Sentencia Civil 171/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 85/2022 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100209

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:722

Núm. Roj: SAP PO 722:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36024 41 1 2021 0000212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021

Recurrente: Jacinta, Jose Manuel , Jose Pedro , Sergio , Carlos Daniel

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA

Recurrido: Penélope

Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado: IVAN TORRES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 171/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 85 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jacinta, Jose Manuel , Jose Pedro , Sergio , Carlos Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. PABLO LOIS CARRERA, y como parte apelada, Penélope, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. IVAN TORRES RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que estimando la demanda formulada a instancia del procurador Sr Castaño Fernández, en nombre y representación de Penélope, defendida por el letrado Sr Torres Rodríguez, contra Jacinta, Jose Manuel, Sergio Carlos Daniel Y Jose Pedro, representado por el procurador Sr Nistal Riádigos y defendido por el letrado Sr Lois Carrera debo condenar y condeno a Jose Pedro y a Jose Manuel a abonar a Penélope la cantidad de 72000 euros cada uno detrayendo Jose Pedro la cantidad de 10500 euros de los intereses adeudados y de exceder de los intereses imputandose al capital así como al pago de los intereses.

Dicha deuda será extensible al patrimonio ganancial que pudiera haberse adjudicado a Jacinta y a Sergio y Carlos Daniel en caso de disolución o liquidación del patrimonio común.

Todo ello con expresa imposición de costas en la forma establecida en los fundamentos de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los demandados la sentencia estimatoria dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, a lo que se opone la parte actora.

En el recurso se alega:

1.- Error en la valoración de la prueba documental.

Se alega que carece de sustento jurídico reputar ganancial una deuda que ha sido suscrita por dos hermanos para hacer frente a deudas propias relacionadas, fundamentalmente, con la empresa Hermanos Pichel, S.L.. El propio contrato de préstamo revela que estamos ante un préstamo privativo, pues únicamente está firmado por don Jose Manuel y don Jose Pedro, hecho que la propia juzgadora de instancia considera "indiscutido" en la sentencia, de forma que no se puede atribuir carácter ganancial a la deuda por el mero hecho de que en el contrato de préstamo se cite el nombre de las esposas. En consecuencia, tanto doña Jacinta como los herederos de doña Emilia carecen de legitimación pasiva.

2.- Error en la valoración de las declaraciones practicadas.

Señalan que tanto don Jose Manuel como don Jose Pedro reconocieron que el destino del préstamo fue la satisfacción de las deudas que tenían y las distintas obligaciones derivadas de la empresa de ambos hermanos, lo que excluye que las cantidades prestadas fuesen gananciales. Asimismo, en relación a la aceptación de la herencia, la Juzgadora se limita a condenar a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pero la herencia de doña Emilia continúa en situación de "yacencia" y don Sergio insiste, en su declaración, en que no aceptó, ni repudió la herencia de su madre y, tampoco realizó actos de disposición sobre la misma, lo que acredita la falta de legitimación pasiva de los herederos de doña Emilia.

3.- Error en la aplicación de los arts. 1004 y 1005 del Código Civil.

Alegan que se condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pese a que no han aceptado la herencia ni realizado acto de disposición alguna sobre la misma, para lo cual no existe plazo, existiendo la posibilidad prevista en el art. 1005 del Código Civil, teniendo que haberse presentado la demanda frente a la herencia yacente, que tiene capacidad procesal, careciendo aquellos de legitimación pasiva.

4. Error en la aplicación de los arts. 1365 y 1367 del Código Civil.

Señalan que al estar ante una deuda contraída por uno de los cónyuges, el Tribunal Supremo exige para que pueda ser considerada ganancial, que el dinero se haya destinado a cubrir gastos de la vida familiar, y, para ello, tiene en cuenta una serie de indicios que, en este caso, no existen. Al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1365 del Código Civil, no cabe atribuir carácter ganancial al préstamo objeto del litigio. Asimismo, conforme al art. 1367 del Código Civil, se consideran gananciales las deudas que, habiendo sido contraídas por uno de los cónyuges, cuenten con el consentimiento expreso del otro, requisito que en este caso tampoco se cumple. Invoca la declaración de doña Jacinta, que aseguró no saber nada sobre este préstamo.

