amortización del préstamo, con íntegro cumplimiento de las prestaciones de las partes. Sin embargo, conociendo que se trata de una cuestión polémica (la cita de sentencias en uno u otro sentido resulta ya tediosa), razones de seguridad jurídica y de coherencia argumental nos han venido inclinando a mantener el criterio fijado en las sentencias de esta sección de la AP de Pontevedra 278/2019, de 14.5, 358/2019, de 18.6; 27.3.2019; 379/2019, de 27,6; 445/2019, de 24.7, entre otras muchas posteriores. Allí razonábamos del siguiente modo:
"
9. Como hemos apuntado más arriba, el TJ dictó la sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que nos obligó a matizar la doctrina anterior. En nuestra sentencia de 22.10.2020, (rollo de sala 388/20) hacíamos aplicación y resumen de aquella decisión del TJ. En particular, en relación con la cuestión relativa al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, el apartado 4) de la STJ se pronunció en los siguientes términos:
10. En la fundamentación jurídica de la sentencia, el TJ descartó la posibilidad de que el plazo prescriptivo comience a contar desde la fecha de la celebración del contrato, con la siguiente argumentación:
11. En defecto de previsión legal expresa, hemos recordado que el principio de la
12. En el caso, la demanda fue presentada en septiembre de 2021. Si optamos por determinar el
13. Reiteramos de esta manera el criterio de este tribunal, pues las dos posibilidades para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo conducen inexorablemente a considerar viva la acción. Por este motivo rechazamos el planteamiento de cuestión prejudicial, pese a conocer que se encuentra pendiente de resolución la cuestión planteada por el TS en su auto de 22.7.2021. El planteamiento de cuestión prejudicial tan sólo es imperativo para el órgano judicial que resuelve el litigio en última instancia, tal como se sigue de la cita del art. 276 TFUE, según se interpreta por el TJ, (vid. STJ Cilfit, C-283/81, y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi (C-561/19 ). Desde este tribunal no albergamos dudas sobre la conformidad del régimen de prescripción con la Directiva 93/13, sin perjuicio de que puedan existir dudas de Derecho interno sobre la correcta determinación del
14. Y tampoco admitimos la existencia de retraso desleal por el hecho de que el pago de los gastos se realizara en fecha muy anterior. Los razonamientos que nos han llevado a la desestimación de la prescripción sirven para justificar la inexistencia de retraso desleal. La figura, de aplicación extraordinaria o excepcional, se justifica como reacción a la mala fe del contratante que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado. La invocación del retraso desleal en litigios sobre cláusulas abusivas resulta recurrente, y resulta generalmente desestimada, pues la propia circunstancia de la jurisprudencia cambiante, de todas las instancias jurisdiccionales, hace que resulte incierta la previsión sobre el éxito de una acción futura respecto de determinadas estipulaciones contractuales. Además, el carácter de orden público de la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, constantemente proclamado por el TJ, equivalente a la nulidad de pleno derecho, permite ejercitar la acción aunque el contrato se hubiera consumado, como por otra parte viene proclamando el TS, al menos en todos los casos en los que se acumule una acción de restitución, (cfr. por todas, STS 662/2019, de 12 de diciembre).
15. Finalmente, en relación con las costas, debe recordarse que, en interpretación del TJUE, la aplicación del criterio del vencimiento objetivo como único criterio de imposición de costas, -con el corolario de la absolución en costas cuando la condena es parcial-, puede producir un efecto disuasorio en la aplicación de las normas de protección de los consumidores y, en general, cuando se trata de la aplicación del Derecho del consumo, portador de valores de orden público, que a la vez constituyen objetivos de las políticas de la UE. En estos casos, el principio comunitario de efectividad y la efectividad de la tutela judicial pueden determinar la inaplicación de las reglas generales de imposición de costas, (vid. por todas, las STJUE de 16.7.2020, o la de 22.9.2022, C-224/19, C-259/19, y C-215/21). Estas mismas razones son de aplicación en esta materia, en la que la existencia de interpretaciones contradictorias de las audiencias, -sobre las que ilustra el recurso-, se ha visto superada por una doctrina uniforme del TJUE y del TS, que descartan el criterio de determinación del dies a quo desde la fecha del pago del gasto, como ha quedado expuesto, y donde las dudas jurídicas no afectan a la proclamación de la vigencia de la acción.
16. La desestimación del recurso justifica la decisión de imposición de costas en la alzada, así como la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
