Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 63/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 889/2021 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: TOMAS FARTO PIAY
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100033
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:129
Núm. Roj: SAP PO 129:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: ANTONIO GARCIA TRANSPORTES Y LOGISTICA SL
Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado: ZAIDA ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: SCANIA FINANCE HISPANIA, EFC, SAU, SCANIA HISPANIA SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado: LAURA ALVARO LOPEZ, FRANCISCO BORJA SANZ MARDOMINGO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil ANTONIO GARCÍA TRANSPORTES Y LOGÍSTICA S.L presentó demanda frente a SCANIA FINANCE HISPANIA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A -como arrendador financiero- y SCANIA HISPANIA SA -como proveedor- por la que solicita que se estime la resolución del contrato de leasing L 010953 de fecha 30 de octubre de 2019 relativo al vehículo tractor camión Scania modelo R450LA4X2MNA CR19H, matrícula ....YG, por el incumplimiento contractual o, en su caso, la existencia de vicios ocultos, y se condene a las demandadas a devolver las cantidades abonadas en concepto de cuota de leasing desde el mes de diciembre de 2019, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con intereses, tal como resulta del suplico de su demanda, con las aclaraciones efectuadas en el acto de la audiencia previa.
Por su parte, las entidades demandadas se oponen a la reclamación solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas, de fecha 26 de agosto de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 325/2020, acordó desestimar la demanda e imponer las costas a la parte demandante. En los fundamentos de derecho de la referida resolución se detalla la prueba practicada y su valoración, y se hacen constar las razones que conducen a la decisión desestimatoria de la demanda.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ANTONIO GARCÍA TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L alegando infracción de normas procesales con indefensión y, en síntesis, error en la apreciación de los hechos en relación con la contratación del seguro de circulación, error en las conclusiones relativas a los vicios ocultos y
Por su parte las representaciones procesales de ambas demandadas, ahora apeladas, se oponen a los motivos de oposición contenidos en el recurso y solicitan su desestimación.
La entidad apelante ANTONIO GARCÍA TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L. parte, en cuanto a este motivo de su recurso, de la consideración de que existe responsabilidad de Scania Finance por no haber procedido a formalizar la contratación de un seguro de circulación por falta de diligencia, que considera acreditada, a lo que pretende anudar el incumplimiento de lo que califica como "una de las obligaciones esenciales del contrato", discrepando de las consideraciones y conclusiones alcanzadas en la sentencia que considera -precisamente- que nada de ello ha sido probado.
En orden a abordar la alegaciones del recurso de apelación sobre el error en la valoración de la prueba, o error valorativo, y para determinar el ámbito y las facultades del órgano de apelación, debe partirse de que, como advierte -entre otras- la STS 589/2022, de 27 de julio, "
Y es que, como afirma la STC 212/2000, de 18 septiembre, "
Partiendo de las anteriores premisas, con carácter general hemos de señalar que, en cuanto al examen de la sentencia y de la prueba practicada, la juzgadora
Antes de entrar al examen las cuestiones alegadas en pretendido sustento de este primer motivo de apelación, hemos de señalar que si bien la referencia al contrato de seguro se introdujo por la demandante-apelante en el procedimiento de manera -en cierto modo- colateral en relación a la alegación de la idoneidad del vehículo o la existencia de vicios ocultos, como advierten las apeladas, resulta procedente entrar a pronunciarse sobre este motivo por razones de tutela judicial efectiva, toda vez que en la demanda se aludía a la contratación de un seguro de Allianz, con prima anual de 1600 euros a todo riesgo, lo que se incardinaba dentro de las condiciones de contratación del leasing.
Aclarado lo anterior, arguye la apelante que en el clausulado del contrato de leasing, así como en lo que considera como "documentación de contratación" -documento de oferta de seguro o de pedido en firme-, queda clarificada la contratación del seguro como obligación esencial, que no se formaliza por clara negligencia de Scania Finance con quien se había contratado junto con el leasing, y entiende que así se desprende de la prueba practicada e incluso - considera- "de las propias manifestaciones de las partes", haciendo referencia a que en la contestación a la demanda de Scania Finance se habría ratificado el reenvío de la "supuesta oferta de seguro firmada sellada y con el número de cuenta consignado", lo que implica intencionalidad no solo de contratar sino de abonar el mismo, de lo que pretende concluir una contradicción e incoherencia entre la sentencia y la citada contestación a la demanda.
