Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 1017/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100075

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:295

Núm. Roj: SAP PO 295:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36060 41 1 2018 0001239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001017 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2018

Recurrente: Marcial

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

Abogado: RAFAEL CID CID

Recurrido: Matías

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: BENITO VIDAL TORRADO

S E N T E N C I A Nº 51/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1017 /2021, en los que aparece como parte apelante, Marcial, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL CID CID, y como parte apelada, Matías, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D. BENITO VIDAL TORRADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilagarcia de Arousa, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves Fuertes Ugidos en nombre y representación de D. Marcial, frente a D. Matías representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Gómez Feijoo, y en consecuencia:

1.-Absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2.-Las costas se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, por el que el demandado asumió la defensa jurídica del actor en un proceso judicial de liquidación de gananciales y partición hereditaria.

En el fundamento de derecho séptimo de la demanda se fundamenta la acción en la responsabilidad del Letrado demandado por incumplimiento contractual, "dado que a pesar de haber pactado un precio final con D. Marcial, se ha apropiado de las cantidades consignadas como pago de honorarios ", pese a que las costas son un crédito del cliente y no del profesional, por lo que aquel es el único legitimado para recibirlas, bien directamente, bien a través de su representante. Se alega, además, la doctrina del enriquecimiento injusto, "puesto que, en el caso de autos, el demandante ha prestado un servicio cuyo pago ya se había efectuado por mi patrocinado, careciendo de legitimidad para cobrar las costas del procedimiento. Así, se produce un empobrecimiento económico del actor y un correlativo y palmario enriquecimiento injusto del demandado". Y, se concluye el fundamento de la siguiente forma: "En este sentido, resulta evidente el incumplimiento del demandado que, habiendo pactado el cobro de unos honorarios determinados, ha cobrado las costas impuestas a la parte vencida, en detrimento de los derechos e intereses de mi patrocinado".

En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia, tras citar y transcribir parte de la SAP de la sección 1ª de esta Audiencia de 1 de junio de 2020, que también transcribiremos con posterioridad por su relevancia para la resolución del recurso, aborda en su fundamento de derecho tercero la valoración de la prueba, y concluye que la demandada ha de ser desestimada. Lo hace en los siguientes términos:

"TERCERO.-Valoración de la prueba. Son hechos admitidos por las partes, la relación de servicios prestada por el demandado al actor como letrado en los citados juicios y, en particular, en el juicio ordinario nº 720/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid , así como la emisión por parte del Letrado demandado Sr. Matías del presupuesto previo a la interposición de la demanda rectora de dicho procedimiento, presupuesto en el que se hace constar lo siguiente:

"PRESUPUESTO para el ejercicio de la acción de impugnación de la operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y partición hereditaria de D. Alexander, fallecido en Madrid el 18 de marzo de 2.006 en estado de casado con doña Florinda, bajo testamento abierto ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Cruz Gonzalo López .Muller Gómez, con número 944 de los de su protocolo, y protocolizada el 17 de marzo de 2.009 por don Baltasar ante el Notario del ilustre Colegio de Madrid, D. Cruz-Gonzalo Muller Gómez figurando con el número 1.323 de los de su protocolo.

Cuantía del procedimiento: 2.800.000 €, calculada según determina la regla 12 del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Comprende el presente procedimiento las siguientes actuaciones:

Estudio de los antecedentes.

Elaboración de la demanda

Asistencia a la Audiencia Previa.

Proposición de prueba.

Asistencia a la vista.-Conclusiones.

Cualquier eventual incidencia procesal o recurso contra resoluciones interlocutorias.

Desplazamientos.

En aplicación de la Normas del I.C.A.M, la tramitación del procedimiento ascendería a la suma de 137.350 € más IVA.

En consideración a Marcial, mis honorarios (IVA incluido) alcanzarían la suma total de 33.146 € (...)"

No se cuestiona tampoco que dicha demanda dio origen al Procedimiento Ordinario nº 720/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid , frente a Dª Milagrosa, D. Natividad, Dª Florinda y D. Eliseo, formulando demanda reconvencional por parte de Dª Milagrosa y Dª Natividad frente al demandante D. Marcial y el que se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 (doc. 2 de la contestación) en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcial acordando la nulidad de pleno derecho de la partición y adjudicación de la herencia de D. Alexander y se desestiman íntegramente las demandas reconvencionales formuladas frente a D. Marcial, absolviendo al mismo de la totalidad de los pedimentos formulados en ellas.

