Última revisión
20/12/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 20 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Fundamentos
@2003-0511
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 26 de octubre de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por D. Luis Angel ABSUELVO de sus pretensiones a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO PLAZA DE AMÉRICA NUM. 1 Y 2 DE VIGO, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora. > >
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante don Luis Angel el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo.
CUARTO.- Tras haber sido repartidos los autos a esta Sala de refuerzo se señaló nuevo día y hora para la celebración de la vista, la cual ha tenido lugar en fecha 19 de diciembre, conforme consta acreditado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera razón que sustenta la pretensión de nulidad del actor es la falta de citación a la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios "Plaza de América núms. 1 y 2" de Vigo, celebrada en fecha 15 de diciembre de 1998, de la que forma parte como propietario del piso NUM000 letra NUM001 del edificio núm. NUM002 de la misma.
El art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (en su redacción anterior a la de 6 de abril de 1999, que resulta aplicable por obvias razones cronológicas), disponía, en su párrafo segundo, que "la convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente".
Por su parte el art. 26 apartado d) de los Estatutos que rigen la vida de la Comunidad demandada, previene, en orden al tiempo y forma de la convocatoria, que "salvo en caso de urgencia, la convocatoria será notificada al menos con quince días de antelación a la fecha de la reunión. La convocatoria será hecha mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio previamente designado a efectos de notificaciones; no obstante, se entenderá bien hecha si se hiciera por otros medios que garanticen la recepción de la notificación".
Ciertamente tal norma estatutaria, deviene más flexible que la norma establecida en el precepto legal, tratando, sin duda, de paliar el rigor de la misma, porque junto a la comunicación por correo certificado, incluye la posibilidad de que la misma se verifique por "otros medios". Pero eso sí y siguiendo el esquema interpretativo lógico de la cláusula estatutaria, para el caso de que el correspondiente órgano comunitario no utilice el mecanismo, sencillo a la vez que garantista, de la carta certificada con acuse de recibo, de suerte que cualquier copropietario interesado - cual es el caso - manifieste que no ha sido convocado a la Junta (el apartado el de mismo precepto estatutario previene que "todos los copropietarios será debidamente convocados a la Junta General"), corresponderá, obviamente, a la Comunidad demandada, acreditar con todo rigor y contundencia y sin equívocos ni ambigüedades, que la convocatoria se ha llevado a cabo por otros medios y, además, que éstos garantizan la recepción de la notificación o, lo que es igual, habrá de demostrar que efectivamente el interesado ha tenido conocimiento de la citación a la Junta y de su contenido y ello, para evitar todo fraude u ocultación y que pueda quedar al arbitrio de los convocantes la posibilidad de asistencia a aquélla, a la que, por virtud de norma imperativa, existe la obligación de que sean llamados a la misma en la forma establecida.
SEGUNDO.- Y sentado lo anterior, debe examinarse si la Comunidad demandada, que ya en su contestación a la demanda acepta que la citación no se hizo ni en forma personal, ni a medio de carta certificada con acuse de recibo, ha realizado actividad probatoria suficiente para acreditar que efectivamente la citación para la Junta de 15 de diciembre de 1998, se hizo en forma auténtica y fehaciente y por ello llegó a noticia del actor. En tal sentido, la Comunidad afirma que la citación se verificó introduciendo la convocatoria en los buzones y exponiéndola en los ascensores y en el portal de acceso a las viviendas.
Naturalmente a tal fin de nada vale la documental aportada, porque el hecho de si con anterioridad el actor, al parecer antiguo administrador de la Comunidad, realizaba o no la convocatoria a las Juntas en forma legal, resulta absolutamente baladí.