5.- Extemporaneidad de la demanda y preclusión del derecho a presentar demanda conforme al art. 818.2 de la LEC.

Alegan que el causante de la demandante, don Victorio, presentó petición inicial de procedimiento monitorio, frente a la cual se opusieron doña Jacinta, don Jose Manuel y don Jose Pedro, procedimiento que fue archivado por decreto de siete de marzo de 2019, por haber presentado aquel en plazo demanda de juicio ordinario, falleciendo el 29 de mayo de 2019, dictándose auto de inadmisión a trámite del procedimiento ordinario el 27 de septiembre de 2019, que no fue recurrido por los sucesores del fallecido actor, quienes tampoco presentaron demanda dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818.2 de la LEC, por lo que debe estimarse la excepción de extemporaneidad y preclusión del derecho alegada por esta parte.

6.- Error en la aplicación del derecho sustantivo: Sobre el plazo de devolución pactado en el contrato y las cantidades abonadas en concepto de interés, con cita del art. 1.255 del Código Civil.

Señalan que en la resolución recurrida se interpreta equivocadamente el tenor literal del contrato. Las partes acordaron en la cláusula segunda que, una vez requerida la devolución, ésta se produciría "nunca en un plazo inferior a dos años". Por ello, no puede el prestamista exigir a cada uno de los prestatarios, la parte del crédito que les corresponda devolver si, producido el requerimiento para la devolución, no han transcurrido dos años desde su fecha. La intención de los contratantes se desprende claramente de la ausencia de reclamaciones extrajudiciales, de la posible sustitución de la voluntad de don Victorio por parte de su heredera, cuando éste ya se encontraba en un estado de deterioro cognitivo muy avanzado y de la literalidad de la propia llamada de teléfono alegada por la adversa.

Además, solo se aceptan en la sentencia los pagos parciales justificados documentalmente, cuando ha quedado acreditado el pago de cantidades en efectivo en concepto de intereses, no existiendo constancia documental por el miedo del prestamista fallecido a inspecciones tributarias y por la relación de amistad existente, que motivó que en muchos casos no se dejase registro de estos pagos, que ascienden a la cantidad de 10.500 euros de principal, más los intereses de la deuda hasta el 5 de julio de 2017. Cuando don Victorio comenzó a perder capacidades cognitivas su heredera, la demandante, comenzó a sustituir su voluntad y reclamar las supuestas cantidades indebidas. En el momento de la reclamación judicial, el prestamista no tenía la capacidad para reclamar las cantidades.

7.- Falta de motivación de la sentencia ( Art. 218 LEC) y vulneración de tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).

Afirman los apelantes que de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se desprende una debilidad en la valoración de la prueba que desemboca en una sentencia carente de motivación, como ocurre, por ejemplo, con la condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio sin que estos hayan aceptado la herencia de su fallecida madre. El déficit motivador contraviene lo dispuesto en el art. 218 LEC y, en consecuencia, el art. 120.3 CE. La respuesta del juez tiene que estar argumentada en Derecho. En este sentido, la condena a los herederos de doña Emilia sin aceptación de la herencia, supone, además, una clara vulneración de su tutela judicial efectiva, en contra de lo establecido en el artículo 24 de la CE.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación cabe señalar que la STS nº 825/2022, de 23 de noviembre, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de la sentencia como expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su finalidad, contenido y alcance en el marco de un Estado de Derecho:

"1. La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre ).

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, pero hay falta de motivación o la motivación es insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales de juicio. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Como recuerda la sentencia 225/2016, de 8 de abril, también tiene declarado la sala que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba"."

La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS nº 294/2012, de 18 de mayo; nº 774/2014, de 12 de enero de 2015; y nº 484/2018, de 11 de septiembre).

