Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 85/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100209
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:722
Núm. Roj: SAP PO 722:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Jacinta, Jose Manuel , Jose Pedro , Sergio , Carlos Daniel
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA
Recurrido: Penélope
Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado: IVAN TORRES RODRIGUEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido
Antecedentes
Dicha deuda será extensible al patrimonio ganancial que pudiera haberse adjudicado a Jacinta y a Sergio y Carlos Daniel en caso de disolución o liquidación del patrimonio común.
Todo ello con expresa imposición de costas en la forma establecida en los fundamentos de esta sentencia.".
Fundamentos
En el recurso se alega:
1.- Error en la valoración de la prueba documental.
Se alega que carece de sustento jurídico reputar ganancial una deuda que ha sido suscrita por dos hermanos para hacer frente a deudas propias relacionadas, fundamentalmente, con la empresa Hermanos Pichel, S.L.. El propio contrato de préstamo revela que estamos ante un préstamo privativo, pues únicamente está firmado por don Jose Manuel y don Jose Pedro, hecho que la propia juzgadora de instancia considera "indiscutido" en la sentencia, de forma que no se puede atribuir carácter ganancial a la deuda por el mero hecho de que en el contrato de préstamo se cite el nombre de las esposas. En consecuencia, tanto doña Jacinta como los herederos de doña Emilia carecen de legitimación pasiva.
2.- Error en la valoración de las declaraciones practicadas.
Señalan que tanto don Jose Manuel como don Jose Pedro reconocieron que el destino del préstamo fue la satisfacción de las deudas que tenían y las distintas obligaciones derivadas de la empresa de ambos hermanos, lo que excluye que las cantidades prestadas fuesen gananciales. Asimismo, en relación a la aceptación de la herencia, la Juzgadora se limita a condenar a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pero la herencia de doña Emilia continúa en situación de "yacencia" y don Sergio insiste, en su declaración, en que no aceptó, ni repudió la herencia de su madre y, tampoco realizó actos de disposición sobre la misma, lo que acredita la falta de legitimación pasiva de los herederos de doña Emilia.
3.- Error en la aplicación de los arts. 1004 y 1005 del Código Civil.
Alegan que se condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pese a que no han aceptado la herencia ni realizado acto de disposición alguna sobre la misma, para lo cual no existe plazo, existiendo la posibilidad prevista en el art. 1005 del Código Civil, teniendo que haberse presentado la demanda frente a la herencia yacente, que tiene capacidad procesal, careciendo aquellos de legitimación pasiva.
4. Error en la aplicación de los arts. 1365 y 1367 del Código Civil.
Señalan que al estar ante una deuda contraída por uno de los cónyuges, el Tribunal Supremo exige para que pueda ser considerada ganancial, que el dinero se haya destinado a cubrir gastos de la vida familiar, y, para ello, tiene en cuenta una serie de indicios que, en este caso, no existen. Al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1365 del Código Civil, no cabe atribuir carácter ganancial al préstamo objeto del litigio. Asimismo, conforme al art. 1367 del Código Civil, se consideran gananciales las deudas que, habiendo sido contraídas por uno de los cónyuges, cuenten con el consentimiento expreso del otro, requisito que en este caso tampoco se cumple. Invoca la declaración de doña Jacinta, que aseguró no saber nada sobre este préstamo.
5.- Extemporaneidad de la demanda y preclusión del derecho a presentar demanda conforme al art. 818.2 de la LEC.
Alegan que el causante de la demandante, don Victorio, presentó petición inicial de procedimiento monitorio, frente a la cual se opusieron doña Jacinta, don Jose Manuel y don Jose Pedro, procedimiento que fue archivado por decreto de siete de marzo de 2019, por haber presentado aquel en plazo demanda de juicio ordinario, falleciendo el 29 de mayo de 2019, dictándose auto de inadmisión a trámite del procedimiento ordinario el 27 de septiembre de 2019, que no fue recurrido por los sucesores del fallecido actor, quienes tampoco presentaron demanda dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818.2 de la LEC, por lo que debe estimarse la excepción de extemporaneidad y preclusión del derecho alegada por esta parte.
6.- Error en la aplicación del derecho sustantivo: Sobre el plazo de devolución pactado en el contrato y las cantidades abonadas en concepto de interés, con cita del art. 1.255 del Código Civil.