En sustento de su postura hace referencia a las testificales practicadas. Así, respecto de la declaración de D. Jose Enrique, señala que admitió haber recibido la oferta de seguro firmada, sellada y con el número de cuenta. En cuanto a la testifical de D.ª Eugenia, encargada de seguros de Scania Finance, indica también que D . Carlos Miguel -representante de la actora-apelante- no le remitió la documentación del vehículo y no avisó de esta supuesta salida de las instalaciones de la propia Scania. También cuestiona las conclusiones que la jueza de instancia saca de la testifical de D. Luis Alberto -gestor de D. Carlos Miguel, y de la recurrente- que intervino como tramitador del leasing pues entiende la apelante que vino "a ratificar fehacientemente que efectivamente D. Carlos Miguel envía la oferta de seguro y de hecho indica que el mismo asi se lo hace saber y que de hecho este está presente en la conversación que tiene mi cliente con D. Jose Enrique al respecto el accidente y que efectivamente fue testigo de la sorpresa y enfado de este al saber que no se llevó a efecto el seguro contratado".
Pues bien, en cuanto a la pretensión de resolución del contrato de leasing o arrendamiento financiero con fundamento en la falta de cumplimentación u otorgamiento del contrato de seguro sobre el camión, hemos de convenir con la juzgadora de instancia que la suscripción del seguro de circulación es una obligación ajena a las obligaciones de las demandadas-apeladas en relación con el contrato de arrendamiento financiero, de modo que su contratación competía a la propia entidad demandante, ahora apelante, tal y como se desprende del tenor de sus cláusulas 2.3 y 2.4, así como de la cláusula 3.2, que claramente obliga al arrendatario a la contratación del citado seguro.
En cuanto a la alegada negligencia de las demandadas que, según la recurrente, habría determinado que no se hubiese concertado el aseguramiento, ello no resulta del contenido y valoración de los medios de prueba. De esta forma, como aspectos más destacados a efectos de resolución de esta cuestión en la alzada, cabe reseñar que el Sr. Jose Enrique, quien intervino en la contratación del leasing en nombre de la codemandada Scania Finance, declaró que normalmente facilita a los arrendatarios financieros la posibilidad de concertar el contrato de seguro obligatorio de circulación con la entidad aseguradora ALLIANZ, si bien se hace a través de una oferta no vinculante, que solamente se tramitan si los arrendatarios interesados la aceptan expresamente, manifestando -esto es básico- que la entidad demandante nunca les reenvió la oferta firmada, lo que les llevó a presuponer que había gestionado el seguro por su cuenta, más atendida la condición de profesional de la ahora apelante.
En cuanto a la Sra. Eugenia, testigo a cargo de la gestión de seguros, confirmó que habían remitido la oferta de la entidad ALLIANZ, con la que colaboran, a la entidad demandante-recurrente, con un plazo de validez de quince días, sin que por parte de ésta se hubiese confirmado su aceptación.
Respecto al Sr. Luis Alberto, testigo y asesor de la entidad demandante que intervino en la contratación del arrendamiento financiero, indicó de forma clara que no había intervenido en la contratación del seguro y que desconocía si Don Carlos Miguel -representante de la apelante- había aceptado expresamente la oferta de la entidad ALLIANZ o remitido el documento firmado.
Por tanto, este tribunal comparte la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, no siendo obstáculo a la referida valoración probatoria las alegaciones del recurso de apelación, legítimas desde el plano defensivo, pero notoriamente insuficientes para sustituir el criterio de la jueza
Es así que el único obligado por el contrato de arrendamiento financiero o leasing a suscribir el seguro de circulación era la arrendataria financiera, esto es, la apelante, lo que determina la inexistencia de responsabilidad contractual ni incumplimiento de una obligación que no había sido contractualmente asumida, ni tampoco se puede considerar acreditado que alguna de las demandadas-apeladas hubiesen asumido esa obligación a posteriori, por lo que no se integra en el contenido obligacional de las apeladas derivado del citado negocio jurídico.
