Sentencia Civil 147/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 147/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 777/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100164

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:743

Núm. Roj: SAP PO 743:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00147/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36060 41 1 2022 0001622

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000470 /2022

Recurrente: Enrique

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: JUAN LAGO FRANCO

Recurrido: Sandra

Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO

Abogado: TAMARA SINEIRO LONGO

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 147/2024

En Pontevedra, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 777/2023, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 470/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el demandado D. Enrique, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por el letrado Sr. Lago Franco, y apelada la demandante DÑA. Sandra, representada por la procuradora Sra. Agra Piñeiro y asistida por la letrada Sra. Sineiro Longo. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Sandra contra D. Enrique y, en consecuencia, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse los cónyuges, ACORDANDO COMO EFECTOS Y MEDIDAS DEFINITIVAS en particular:

1.- La fijación de una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de D.ª Sandra en la cantidad de cuatrocientos (400) euros mensuales, a abonar por D. Enrique dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada por la receptora. Dicha cantidad se actualizará, automática y anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año a partir del 2024, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la apelada y se declare no haber lugar a pensión compensatoria a favor de la esposa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a la demandante que, en virtud de escrito de fecha 31 de octubre de 2023 se opuso al mismo e interesó su desestimación, tras lo cual con fecha 8 de noviembre de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Sandra frente a D. Enrique, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 3 de julio de 1971, en la localidad de DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a esta declaración, y se estableció la obligación del demandado de abonar a su ex cónyuge, en concepto de pensión compensatoria y con carácter indefinido, la cantidad de 400 €/mes, actualizable automática y anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

2.- La sentencia objeto de recurso, tras exponer las posturas y pretensiones de ambas partes, recuerda el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial en orden a la procedencia y, en su caso, cuantificación y eventual limitación temporal, de la pensión compensatoria. A continuación, analiza detenidamente la prueba practicada y considera acreditado que la ruptura ha producido un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, puesto que, durante la relación, los ingresos que entraban en la familia eran los que aportaba el marido, mientras Dña. Sandra ha venido dedicándose de manera exclusiva a las tareas del hogar y, en particular, al cuidado y atención de su marido, por imposición de este, lo que motivó que no tuviera un trabajo remunerado, mermando con ello su capacidad para obtener ingresos propios y la posibilidad de acceder a prestaciones sociales como las derivadas del desempleo o la jubilación.

3.- Afirmada la existencia de un desequilibrio económico imputable a la crisis matrimonial y, por tanto, el presupuesto generador del derecho a la pensión compensatoria, la sentencia fija su cuantía en la cantidad de 400 €/mes, con carácter vitalicio, teniendo en cuenta, (i) la edad de 70 años de la actora y su dedicación exclusiva y absoluta a la familia durante las más de cuatro décadas de duración del vínculo, lo que ha impedido que haya podido desempeñar un trabajo remunerado, en detrimento de su derecho a pensión de jubilación; (ii) la situación económica de ambas partes, al percibir D. Enrique una pensión de jubilación por importe líquido de 1.201,90 €/mes en 14 pagas, a la que se añaden dos inmuebles, uno de naturaleza urbana, en tanto Dña. Sandra carece de ingreso alguno y subsiste con la ayuda de sus hijos; y, (iii) en cuanto a la duración de la pensión, la avanzada edad de Dña. Sandra y la ausencia de experiencia laboral y de formación dificulta que el desequilibrio generado por la ruptura pueda desaparecer, ya que no es previsible su incorporación al mercado de trabajo.

4.- Disconforme con esta resolución, el demandado D. Enrique interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada en autos acreditaría que no se produce desequilibrio patrimonial alguno como consecuencia del divorcio, antes al contrario, el matrimonio, contraído el 3 de julio de 1970, se rige desde el 9 de febrero de 1980 por el régimen de separación absoluta de bienes, y, a lo largo de los 43 años transcurridos desde esta última fecha, la esposa ha adquirido varios inmuebles de altísimo valor económico -un chalet en una urbanización de lujo, una casa pequeña que está restaurando, un piso que luego transmitió vía apartación al demandado, y un parque de cultivo de bivalvos en la exclusiva zona de Carril-, lo que pone de manifiesto su elevada capacidad económica, mientras que el marido, que ha vivido de su trabajo como marinero y actualmente de su pensión de jubilación, reside en la vivienda con que lo apartó su esposa. En otras palabras, Dña. Sandra fue la única que, durante el matrimonio, pudo adquirir un patrimonio inmobiliario considerable y disfrutar del mismo, como otra parte se desprende del hecho de que, durante la tramitación de las DPA n.º 603/21 que se instruyen por violencia de género en el Juzgado de Instrucción 3 de Vilagarcía de Arousa, no solicitara medida civil o pensión alguna a su favor.

SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

5.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

6.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en múltiples sentencias. A título de ejemplo, la STS nº 434/2011, de 22 de junio, sintetizaba la jurisprudencia recaída en relación con esta figura:

" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. "

7.- A la luz de esta doctrina, la citada sentencia nº 434/2011, de 22 de junio, precisa los términos o puntos a comparar para valorar la existencia o no de desequilibrio como consecuencia de la crisis:

" [...] Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

8.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749/2012, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

" [...] por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

9.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

" El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "

10.- Las SSTS nº 741/2013, de 20 de noviembre, y nº 106/2014, de 18 de marzo, abundan en la misma línea. Esta última declara como doctrina jurisprudencial que " el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

11.- La STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, profundiza en la necesidad de atender a la perspectiva causal del desequilibrio:

" TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Sixto no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial ."

12.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, recuerda la importancia, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

" 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. "

13.- Por lo que se refiere a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter personal, la STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, tras afirmar que, en la actualidad, es una cuestión pacíficamente admitida, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

" Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio."

14.- La aplicación de dichos criterios conduce al Tribunal Supremo a estimar el recurso de casación en el caso examinado al considerar que el juicio de probabilidad realizado por la Audiencia carece de consistencia:

" La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:

(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio."

15.- Las SSTS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que, con la fijación de un límite temporal, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

16.- Más recientemente, se pronuncian en análogos términos sobre la naturaleza, requisitos, cuantía y extensión temporal de la pensión compensatoria, entre otras, las SSTS nº 689/2021, de 8 de octubre, nº 807/2021, de 23 de noviembre, nº 810/2021, de 25 de noviembre, nº 185/2022, de 3 de marzo, nº 228/2022, de 28 de marzo, nº 360/2022, de 4 de mayo, nº 435/2022, de 30 de mayo, nº 622/2022, de 26 de septiembre, nº 838/2022, de 28 de noviembre, nº 837/2022, de 28 de noviembre, nº 993/2022, de 22 de diciembre, y nº 357/2023, de 10 de marzo.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto. Valoración de la prueba sobre la existencia y circunstancias del desequilibrio.

17.- La revisión de la prueba documental y testifical practicada permite considerar acreditado las siguientes circunstancias en orden a la valoración de la existencia o no de desequilibrio como efecto de la ruptura:

1º D. Enrique, nacido el NUM000 de 1951, y Dña. Sandra, nacida el NUM001 de 1953, contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1971, en la localidad de DIRECCION001. Fruto de esta unión tuvieron al menos tres hijos, mayores de edad y que gozan de independencia económica (hechos admitidos por ambas partes; cfr. el certificado de matrimonio -doc. 1 de la demanda-).

2º El matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, si bien en capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de febrero de 1980 estipularon el régimen de separación absoluta de bienes, que se ha mantenido hasta la actualidad (hecho igualmente aceptado; véase la nota marginal de la certificación de matrimonio).

3º Durante el matrimonio, la única fuente de ingresos de la unidad familiar venía constituida por los que obtenía D. Enrique como marinero, mientras que Dña. Sandra se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar (obsérvese que, aunque en la vista se aludió a que la demandante realizaba trabajos de costura, nada se ha acreditado al respecto y tal extremo ha sido negado tanto por la misma como por los testigos).

4º En la actualidad, tras la jubilación, D. Enrique, de 72 años al tiempo de esta resolución, percibe una pensión contributiva del Instituto Social de la Marina que, en el ejercicio 2022, ascendió a 15.407 €, y, ya en el ejercicio 2023, a 1.243,30 €/mes brutos, equivalentes a 1.201,90 €/mes líquidos, en 14 pagas, lo que implica 1.450,52 €/mes brutos ó 1.411,55 €/mes líquidos en 12 pagas; reside en un piso de su propiedad, sito en la localidad de DIRECCION000 (cfr. el informe de consulta integral del patrimonio, y, en particular, los datos proporcionados por el SEPE y por el Catastro).

5º Por su parte, Dña. Sandra, que acaba de cumplir 71 años, carece de ingreso alguno, subsistiendo con la ayuda económica que le prestan sus hijos; reside en una vivienda unifamiliar de su titularidad, radicada en la DIRECCION002, DIRECCION003 (según afirmó la demandante y corroboraron sus hijos D. Alexander, Dña. Sandra y Dña. Susana en la vista).

6º No consta que ni D. Enrique ni Dña. Sandra padezcan enfermedades o patologías relevantes, más allá de las propias o inherentes a su edad.

