Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 822/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100205
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1122
Núm. Roj: SAP PO 1122:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Sonsoles
Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL
En PONTEVEDRA, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Jorge Bartolomé Dobarro en nombre y representación de doña Sonsoles frente a COFIDIS, SA, Sucursal en España y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de "
Consecuencia jurídica de lo anterior es la ineficacia del negocio jurídico desde el momento de su suscripción procediendo la restitución recíproca de prestaciones, cuya concreta liquidación se realizará en ejecución de sentencia, debiendo compensarse las cantidades que resulten de determinar, como operación aritmética, la diferencia entre el total de las cantidades recibidas o dispuestas por la parte actora y el total de las cantidades abonadas por ella a la entidad demandada. La cantidad resultante devengará a favor de quien obtenga un saldo positivo el interés normal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, en que se verá incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Lo anterior, con imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por la Sra. Sonsoles una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, con fundamento en los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y, subsidiariamente, una acción de nulidad del contrato de crédito/tarjeta, derivada de la previa declaración de usura del tipo de interés aplicado, al amparo de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en ambos casos por abusivas y falta de transparencia, contra la entidad Cofidis, S.A., sucursal en España.
La demanda se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1º La actora tiene la condición de consumidora y, abrumada por su situación económica, al ver anuncios de la prestamista se aventuró a suscribir un crédito al consumo en forma de línea de crédito sin que nadie le avisara de los riesgos que conllevaba ni la carga económica real que le supondría.
2º El contrato fue perfeccionado el día 9 de Agosto de 2018 mediante la firma de un documento cuyas condiciones no se le transmitieron, no proporcionándole tampoco copia del contrato, lo que revela la falta de transparencia, de información y la mala fe por parte de la demandada. Más aún cuando se ha venido aplicando en su cuenta unos cargos en concepto de "seguro de cuota principal" que no fue contratado en ningún momento.
3º La cláusula que fija el interés remuneratorio no puede superar los controles de incorporación y transparencia. No sólo por la falta de claridad, concreción y sencillez, sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada, la consumidora no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculada a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma.
4º En la contratación objeto del procedimiento se cumplen los requisitos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, porque se prevé un tipo de interés nominal (TIN) del 22,12%, con su equivalente TAE del 24,51%, cualquiera de ellos muy superiores al tipo de interés de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que tuvo lugar la firma.
Segundo.- Personada en forma la demandada, se opuso a la pretensión actora alegando, de entrada, tres cuestiones previas:
1º Prejudicialidad civil ex artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.
2º Disconformidad con la cuantía indeterminada del procedimiento planteada en la demanda.
3º Indebida acumulación de acciones.
Estas cuestiones han sido desestimadas en la sentencia de instancia, sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de impugnación en esta alzada por parte de la demandada, por lo que quedan fuera de nuestra función revisora.
De fondo, la demandada Cofidis argumentó lo siguiente:
1º La actora suscribió el día 9 de Agosto de 2018 un contrato de financiación y cuenta permanente con el objetivo de financiar de forma aplazada una compra realizada con la mercantil Forbe Multimedia, S.L. Por consiguiente, estamos ante una modalidad "bicontractual", en la que el préstamo mercantil permite financiar de forma aplazada la compra realizada con Forbe Multimedia, mientras que la "Cuenta Permanente", en caso de ser activada, permite acceder a un crédito revolving.
2º La activación efectiva de la cuenta permanente fue en Abril de 2019.
3º El contrato supera el control de transparencia formal. Las condiciones de la línea de crédito se encuentran incluidas en el clausulado del contrato de financiación y se detallan de forma específica y separada, en mayúsculas y en negrita, con un redactado simple y sencillo. Además, a la prestataria se le proporcionó el formulario de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (INE), el cual fue firmado por aquélla.
4º El control de transparencia material resulta también superado a la vista de la claridad que desprenden las cláusulas del contrato, de modo que la demandante tuvo acceso a conocer la realidad de la carga jurídica y económica del mismo. Además, Cofidis, en cumplimiento de la Orden ETD/699/2020, de 24 de Julio, de regulación del crédito revolvente, remitió a la actora, con carácter trimestral, información relativa al importe del crédito dispuesto, tipo deudor pactado, modalidad de pago concertada y la fecha estimada de amortización sobre la base de la cuantía dispuesta en cada momento.
También le remitió para revisión el protocolo de transparencia para el crédito revolving promovido por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF).
