Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 307/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 166/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 307/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100318
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1599
Núm. Roj: SAP PO 1599:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Fiorella
Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: JESUS ESTARQUE MORENO
Recurrido: Edward, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ,
Abogado: MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO,
Ilmos. Magistrados
D. Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 166/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 828/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"ESTIMO
Fundamentos
1.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por Dña. Fiorella contra su expareja D. Edward, respecto de las adoptadas en la sentencia de 2 de julio de 2018, se acordó incrementar la cantidad que el demandado, como progenitor no custodio, debe abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, desde los 100 € mensuales, inicialmente fijados, a 225 € al mes, con efectos desde la fecha de la resolución.
2.- Recordemos que la actora interesaba en su demanda con carácter principal que la pensión de alimentos se elevase a 500 €/mes, y subsidiariamente a 175 €, como mínimo vital, al haber variado sustancialmente los hechos que en su día justificaron que, excepcionalmente, se cuantificase en la suma indicada, en tanto que el demandado se encontraba en aquel momento en situación de desempleo, cuando actualmente trabaja en una panadería. Asimismo, solicitaba que la obligación de pago se retrotrajera al 22 de julio de 2022, fecha de interposición de la demanda.
3.- El demandado acepta la petición subsidiaria y pide que se fije el importe en que debe contribuir por la pensión de alimentos a favor de su hijo Giordano en la cantidad de 175 € mensuales desde julio de 2022. Tras reconocer que en los últimos meses ha estado trabajando en una panadería en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001, de manera provisional, lo que demandante conocía, ya que las visitas se organizaron teniendo en cuenta su horario laboral de 23:00 a 07:00 horas, de lunes a sábado, argumenta que, finalmente, el día 17 de marzo de 2023, la empresa decidió prescindir de sus servicios y quedó en situación de desempleo, con una prestación prevista de 960 € al mes, con la que debe hacer frente, entre otros, a las cuotas del préstamo solicitado para la compra de un vehículo (360 €) y a la suma en la que contribuye a los gastos habituales de la vivienda de sus padres, con los que convive (180 €).
4.- Centrado así el debate, después de exponer los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada, la sentencia analiza a la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que se ha producido una modificación sustancial con la entidad suficiente para estimar en parte la demanda, puesto que las necesidades del hijo son superiores a las tenidas en consideración al tiempo de la sentencia (tenía 4 años y ahora 9, con lo que ello supone atendiendo a máximas de experiencia), mientras los ingresos del padre son similares (se encuentra en situación de desempleo, aunque consta que trabajó durante el año 2019 y 2020, alternando períodos de altas y bajas por lo que queda acreditada su capacidad para trabajar) y los de la madre se han reducido (a fecha de la sentencia trabajaba para DIRECCION002 y actualmente se halla de baja, percibiendo unos 720 € mensuales), por lo que debe de incrementarse la pensión fijada entonces por debajo del mínimo vital, entendiendo adecuada y proporcional a las circunstancias la interesada por el Ministerio Fiscal, por importe de 225 €/mes.
5.- Acto seguido, la sentencia aborda la pretensión relativa al carácter retroactivo del incremento a la fecha de interposición de la demanda y que rechaza de acuerdo con reiterada jurisprudencia sentada, entre otras en la STS de 25 de octubre de 2016, conforme a la cual cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada.
6.- Disconforme con ambos pronunciamientos, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos. En primer lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia extra petita e infringe el principio de justicia rogada en relación con el art. 24 CE y los arts. 405, 438 y 443.3 LEC, toda vez que la fecha de inicio de la modificación de la prestación de alimentos en caso de estimación (total o parcial) de la demanda, no era un hecho controvertido, al haber aceptado el demandado parcialmente el aumento de la prestación de alimentos y que la misma "tenga
7.- Por su parte, el demandado D. Edward y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos. No obstante, razones de método aconsejan alterar el orden de examen de los motivos y comenzar por el segundo, puesto que la determinación de los alimentos es presupuesto de su devengo.
8.- Es sabido que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil; pensión alimenticia que habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no quiere decir -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.
9.- En otras palabras, para la determinación de la cuantía ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( art. 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC) , debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC) .
10.- Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC, al que remite el art. 93 CC) .
11.- En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada "cuando
12.- Empero, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados (necesidades del alimentista y patrimonio del deudor) justifica una modificación de la pensión alimenticia, pues los arts. 90 y 91 del Código Civil son claros al requerir la presencia de alteraciones "sustanciales", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente
13.- Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial, con vocación de permanencia, de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, y siempre que tal alteración no sea atribuible a la decisión o voluntad del que interesa la modificación, cabe proceder a la adecuación de su cuantía en atención a los arts. 90 y 91, siempre del Código Civil.
14.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y mutación cuya prueba corresponde a quien la alega, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC.