En ese orden de cosas, en lo que atañe a la negligencia que la recurrente pretende imputar a la parte recurrida, lo cierto es que lo que se transmitió, y así consta adverado, es una oferta de seguro no vinculante con una entidad aseguradora - Allianz- ajena a las apeladas, en la que se hacía constar el importe de la prima, oferta que debía ser aceptada por la recurrente para proceder a la contratación del seguro y a suscribir la correspondiente póliza con la entidad aseguradora, si así le interesaba, debiendo haber observado la diligencia -que ahora exige a la contraparte- para materializar dicho proceso.
En conclusión, no existe error valorativo del material probatorio, en particular de los documentos y testificales, respecto de la convicción judicial alcanzada, sin que las conclusiones plasmadas en la sentencia apelada se puedan tildar de absurdas o ilógicas sino, antes al contrario, debidamente motivadas, razonadas y razonables, sin que se pueda soslayar que la demandante-apelante no ha colmado el deber de acreditación que le exigía el art. 217.1 y 2 LEC. De ahí que, por lo razonado, proceda desestimar este motivo del recurso.
Cuestiona la apelante las conclusiones de la sentencia que dan respuesta a sus alegaciones de la demanda acerca del incumplimiento contractual -
Es así que refiere el recurso de apelación que se omite un dato relevante, "que el perito de contrario" no acude a ver el camión hasta pasado un año del accidente, cuando se demanda formalmente "se acude a revisar este vehículo precisamente en las instalaciones de un concesionario". Asimismo, considera que de la ratificación del citado perito de Scania se extrae "que sus conclusiones son conjeturas y es que habla de pudo ser, puede", sin ratificar "nada en absoluto", argumentando -a modo de conclusión- "que el mero hecho de que el camión estuviese solo 1 mes a disposición de mi cliente es más que contundente a la hora de poder determinar que el sistema de frenado no pudo dañarse por su actividad", llamando la atención sobre la supuesta omisión de no poder revisar el kilometraje por el mal estado del tacógrafo cuando considera que el perito de contrario se basa en un informe técnico de tacógrafo, que estima que en nada incide en el sistema de frenado ni nada puede indicar sobre éste, al ser un mecanismo que "sirve para control del km y destinos así como los descansos y actividades de marcaje obligatorios del camión".
En base a esos -adelantamos que exiguos- alegatos considera que "la jueza de instancia no profundiza en absoluto en este tema, quedándose con el testimonio de uno solo de los peritos de forma infundada y solamente por el hecho de que el mismo según dice la sentencia era más riguroso pero sin argumentar tal hecho", sin que se pueda ponderar "solo por la contundencia a la hora de hablar en sala , que seguramente se deba a la experiencia mayor en este ámbito (asistencia a sala)" pero no por eso se puede desechar el informe pericial aportado por la demandante-apelante.
Igual de "llamativo" le resulta que diga la sentencia que el vehículo no es inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, pues ardió la tractora entera, debiendo ser sustituida, "lo que no permitiría que el vehículo pudiese desplazarse, la finalidad de cualquier vehículo, así un camión sin tractora no serviría absolutamente para nada y desde luego no resulta había para la finalidad para la que fue adquirido, que no es otra más que la de transportar mercancía".
En definitiva, sostiene la apelante que con las dudas que "se desprenden de ambos peritajes y que no puede afirmarse con tal rotundidad que no fue por un mal mantenimiento del vehículo, que solo un mes después de su arrendamiento arde espontáneamente, siendo en todo caso un hecho que podría dar lugar a dudas de hecho y derechos fundamentada", por lo que alude a contradicciones y sinsentidos de la sentencia "que chocan de pleno con las manifestaciones de la partes, la prueba y la documentación" del procedimiento.