5º Si la Sra. Sonsoles no hubiese tenido en su poder el contrato y las condiciones del mismo, como alega, no hubiese podido hacer uso de las mismas y no hubiese podido activar la línea de crédito, como así hizo solicitando una disposición inicial y posteriormente varias disposiciones más, poniendo Cofidis a su disposición la totalidad de 4.901 euros.
6º La TAE pactada en el contrato litigioso fue de un 24,51%, la cual no puede ser tildada de usuraria al situarse dentro de la normalidad del mercado revolving.
Tercero.- Planteados así los términos del debate, la sentencia de instancia, tras rechazar las cuestiones previas de índole procesal introducidas por la demandada, estima la acción de nulidad por falta de transparencia de la estipulación sobre intereses remuneratorios. No obstante considerar que en este caso están cumplidas las exigencias de inclusión o incorporación ( artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación),
Cuarto.- En su recurso, la entidad Cofidis insiste en la superación por el contrato litigioso de los controles de incorporación y transparencia.
Respecto del control de transparencia formal o de incorporación, alude a que la contratación tuvo lugar a distancia, no en un establecimiento, y que, tras la petición del cliente, Cofidis le remitió el formulario de información normalizada previa (INE); que el redactado de las cláusulas es claro y comprensible, con tamaño de letra que permite la fácil lectura, distinguiéndose los apartados con títulos, numeración y en negrita, con ubicación del coste del crédito e identificación del funcionamiento de la operativa revolving. Además, insiste en que, tras la suscripción del contrato, hizo llegar a la consumidora toda una serie de documentación que acredita el conocimiento del cliente del coste del crédito y su operativa (extractos mensuales, informes anuales y protocolo de transparencia ASNEF).
En cuanto al control de transparencia material, se habría superado al tener el consumidor un conocimiento real de la carga jurídica económica del contrato, vista la información precontractual recibida por la actora, la identificación clara y concreta de la operativa y coste del crédito, y la información recibida a lo largo de su ejecución.
Quinto.- Como de sobra es conocido, la cuestión objeto del proceso en esta segunda instancia ha sido ya resuelta en ocasiones anteriores por este Tribunal. La única cuestión que se plantea en esta alzada atañe al pronunciamiento que estimó la acción principal, sobre la falta de transparencia del interés remuneratorio con trascendencia anulatoria del contrato.
Sexto.-La cuestión de la transparencia de los contratos revolving ha constituido el objeto de numerosas resoluciones de este tribunal de apelación, algunas de ellas recaídas en litigios en los que ha sido parte la misma entidad apelante, sobre la base de contratos similares al presente. En el caso, el crédito revolving, disponible con tarjeta, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada para la adquisición por la actora de un bien o servicio (no consta este concreto extremo) a la empresa Forbe Multimedia, S.L., y un contrato que se denomina "cuenta permanente" que reviste las características de un crédito revolving.
En este documento se consignaron, en los casilleros correspondientes, los datos personales y profesionales de la prestataria y las condiciones del interés remuneratorio. El contrato, compuesto de dos hojas, incorpora en el reverso de la primera hoja y en las dos caras de la segunda, el condicionado general del préstamo mercantil y del crédito revolving.
Séptimo.- En este contexto fáctico, la demanda ejercitaba una acción de nulidad contractual de las condiciones generales del contrato que atañían al sistema de amortización del crédito, y a la determinación de los intereses y comisiones, por falta de superación de los controles de incorporación y transparencia.
El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
Octavo.- En el caso se desconocen las condiciones en las que el contrato fue firmado.
La demandante se limitó a afirmar que,
En el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación y, en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, más allá de la cumplimentación por parte del consumidor de un modelo prerredactado, con un complejo y amplio conjunto de estipulaciones, de carácter heterogéneo, y la entrega a la prestataria de un formulario de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (INE), el cual fue firmado por aquélla. En la apelación alude a que la comercialización del contrato litigioso tuvo lugar a distancia, no llevándose a cabo en un establecimiento, y que fue la actora la que se puso en contacto con la financiera solicitando información del producto, momento en que se le remitió por correo electrónico el formulario de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, así como el contrato para su revisión y estudio.
Sea como fuere, puesto que no nos constan las concretas circunstancias en que se desenvolvió la contratación, lo único que sabemos con certeza, pues así resulta de la prueba documental, es lo que ya afirmamos antes, esto es, que el crédito revolving, disponible con tarjeta, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada para la adquisición por la actora de un bien o servicio a la empresa Forbe Multimedia, S.L., y un contrato que se denomina "cuenta permanente" que reviste las características de un crédito revolving.
