Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 461/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100212
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:725
Núm. Roj: SAP PO 725:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: BANCO SANTANDER S A
Procurador: MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA
Abogado: PATRICIA LUCIANO RODRIGUEZ
Recurrido: Arsenio
Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Con imposición de costas a la parte demandada.
La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas".
Fundamentos
En la sentencia de instancia, la juzgadora, tras rechazar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva, y prescripción, opuestas por la entidad demandada, tras valorar la prueba practicada, estima la demanda.
La parte demandada articula su recurso sobre las siguientes alegaciones:
1º) Falta de legitimación pasiva por haberse suscrito las acciones en el mercado secundario.
2º) Falta de legitimación pasiva por la improcedencia de las acciones ejercitadas por incompatibilidad de los remedios indemnizatorios con la regulación del sistema europeo y nacional de entidades de crédito, que están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna. Alude a la improcedencia de la estimación de las acciones de anulabilidad y de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV en función de lo establecido por los acuerdos de unificación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria sobre la incompatibilidad de dichas acciones con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE 806/2014 de 18 de junio de 2014.
3º) La errónea valoración de las cuentas anuales del Banco Popular efectuada en la sentencia.
4º) Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes.
5º) Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.
Señala la apelante que la acción de anulabilidad y las acciones indemnizatorias no pueden prosperar por entrar en contradicción con la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que no permite a los accionistas solicitar la indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la Ley 11/15, señalando que los accionistas del Banco se encuentran en una situación concursal especial y que, por tanto, tendrían que asumir el perjuicio.
Esta cuestión fue abordada en sentido contrario a lo alegado por la apelante en numerosas resoluciones de esta Sección, como, por ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 22 de julio de 2021, 8 de junio de 2021, 12 de abril de 2021 y 18 de marzo de 2021. En el mismo sentido, pueden citarse otras sentencias de esta Audiencia Provincial, tanto de la Sección 1ª, como las de 2 y 22 de febrero de 2021, 15 de julio de 2021, etc; como también de la Sección 6ª, por ejemplo, en la sentencia de 8 de julio de 2021.
La parte apelante considera que dicha sentencia impide al demandante ejercitar acciones anulatorias o resarcitorias respecto a las acciones de Banco Popular, de las que era titular a fecha de su resolución, pues se excluye la posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias o anulatorias por la suscripción de acciones frente a la entidad emisora que le suceda, de forma que no existe legitimación activa ni pasiva.
La parte apelada se opone a dicha interpretación. Entiende que la sentencia del TJUE no afecta al procedimiento en curso por referirse a supuestos distintos, pues aquella se refiere a acciones interpuestas por los accionistas con motivo de la adquisición de acciones en el mercado primario y no en el secundario, y que la demandada sólo alegó falta de legitimación pasiva en relación con las acciones indemnizatorias del TRLMV, no respecto a la acción del art. 1101 del Código Civil, por lo que se trata de introducir una cuestión nueva. Añade que las acciones ejercitadas son compatibles con las medidas de salvaguarda de los accionistas, previstas en el art. 73 b) de la Directiva 2014/59. Finalmente invoca la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales.
En primer lugar, debe señalarse que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS nº 535/2002 de 30 de mayo, con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995), la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses, puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Por ello, procede de oficio el examen de la legitimación activa del inversor y de la falta de legitimación pasiva de la apelante, basada en las disposiciones de la Ley 11/2015.
La citada sentencia del TJUE da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE afirma lo siguiente en la citada sentencia:
3
A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (STJ de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C 686/18), y que, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (SSTJ de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C 526/14, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C 41/15), interés general que la Directiva 2014/59 trata de proteger mediante el recurso a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior.
Este carácter excepcional de la medida es lo que, según el Tribunal, permite descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del citado procedimiento de resolución (apartados 36 a 38).
Por tanto, procede examinar si estamos ante este supuesto, lo que el Tribunal resuelve en sentido afirmativo al valorar que la Directiva 2003/71, de 4 de noviembre de 2003 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", cuya aplicación puede excepcionarse en el caso de que pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como es el caso (apartado 40).
Con estas premisas, la sentencia descarta que el principio de protección del interés y los derechos de accionistas y acreedores, que la Directiva 2003/71 trata de garantizar a través de las exigencias de información completa, fiable y accesible que debe cumplir el folleto, pueda prevalecer sobre los objetivos perseguidos mediante el proceso excepcional de resolución y, por tanto, la posibilidad de que unos y otros puedan acudir a las acciones resarcitoria o de nulidad en defensa de su intereses:
El art. 53.3 de la Directiva, citado en el anterior apartado transcrito, ordena que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero "
Y el art. 60.2, también citado por el Tribunal, proclama que, en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice,
El propio Tribunal de Justicia aleja la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann, C 174/12, argumentando que, (i) en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que éste versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero; (ii) en todo caso, ni el derecho de propiedad recogido en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de dicha Carta son derechos absolutos; y (iii) los arts. 73, 74 y 75 de la Directiva 2014/59 también prevén un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución, reconociendo el derecho a un reembolso o a una indemnización que no sea inferior a lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Concluye, en definitiva, que los arts. 34.1 a), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59 excluyen que se ejercite tanto una acción de responsabilidad prevista en el art. 6 de la Directiva 2003/71, como una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Niega, por tanto, legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito.
Tales conclusiones vinculan a esta Sala y justifican el cambio de criterio, de conformidad con el art. 4 bis apartado 1 y el principio de primacía del Derecho de la Unión.
Además de lo expuesto, aunque lo resuelto en la citada sentencia sólo afecta directamente a las acciones de nulidad y a la de responsabilidad por folleto del art. 38 del TRLMV, pero no a la acción por responsabilidad por incumplimiento del deber de información financiera y contable del art. 124 del TRLMV o a cualquier otra acción indemnizatoria o de responsabilidad contractual, los argumentos contenidos en la citada sentencia del TJUE permiten entender que tampoco es posible el ejercicio de estas otras acciones.
Como se señalaba en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 9 de junio de 2022:
En el caso litigioso la parte actora ejercitaba acciones de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimientos de Banco Popular Español S.A., actualmente Banco de Santander S.A., relativos al folleto de emisión, al deber de información financiera y contable y de las obligaciones de información, transparencia y lealtad y por no haber informado del riesgo de resolución e intervención, pretensiones que, en la interpretación del TJUE, se oponen a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59.
Por ello, entendemos que Banco de Santander S.A. carece de legitimación pasiva para soportar dichas acciones. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
En cuanto a las alegaciones realizadas por la apelada sobre los efectos de la STJUE en la resolución del recurso, cabe señalar que la posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución es la prevista por el art. 75 de la Directiva 2014/59, que, de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario, pero tal cuestión no puede ser abordada en el marco de este procedimiento. Es más, como se indicaba en la citada sentencia de 9 de junio de 2022 de la Sección 1ª de esta Audiencia, con posterioridad, el Tribunal General, ha dictado cinco sentencias en asuntos designados como "asuntos piloto representativos" y ha desestimado los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba, con lo que mantiene en la instancia la validez de lo acordado y, al rechazar los recursos, limita todavía más si cabe las posibilidades indemnizatorias.
Todo ello implica que la demanda debe ser desestimada, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada en el Juicio Ordinario Nº 370/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lalín (ROLLO Nº 461/2022), la cual revocamos, y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Nuñez Blanco, en nombre y representación de Don Arsenio, contra el Banco Santander, S.A., al que se absuelve de las pretensiones formuladas.
Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