Con respecto a las costas, se declaran de oficio las de D. Florinda y a las de D. Eliseo (se allanaron al contestar a la demanda). Y se hace expresa imposición de las costas correspondientes a la demanda en su proporción a Dª Milagrosa y a D. Natividad. De igual forma se imponen a la demandadas/reconvinietes las costas derivadas de la interposición de las demandadas reconvencionales.

Dictada dicha Sentencia, el Letrado Sr. Matías presentó minuta pro-forma de honorarios profesionales por su intervención en el Procedimiento Ordinario nº 720/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid ante el mismo (doc. 3) que comprende los siguientes conceptos:

"-Demanda en ejercicio de acción de nulidad de partición

-Contestación a las demandas reconvencionales.

-Audiencia Previa. Proposición de prueba.

-Acto de juicio. Conclusiones.

Cuantía del procedimiento y reconvenciones 2.836.000,00€.

En aplicación de las Consideraciones Generales (Tercera), Undécima (Escala General) y el Criterio Cuarto del Título I de las Reglas del ICAM, asciende la presente minuta a la suma de 89.070,00€ (...)"más el IVA hace un total de 107.774,70 euros

Efectuada la Tasación de Costas por la Letrada de la Admón. de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid en el Juicio ordinario nº 720/2012 , a cuyo pago están obligadas Dª Milagrosa y Dª Natividad por la cantidad de 121.026,02 euros, se incluyen los siguientes conceptos:

-Honorarios de Letrado D. Matías, según minuta con IVA Incluido 107.774,70 euros.

-Pericial de D. Luciano, conforme minuta aportada, con IVA Incluido, 5.727,33 euros.

-Honorarios del Procurador D. Javier González Fernández, conforme a arancel de derecho de los procuradores de los Tribunales RD 1373/2003 de 7 de noviembre, 6.218,17 euros, IVA al 21% 1.305,81 euros.

Del contenido de la conversación mantenida entre el Letrado Sr. Matías y el cliente Sr. Marcial (doc.3) y transcrita en la contestación a la demanda -no impugnada de adverso-, se desprende que el día 11 de octubre de 2016 el Letrado le comunica al Sr. Marcial que el Letrado Sr. Arnedo (Letrado de las condenadas al pago de las costas procesales) quería abonar las costas de forma voluntaria, que si no, las iban a impugnar, y de dice que si hacen el pago voluntario -de las costas-hay que hacer la distribución, así le dice "... yo quiero hacer la distribución inmediatamente, si te parece a ti. Marcial toma tus provisiones, toma los gastos de perito, toma las provisiones que le has hecho a Javier, entiendes..." y le pide su aprobación para aceptar, le dice "...tengo que contar con tu aprobación para aceptarlas. Si no, dímelo, pues no o si, dime algo ¿qué hago? "y el Sr. Marcial le contesta "tu dile que sí, pero ya..." y que "no desistimos en tanto en cuanto..."

- El Letrado Sr. Matías cobró el importe de las costas y tras citarse con el Sr. Marcial, le presenta el documento de LIQUIDACIÓN de las provisiones entregadas por D. Marcial para la tramitación del procedimiento Ordinario seguido con el número 720/2012 de los del Juzgado de 1ª Instancia 40 de Madrid (doc.5 de la contestación) de fecha 25 de octubre de 2016, que aparece firmado al pie por el Sr. Marcial, en el que se recoge lo siguiente:

"-Total entregas provisiones .............23.250,00€

-Liquidación costas........................................5.727,33€

TOTAL ...............................28.977,33€

El concepto liquidación de costas comprende la factura de honorarios del Perito Judicial D. Luciano.

La cuenta de suplidos y derechos del Procurador D. Francisco Javier González Fernández que ascendió a la suma de 7.533,9800€ abonada mediante transferencia efectuada el 20 de octubre de 2016.