La aplicación al caso de esta doctrina conduce a desestimar el motivo del recurso. Los apelantes se refieren a un único aspecto de la sentencia, pues no mencionan de forma específica ninguna otra cuestión, la condena de los hermanos Carlos Daniel Sergio sin que existiese aceptación de la herencia de su madre. La juzgadora de instancia fundamenta tal decisión de forma expresa en su condición de herederos y en el hecho de no constar renuncia expresa a la herencia. Los apelantes pueden compartir o no el argumento, y estimar que es notoriamente escueto, pero aquel resulta suficiente para concluir que la decisión adoptada se encuentra motivada, pues la exigencia de motivación no consiste en que se razone tal y como quiere la parte, y dándole la razón, como es obvio, sino en dar respuesta motivada a las pretensiones planteadas por las partes con un razonamiento fundado en derecho, lo que no garantiza el acierto en su interpretación y aplicación, y así ha sucedido en el presente caso, aunque los apelantes no compartan el escueto razonamiento de la resolución recurrida.

En todo caso, la alegación de falta de motivación no va acompañada de una petición correlativa de nulidad de la sentencia, que es la consecuencia lógica, si los apelantes entendían que se había producido dicha infracción procesal, para que se dictase una sentencia debidamente motivada. En este sentido, se afirma en la SAP de Girona de 20 de octubre de 2022: "Sentado lo anterior y en cuanto a la falta de exhaustividad de la sentencia, dicha alegación, como motivo de recurso, sobre vicios internos en la sentencia, como puede ser la falta de motivación, carece de relevancia si no se solicita también la nulidad de la misma y que se dicte otra con la debida motivación. Si no se pide la nulidad, y dado que no puede decretarse de oficio, carece de sentido alegar falta de motivación cuando en el caso presente lo que se solicita es la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda."

En todo caso, como se señala la SAP de Madrid de 24 de noviembre de 2022, "el vicio denunciado, de existir, determinaría la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela, nulidad que, en todo caso, habría de ser pedida por la parte ( artículo 227, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero además, al estar cometido en la misma sentencia, no puede el Tribunal de apelación decretar esa nulidad, sino subsanarlo, mediante el pronunciamiento de su nueva sentencia ( artículo 465.3 de la misma Ley )."

Procede, pues, rechazar el motivo de apelación examinado.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la demanda y preclusión del derecho a presentar demanda, conforme al art. 818.2 de la LEC, debe ser desestimada por varias razones.

En primer lugar, porque el apelante no impugnó en su recurso el pronunciamiento al respecto, pues en la alegación primera del recurso se afirma que los que se impugnan son los que figuran en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y el fallo, y aquella cuestión fue rechazada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

En todo caso, alegan los apelantes que el procedimiento monitorio fue archivado por haberse presentado en plazo demanda de juicio ordinario, dictándose posteriormente auto de inadmisión a trámite del procedimiento ordinario, que no fue recurrido por los sucesores del fallecido actor, quienes tampoco presentaron demanda dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818.2 de la LEC, por lo que debe estimarse la excepción de extemporaneidad y preclusión del derecho. No puede aceptarse el alegato.

El juicio monitorio y el juicio declarativo, aún vinculados entre sí, son procedimientos distintos, y aunque no se hubiera formulado demanda en el plazo conferido, que sí se formuló, obedeciendo el posterior archivo al fallecimiento del actor inicial, la única consecuencia sería el sobreseimiento del juicio monitorio, pudiendo la parte demandante formular la demanda de juicio ordinario de modo completamente independiente al juicio monitorio antecedente. Por ello, no puede declararse caducada la acción ejercitada. La no formulación de demanda en plazo, o la inadmisión posterior por razones diversas, no supone la pérdida del derecho de crédito ni la caducidad de la acción, teniendo siempre la parte reclamante la facultad de ejercer su derecho en el juicio declarativo, respecto al que no se ha dictado resolución de fondo alguna.