Señalan que en la resolución recurrida se interpreta equivocadamente el tenor literal del contrato. Las partes acordaron en la cláusula segunda que, una vez requerida la devolución, ésta se produciría
Además, solo se aceptan en la sentencia los pagos parciales justificados documentalmente, cuando ha quedado acreditado el pago de cantidades en efectivo en concepto de intereses, no existiendo constancia documental por el miedo del prestamista fallecido a inspecciones tributarias y por la relación de amistad existente, que motivó que en muchos casos no se dejase registro de estos pagos, que ascienden a la cantidad de 10.500 euros de principal, más los intereses de la deuda hasta el 5 de julio de 2017. Cuando don Victorio comenzó a perder capacidades cognitivas su heredera, la demandante, comenzó a sustituir su voluntad y reclamar las supuestas cantidades indebidas. En el momento de la reclamación judicial, el prestamista no tenía la capacidad para reclamar las cantidades.
7.- Falta de motivación de la sentencia ( Art. 218 LEC) y vulneración de tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).
Afirman los apelantes que de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se desprende una debilidad en la valoración de la prueba que desemboca en una sentencia carente de motivación, como ocurre, por ejemplo, con la condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio sin que estos hayan aceptado la herencia de su fallecida madre. El déficit motivador contraviene lo dispuesto en el art. 218 LEC y, en consecuencia, el art. 120.3 CE. La respuesta del juez tiene que estar argumentada en Derecho. En este sentido, la condena a los herederos de doña Emilia sin aceptación de la herencia, supone, además, una clara vulneración de su tutela judicial efectiva, en contra de lo establecido en el artículo 24 de la CE.
La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS nº 294/2012, de 18 de mayo; nº 774/2014, de 12 de enero de 2015; y nº 484/2018, de 11 de septiembre).
La aplicación al caso de esta doctrina conduce a desestimar el motivo del recurso. Los apelantes se refieren a un único aspecto de la sentencia, pues no mencionan de forma específica ninguna otra cuestión, la condena de los hermanos Carlos Daniel Sergio sin que existiese aceptación de la herencia de su madre. La juzgadora de instancia fundamenta tal decisión de forma expresa en su condición de herederos y en el hecho de no constar renuncia expresa a la herencia. Los apelantes pueden compartir o no el argumento, y estimar que es notoriamente escueto, pero aquel resulta suficiente para concluir que la decisión adoptada se encuentra motivada, pues la exigencia de motivación no consiste en que se razone tal y como quiere la parte, y dándole la razón, como es obvio, sino en dar respuesta motivada a las pretensiones planteadas por las partes con un razonamiento fundado en derecho, lo que no garantiza el acierto en su interpretación y aplicación, y así ha sucedido en el presente caso, aunque los apelantes no compartan el escueto razonamiento de la resolución recurrida.
En todo caso, la alegación de falta de motivación no va acompañada de una petición correlativa de nulidad de la sentencia, que es la consecuencia lógica, si los apelantes entendían que se había producido dicha infracción procesal, para que se dictase una sentencia debidamente motivada. En este sentido, se afirma en la SAP de Girona de 20 de octubre de 2022:
En todo caso, como se señala la SAP de Madrid de 24 de noviembre de 2022,
Procede, pues, rechazar el motivo de apelación examinado.
En primer lugar, porque el apelante no impugnó en su recurso el pronunciamiento al respecto, pues en la alegación primera del recurso se afirma que los que se impugnan son los que figuran en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y el fallo, y aquella cuestión fue rechazada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
En todo caso, alegan los apelantes que el procedimiento monitorio fue archivado por haberse presentado en plazo demanda de juicio ordinario, dictándose posteriormente auto de inadmisión a trámite del procedimiento ordinario, que no fue recurrido por los sucesores del fallecido actor, quienes tampoco presentaron demanda dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818.2 de la LEC, por lo que debe estimarse la excepción de extemporaneidad y preclusión del derecho. No puede aceptarse el alegato.
El juicio monitorio y el juicio declarativo, aún vinculados entre sí, son procedimientos distintos, y aunque no se hubiera formulado demanda en el plazo conferido, que sí se formuló, obedeciendo el posterior archivo al fallecimiento del actor inicial, la única consecuencia sería el sobreseimiento del juicio monitorio, pudiendo la parte demandante formular la demanda de juicio ordinario de modo completamente independiente al juicio monitorio antecedente. Por ello, no puede declararse caducada la acción ejercitada. La no formulación de demanda en plazo, o la inadmisión posterior por razones diversas, no supone la pérdida del derecho de crédito ni la caducidad de la acción, teniendo siempre la parte reclamante la facultad de ejercer su derecho en el juicio declarativo, respecto al que no se ha dictado resolución de fondo alguna.