Y para que así conste, y conformidad con el concepto y cantidades arriba referenciadas, se expide el presente justificante de la percepción en Vilagarcía de Arousa en la fecha arriba indicada."

Todo ello se ve corroborado por la testifical del Procurador D. Javier González Fernández, así afirma que Matías dijo que la parte contraria quería abonar las costas voluntariamente, que él le pasó su minuta a Matías y éste se la abonó.

Aclara también que el correo electrónico (doc. 4 de la demanda) de julio de 2014, en el que le dice al Sr. Marcial que las costas han sido cobradas, no se refiere al procedimiento en el que se insta la nulidad de la partición, sino al de impugnación junta general de Santa Elvira, S.A, afirmación que también se desprende del contenido del propio correo electrónico remitido por el Sr. Marcial que tiene por objeto "Tasación de Costas de Santa Elvira" y en el que hace constar expresamente que "(...) El motivo de este Mail es saber si se tasaron las costas del Juicio que hacu un año Ganamos a Santa Elvira por la primera impugnación de junta no me acuerdo ahora el número pero te lo adjunto, ya que me dijo Matías que te lo había enviado y ya va para año y medio y no se nada del cobro o no de dicha cantidad que abone, te rogaría me dijeses algo (...)".

A la vista de lo expuesto podemos afirmar que:

-El presupuesto sobre honorarios emitido por el Sr. Matías le vinculaba con su cliente, Sr. Marcial, pero no se estableció pacto expreso alguno para el caso de recobro de las costas a un tercero, en este caso los demandados condenados en costas, por lo tanto, a falta de pacto debemos aplicar las normas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española.

-la minuta que emitió y cobró el Letrado Sr. Matías, además de los honorarios devengados por sus actuaciones en el procedimiento principal, incluía también sus servicios por la elaboración de los escritos de contestación a las reconvenciones formuladas por dos de las demandadas, actuaciones que no estaban se reflejaban en el presupuesto, pues no se puede prever si se van a interponer o no y no se pueden considerar como un incidente procesal.

-Solicitada la tasación de costas en el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, el Sr. Marcial, teniendo conocimiento de ello, autorizó al Letrado Sr. Matías para que la parte condenada en costas se las abonase voluntariamente, evitando así el procedimiento de apremio, y una vez cobradas realizase el reparto correspondiente. Cobradas las costas, el Letrado Sr. Matías abonó los honorarios del Procurador Sr. Javier González y presentó la liquidación correspondiente al Sr. Marcial reintegrándole las cantidades abonas provisionalmente, así como los honorarios del perito, que el Sr. Marcial había adelantado, firmando éste último la liquidación correspondiente (doc.5)

-No consta acreditado que el Sr. Marcial haya satisfecho cantidad alguna con ocasión del pleito que no le haya sido reintegrada, no consta por tanto acreditado el perjuicio económico por él invocado.

En definitiva, considero que el presupuesto emitido por el Letrado Sr. Matías no era un pacto sobre costas procesales, únicamente era un presupuesto sobre los honorarios profesionales del Letrado que vinculaba a las partes que lo suscribieron, pero nada se estableció para el caso de condena en costas a la parte adversa, por lo que ha de estarse a los establecido en el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, de modo que para determinar los honorarios del Letrado se aplican los Baremos orientadores del Colegio de Abogados de Madrid y éstos han de ser satisfechos efectivamente al abogado.

Por otra parte, no es baladí señalar las costas procesales son efectivamente un derecho de la parte beneficiada, en este caso el Sr. Marcial, por lo que éste tiene derecho a la recuperación de lo satisfecho, por lo tanto y a falta de pacto, implica que su derecho se limita a obtener el reintegro de los gastos que han realizado y en el presente caso, no consta acreditado que hubiese abonado alguna cantidad que no le hubiese sido reintegrada, por lo que no existe ningún perjuicio que deba ser resarcido.

Por todo lo anteriormente expuesto considero la pretensión de la parte actora pretendiendo que el Letrado Sr. Matías le abone parte de sus honorarios, incluido el IVA correspondiente, no tiene sustento ni en lo pactado por las partes ni en precepto legal alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada."

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Sorprende el contenido del recurso, pues se aparta de la fundamentación esgrimida en el escrito de demanda, a la que antes hicimos alusión.