15.- En el supuesto enjuiciado, las circunstancias y situación económica de las partes cuando se pronunció la sentencia en la que se fijó la pensión de alimentos, eran las siguientes:
1º D. Edward y Dña. Fiorella formaron una pareja de hecho, fruto de la cual tuvieron un hijo llamado Giordano, en fecha 8 de mayo de 2014 (cfr. el certificado de nacimiento del menor -doc. 1 de la demanda-).
2º Producida la ruptura, Dña. Fiorella presento demanda en la que interesaba, en síntesis, la atribución de la guarda y custodia y la fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra del procedimiento sobre guarda, custodio y alimentos 605/2017, en el que, con fecha 2 de octubre de 2017, se dictó en la pieza de medidas provisionales auto por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes y que decía:
"A)
3º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 2 de julio de 2018 recayó sentencia por la que se atribuyó a la madre, además de la guarda y custodia del menor, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin fijación de visitas para el padre, hasta que acreditara en debida forma su plena aptitud para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes (se había desentendido del menor tanto afectiva como materialmente), y se mantuvo la pensión de alimentos fijada en el auto de medidas, con el siguiente razonamiento:
"Se
4º Al tiempo de celebrarse el juicio y pronunciarse la sentencia, Dña. Fiorella, nacida el NUM000 de 1998, prestaba servicios por cuenta ajena en el sector de la hostelería (entre el 03/11/2017 y el 05/06/2018 para Café y Bar DIRECCION003., con un contrato temporal a tiempo parcial, entre 08/06/2018 y el 26/06/2018 para DIRECCION004 con un contrato temporal a tiempo parcial, y del 10/07/2018 al 20/08/2018 para DIRECCION002., con un contrato de fomento del empleo -cfr. el informe de vida laboral de la TGSS-), mientras D. Edward, nacido el NUM001 de 1992, se encontraba en situación de desempleo, sin que conste que desde 2012 hubiera desempeñado actividad retribuida alguna (cfr. el informe de vida laboral de la TGSS).
16.- La revisión de la prueba practicada en primera instancia, básicamente circunscrita a las declaraciones de demandante y demandada y a la documental respectivamente aportada y recabada a través del PNJ, revela que, a lo largo de los cinco años y medio transcurridos desde aquella sentencia, se han producido las siguientes vicisitudes en lo que atañe a la situación económica de las partes:
1º La demandante ha encadenado sucesivos contratos en el sector de la hostelería y servicios con períodos de desempleo. Entre el 24/03/2022 y el 31/01/2023 trabajó con un contrato de duración determinada para la empresa Hostelpan, S.A. -panadería-, con un salario mensual neto de 1.100 €/mes, y posteriormente, para las empresas DIRECCION005. -51 días- y DIRECCION006. -32 días-, encontrándose desde el 13 de julio de 2023 y hasta el momento de celebración del juicio en situación de baja por incapacidad temporal, con una prestación de 720 €/mes. Con los ingresos que percibe debe hacer frente, además de a los gastos de alimentación, vestido y cuidado propios y de su hijo, al alquiler de una vivienda (por importe de 425 €/mes), y a los gastos de colegio, comedor (120 €/mes) y actividades extraescolares del menor (cfr. la declaración prestada en el juicio, en relación con la documentación aportada con la demanda y la información de vida laboral de la TGSS y del INSS).
2º Por su parte, el demandado se incorporó nuevamente al mercado laboral en 2019, enlazando contratos de duración determinada con períodos de desempleo. En concreto, prestó servicios entre el 14/01/2019 y el 11/04/2019 para DIRECCION007., entre el 24/06/2019 y el 13/09/2019 y entre el 16/11/2019 y el 15/12/2019, para DIRECCION008., entre el 16/02/2020 y el 15/05/2020 y entre el 13/08/2020 y el 27/11/2020 para DIRECCION009., y desde el 04/05/2021 hasta el 17/03/2023, en que fue despedido por falta de rendimiento, como ayudante/auxiliar con un contrato temporal transformado a indefinido a tiempo completo, en una panadería sita en DIRECCION000, con unos ingresos aproximados de 1.150 € mensuales netos (cfr. la declaración prestada en la vista, en relación con el informe de vida laboral de la TGSS y la notificación de extinción del contrato y documento de liquidación y finiquito -doc. 1 de la contestación-). Tras el cese de la relación laboral, se le reconoció una prestación por desempleo de unos 975 €/mes por 180 días (cfr. la resolución del SEPE -doc. 2 de la contestación-).
3º A lo largo de estos años, el padre, que reconoce contribuir en la cantidad de 180 €/mes al sostenimiento de las necesidades familiares (vive con sus padres), ha incumplido reiteradamente la obligación de pagar la pensión de alimentos del hijo menor, que ha sido reclamada a través del procedimiento de ejecución 135/2017, todavía en trámite al dictarse la sentencia de primera instancia.
4º El hijo común, Giordano, que al tiempo de dictarse la sentencia objeto de recurso tenía 9 años y cursaba 4º de Educación Primera, permanece al cuidado de la madre, sin que se obren datos de los que se desprenda la existencia de necesidades distintas a las inherentes a esa edad y escolarización, así como las derivadas de la conciliación con la actividad laboral de la madre.