En este sentido, en la SAP de Jaén de 25 de mayo de 2022 se indica:

"De lo anterior resulta que en el previo proceso monitorio ante la oposición formulada por el demandado no se llegó interponer la demanda de Juicio ordinario en el plazo que establece el artículo 818.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Ello significa que no llegó a dictarse resolución sobre el fondo de la cuestión analizando los motivos de oposición alegados, en orden a la reclamación de cantidad que formulaba la parte demandante. Por lo expuesto, y no encontrándose resuelta la reclamación no puede alegarse la existencia de cosa juzgada, debiendo señalarse, como recoge la sentencia de instancia, que dicha inactividad procesal, sin perjuicio de que dio lugar al imposición en costas a la parte demandante no extingue la acción ni impide que pueda ejercitarse nuevamente por la parte actora su pretensión ante los tribunales."

Procede, por tanto, desestimar también este motivo de apelación.

CUARTO.- En cuanto a los cuatro primeros motivos de recurso, parece conveniente organizar su examen en un orden lógico en función de la dependencia y concatenación entre sí de las cuestiones planteadas, analizando, de forma conjunta las alegaciones de error en la valoración de las pruebas, con las relativas a los errores en la aplicación del derecho.

En todo caso, y, con carácter general, en cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece:

"Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."

Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora la prueba documental y los interrogatorios de parte y concluye que estamos ante una deuda de la que debe responder la sociedad de gananciales, y que la herencia de Doña Emilia no fue repudiada, con razonamientos que compartimos, y que no pueden ser reemplazados por las subjetivas valoraciones que de la prueba efectúa la parte recurrente, que otorga un valor y una veracidad a sus propios interrogatorios que no pueden aceptarse. Las manifestaciones de las propias partes no pueden aceptarse como prueba de los hechos que las favorecen, por su evidente interés en que el resultado del juicio les sea favorable, sino que deben estar refrendadas por otros elementos probatorios, que son los que fundarán, de practicarse, la convicción judicial sobre los hechos controvertidos.

QUINTO.- Comenzando por el análisis de si deben responder o no los bienes gananciales de los prestatarios y sus esposas de la deuda derivada del préstamo, debemos señalar, comenzando por las cuestiones fácticas planteadas en el recurso, que no es cierto que la convicción de la juzgadora se sustente en el mero hecho de que en el contrato de préstamo se cite el nombre de las esposas, sino que se alude a que el contrato se celebró vigentes ambas sociedades de gananciales y a que en el mismo se indicaba que iba destinado a satisfacer las necesidades de los dos firmantes y sus esposas, siendo ganancial, añadimos nosotros, se aplicase su importe al negocio o a los usos de la familia, sin que se haya acreditado lo contrario, y sin que se mencione en el documento el carácter de empresarios de los firmantes, o que el destino del préstamo era la atención de gastos de la empresa.

Tal conclusión no queda desvirtuada por las meras manifestaciones de los prestatarios, que bien pudieron haber aportado documentación acreditativa del destino del importe del préstamo para corroborar sus afirmaciones, lo que no han hecho.

Ello conecta con el invocado error en la aplicación de los arts. 1365 y 1367 del Código Civil.

Señalan los apelantes que al estar ante una deuda contraída por uno de los cónyuges, el Tribunal Supremo exige para que pueda ser considerada ganancial, que el dinero se haya destinado a cubrir gastos de la vida familiar, y, para ello, tiene en cuenta una serie de indicios que, en este caso, no existen, olvidando el tenor del propio documento en el que expresamente se afirma que acuden al prestamista para atender las necesidades económicas de los firmantes y sus respectivas esposas, y que se entrega su importe a firmantes y esposas, sin que, como apuntábamos, hayan acreditado los apelantes, pese al tenor del documento, un destino ajeno a la sociedad de gananciales.

No existe, pues, infracción del art. 1365 del Código Civil, pues, conforme al mismo los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge no sólo en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, como parecen entender los apelantes, sino también en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Sentado lo anterior, huelga la invocación del art. 1367 del Código Civil, pues el art. 1365 del Código Civil determina la responsabilidad de los bienes gananciales para hacer frente a la deuda litigiosa.