Es procedente señalar que, según reiterada jurisprudencia cuya cita es ociosa, se está en presencia de entrega de cosa diversa, o
En este caso, la controversia estriba en determinar si la inhabilidad del objeto, el camión entregado, lo es por una causa preexistente a la entrega o si bien surge posteriormente -de manera fortuita y desvinculada del estado del mismo en el momento del contrato-, más allá de la evidente inhabilidad que presenta tras haberse incendiado, lo cual no deja de ser un aspecto que nadie -tampoco la sentencia- cuestiona pues nada tiene que ver con el objeto del procedimiento.
Ciertamente, la determinación de esa inhabilidad del vehículo es una cuestión que presenta una naturaleza eminentemente técnica, lo que implica que la prueba pericial sea la adecuada para poder ofrecer una respuesta, de ahí que se imponga acudir a la valoración de las pruebas periciales cuyo objeto es, precisamente, ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por su especificidad, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, por norma general, carece el órgano judicial.
Pues bien, del análisis en la alzada de la valoración efectuada por la juzgadora de los dictámenes periciales y de las declaraciones en juicio, hemos de concluir que las conclusiones fácticas alcanzadas respecto de que no se haya acreditado que el vehículo objeto del arrendamiento financiero fuese inhábil en el momento en que fue adquirido no evidencian un error de valoración, ni resultan incongruentes ni contradictorias, de suerte que el criterio es razonable en función de los elementos probatorios existentes, contrario a los "sinsentidos y contradicciones" que denuncia el recurso.
En este sentido, como bien señala la sentencia, el dictamen pericial de la parte demandante-recurrente no permite constatar, sin fisuras, su causa, ni establecer una relación razonable de aquella con la existencia de vicios en el vehículo por una indebida conservación, mantenimiento o revisión. Es más, en el propio recurso no se trata de incidir en los aspectos del dictamen elaborado por D. Damaso, aportado con la demanda, ni de resaltar aquellas cuestiones cuya valoración considera errónea por parte de la jueza
Con relación a ello, como expone la sentencia, el dictamen pericial de la demandante-recurrente explica que cuando la cabeza tractora se encontraba circulando tuvo lugar el incendio, con origen en la rueda derecha y debido a un agarrotamiento o bloqueo de las pastillas de freno, señalando dos razones diversas para su producción. Una primera hipótesis consistente en el desgaste prematuro del capuchón del sistema de frenado, que habría provocado la entrada de suciedad en el pistón y su agarrotamiento sin poder realizar todo su recorrido. La segunda, que el pistón se hubiese quedado agarrotado en el cilindro por una avería de dicha pieza o porque hubiese restos excesivos de ferodo en aquel (pág. 5 del citado informe).
Ahora bien, en todo caso, advierte el perito Sr. Damaso que se trata de "conjeturas", puesto que no examinó la pieza en cuestión ni pudo descartar otras posibles causas, lo que resulta básico para restar credibilidad a su dictamen. Tampoco supo concretar el kilometraje del vehículo inspeccionado, ello pese a que sus hipótesis guardaban relación con dicho kilometraje, admitiendo desconocer el estado técnico del vehículo antes del siniestro -incluso que había pasado la ITV un mes antes de la entrega (31/10/2019)-. En suma, el propio perito de la actora-apelante no vinculó, de modo concluyente, el siniestro con un deficiente estado de mantenimiento o conservación del vehículo en el momento de ser entregado, esto es, como reseña la sentencia, que "hubiese sido preexistente a la contratación", indicando que el siniestro se debió a una causa, en todo caso, sobrevenida y fortuita.
En cuanto al dictamen del perito de SCANIA HISPANIA S.A, evacuado por D. Ernesto, parte de que el fuego se origina en el sistema de frenado derecho, señalando que el embolo del cilindro de frenos de la rueda delantera derecha quedó atorado, realizando una presión de manera constante sobre las pastillas de freno que se aproximan hacia el disco de freno, fricción continuada que provoca un recalentamiento de los elementos hasta ponerse al rojo vivo y echar chispas, que sería el desencadenante del origen del incendio.