17.- Los datos apuntados permiten comprobar,
18.- En estas condiciones, como razona la Magistrada
19.- Si tomamos como referencia las Tablas Orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos menores en procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la ponderación de los ingresos de ambos progenitores arroja la cantidad de 168 €, que debe incrementarse en el porcentaje suficiente para atender los gastos correspondientes a vivienda y educación (como se explicita en las citadas Tablas), pero no así los de comedor, dado su carácter aleatorio y calificación como extraordinarios. Llegado este punto, la cantidad fijada en la instancia se considera adecuada a las nuevas circunstancias y proporcionada a la situación y posibilidades económicas de demandante y demandado y a las necesidades propias de un menor que acaba de cumplir 10 años de edad.
20.- La recurrente argumenta que el demandado ha reconocido contribuir a los gastos y necesidades familiares (vive con sus padres) en la suma de 180 €/mes, cuando dicha contribución, además de exceder la ofrecida para el hijo menor, no es necesaria desde el momento en que sus propios padres trabajan y no tienen que pagar hipoteca, por lo que pide que se incremente la cantidad inicialmente aceptada al contestar a la demanda en el citado importe (175 + 180 = 355). Ciertamente, no deja de llamar la atención dicha diferencia de trato con respecto al hijo común, máxime si se tiene en cuenta la renuencia del demandado al cumplimiento de la obligación alimenticia de 100 € establecida en favor de su hijo. Mas la cuantía postulada (355 €/mes) se estima excesiva ponderando los ingresos del progenitor no custodio y las necesidades del menor, en la medida que equivaldrían a un tercio de los del obligado y, si sopesamos la contribución de ambos progenitores, superaría los 700 €. Por otro lado, el hecho de que el demandado resida con sus padres no deja de ser circunstancial (otra solución habitacional exigiría un importe notablemente superior), a lo que se añade que el destino de sus ingresos, en cuanto excedan la cifra fijada en concepto de alimentos como equilibrada en función de las circunstancias concurrentes, es una cuestión moral ajena a la obligación legal.
21.- En consecuencia, procede rechazar el motivo de recurso y mantener la cantidad establecida en la sentencia que modifica la pensión alimenticia, esto es, 225 € al mes, que se actualizará anualmente desde la fecha de dicha resolución (la primera, el 7 de diciembre de 2024).
22.- Con relación a la fecha en que despliega efectos el pronunciamiento por el que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia establecida en una sentencia anterior, pacífica doctrina jurisprudencial tiene declarado, con carácter general, que, a diferencia de lo que ocurre cuando el derecho se reconoce
"La
23.- Ahora bien, esta regla general admite excepciones, como ocurre en el caso de que el obligado acepte el efecto retroactivo de la decisión de modificación al alza de la pensión de alimentos, en aplicación de los principios dispositivo y de congruencia, siempre que, lógicamente, se traduzca en interés del menor.
24.- En el supuesto litigioso, el escrito de contestación (presentado en abril de 2023) pone de manifiesto comienza diciendo, como hecho previo, que:
"Mi
25.- Y en el suplico de la contestación, el demandado termina solicitando que se acuerde:
"Que
26.- Esta posición no puede sino interpretarse como un allanamiento parcial, por el que el progenitor acepta que la pensión de alimentos que debe abonar a su hijo menor se incremente hasta la cantidad de 175 € al mes, con efectos desde la mensualidad de julio de 2022 (fecha en que se presentó la demanda). No estamos ante un allanamiento condicionado (por lo demás, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico), sino ante un allanamiento o avenencia parcial a la reclamación formulada. Y ese allanamiento implica un presupuesto o suelo que, salvo que atente a la ley, la moral o el orden público, debe ser respetado.
27.- Quiere esto decir que, si el demandado aceptó abonar la cantidad de 175 €/mes desde julio 2022, queda vinculado por su decisión, de tal suerte que, con el límite de esa cantidad, la sentencia que modifica la pensión y establece un importe superior, tendrá carácter retroactivo. No por aplicación del art. 148 del Código Civil, sino de los principios generales del derecho anteriormente apuntados. Obviamente, esa vinculación se limita al ámbito señalado por el propio demandado, por lo que la retroacción no puede exceder de los 175 €/mes admitidos.
28.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida y el hecho de que el recurso ha sido estimado en parte, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fiorella, representada por el procurador Sr. Valdés Albillo, contra la sentencia pronunciada el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos:
1º Mantener en sus propios términos el pronunciamiento sobre la modificación de la pensión de alimentos establecida a favor del menor Giordano.
2º Declarar que, del total de 225 € al mes señalados como pensión de alimentos, la cantidad de 175 €/mes (que incluye los 100 €/mes aprobados en la sentencia de 2 de julio de 2018), deberá abonarse desde el mes de julio de 2022, incluido.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