Así, en la reciente STS de 27 de septiembre de 2022 se afirma:

"3. En primer lugar, tiene razón la recurrente y, contra lo que equivocadamente entiende la Audiencia, las deudas reclamadas, nacidas del impago de las rentas de un contrato de arrendamiento agrícola con el fin de cultivar y explotar la finca arrendada, no eran deudas privativas del marido, aunque en el contrato solo interviniera el marido como arrendatario.

El art. 1365 CC establece la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a terceros de algunas deudas contraídas únicamente por uno de los cónyuges. Entre ellas, las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de su profesión.

En particular, dispone en su apartado 2.º el art. 1365 CC que:

"Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes".

En este sentido, frente a terceros, la deuda es ganancial, y es incorrecto negarle ese carácter por el hecho de que el contrato solo lo suscribiera el marido, cuando no se ha negado ni su condición de agricultor ni el destino de explotación agrícola de la finca arrendada, de acuerdo con el contenido del propio contrato concertado durante la vigencia del régimen económico de gananciales del arrendatario con su esposa ahora demandada.

Tampoco se excluye el carácter ganancial de la deuda por el hecho de que se previera el pago mediante unas letras de cambio aceptadas por el marido. Esa circunstancia determinó que los juicios cambiarios se siguieran contra él, pero no excluye la naturaleza ganancial de la deuda reclamada, que por lo demás no quedará extinguida hasta su pago ( art. 1170 CC ).

La deuda, además, como sostiene la recurrente, aunque contraída solo por el esposo de la demandada, es carga de la sociedad de gananciales, en cuanto permitía al arrendatario desempeñar su profesión de agricultor y obtener ingresos y rendimientos comunes.

Así resulta del art. 1362.4.ª CC , conforme al cual:

"Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge".

Ello significa que, además de la responsabilidad universal del cónyuge deudor ( art. 1911 CC ), de la deuda responden también solidariamente los bienes de la sociedad conyugal, tal y como establece el art. 1369 CC , conforme al cual:

"De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta".

El hecho de que la acreedora demandante se dirigiera previamente contra el marido que celebró el contrato obedece a la lógica de que el cónyuge que contrajo la deuda, en cuanto que deudor, siempre es responsable hasta que el crédito no esté pagado o se extinga por cualquier otra causa. El cónyuge deudor responde con todos sus bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad.

El cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales ( sentencias 1087/1997, de 2 de diciembre , 143/1998, de 23 de febrero , 399/1998, de 29 de abril , y 1018/2004, de 2 de noviembre )."

No procede, pues, estimar el recurso, en lo que a esta cuestión respecta.

SEXTO.- Procede ahora analizar la alegada falta de legitimación pasiva de los hermanos Carlos Daniel Sergio, hijos de la fallecida doña Emilia.

Alegan los apelantes que la Juzgadora se limita a condenar a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia", pero que la herencia continúa en situación de "yacencia", sin que haya sido aceptada ni repudiada. Invocan también error en la aplicación de los arts. 1004 y 1005 del Código Civil, pues no existe plazo para aceptar la herencia, existiendo la posibilidad prevista en el art. 1005 del Código Civil, de forma que lo correcto hubiera sido presentar la demanda frente a la herencia yacente, que tiene capacidad procesal, careciendo aquellos de legitimación pasiva.

Ciertamente, la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar ( SSTS de 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996 y 19 de febrero de 2014).

Así, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Como declaran las SSTS de 31 de mayo de 2006, rec. nº 2870/1999 , y 12 de julio de 2006, rec. nº 4749/1999 , en materia de aceptación de herencia, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado (resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999), viene exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente claras en tal sentido las sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ."

De la consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil, aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.

Y en relación con la herencia yacente, en la SAP de Pontevedra de 22 de noviembre de 2021 se afirma:

"...herencia yacente doctrinalmente ha sido conceptuada como un patrimonio falto interinamente de titular, pero destinado a ser adquirido por los herederos. La situación de herencia yacente existe, entre otros supuestos, cuando el heredero no ha expresado todavía su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.

La STS de 11 de abril de 2000 precisa que "la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (así los ya referidos artículos 657 y 659 del Código Civil )".

