Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 274/2022 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100306
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1422
Núm. Roj: SAP PO 1422:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: PASATEMPOS, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MARIA CRISTINA CORES SANTOS
Recurrido: R2 NAVIA, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDA
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
En VIGO, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001249/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274/2022, en los que aparece como parte apelante, PASATEMPOS, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado Dª. MARIA CRISTINA CORES SANTOS, y como parte apelada, R2 NAVIA, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. La Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, actuando en representación de PASATEMPOS, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA demandó a R2 NAVIA, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDA, solicitando:
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 11 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 1249/20.
3. La Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, actuando en representación de R2 NAVIA, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDA, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia cuyo Fallo dice:
"
5. La representación procesal de PASATEMPOS, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA recurrió en apelación solicitando:
6. La representación procesal de R2 NAVIA, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDA, se opuso a la estimación del recurso.
7. Se señaló para deliberación el día 15 de junio de 2023.
Fundamentos
8. En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la pretensión de condena dineraria de la demandada que la actora había fundamentado en el impago de parte del precio en su día pactado por la prestación de servicios que en su favor habría realizado en ejecución de un contrato de fecha 4 de septiembre de 2007. A tal efecto se consideró, en esencia, que
9. La parte demandante articuló su recurso de apelación a través de dos motivos:
10. Alega la recurrente:
11. El artículo 459 de la LEC exige, para que pueda apelarse por la infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se concrete la indefensión sufrida y se acredite haber denunciado oportunamente la infracción cuando se hubiera tenido la parte oportunidad procesal para ello. Ninguno de tales presupuestos se cumplen el recurso, pues ni se concreta la existencia de indefensión material por plantearse por vía de excepción lo que la parte considera que debió plantearse por vía de reconvención, ni se acredita la denuncia de la infracción en el primer momento que la parte habría tenido oportunidad para ello, lo que debió haberse realizado al inicio de la audiencia previa cuando se interpeló por la Jueza a las partes para que plantearán posibles cuestiones procesales, sin que la ahora recurrente hubiese formulado alegación alguna.
12. En todo caso, en el planteamiento del motivo no se considera que únicamente la resolución de los contratos con obligaciones sinalagmáticas por cumplimiento defectuoso que impida que la cosa o servicio resulte adecuada a la finalidad que le es propia con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil precisaría de su ejercicio por vía de acción o de reconvención, mientras que cuando una de las partes se viera compelida judicialmente a cumplir su prestación de manera íntegra puede defenderse instando la reducción de su propia prestación cuando lo realizado por la parte contraria presente defectos que lo justifique, a través de la llamada vía reparatoria (de la que se ocupa, entre otras, la s. T.S. 1003/2005 de 16 de diciembre, Rec. 1324/1999).
13. En el motivo, que se intitula
14. En el hecho primero de su demanda la parte ahora recurrente alegaba:
15. En la cláusula primera del contrato de 4 de septiembre de 2007 se precisaba su objeto en los siguientes términos:
16. Entre las partes se concertó un contrato de prestación de servicios por el que la hoy demandante habría de asistir a la demandada en la realización de todos aquellos actos necesarios para que esta pudiera realizar su objeto, la construcción de un edificio de viviendas en régimen de cooperativa, mientras que la cooperativa demandada habría de pagar el precio convenido.
17. Discrepándose sobre la apreciación de prestación defectuosa del servicio realizada en la instancia, partiremos de considerar que el contrato obligaba a la parte demandante no sólo a ejecutar la totalidad de los actos de asistencia necesarios para que se llevara a cabo la construcción del edificio en régimen de cooperativa y el reparto de las viviendas entre los cooperativistas (asistencia, por tanto, no sólo para lograr la ejecución material del edificio sino también para realizar los actos con trascendencia económica, fiscal y administrativa derivada de la misma), sino que además había de hacerlo de acuerdo con las reglas de diligencia y pericia propias del asesoramiento especializado que se contrataba ( artículo 1545 en relación con el 1258, ambos del Código Civil, en cuanto los deberes de cumplimiento diligente se integrarían en las exigencias de la buena fe contractual); así cabría apreciar cumplimiento defectuoso del servicio contratado cuando éste se prestara de manera descuidada, inexperta o negligente.