Así se alude a que la tasación fue presentada por el Letrado con ocultación y desconocimiento de su cliente, el actor, y cobrada directamente por el Letrado, sin autorización y con ocultación de la cantidad real que se cobraba, simulando que por los honorarios se cobraba la cantidad pactada de 33.146 euros, incumpliendo así el contrato de arrendamiento de servicios en cuanto a su obligación de informarlo y rendir cuentas. Y señala que el fondo del asunto exige determinar dos cuestiones fundamentales. Una, si el Letrado puede presentar una minuta de honorarios que excede del pacto alcanzado con su cliente. Otra, si puede cobrar directamente las costas tasadas en su cuenta bancaria cuando las costas judiciales son de su cliente. Añade que las costas derivadas de la reconvención, no incluidas en el presupuesto ascenderían a un importe mínimo en relación con el importe tasado y cobrado. A continuación, razona extensamente su respuesta negativa a aquellas dos cuestiones. Finalmente, invoca, como en la demanda, la doctrina del enriquecimiento injusto, señalando que existe empobrecimiento de la parte actora al apropiarse el Letrado de la demandada de la indemnización reconocida al actor a través de las costas procesales, con un correlativo enriquecimiento del demandado a costa de su cliente, el actor, sin justa causa para ello, dado el tenor del pacto de honorarios.

El recurso, con excepción de la invocación del enriquecimiento injusto, varía por completo el fundamento de su demanda, en el que el incumplimiento contractual invocado radica en la apropiación por el Letrado de las cantidades consignadas como pago de honorarios, pese a que las costas son un crédito del cliente y no del profesional, tal y como concluía su exposición: "En este sentido, resulta evidente el incumplimiento del demandado que, habiendo pactado el cobro de unos honorarios determinados, ha cobrado las costas impuestas a la parte vencida, en detrimento de los derechos e intereses de mi patrocinado".

Aquellas alegaciones constituyen, pues, cuestiones nuevas que no pueden ser introducidas en esta segunda instancia.

En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a " los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).

Así, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

TERCERO.- No procede analizar, pues, las cuestiones anteriormente indicadas.

En todo caso, conviene traer a colación, como antes apuntábamos, la SAP de la sección 1ª de esta Audiencia de 1 de junio de 2020:

"10.- Como es sabido, la condena al pago de las costas procesales se fundamenta en la necesidad de que los derechos e intereses del litigante no se vean mermados por los costes económicos a que obliga su defensa en el proceso. Como subraya CHIOVENDA, lo importante es que el derecho, que debe ejercitarse a través del juicio y debe declararse en su mayor y posible integridad, reconociéndose como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda, salga incólume del pleito; y así "todo lo que fue necesario para ese reconocimiento, es diminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito".

11.- Modernamente, esta necesidad de que el derecho salga incólume del proceso ha recibido el nombre de " principio de indemnidad de la tutela". Dentro de los gastos del proceso, la doctrina distingue entre los gastos originados de manera previa o en torno al proceso mismo, y los gastos procesales, que son aquellos gravámenes económicos que los litigantes han de soportar como consecuencia de na reclamación procesal. En concreto, los gastos que se incluyen dentro del concepto de costas procesales serán aquellos que tienen su origen dentro del propio proceso y que se producen de manera ineludible, sin que sean originales para los litigantes; son, en palabras de FAIRÉN GUILLÉN, los gastos inmediatamente procesales.

12.- Así pues, siguiendo MORENO CATENA, podemos definir las costas procesales como los gastos que han de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria. Por su parte, GUASP dice que las costas no son todos los gastos procesales, sino una parte de estos gastos, cuya delimitación precisa no es del todo fácil de hacer, pero que en principio pueden definirse como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción.