Sin embargo el concepto de herencia yacente no debe confundirse con el de comunidad hereditaria, ya que la situación de herencia yacente se produce desde la apertura de la sucesión por muerte del causante y hasta la aceptación; por el contrario, la comunidad hereditaria surgiría después de la aceptación por varios herederos y antes de la partición de la herencia entre los mismos.

El artículo 998 CC dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario y el artículo 999.1 CC señala que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento público o privado.

El artículo 999.3 CC define la aceptación tácita como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso se considera que los demandados aceptaron tácitamente la herencia o -lo que es lo mismo- realizaron actos concluyentes de los que derive su voluntad inequívoca de aceptarla, es decir, que revelen la intención de hacer la herencia como propia.

La STS de 20 de enero de 1998 declara: "La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996 : aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.".

La mera solicitud de declaración de heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia, sino que resulta precisa alguna actuación más positiva."

Finalmente, traemos a colación, la SAP de Toledo de 23 de noviembre de 2022, con cita de una anterior de la Audiencia Provincial de Almería, en relación a la legitimación pasiva de los herederos en los supuestos de yacencia de la herencia:

"En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 11 de junio de 2013 que resuelve lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:

"Se solicita se declare la perfección y validez de la compraventa formalizada en documento privado entre la actora como parte compradora y D. Inocencio (fallecido) como vendedor y se declare la obligación de los demandados, como herederos, y por subrogación del vendedor fallecido, a otorgar escritura pública de venta conforme al contrato privado. La sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que no queda constancia en autos de que los mismos, hayan adquirido la condición de herederos por haber procedido a la aceptación. La Sala estima el recurso pues entiende que una vez tiene lugar el óbito, nos encontramos en presencia de la herencia yacente, que está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder. En su consecuencia, y llamadas a este juicio, no determinadas personas concretas, sino quienes efectivamente son los herederos del finado, conforme consta en auto de declaración de herederos abintestato, y que no aparece hayan repudiado la herencia, no cabe rechazar su legitimación. En definitiva, la situación de herencia pendiente de aceptar, no puede obstaculizar la tutela judicial efectiva de la actora, impidiendo la condena peticionada respecto de quienes resulten ser herederos del finado."

......

En el caso de autos, la resolución de instancia se pronuncia en el sentido de acoger además de la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva, de carácter material, al entender que el ejercicio de la acción no debería haber sido efectuada contra los codemandados.

Debemos concluir, que el fallecimiento de Dª Patricia y de D. Inocencio, así como de otros herederos posteriores, efectivamente provoca la apertura de su sucesión, y también determina que su patrimonio se transmute en herencia yacente, pero ello no quiere decir que los titulares de créditos o acciones contra la herencia, pierdan por ello la posibilidad de hacer valer sus derechos frente a la misma, aunque la herencia no se adquiera por el solo hecho de la delación, y deba ser completada por la aceptación, en cuanto tal circunstancia no implica que fallecido el deudor, y desconociéndose el estado real y actual de la herencia quede la demandante privada del derecho de tutela.

Una vez tiene lugar el óbito, nos encontramos en presencia de la herencia yacente, que está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses. Se trata de un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, pero sin perjuicio de la posibilidad de ser llamada a juicio y representada por administrador, que en el caso presente no constan designados. Pero, en todo caso, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 La herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines se le otorgue transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios., no es, sin embargo ni distinguible, ni separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse, que la entidad a que se alude, es la misma hablando de la " herencia yacente" o "los herederos" de una persona determinada.

En razón a lo anterior, en este caso la legitimación la ostentan "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante". En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 , indica que:

" La situación de nacencia de la herencia no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente, está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( art. 657 y 659 del CC )."

Por ello, es cierto que el hecho de que los demandados no hayan adquirido la consideración de herederos, por no haber aceptado la herencia de su causante, ni expresa, ni tácitamente, no impediría traer al pleito a la herencia yacente que corresponda, o a todos los llamados a ser herederos de las mismas, pero no a unos determinados herederos, pero no a otros, tal como ocurre en el presente caso, pues el hecho de que extrajudicialmente no se hayan opuesto a las pretensiones de los demandantes, no implica que la relación jurídico procesal no deba constituirse con todos aquellos que puedan ver afectados sus derechos con las decisiones que potencialmente pudieran adoptarse en la eventual Sentencia que ponga fin al procedimiento.