En este sentido, en la SAP de Jaén de 25 de mayo de 2022 se indica:
Procede, por tanto, desestimar también este motivo de apelación.
En todo caso, y, con carácter general, en cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece:
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora la prueba documental y los interrogatorios de parte y concluye que estamos ante una deuda de la que debe responder la sociedad de gananciales, y que la herencia de Doña Emilia no fue repudiada, con razonamientos que compartimos, y que no pueden ser reemplazados por las subjetivas valoraciones que de la prueba efectúa la parte recurrente, que otorga un valor y una veracidad a sus propios interrogatorios que no pueden aceptarse. Las manifestaciones de las propias partes no pueden aceptarse como prueba de los hechos que las favorecen, por su evidente interés en que el resultado del juicio les sea favorable, sino que deben estar refrendadas por otros elementos probatorios, que son los que fundarán, de practicarse, la convicción judicial sobre los hechos controvertidos.
Tal conclusión no queda desvirtuada por las meras manifestaciones de los prestatarios, que bien pudieron haber aportado documentación acreditativa del destino del importe del préstamo para corroborar sus afirmaciones, lo que no han hecho.
Ello conecta con el invocado error en la aplicación de los arts. 1365 y 1367 del Código Civil.
Señalan los apelantes que al estar ante una deuda contraída por uno de los cónyuges, el Tribunal Supremo exige para que pueda ser considerada ganancial, que el dinero se haya destinado a cubrir gastos de la vida familiar, y, para ello, tiene en cuenta una serie de indicios que, en este caso, no existen, olvidando el tenor del propio documento en el que expresamente se afirma que acuden al prestamista para atender las necesidades económicas de los firmantes y sus respectivas esposas, y que se entrega su importe a firmantes y esposas, sin que, como apuntábamos, hayan acreditado los apelantes, pese al tenor del documento, un destino ajeno a la sociedad de gananciales.
No existe, pues, infracción del art. 1365 del Código Civil, pues, conforme al mismo los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge no sólo en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, como parecen entender los apelantes, sino también en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Sentado lo anterior, huelga la invocación del art. 1367 del Código Civil, pues el art. 1365 del Código Civil determina la responsabilidad de los bienes gananciales para hacer frente a la deuda litigiosa.
Así, en la reciente STS de 27 de septiembre de 2022 se afirma:
No procede, pues, estimar el recurso, en lo que a esta cuestión respecta.
Alegan los apelantes que la Juzgadora se limita a condenar a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pero que la herencia continúa en situación de "yacencia", sin que haya sido aceptada ni repudiada. Invocan también error en la aplicación de los arts. 1004 y 1005 del Código Civil, pues no existe plazo para aceptar la herencia, existiendo la posibilidad prevista en el art. 1005 del Código Civil, de forma que lo correcto hubiera sido presentar la demanda frente a la herencia yacente, que tiene capacidad procesal, careciendo aquellos de legitimación pasiva.
Ciertamente, la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar ( SSTS de 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996 y 19 de febrero de 2014).
Así, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
De la consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil, aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.
Y en relación con la herencia yacente, en la SAP de Pontevedra de 22 de noviembre de 2021 se afirma:
Finalmente, traemos a colación, la SAP de Toledo de 23 de noviembre de 2022, con cita de una anterior de la Audiencia Provincial de Almería, en relación a la legitimación pasiva de los herederos en los supuestos de yacencia de la herencia:
Pues bien, este peligro y estos perjuicios son los que trata de conjurar el art. 1005 del Código Civil. Disponen lo siguiente los arts. 1004 y 1005 del Código Civil:
En relación con estos preceptos, se afirma en la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2006 lo siguiente:
Ciertamente, en el supuesto litigioso no se indican en la demanda actos expresos de aceptación de la herencia, ni consta que se haya acudido a la vía notarial para lograr una manifestación de voluntad de los herederos sobre la aceptación o repudio de la herencia, pero también lo es que el causante de la demandante inició acciones judiciales frente a los esposos firmantes del préstamo y sus esposas, lo que incluía al padre de los hermanos Carlos Daniel Sergio, usufructuario de la herencia de Doña Emilia, y también a esta, ya fallecida por entonces, oponiéndose los demandados supervivientes al juicio monitorio, lo que motivó su archivo y sobreseimiento, presentando el entonces actor demanda de juicio ordinario, si bien, requerido para subsanar determinados defectos, entre ellos la identificación de los herederos de Doña Emilia, el actor falleció antes de dictarse resolución de admisión a trámite, lo que motivó que se dictase auto de inadmisión de la demanda.
