/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 29 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jose Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia dictada en la instancia en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de la póliza de seguro de accidentes (aunque en la demanda se la denomine erróneamente como póliza de vida), concertada con la aseguradora demandada, en relación con el accidente de trabajo ocurrido cuando al actor, marinero de profesión, estando embarcado en las islas Malvinas, al cambiar un aparejo, un bolo de hierro le aplastó el pie derecho, estando hospitalizado cinco días y quedándole como secuelas una fractura conminuta de las cabezas de 2º, 3º y 4º metatarsiano y edema óseo del 1º metatarsiano del pie derecho, por lo que le fue reconocida una incapacidad permanente en grado total, reclamando los importes correspondientes a ambas garantías.
En la sentencia se sustenta la decisión desestimatoria de la demanda en la existencia de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de su deber de declaración de las circunstancias relativas al riesgo, al hacer constar en la póliza que su profesión es administrativo, sin viajes frecuentes, cuando en realidad era marinero de altura, lo que implica viajes frecuentes. En concreto, tras transcribir la sentencia de esta Audiencia de 22 de mayo de 2015 sobre el deber de declaración del riesgo y la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 10 y 89 de la LCS, se razona así en la sentencia de instancia sobre el caso que nos ocupa:
"En el presente caso, se aporta la póliza suscrita entre las partes y firmada por el demandante de fecha 5/08/2015. También se aporta esta misma póliza por la parte actora, sin firmar, pero al aportarla el demandante cabe presumir su autenticidad.
En la primera hoja, debajo del nombre del asegurado figura la profesión del mismo indicando el contrato que es administrativo (administrativos sin viajes frecuentes).
La profesión del actor resultó ser marinero, pues así lo indica en la demanda, ya que el evento causante del riesgo asegurado ocurrió embarcado en las Malvinas, el 13/08/2016 y además en el dictamen del EVI de fecha 17/01/2018, por el que se propone la consideración del actor afecta a una incapacidad permanente total, se hace constar que la profesión del actor es marinero de cubierta.
En el certificado de la empresa Pescapuerta, también figura que la categoría profesional del actor es marinero y la fecha de ingreso en la empresa es 7/01/2013.
Por lo tanto, en el momento de la suscripción de la póliza el actor ya desempeñaba funciones laborales de marinero y faltó a la verdad a la hora de declarar su profesión.
La responsabilidad de que en la primera hoja del contrato aparezca que la profesión es de administrativo, no es del agente de seguros, ni de nadie que no sea el propio actor, pues al ser preguntado por su profesión, dio una información errónea.
Es más, no solo dijo que era administrativo, sino que también figura que no hace viajes frecuentes, cuando es marinero de altura, y esa información no se inventa por el agente de seguros, sino que es preguntada al actor.
Por otra parte, en cuanto a los correos electrónicos de fecha 13/02/2018 entre la testigo Doña Paula y Doña Purificacion, se entiende perfectamente que cuando indican "en la documentación que obra en mi poder consta como profesión, marinero", se están refiriendo a la documentación que recabaron después del siniestro, cuando el demandante ya tuvo que aportar la documentación relativa al mismo, y se descubrió que no era administrativo, sino marinero, pero esta documentación no estaba en disposición de la aseguradora en el año 2015 cuando se suscribió la póliza.
Indicar también que el hecho de que se trate de un contrato de adhesión, o las cláusulas que se contengan en el mismo, en nada influye en el objeto de la demanda, pues ninguna abusividad hay en preguntar la profesión para que la aseguradora pueda valorar el riesgo que desea asumir.
Por lo tanto, existiendo dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración, que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, como es la profesión desempeñada, procede desestimar la demanda."
Se comparte lo razonado en la instancia.
SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo de recurso que no existe prueba de que la profesión del actor se le haya preguntado al contratar la póliza, y de que no haya sido inventada por el agente de seguros, que es quien elige la póliza que el cliente puede contratar y rellena todos los campos, sin que conste que el actor haya rellenado ningún formulario; y que desconoce las diferencias derivadas de declarar una u otra profesión, firmando la póliza suscrita de buena fe, entendiendo que lo que se le presenta es correcto y no tendrá problemas de cobertura. Señala que habría sido preciso que la aseguradora le hubiera sometido a un cuestionario preciso sobre los riesgos, y que esta ya tenía en su poder la documentación acreditativa de su profesión.
En un segundo motivo se alega que debe ser de aplicación el art. 12 de la LCS, sin que la aseguradora haya optado por ninguna de las posibilidades que le concede el precepto.
En un tercer motivo, se alega desconocer el baremo invocado por la aseguradora, que no forma parte del condicionado de la póliza, por lo que no puede serle aplicado, teniendo un claro carácter limitativo, sin que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para que sea de aplicación.
La aseguradora demandada se opone al recurso.
TERCERO.- El articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece:
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el".
A su vez, el articulo 89 dispone:
"En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".
En la medida en que el aseguramiento se produce por la eventualidad de que un riesgo potencial se materialice, el conocimiento del riesgo por la compañía aseguradora se constituye en un aspecto elemental de cara no solo al contenido de la póliza sino también a su propia formalización. En el caso de un seguro de enfermedad o de accidente, la actividad del asegurado, su modo de vida, su profesión y su estado de salud son datos básicos para la estimación del riesgo de accidente. Es por ello deber del asegurado facilitar la más veraz y exacta declaración del riesgo, de suerte tal que la aseguradora pueda decidir si contrata o no el seguro y, en caso afirmativo, concretar así el montante de la prima a satisfacer por el tomador.