Toma en consideración el perito Sr. Ernesto que en la ITV, superada poco antes del siniestro, se revisa de forma visual y según protocolo el sistema de frenado, por tanto descarta la hipótesis de la pericial contraria de un mal estado o rotura del capuchón del sistema de frenado, que permitiese el paso de polvo hacia el embolo. Del informe del vehículo de la DGT comprueba que las lecturas del odómetro son correlativas y las inspecciones realizadas en ningún momento arrojaron problemas ni defectos. En fecha 30/10/2019 se realiza un informe de técnico del tacógrafo digital donde el vehículo tiene una lectura del odómetro de 357.404 kilómetros y registra el perfecto funcionamiento de los elementos mecánicos y eléctricos, adverando de la diagnosis realizada al vehículo en fecha 30/10/2019 que el vehículo tenía las pastillas delanteras derechas con una vida útil del 75% y que no presentaba ninguna avería activa.
De otro lado, apunte que el vehículo tiene un sistema de comprobación de frenado al arrancar el camión, que consiste en el llenado de un calderín mediante aire comprimido hasta adquirir la presión mínima necesaria para desbloquear las pinzas de frenos, por lo que de no alcanzar dicha presión los frenos no se desbloquean y el vehículo no puede circular, así como que, en caso de estar circulando y ante la pérdida de presión en el circuito de frenos, habría una señal de aviso al conductor. Pone especial énfasis en que el sistema de frenado de lado derecho, al quedar el embolo fijo, provoca que las pastillas friccionen contra el disco de manera continuada, provocando que la cabeza tractora al circular o frenar tienda a desviarse de su curso en circulación debido a que los ejes delanteros no rueden de igual manera, al estar el derecho más frenado que el izquierdo, situación que habría sido advertida por el conductor.
Por todo ello concluye, sin ambages, que el vehículo en el momento de su venta estaba en perfecto estado de mantenimiento, por lo que la incidencia no se puede calificar como un vicio preexistente a la compra, sino únicamente como una avería tipificada de fortuita. Ciertamente, hemos de convenir con la jueza de instancia que es un informe más minucioso y técnico -más riguroso añadimos- lo que lleva a concluir que no se puede considerar probado el estado deficiente del vehículo como causa del siniestro, por tanto que el mismo resultase inhábil para su uso, sino que se prueba que en el momento de la entrega no existía anomalía de funcionamiento del sistema de frenado, cuya avería fue fortuita y generada tras la entrega del camión, no preexistente.
Respecto de la desestimación de la acción de saneamiento por vicios ocultos, o saneamiento por evicción, que también se ejercita en su modalidad de acción redhibitoria, a efectos de ratificar dicha desestimación hemos de remitirnos al examen y conclusiones extraídas de la prueba practicada en relación a la inexistencia de inhabilidad del objeto en cuanto al
En relación a lo anterior, hay que partir de que la prueba pericial, o dictamen de peritos en terminología de la LEC, no es una prueba tasada sino que su valoración queda atribuida a Jueces y Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, según prevé el art. 348 LEC, atendiendo a directrices de la lógica humana, regla de libre valoración conforme a la sana crítica que no cede por el mero hecho de tratarse de peritos de designación judicial, como ocurre en este supuesto, por mucha objetividad que se le deba presumir.
La valoración de la prueba de dictamen de peritos se ha ajustado a los parámetros exigidos, que determinan que se deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido ( STS 514/2016, de 21 de julio).
Tampoco puede, por lo argumentado, considerarse vulneradas las reglas de la sana crítica - art. 348 LEC-, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia del TS entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica cuando: no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de l7 de junio de 1996); se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996); sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991); los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo (STSS de 11 de abril de 1998 o de 13 de julio de 1995). Nada de ello concurre en el caso analizado.
Como señala la SAP Madrid 244/2022, de 14 de junio, "
En definitiva, hemos de ratificar las conclusiones fundadas en la mayor contundencia y rigor del dictamen de la parte apelada frente al de la apelante, como más eficaz desde el plano probatorio para la convicción judicial alcanzada, unido a la constancia de la revisión de la ITV, sin anomalía ni reserva en la documentación técnica del vehículo siniestrado, sin desdeñar que la recurrente hizo uso del camión durante un mes sin detectar ni poner de manifiesto ningún fallo durante la conducción -en lo que incidió el perito de una de las apeladas- y sin que consten los kilómetros recorridos durante dicha utilización, extremo que la ahora apelante no introdujo ni acreditó en el procedimiento a fin de sostener un uso normal y no excesivo del vehículo.