13.- Las costas procesales son, por tanto, aquellos gastos procesales que pueden ser reclamados por la parte vencedora a su contraria, siempre y cuando en la resolución judicial así se declare. Su reclamación, por tanto, implica la efectividad de un derecho al reembolso de concretos gastos procesales, que incumbe a una de las partes -de ordinario, la vencedora- cuando, concluido el procedimiento, se declara en la sentencia la obligación afectante a la parte vencida de abonar a la contraria las costas del proceso. Esta obligación impuesta a la parte vencida de sufragar las costas procesales a la contraria no incluye la de resarcir todos y cada uno de los gastos generados por el normal desenvolvimiento del litigio, sino únicamente aquellos que se justifiquen como objetivamente necesarios para la defensa de su derecho ante el órgano jurisdiccional ( art. 243.2 LEC ). En definitiva, el fundamento de que el reembolso de los gastos procesales resarcibles -costas procesales- puedan ser reclamados por el vencedor a la parte vencida en el proceso se localiza en la exigencia, demandada por el propio derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CC , de hacer efectivo el principio de resarcimiento íntegro -o indemnizada-, en virtud de cuyo enunciado básico resulta que el que se ve obligado a acudir a un litigio, demostrado que su actuación era ajustada a Derecho, a través de la decisión estimatoria de su pretensión (que puede serlo si resulta igualmente desestimada la del contrario), no debe soportar las consecuencias económicas de la necesidad de defenderse ante los Tribunales.

14.- Desde esta reflexión, podemos concluir que las costas procesales se conciben como una contraprestación por todos aquellos gastos generados por un pleito, dirigida a evitar que pueda recaer perjuicio patrimonial alguno sobre la parte litigante que, en un concreto pleito, resulta beneficiada por una resolución judicial favorable a sus intereses (cfr. STC nº 230/1988, de 1 de diciembre ). En todo caso, la justificación de las costas como gastos resarcibles obedece al criterio residenciado en una suerte de principio de necesidad, que no solo deberá operar como límite a la cuantificación de las costas procesales al tiempo de su tasación, sino, desde una consideración más amplia, como principio inspirador de aquellos conceptos que deben integrar las costas procesales, de manera que, entre los conceptos a que se refiere el art., 241 LEC , solo integrarán el de costas aquéllos que supongan gastos necesarios y precisamente por su necesidad, solo en el supuesto de que, efectivamente, lo sean ( art. 243 LEC ).

15.- Ahora bien, la iliquidez ab initio de esta partida y con el fin de garantizar ese parámetro de necesidad y razonabilidad, justifica que, en defecto de acuerdo entre las partes, su fijación se haga por el Tribunal a través de la tasación. Si la Real Academia Española define el término "tasación" como "estimación del valor de un bien o servicio" y la palabra "tasar" como "graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo", la tasación de costas se erige en la forma ordinaria de reintegro por parte del litigante vencedor de aquellos gastos que, teniendo origen en el propio proceso, ha debido anticipar para hacer frente a los mismos y a cuyo reintegro tiene derecho como consecuencia de su reconocimiento expresado en la sentencia mediante la condena en costas.

16.- Las consideraciones expuestas nos permiten sentar una serie de pautas relevantes para acotar el marco de discusión:

1º En nuestro ordenamiento ( arts. 241 y 394 LEC ), inicialmente cada parte se hará cargo de sus propios gastos que le haya generado el proceso, si bien es posible que en la sentencia que financie cada instancia quede determinado a cargo de qué parte se deberá sufragar dichos gastos, rigiendo con carácter general en materia de imposición de costas procesales la regla constituida por el criterio objetivo o del vencimiento.

2º La circunstancia de que, por acuerdo entre el titular de la relación jurídica y los profesionales que le asisten, se posponga el pago de los gastos al término del litigio, o se condicione a su resultado, en nada altera el que nos hallamos ante una relación obligacional entre el cliente y el profesional, sometida a la regulación general de las obligaciones, y en particular, del contrato de arrendamiento de servicios, contenida en los arts. 1101 y ss. y 1544 y ss. del Código Civil .

3º Las costas procesales constituyen un derecho de la parte beneficiaria, no de los profesionales intervinientes, ya sea en su condición de abogados, procuradores, peritos, o incluso del Estado por los gastos que pudiera haber devengado a su favor por tasas o impuestos (obsérvese que los arts. 242.2 y 244.1 LEC hablan de parte, frente a los abogados, procuradores, peritos...).