18. Examinaremos por separado cada uno de los supuestos de prestación defectuosa de los servicios de cuya apreciación se discrepa en el recurso.
19. En la sentencia de instancia se consideró que
20. En el recurso se discrepa de la apreciación señalando, en relación al pago de la factura emitida por Gestión Portela Calvario S.L. (la parte abonada por domiciliación bancaria en fecha 26 de septiembre de 2007), que
21. Añade la recurrente:
22. Añadiremos que la mera consideración de la fecha de la factura que aparece emitida por
23. Estima la recurrente que no procedería su apreciación pues
24. Según resulta de la resolución de la Consellería de Facenda de fecha 3 de marzo de 2012 aportada a autos la infracción tributaria se había cometido al liquidar el ITPAJD correspondiente a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandada con fecha 30 de mayo de 2008 contemplando una exención que legalmente no correspondía, lo que dio lugar a que la Administración tributaria realizara una nueva liquidación aplicando intereses de demora en el importe de 4713,88 euros. Bastará considerar que, de manera específica, el contrato se incluía asistencia
25. En la sentencia de primera instancia ya no se aprecia la negligencia referida, con lo que carecen de relevancia las alegaciones del recurso referidas a tal cuestión.
26. Alega la recurrente que
27. En la sentencia de primera instancia se consideró que procedía estimar la
28. La asistencia a la cooperativa demandada para la consecución de su fin de construcción de un edificio de viviendas para sus cooperativistas incluía también, señalaremos de nuevo, la necesaria asistencia fiscal pues por su propia naturaleza la obra edificatoria habría de tener trascendencia tributaria. La demandante era conocedora de su obligación de asistencia fiscal como resulta de la denominada
29. Se alega en el recurso que
30. Si se considera que la rectificación de la escritura de división horizontal, y de la inscripción en el Registro de la Propiedad, vino determinada por un error material en la superficie de la parte de las viviendas integrantes del edificio de la cooperativa demandada habrá de concluirse posible por una defectuosa prestación de los deberes de asistencia que correspondían a la demandante que incluya la comprobación de la mediación total de la obra que se proporcionaba al notario para que documentara la división horizontal del edificio.
31. Alega la recurrente:
32. Aparece documentalmente acreditado que la hoy demandante, con fecha 20 de junio de 2009, dirigió un escrito a cada socio de la cooperativa demandada con el
33. Aparece también aportado a autos el presupuesto de fecha 20 de julio de 2007, en el que la constructora (Dragados S.A.) consigna el importe de cada una de las partidas de la obra edificatoria incluyéndose en ellas la correspondiente a
34. Si se considera que a autos no aparece aportado documento que consigne un presupuesto con partidas e importes distintos de los reflejados en el anteriormente referido, la valoración probatoria de la sentencia de instancia no otorgando credibilidad a la declaración testifical del técnico señor David en la que señalaba que existía un segundo presupuesto que no incluía la partida correspondiente a cantería y que este habría sido el finalmente aceptado se atiene a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC), pues no habiéndose traído a autos ese segundo presupuesto, ni siquiera propuesta prueba documental con tal finalidad, no resultaría conforme a la normal experiencia suponer la existencia de un presupuesto de obra en un importe de más de 6.000.000 de euros que no hubiese sido documentado.
35. Entre los deberes de asistencia que la demandante habría prestar a la demandada para que pudiera construirse el edificio de viviendas se incluía la comprobación de que el precio final exigido por la constructora se adecuara al supuesto inicialmente proporcionado.
36. Lo expuesto lleva a que el recurso no pueda ser estimado, sin que sea necesario más que señalar que la petición para que se apreciara la existencia de un
37. Al desestimarse el recurso de apelación habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
38. La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en representación de PASATEMPOS, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA frente a la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012027422, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