18.- Por lo que se refiere a los motivos por los que, constante matrimonio, no trabajó fuera de casa, la demandante manifestó que no fue una decisión propia o adoptada de común acuerdo entre ambos, sino impuesta por su marido -" nunca me dejó; atender a los hijos y a él, nunca me dejó trabajar fuera..., lo tenía que atender a él, tenía que ir a buscarlo, llevarlo y hacer de taxista, él lo exigía"-, lo que refrendaron los hijos del matrimonio, que coincidieron en que la labor y dedicación de su madre al hogar excedía la normal de un ama de casa, que se ocupaba absolutamente de todo por exigencias de su padre, llegando a apuntar que " la trataba como una criada".

19.- A la vista de estos hechos, podemos afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: D. Enrique percibe una pensión de 1.411 €/mes líquidos (prorrateadas las extras), en tanto Dña. Sandra carece de ingresos, debido a que, durante más de cincuenta años priorizó su dedicación a la familia y al hogar entendido en sentido amplio, subsistiendo con la ayuda de sus hijos. Es más, aunque en el hipotético caso de que Dña. Sandra pudiera acceder en el futuro a una pensión no contributiva, cabe recordar que su importe, en el año 2023, ascendía a 484,61 €/mes en 14 pagas, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es decir, apenas el 40% de los ingresos mensuales del demandado.

20.- En estas condiciones, no hay duda de que, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, concurren los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.

21.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que coloque al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar la diferencia entre la situación económica del esposo, fruto de su actividad laboral, frente a la de la esposa, dedicada exclusivamente durante el matrimonio a la atención del hogar y la familia.

22.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar, que hasta el año 2022 provenían de las prestaciones reconocidas a D. Enrique, a encontrarse prácticamente en la indigencia. A ello se añade (i) que Dña. Sandra contrajo matrimonio con 18 años, sin haberse incorporado al mercado laboral; (ii) que la circunstancia de que Dña. Sandra no desempeñara una actividad laboral y se dedicara con exclusividad al cuidado de la familia responde a la voluntad del del demandado; (iii) que el matrimonio se prolongó 52 años, sin que, por la edad de los cónyuges, 72 y 71 años, quepa pensar en la futura existencia de otros medios de subsistencia que la pensión contributiva que percibe D. Enrique y, a título de hipótesis, la pensión no contributiva que, en su caso, podría reconocerse a Dña. Sandra -con el límite cuantitativo apuntado-; y, (iv), que demandante y demandado tienen sus necesidades de alojamiento debidamente cubiertas..., todo lo cual no hace sino reafirmar la conclusión de que el divorcio ha provocado un desequilibrio en perjuicio de la esposa no hace sino .

23.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.

24.- El recurrente trata de desvirtuar esta conclusión alegando que, durante el período en que el matrimonio ha estado en régimen de separación de bienes, la esposa adquirió varios bienes inmuebles de altísimo valor económico, lo que acredita su gran capacidad económica. Sin embargo, la prueba practicada evidencia, por una parte, que los únicos ingresos de la familia procedían de la actividad de D. Enrique, de modo que difícilmente podía Dña. Sandra haber adquirido inmueble alguno con fondos propios, y, por otra parte, que la casa pequeña -de 25 metros cuadrados, según la actora- la heredó de su madre, y el parque de cultivo de bivalvos fue adquirido por la hija Dña. Sandra, que lo transmitió a su hermano D. Alexander, según la documentación aportada. En cualquier caso, todo apunta a que, en realidad, fue D. Enrique quien compró tanto la mencionada explotación como la vivienda unifamiliar de la DIRECCION002 y el piso de DIRECCION000, por más que la primera se pusiese a nombre de la hija y los dos inmuebles a nombre de la esposa, en línea con la finalidad que inspiró la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación absoluta de bienes.

25.- Tampoco del hecho de que la actora no solicitara medida civil o pensión alguna a su favor en las diligencias previas que se tramitan por violencia de género cabe extraer " la altísima capacidad económica" de la actora. De entrada, el art. 544 ter LECrim se refiere a los alimentos en favor de los hijos. Pero aunque no se entendiera así, lo cierto es que la falta de petición de una medida civil de estas características al amparo de una orden de protección en absoluto prejuzga ni la existencia o no de desequilibrio económico ni, por ende, el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, pudiendo obedecer a múltiples circunstancias o, simplemente, a razones de oportunidad.

26.- En definitiva, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y las previsiones expuestas, podemos afirmar, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, la cuantía fijada en la instancia de 400 €/mes se considera plenamente ajustada (nótese que al esposo todavía le restan 1.011 €/mes, más que suficientes para atender sus propias necesidades; y, tercero, que dicha pensión, vista la edad de ambos y demás circunstancias expuestas, que hacen difícilmente previsible un cambio que deje sin efecto la situación de desequilibrio, debe tener carácter vitalicio, sin perjuicio de la eventual modificación en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.

CUARTO.- Costas procesales.

27.- En materia de costas, es criterio de la Sala que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en los procesos como el que nos ocupa ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en fecha 5 de septiembre de 2023, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi nos.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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