La herencia yacente, carente de regulación en nuestro derecho, en todo caso no puede personificarse de modo distinto de quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia, en consecuencia debe equipararse su llamada, por constituir el mismo patrimonio separado, cuando la herencia aún no se encuentre aceptada, evitando así los perjuicios que una demora pudiera ocasionar ( STS 10 de noviembre de 1984 y 21 de mayo de 1991 )."

Pues bien, este peligro y estos perjuicios son los que trata de conjurar el art. 1005 del Código Civil. Disponen lo siguiente los arts. 1004 y 1005 del Código Civil:

"Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie." (1004)

"Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente." (1005)

En relación con estos preceptos, se afirma en la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2006 lo siguiente:

"... debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1003 del Código Civil cuando afirma que por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de éste sino también con los suyos propios. Por último, reseñar que en el Código Civil, se contempla, para los supuestos en que el llamado a la herencia fuese renuente en el ejercicio del «ius delatioris», la posibilidad de que un tercero le inste a llevarlo a cabo, y así se establece en el artículo 1004 al afirmar que hasta pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá instarse acción contra el heredero para que acepte y repudie, indicando el artículo 1005 que en tal caso, esto es instado el heredero por dicho tercero, deberá el Juez señalar a éste un término que no excederá de 30 días para que haga su declaración, con apercibimiento de tener la herencia por aceptada pura y simplemente, lo que debe ponerse en conexión con el artículo 1016 conforme al cuál si no se hubiese presentado ninguna demanda frente al heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia...."

Ciertamente, en el supuesto litigioso no se indican en la demanda actos expresos de aceptación de la herencia, ni consta que se haya acudido a la vía notarial para lograr una manifestación de voluntad de los herederos sobre la aceptación o repudio de la herencia, pero también lo es que el causante de la demandante inició acciones judiciales frente a los esposos firmantes del préstamo y sus esposas, lo que incluía al padre de los hermanos Carlos Daniel Sergio, usufructuario de la herencia de Doña Emilia, y también a esta, ya fallecida por entonces, oponiéndose los demandados supervivientes al juicio monitorio, lo que motivó su archivo y sobreseimiento, presentando el entonces actor demanda de juicio ordinario, si bien, requerido para subsanar determinados defectos, entre ellos la identificación de los herederos de Doña Emilia, el actor falleció antes de dictarse resolución de admisión a trámite, lo que motivó que se dictase auto de inadmisión de la demanda.

Iniciadas posteriormente diligencias preliminares por la sucesora del prestatario, Don Jose Pedro, codemandado en este y aquel litigio, padre de los hermanos Carlos Daniel Sergio, manifestó que aquella había otorgado testamento en el que le legaba el usufructo vitalicio y universal de toda su herencia y designaba como herederos por partes iguales a sus hijos, Sergio y Carlos Daniel, proporcionando los domicilios de ambos.

Así las cosas, es evidente que estos tuvieron conocimiento, a través de su padre usufructuario de la herencia, de las reclamaciones de la demandante y de su causante, sin que, no sólo no hayan negado este extremo al contestar a la demanda, sino que han hecho expresa alusión al procedimiento iniciado por el causante del actor, pese a lo cual no adoptaron actuación alguna para repudiar la herencia, como exigían las reglas de la buena fe. Ni siquiera han repudiado la herencia durante la tramitación del presente procedimiento, por lo que esta ha de entenderse aceptada mediante la contestación a la demanda. La buena fe exigía que los herederos expresasen su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, para que los acreedores pudieran actuar en consecuencia. Aunque no había existido intervención notarial para ello, la existencia de los anteriores procedimientos judiciales exigía una respuesta por su parte, sin que, ante dicha reclamación, puedan los llamados a la herencia posponer su decisión sine die en su propio interés y en perjuicio de los acreedores del causante.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso en lo que a la alegación de falta de legitimación pasiva de los hermanos Carlos Daniel Sergio respecta.