Por ello la única prueba que puede ser valorada al respecto es la de testimonios, que consiguientemente y por su trascendencia se hace necesario analizar con detenimiento. Respecto de los testigos presentados por la parte demandada, conviene precisar que el Sr. Juan María, que perteneció a la Junta Directiva de la Comunidad (presidente de la misma) en los años 97 y 98, reconoce, reiterándolo en ambas declaraciones (depone a instancia de actor y demandada) que "tiene interés en que no se anulen los acuerdos"; el Sr. Guillermo, afirma que pertenece a la Junta Directiva de la Comunidad, de la que es Vocal, por lo que, aunque manifieste indiferencia, ha de presumirse razonablemente que concurre en él, el mismo interés que en el anterior y el Sr. Luis Miguel, señala también que "como propietario, no tiene interés en que se anulen los acuerdos". Se descubre así en tales testigos un evidente interés, confesado o demostrado, que lógicamente ha de entenderse afecta profundamente a la fidelidad y objetividad de su testimonio, de suerte que las razonables sospechas de parcialidad impiden conceder a los mismos fuerza probatoria. Tampoco el testimonio de la Sra. Frida, (frente a lo que señala la sentencia de instancia) coadyuva a mantener la versión de la Comunidad demandada: en torno al hecho del depósito de la convocatoria en el buzón, refiere que "no tiene constancia de haberla cogido, pero que la cogería (en condicional) su marido" (repregunta tercera), aunque lo que desde luego no dice es que la convocatoria se hubiere depositado en el buzón del actor; y en relación con la exposición en el tablón de anuncios, matiza que "no lo sabe, pues casi no entra por el portal ni se fija" (repregunta cuarta). Y, naturalmente, sería ocioso en este aspecto, comentar la declaración testifical del Sr. Raúl (que la sentencia de instancia extrañamente ignora sin razón justificante alguna), porque éste testigo contradice abiertamente la interesada versión de los testigos de la demandada, cuando concluyentemente, proclama que no recibió la convocatoria porque no le fue entregada (sic) en su buzón de correos y que tampoco fue expuesta en el tablón de anuncios.
El corolario es claro: la demandada no ha hecho prueba alguna de que la citación a la Junta de que se trata se hubiere hecho en la forma que afirma en su contestación.
TERCERO.- Habrá de aceptarse, sin embargo y en aras de la pura lógica, que la comunicación se produjo, porque efectivamente concurrieron a la reunión muchos de los propietarios. Y es más, puede asumirse incluso, y aunque no haya hecho prueba la demandada, que la citación se hizo en la forma que esta proclama. Restaría entonces, acreditar si, de conformidad con lo prevenido en el citado art. 26 de los Estatutos, la misma se hizo con las debidas garantías de recepción. Y al respecto la respuesta es sencilla: no hay ningún atisbo probatorio que acredite que el impreso de convocatoria a junta presumiblemente con la fecha y orden del día a tratar) se hubiere depositado, precisamente, en el buzón de correos del demandante, ni se constata tampoco que la simple exposición en el tablón de anuncios colme aquellas garantías de recepción y consiguiente conocimiento del interesado, porque, obviamente, no pueden descartarse eventuales contingencias contrarias a su efectividad (verbigracia, ubicación material inidónea del tablón, tiempo de exposición mínimo, ausencia domiciliaria del interesado durante la exposición pública, etc.).
La consecuencia de esa omisión de citación individual al propietario impugnante, afectado por el tema tratado en la Junta y por ello directa y efectivamente interesado en ser oído en ella, comporta, como es lógico, la inobservancia de una formalidad exigida legal y estatutariamente, que ha de derivar en una obligada declaración de nulidad de la Junta (sentencias 13 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1987, 25 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1992, 29 de diciembre de 1992, 29 de octubre de 1993 ó 3 de febrero de 1994), efecto que, ni siquiera se discute por la demandada.
TERCERO.- El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, citado por la sentencia de instancia, justifica la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y de conformidad con lo prevenido en los arts. 710 y 896 de la misma Ley, no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Vidal Sampedro, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, revocamos la misma y en consecuencia, declaramos la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 15 de diciembre de 1998, con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada y sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes a la alzada.

