Última revisión
20/05/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 20 de Mayo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Fundamentos
@1999-1452
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios "Noso Niño del edificio de la Avda. de Castelao de Vigo', representada por la Procuradora D.ª Mercedes P.C., contra D. José María F.C., representado por la Procuradora D.ª Rosa S.N., y contra D.ª María Isabel P.C., representada por la Procuradora D.ª María Josefa R.L.; debo condenar y condeno a los expresados demandados a pagar, en forma solidaria, a la demandante la suma de doscientas veinticinco mil setecientas ptas. (225.700) pts., con los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición a los demandados de las costas que hayan podido ocasionarse en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por José Manuel F.C., y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por la Comunidad de Propietarios "Noso Niño".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/1/98, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 6-05-99.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada debe confirmarse por sus propios y correctos fundamentos.
Los efectos que se derivan de la separación judicial de los cónyuges demandados en nada afecta a las obligaciones que a estos impone la Ley de Propiedad Horizontal respecto de la comunidad de propietarios del inmueble.
Su condición de titulares, en su sociedad conyugal y no disuelta, del piso de la Avda. de Castelao de la ciudad de Vigo, como reconoce el recurrente, les legitima pasivamente en la litis, pues el art. 9.5.º de dicha ley fija las obligaciones fundamentales de los propietarios de los pisos o departamentos, entre ellas, la de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
A su vez, el art. 20, después de la reforma operada por la Ley 2/1988, que suprimió la necesidad de un requerimiento previo al obligado al pago, establecía que las obligaciones impuestas por el art. 9 serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local. Es decir, no basta con ser usuario, es obligado ostentar la titularidad dominical. Y la misma norma rige después de la última reforma instaurada por la Ley 8/99, art. 9.e) y art. 21.1.
La tesis que mantiene el recurrente, pretendiendo que sea la esposa -a la que se atribuyó judicialmente el uso de la vivienda- la que soporte los gastos de la comunidad, incluso resulta de muy difícil aplicación a los derechos reales de usufructo, uso y habitación, porque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente se refiere a los propietarios como sujetos activos o pasivos en su relación con la comunidad. Sólo el art. 15, según la redacción que le dio la Ley 8/99, se refiere al usufructuario, pero al limitado efecto de tácito representante del dueño.
SEGUNDO.- Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC).
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSÉ MANUEL F.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo, en los autos de juicio de Cognición n.º 0718/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al recurrente.