Es por ello por lo que deben rechazarse los alegatos del recurso tendentes a combatir la citada valoración y las conclusiones extraídas en la sentencia, desestimándose el motivo.
Denuncia la recurrente en apelación que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, como vicio consistente en que el órgano judicial de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, con falta o ausencia de respuesta del juzgador a cuestiones planteadas por las partes, cuestiones que entiende que en el caso que nos ocupa han quedado sin resolver toda vez que la sentencia no menciona "en absoluto nada respecto de la garantía" alegada en la demanda y en la vista.
Pues bien, este motivo debe ser rechazado toda que si la recurrente entendía que alguna de sus pretensiones no había sido resuelta en la sentencia de instancia, debió plantear el preceptivo complemento de la sentencia según lo previsto en el art. 215.2 LEC, de modo que, no habiéndolo hecho así, no cabe su planteamiento en esta alzada, ya que con arreglo al art. 459 LEC para plantear en apelación infracción de normas procesales -como es el caso- es preciso haberlo denunciado oportunamente en la primera instancia intentando su subsanación, en el supuesto actual a medio del completo de sentencia del art. 215.2 LEC.
Se señala a este respecto en la STS 261/2018, de 3 de mayo que "
O más recientemente, la STS 230/2021, de 27 de abril, refiere que "
Es así que la falta de la petición de complemento cierra a la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento, pues si la ahora apelante consideró que la resolución de instancia incurría en incongruencia omisiva antes de acudir al recurso de apelación debió proceder según lo previsto en el art. 215.2 LEC, lo que determina
No obstante, a mayor abundamiento, lo cierto es que para que se vulnere el deber de congruencia hay que partir de que, como establece el art. 218.1 LEC, las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo resolverse sin apartarse de la causa de pedir.
Pues bien, en la demanda rectora del proceso lo cierto es que se solicitaba resolución del contrato por el incumplimiento contractual sobre la base de la inhabilidad del objeto -
Expuesto ello, no existe incongruencia alguna en la sentencia, ya que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación entre los pedimentos de las partes y el fallo, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.
Así, no habría quiebra del deber de congruencia en la sentencia pues tal pronunciamiento no era procedente ni, por tanto, exigible, siendo una cuestión nueva suscitada en la alzada, sin que se pueda obviar que, como señala la STS de 22 de febrero de 2013, "
Combate la apelante, con un razonamiento ciertamente confuso y entremezclado, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas en la instancia, por considerar improcedente que se le hubiesen impuesto las costas de instancia toda vez que la sentencia "desestima" tanto la caducidad como la falta de legitimación alegada de contrario, lo que considera que, en esencia, constituye una estimación de lo alegado por la ahora apelante.
Baste responder a este motivo advirtiendo algo obvio, que la sentencia desestima íntegramente la demanda y, en consecuencia, impone las costas a la demandante en aplicación 394.1 LEC, aplicable en estos casos. El hecho de que la sentencia desestime o rechace excepciones procesales o materiales alegadas por las partes demandadas no se convierte en una suerte de estimación parcial de la demanda, que permitiese la no imposición de costas
En cuanto a la crítica del pronunciamiento sobre costas sobre la base de serias dudas de hecho o de derecho, invocando la aplicación de la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC, tampoco puede prosperar dicha impugnación por cuanto la sentencia de instancia no expresa ningún hecho que pueda generar las dudas, las cuales tampoco atisba este tribunal con la intensidad precisa para integrar una razón objetiva para apartarse del principio del vencimiento objetivo como principio general del art. 394 LEC.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante al haberse desestimado el recurso, en aplicación del art. 398.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANTONIO GARCÍA TRANSPORTES Y LOGÍSTICA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas de fecha 26 de agosto de 2021, en los autos de Procedimiento Ordinario 325/2020, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