Iniciadas posteriormente diligencias preliminares por la sucesora del prestatario, Don Jose Pedro, codemandado en este y aquel litigio, padre de los hermanos Carlos Daniel Sergio, manifestó que aquella había otorgado testamento en el que le legaba el usufructo vitalicio y universal de toda su herencia y designaba como herederos por partes iguales a sus hijos, Sergio y Carlos Daniel, proporcionando los domicilios de ambos.
Así las cosas, es evidente que estos tuvieron conocimiento, a través de su padre usufructuario de la herencia, de las reclamaciones de la demandante y de su causante, sin que, no sólo no hayan negado este extremo al contestar a la demanda, sino que han hecho expresa alusión al procedimiento iniciado por el causante del actor, pese a lo cual no adoptaron actuación alguna para repudiar la herencia, como exigían las reglas de la buena fe. Ni siquiera han repudiado la herencia durante la tramitación del presente procedimiento, por lo que esta ha de entenderse aceptada mediante la contestación a la demanda. La buena fe exigía que los herederos expresasen su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, para que los acreedores pudieran actuar en consecuencia. Aunque no había existido intervención notarial para ello, la existencia de los anteriores procedimientos judiciales exigía una respuesta por su parte, sin que, ante dicha reclamación, puedan los llamados a la herencia posponer su decisión sine die en su propio interés y en perjuicio de los acreedores del causante.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso en lo que a la alegación de falta de legitimación pasiva de los hermanos Carlos Daniel Sergio respecta.
Alegan los apelantes que en la resolución recurrida se interpreta equivocadamente el tenor literal del contrato. Las partes acordaron en la cláusula segunda que, una vez requerida la devolución, ésta se produciría
La cláusula segunda del contrato de préstamo dispone lo siguiente:
La cláusula transcrita peca, ciertamente, de una defectuosa y ambigua redacción. No obstante, no anudan los apelantes petición alguna a la alegación, esto es, no explican cuáles son las consecuencias que han de derivarse de dicha interpretación, lo cual ni explicitan en el motivo, ni en el suplico del recurso, en el que se limitan a pedir la revocación de la sentencia de instancia, lo que no puede entenderse sino como una petición de desestimación de la demanda. En este sentido es obvio, dadas las fechas del Decreto de terminación del juicio monitorio, 7 de marzo de 2019, y de presentación de la demanda del actual juicio ordinario, 11 de febrero de 2021, que había transcurrido el plazo de dos años desde la primera reclamación judicial, por lo que tienen los prestatarios la obligación de devolverlo. Por otra parte, al no solicitarse nada de forma específica en relación a los efectos del plazo en los intereses, de forma subsidiaria, nada ha de resolverse al respecto.
Alegan también los apelantes que solo se aceptan en la sentencia los pagos parciales justificados documentalmente, cuando ha quedado acreditado el pago de cantidades en efectivo en concepto de intereses, no existiendo constancia documental por el miedo del prestamista fallecido a inspecciones tributarias y por la relación de amistad existente, que motivó que en muchos casos no se dejase registro de estos pagos, que ascienden a la cantidad de 10.500 euros de principal, más los intereses de la deuda hasta el 5 de julio de 2017; y que cuando don Victorio comenzó a perder capacidades cognitivas su heredera, la demandante, comenzó a sustituir su voluntad y reclamar las supuestas cantidades indebidas. En el momento de la reclamación judicial, el prestamista no tenía la capacidad para reclamar las cantidades.
Deben rechazarse tales alegaciones. No se especifica en el recurso cuales son los medios probatorios que acreditarían, a juicio de los apelantes, el pago de cantidades superiores a las reconocidas en la sentencia, sin que ni siquiera se especifiquen cuáles son las cantidades concretas abonadas que deben computarse, lo que basta para rechazar la alegación.
Finalmente, se desconoce en el recurso que en la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el pasado mes de septiembre de 2021, la capacidad se presumía siempre, y así lo venía establecer el antiguo artículo 199 del Código Civil. Actualmente, incluso, la vigente Ley 8/2021 lo enfatiza mucho más, al considerar la capacidad como algo inherente a la condición de toda persona humana y que, por ello, no puede modificarse, y que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado.
En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nistal Riadigos, en nombre y representación de Doña Jacinta, Don Jose Manuel, Don Jose Pedro, Don Sergio y Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lalín en el Juicio Ordinario Nº 100/2021 (ROLLO Nº 85/2022), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