SÉPTIMO.- Queda por analizar la alegación de error en la aplicación del derecho sustantivo en relación con el plazo de devolución pactado en el contrato y las cantidades abonadas en concepto de interés.

Alegan los apelantes que en la resolución recurrida se interpreta equivocadamente el tenor literal del contrato. Las partes acordaron en la cláusula segunda que, una vez requerida la devolución, ésta se produciría "nunca en un plazo inferior a dos años". Por ello, no puede el prestamista exigir a cada uno de los prestatarios, la parte del crédito que les corresponda devolver si, producido el requerimiento para la devolución, no han transcurrido dos años desde su fecha. La intención de los contratantes se desprende claramente de la ausencia de reclamaciones extrajudiciales, de la posible sustitución de la voluntad de don Victorio por parte de su heredera cuando éste ya se encontraba en un estado de deterioro cognitivo muy avanzado y de la literalidad de la propia llamada de teléfono alegada por la adversa.

La cláusula segunda del contrato de préstamo dispone lo siguiente:

"Segunda.- Los prestatarios Jose Pedro y Jose Manuel y esposas se obligan a devolver al prestamista la cantidad objeto de préstamo tan pronto éste se la reclame su devolución nunca en un plazo inferior a dos años."

La cláusula transcrita peca, ciertamente, de una defectuosa y ambigua redacción. No obstante, no anudan los apelantes petición alguna a la alegación, esto es, no explican cuáles son las consecuencias que han de derivarse de dicha interpretación, lo cual ni explicitan en el motivo, ni en el suplico del recurso, en el que se limitan a pedir la revocación de la sentencia de instancia, lo que no puede entenderse sino como una petición de desestimación de la demanda. En este sentido es obvio, dadas las fechas del Decreto de terminación del juicio monitorio, 7 de marzo de 2019, y de presentación de la demanda del actual juicio ordinario, 11 de febrero de 2021, que había transcurrido el plazo de dos años desde la primera reclamación judicial, por lo que tienen los prestatarios la obligación de devolverlo. Por otra parte, al no solicitarse nada de forma específica en relación a los efectos del plazo en los intereses, de forma subsidiaria, nada ha de resolverse al respecto.

Alegan también los apelantes que solo se aceptan en la sentencia los pagos parciales justificados documentalmente, cuando ha quedado acreditado el pago de cantidades en efectivo en concepto de intereses, no existiendo constancia documental por el miedo del prestamista fallecido a inspecciones tributarias y por la relación de amistad existente, que motivó que en muchos casos no se dejase registro de estos pagos, que ascienden a la cantidad de 10.500 euros de principal, más los intereses de la deuda hasta el 5 de julio de 2017; y que cuando don Victorio comenzó a perder capacidades cognitivas su heredera, la demandante, comenzó a sustituir su voluntad y reclamar las supuestas cantidades indebidas. En el momento de la reclamación judicial, el prestamista no tenía la capacidad para reclamar las cantidades.

Deben rechazarse tales alegaciones. No se especifica en el recurso cuales son los medios probatorios que acreditarían, a juicio de los apelantes, el pago de cantidades superiores a las reconocidas en la sentencia, sin que ni siquiera se especifiquen cuáles son las cantidades concretas abonadas que deben computarse, lo que basta para rechazar la alegación.

Finalmente, se desconoce en el recurso que en la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el pasado mes de septiembre de 2021, la capacidad se presumía siempre, y así lo venía establecer el antiguo artículo 199 del Código Civil. Actualmente, incluso, la vigente Ley 8/2021 lo enfatiza mucho más, al considerar la capacidad como algo inherente a la condición de toda persona humana y que, por ello, no puede modificarse, y que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado.

En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.

OCTAVO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nistal Riadigos, en nombre y representación de Doña Jacinta, Don Jose Manuel, Don Jose Pedro, Don Sergio y Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lalín en el Juicio Ordinario Nº 100/2021 (ROLLO Nº 85/2022), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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