Noveno.- El documento presenta un abundante e intrincado conjunto de cláusulas en una extensión de tres carillas (folio y medio), divididas cada una de ellas en tres columnas con una tipografía pequeña y escaso interlineado que hace que su lectura sea complicada. No es que que no se supere el control de incorporación, como ya afirma la Jueza de instancia, puesto que no nos encontramos en un caso en que las cláusulas resulten completamente ilegibles y gramaticalmente incomprensibles por el tamaño de la letra, su tipografía, la falta de espacios y de interlineado. Pero sí es cierto que su lectura resulta especialmente farragosa y cansina para
En esta línea, resulta harto elocuente la hoja inicial del contrato, donde se consignan los datos de la empresa vendedora (Forbe Multimedia, S.L.) y de la consumidora, así como el modo de financiación. Porque, al pie de la firma del documento y en el apartado "Fecha y Firma del Contrato", se consigna en letra pequeña, sin solución de continuidad de unas previas declaraciones y sin ser resaltado específicamente pese a su trascendencia, la verdadera naturaleza de los contratos que la demandante estaba perfeccionando:
Igualmente, es de destacar por inducir a confusión, el hecho de que en las tres hojas que contienen las condiciones generales y particulares de los dos contratos (financiación mercantil y préstamo revolving), figure a pie de página, junto a la fecha y firma de la prestataria, un casillero o campo donde se alude únicamente al
No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo y extenso clausulado contractual.
Por otra parte, como afirma la demandante, del extracto de operaciones efectuadas entregado por Cofidis, resulta que la financiera incrementaba el saldo a su favor con los intereses devengados y el pago de una prima de un "seguro de la cuota principal" cuya suscripción por la consumidora no consta.
Y no en menor medida se ha de tener en consideración la duración del contrato, indefinida a la postre al ser renovable por tácita reconducción por períodos anuales.
Décimo.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
Insiste la apelante en haber cumplido los estándares de transparencia por la información precontractual y durante la ejecución del contrato facilitada a la consumidora.
Respecto de la primera, centrada en el formulario de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, cabe decir dos cosas. Que si bien figura, efectivamente, suscrito por la demandante, ni tan siquiera se ha demostrado la efectiva entrega de una copia de ese documento informativo a la demandante, que lo niega. Además, el simple trámite de la firma del formulario no implica per se que se haya cumplido el deber de facilitar al consumidor, antes de la celebración del contrato, toda la información precisa que implique que la decisión de prestar el consentimiento sea plena y con conocimiento de las consecuencias económicas que se derivan de lo contratado. Por otra parte, el susodicho documento, aunque está redactado con una tipografía legible y resaltando en su reverso los distintos apartados (a diferencia del documento contractual propiamente dicho), tampoco resulta clarificador porque:
-No aclara con precisión para el consumidor qué negocios está concertando, aludiendo sin distinción, definición y explicación alguna al "préstamo" y a la "cuenta permanente".
-No contiene explicación alguna de lo que es la "cuenta permanente", su naturaleza de crédito revolvente, ni descripción específica y detallada de la mecánica de este préstamo y sus elementos.
-El apartado dedicado a los costes del crédito (que no "créditos") está en su mayor parte resaltado en negrita, de modo que no se puede distinguir cuál es la información verdaderamente relevante, describiendo diferentes tipos deudores para el préstamo y la cuenta corriente de forma que induce a confusión.
Y en lo que se refiere a la supuesta información suministrada a la prestataria durante la ejecución del contrato, la cual -afirma la financiera- acreditaría el conocimiento de la cliente del coste del crédito y su operativa (extractos mensuales, informes anuales y protocolo de transparencia ASNEF), no existe en el expediente prueba alguna de su envío y entrega, ni intención de acreditarlo, razón por la cual estamos ante una mera afirmación carente de sustento probatorio.
Décimo primero.- La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato.
En interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( artículo 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).
Del mismo modo, de conformidad con la jurisprudencia de Luxemburgo, -que por conocida excusa de su cita-, el concepto de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva exige un cuidado análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes, (por todas, STJ Aziz, c-415/11, de 14 de marzo de 2013).
Como ya hemos afirmado en otras resoluciones, la circunstancia de que la sentencia haya considerado que el tipo de interés aplicable pueda considerarse no usurario por no superar el nuevo estándar jurisprudencial, no agota el análisis de la abusividad. No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de Derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la reciente orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello creemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.
Corresponde al profesional soportar la carga de la prueba sobre la superación de los estándares de información, y no se advierte a lo largo del litigio, -particularmente, ni en el escrito de contestación, ni en el recurso-, ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, el Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y, en consecuencia, deben reputarse abusivas.
Décimo segundo.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