4º Se trata de un derecho de reembolso o recuperación de lo satisfecho, lo que implica, primero, que está limitado a obtener el reintegro de los gastos que han realizado o se van a tener que realizar para reclamar la tutela judicial (conforme al art. 242.2 LEC , la " parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame"); segundo, que la restitución queda circunscrita a los gastos que sean necesarios o indispensables, al extremo de que la tasación de basa en la minuta de honorarios del abogado y los derechos arancelarios y suplidos del procurador (según el art. 242.3 LEC , firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido", y el art. 243.2 LEC excluye de la tasación " los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito"); y, tercero, que por constituir un derecho tendente a la indemnidad del beneficiario tiene naturaleza estrictamente resarcitoria, pero no punitiva o sancionadora, de modo que no puede traducirse en un enriquecimiento para el vencedor, esto es, a título de ejemplo, si el favorecido por la condena en costas hubiera abonado determinada suma a los profesionales que le asisten, no puede reclamar por este concepto una cantidad superior (cfr. art. 242.2 LEC , ya citado).

5º La tasación de las costas entraña, en todo caso, un control por parte del Letrado de la Administración de Justicia, cuyo resultado puede ser objeto de impugnación, lo que dará lugar a una decisión frente a la cual podrá interponerse recurso de revisión ante el Juez o Tribunal ( arts. 243 a 246 LEC )."

Así, aunque sea cierto lo invocado por el apelante de que ni el Letrado puede presentar una minuta de honorarios por importe superior a los honorarios pactados con su cliente, ni puede cobrar directamente las costas tasadas en su cuenta bancaria, también lo es que no ha existido perjuicio alguno del actor que pueda ser indemnizado por vía de responsabilidad contractual. Y ello es así, porque, insistimos en lo razonado en la sentencia transcrita, estamos ante un derecho de reembolso o recuperación de lo ya satisfecho, limitado a obtener el reintegro de los gastos que se han realizado o se van a tener que realizar para reclamar la tutela judicial, cuya finalidad es obtener la indemnidad del beneficiario, con una naturaleza estrictamente resarcitoria , no punitiva o sancionadora, que no puede traducirse en un enriquecimiento para el vencedor. Por ello, es evidente que el actor apelante, favorecido por la condena en costas, no puede reclamar por este concepto una cantidad superior a la que abonó al Letrado demandado, sin que se haya invocado haber abonado un importe superior al recuperado.

Cuestión distinta, y no le falta razón al apelante en este aspecto, es que el Letrado demandado haya cobrado un importe superior a los honorarios que le correspondían conforme a lo pactado en el presupuesto con precio cerrado, que no incluía un incremento de precio para el caso de vencimiento con imposición de costas a la parte contraria, pero ello no lo ha sido en perjuicio del actor, sino de los condenados en costas en aquel procedimiento, que han abonado un importe superior al que correspondía en concepto de honorarios de Letrado.

Lo expuesto en el párrafo anterior permite descartar la aplicación al supuesto de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que, aunque el demandado se ha enriquecido injustamente por la razón expuesta, el empobrecimiento correlativo no lo es del actor, cuyo patrimonio permanece indemne, pues ha ganado el litigio y ha recuperado todos los gastos efectuados repercutibles en costas procesales, sino que el empobrecimiento sería de los condenados en costas, que abonaron un importe superior al importe pactado por el actor y su Letrado para los honorarios de aquel litigio.

Como acertadamente señala la juzgadora de instancia:

"No consta acreditado que el Sr. Marcial haya satisfecho cantidad alguna con ocasión del pleito que no le haya sido reintegrada, no consta por tanto acreditado el perjuicio económico por él invocado.

.....

Por otra parte, no es baladí señalar las costas procesales son efectivamente un derecho de la parte beneficiada, en este caso el Sr. Marcial, por lo que éste tiene derecho a la recuperación de lo satisfecho, por lo tanto y a falta de pacto, implica que su derecho se limita a obtener el reintegro de los gastos que han realizado y en el presente caso, no consta acreditado que hubiese abonado alguna cantidad que no le hubiese sido reintegrada, por lo que no existe ningún perjuicio que deba ser resarcido."

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación examinado.

CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Nuñez, en nombre y representación de Don Marcial, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vilagarcía de Arousa en el Juicio Ordinario 335/2018 (Rollo 1017/2021), resolución que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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