La declaración sobre las circunstancias relativas al riesgo exige la respuesta adecuada del tomador, y la jurisprudencia señala que el contratante tiene el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias, en este caso su profesión y la frecuencia de los viajes, que delimitan el riesgo, por ser datos que pueden influir a la hora de concertar el seguro ( SSTS de 31 de diciembre de 2001, 18 junio y 26 de julio de 2002), y que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro, o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, pues como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real existente en aquel momento ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998, entre otras).
Así, la jurisprudencia distingue dos infracciones del asegurado: las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, las que tienen como finalidad el engaño del asegurador aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y las declaraciones efectuadas con culpa grave, que son las debidas a una falta de diligencia inexcusable.
En el fundamento jurídico tercero de la STS nº 72/2016, de 17 de febrero se afirma lo siguiente respecto del deber de declaración de riesgo regulado en el art. 10 LCS:
"TERCERO.- Los dos motivos, que se examinan conjuntamente por su estrecha relación entre sí, han de ser desestimados por las siguientes razones:
1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".
b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".
Por tanto -sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 -, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )», por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".
Más recientemente, en la STS nº 37/2019, de 21 de enero, se argumenta:
"De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
( ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y
(iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro."
En el mismo sentido, pueden citarse las SSTS 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero.
Cabe añadir que, aunque en la STS de 1 de febrero de 1991 se indica que el art. 89 de la LCS es aplicable por analogía para el seguro de accidentes; por tener la misma naturaleza que el seguro de vida, ya que ambos son seguros de cobertura abstracta, ello es contradictorio con lo dispuesto en el art. 100 de la LCS, que afirma en su párrafo segundo: "Las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete son aplicables a los seguros de accidentes." A sensu contrario, no es de aplicación al seguro de accidentes el art. 89 de la LCS. En todo caso, como expondremos, consideramos que la declaración de una profesión falsa en lugar de la verdadera se incardina en el marco de una conducta dolosa, no por culpa grave.
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta y de la prueba practicada, consideramos que el recurso ha de ser desestimado.
La juzgadora de instancia considera que en el supuesto litigioso se omitieron por el demandante circunstancias relevantes a los efectos de valoración del riesgo que, además, se encuentran relacionadas con el posterior accidente derivado directamente de su profesión de marinero de altura, concluyendo que la declaración de su profesión no fue veraz, lo que condujo a una valoración del riesgo por completo diferente al riesgo real existente. Por la naturaleza y cobertura del seguro contratado, y el hecho de que se hiciese constar expresamente la profesión en las condiciones particulares, el actor tenía que saber que era un dato de relevancia para valorar el riesgo cubierto.
La afirmación del apelante de que la aseguradora ya tenía en su poder al contratar la póliza la documentación acreditativa de su profesión, esta huérfana de prueba, compartiendo la Sala la valoración efectuada en la sentencia de instancia de los correos electrónicos que aluden a ello. Se trata de documentación recaba al hilo de la reclamación, no aportada por el actor antes, que ningún medio de prueba ha propuesto para acreditar tal información.
La sentencia recurrida, al examinar el fondo del asunto, aprecia conducta dolosa del asegurado, por haber firmado el cuestionario y ser el responsable de haber dado tal dato al agente de seguros de forma errónea, ocultando dolosamente su verdadera profesión, en apreciación que compartimos. No puede justificar el actor el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el documento contractual sea cubierto materialmente por el personal de la aseguradora pues es evidente que fue el asegurado quien proporcionó la información relativa a su profesión, que, como se indica en la sentencia no la puede inventar el agente de seguros, sino que la tiene que proporcionar él. Llama la atención que nada se indique en la demanda respecto a este extremo. No se explica porque figura la profesión de administrativo en lugar de la real de marinero de altura, ni se imputa ese error al personal de la aseguradora, extremo este que se introduce de forma extemporánea en esta segunda instancia, constituyendo, pues, una cuestión nueva, cuyo examen nos está vedado. Es evidente que la profesión de administrativo nada tiene que ver con la de marinero de altura, lo que no puede ignorar el actor, y que esta profesión tiene un riesgo de accidentes muy superior al de aquella, por lo que, de haberlo conocido la aseguradora, podría no haber concertado el contrato o exigido una prima superior.
Como se afirma en la STS nº 676/2014, de 4 de diciembre:
"La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación. »Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".
En definitiva, entendemos que el actor incurrió en dolo al declarar una profesión distinta y menos arriesgada que la verdadera, por lo que existió una infracción del deber de declaración, que libera del pago de la prestación al asegurador conforme al artículo 10 LCS.
Finalmente, en cuanto a la alegación del apelante de que debe ser de aplicación el art. 12 de la LCS, debe ser rechazada. Dicho precepto regula los supuestos en que el asegurador conoce, tras la celebración del contrato, la agravación del riesgo, bien por conocimiento propio, bien por declaración del asegurado, no los supuestos en que las circunstancias determinantes de la agravación del riesgo ya existían al concertarse la póliza.
No resulta necesario analizar la alegación tercera, al quedar liberada la aseguradora del pago de la prestación.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso.
CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación