Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 147/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 777/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100164
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:743
Núm. Roj: SAP PO 743:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Enrique
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JUAN LAGO FRANCO
Recurrido: Sandra
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: TAMARA SINEIRO LONGO
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 147/2024
En Pontevedra, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 777/2023, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 470/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el demandado
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Sandra frente a D. Enrique, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 3 de julio de 1971, en la localidad de DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a esta declaración, y se estableció la obligación del demandado de abonar a su ex cónyuge, en concepto de pensión compensatoria y con carácter indefinido, la cantidad de 400 €/mes, actualizable automática y anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
2.- La sentencia objeto de recurso, tras exponer las posturas y pretensiones de ambas partes, recuerda el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial en orden a la procedencia y, en su caso, cuantificación y eventual limitación temporal, de la pensión compensatoria. A continuación, analiza detenidamente la prueba practicada y considera acreditado que la ruptura ha producido un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, puesto que, durante la relación, los ingresos que entraban en la familia eran los que aportaba el marido, mientras Dña. Sandra ha venido dedicándose de manera exclusiva a las tareas del hogar y, en particular, al cuidado y atención de su marido, por imposición de este, lo que motivó que no tuviera un trabajo remunerado, mermando con ello su capacidad para obtener ingresos propios y la posibilidad de acceder a prestaciones sociales como las derivadas del desempleo o la jubilación.
3.- Afirmada la existencia de un desequilibrio económico imputable a la crisis matrimonial y, por tanto, el presupuesto generador del derecho a la pensión compensatoria, la sentencia fija su cuantía en la cantidad de 400 €/mes, con carácter vitalicio, teniendo en cuenta, (i) la edad de 70 años de la actora y su dedicación exclusiva y absoluta a la familia durante las más de cuatro décadas de duración del vínculo, lo que ha impedido que haya podido desempeñar un trabajo remunerado, en detrimento de su derecho a pensión de jubilación; (ii) la situación económica de ambas partes, al percibir D. Enrique una pensión de jubilación por importe líquido de 1.201,90 €/mes en 14 pagas, a la que se añaden dos inmuebles, uno de naturaleza urbana, en tanto Dña. Sandra carece de ingreso alguno y subsiste con la ayuda de sus hijos; y, (iii) en cuanto a la duración de la pensión, la avanzada edad de Dña. Sandra y la ausencia de experiencia laboral y de formación dificulta que el desequilibrio generado por la ruptura pueda desaparecer, ya que no es previsible su incorporación al mercado de trabajo.
4.- Disconforme con esta resolución, el demandado D. Enrique interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada en autos acreditaría que no se produce desequilibrio patrimonial alguno como consecuencia del divorcio, antes al contrario, el matrimonio, contraído el 3 de julio de 1970, se rige desde el 9 de febrero de 1980 por el régimen de separación absoluta de bienes, y, a lo largo de los 43 años transcurridos desde esta última fecha, la esposa ha adquirido varios inmuebles de altísimo valor económico -un chalet en una urbanización de lujo, una casa pequeña que está restaurando, un piso que luego transmitió vía apartación al demandado, y un parque de cultivo de bivalvos en la exclusiva zona de Carril-, lo que pone de manifiesto su elevada capacidad económica, mientras que el marido, que ha vivido de su trabajo como marinero y actualmente de su pensión de jubilación, reside en la vivienda con que lo apartó su esposa. En otras palabras, Dña. Sandra fue la única que, durante el matrimonio, pudo adquirir un patrimonio inmobiliario considerable y disfrutar del mismo, como otra parte se desprende del hecho de que, durante la tramitación de las DPA n.º 603/21 que se instruyen por violencia de género en el Juzgado de Instrucción 3 de Vilagarcía de Arousa, no solicitara medida civil o pensión alguna a su favor.
5.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
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6.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en múltiples sentencias. A título de ejemplo, la STS nº 434/2011, de 22 de junio, sintetizaba la jurisprudencia recaída en relación con esta figura:
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7.- A la luz de esta doctrina, la citada sentencia nº 434/2011, de 22 de junio, precisa los términos o puntos a comparar para valorar la existencia o no de desequilibrio como consecuencia de la crisis:
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8.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749/2012, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
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9.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:
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10.- Las SSTS nº 741/2013, de 20 de noviembre, y nº 106/2014, de 18 de marzo, abundan en la misma línea. Esta última declara como doctrina jurisprudencial que "
11.- La STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, profundiza en la necesidad de atender a la perspectiva causal del desequilibrio:
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12.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, recuerda la importancia, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:
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13.- Por lo que se refiere a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter personal, la STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, tras afirmar que, en la actualidad, es una cuestión pacíficamente admitida, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
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14.- La aplicación de dichos criterios conduce al Tribunal Supremo a estimar el recurso de casación en el caso examinado al considerar que el juicio de probabilidad realizado por la Audiencia carece de consistencia:
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15.- Las SSTS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que, con la fijación de un límite temporal, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
16.- Más recientemente, se pronuncian en análogos términos sobre la naturaleza, requisitos, cuantía y extensión temporal de la pensión compensatoria, entre otras, las SSTS nº 689/2021, de 8 de octubre, nº 807/2021, de 23 de noviembre, nº 810/2021, de 25 de noviembre, nº 185/2022, de 3 de marzo, nº 228/2022, de 28 de marzo, nº 360/2022, de 4 de mayo, nº 435/2022, de 30 de mayo, nº 622/2022, de 26 de septiembre, nº 838/2022, de 28 de noviembre, nº 837/2022, de 28 de noviembre, nº 993/2022, de 22 de diciembre, y nº 357/2023, de 10 de marzo.
17.- La revisión de la prueba documental y testifical practicada permite considerar acreditado las siguientes circunstancias en orden a la valoración de la existencia o no de desequilibrio como efecto de la ruptura:
1º D. Enrique, nacido el NUM000 de 1951, y Dña. Sandra, nacida el NUM001 de 1953, contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1971, en la localidad de DIRECCION001. Fruto de esta unión tuvieron al menos tres hijos, mayores de edad y que gozan de independencia económica (hechos admitidos por ambas partes; cfr. el certificado de matrimonio -doc. 1 de la demanda-).
2º El matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, si bien en capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de febrero de 1980 estipularon el régimen de separación absoluta de bienes, que se ha mantenido hasta la actualidad (hecho igualmente aceptado; véase la nota marginal de la certificación de matrimonio).
3º Durante el matrimonio, la única fuente de ingresos de la unidad familiar venía constituida por los que obtenía D. Enrique como marinero, mientras que Dña. Sandra se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar (obsérvese que, aunque en la vista se aludió a que la demandante realizaba trabajos de costura, nada se ha acreditado al respecto y tal extremo ha sido negado tanto por la misma como por los testigos).
4º En la actualidad, tras la jubilación, D. Enrique, de 72 años al tiempo de esta resolución, percibe una pensión contributiva del Instituto Social de la Marina que, en el ejercicio 2022, ascendió a 15.407 €, y, ya en el ejercicio 2023, a 1.243,30 €/mes brutos, equivalentes a 1.201,90 €/mes líquidos, en 14 pagas, lo que implica 1.450,52 €/mes brutos ó
5º Por su parte, Dña. Sandra, que acaba de cumplir 71 años, carece de ingreso alguno, subsistiendo con la ayuda económica que le prestan sus hijos; reside en una vivienda unifamiliar de su titularidad, radicada en la DIRECCION002, DIRECCION003 (según afirmó la demandante y corroboraron sus hijos D. Alexander, Dña. Sandra y Dña. Susana en la vista).
6º No consta que ni D. Enrique ni Dña. Sandra padezcan enfermedades o patologías relevantes, más allá de las propias o inherentes a su edad.
18.- Por lo que se refiere a los motivos por los que, constante matrimonio, no trabajó fuera de casa, la demandante manifestó que no fue una decisión propia o adoptada de común acuerdo entre ambos, sino impuesta por su marido -"
19.- A la vista de estos hechos, podemos afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: D. Enrique percibe una pensión de 1.411 €/mes líquidos (prorrateadas las extras), en tanto Dña. Sandra carece de ingresos, debido a que, durante más de cincuenta años priorizó su dedicación a la familia y al hogar entendido en sentido amplio, subsistiendo con la ayuda de sus hijos. Es más, aunque en el hipotético caso de que Dña. Sandra pudiera acceder en el futuro a una pensión no contributiva, cabe recordar que su importe, en el año 2023, ascendía a 484,61 €/mes en 14 pagas, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es decir, apenas el 40% de los ingresos mensuales del demandado.
20.- En estas condiciones, no hay duda de que, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, concurren los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.
21.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que coloque al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar la diferencia entre la situación económica del esposo, fruto de su actividad laboral, frente a la de la esposa, dedicada exclusivamente durante el matrimonio a la atención del hogar y la familia.
22.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar, que hasta el año 2022 provenían de las prestaciones reconocidas a D. Enrique, a encontrarse prácticamente en la indigencia. A ello se añade (i) que Dña. Sandra contrajo matrimonio con 18 años, sin haberse incorporado al mercado laboral; (ii) que la circunstancia de que Dña. Sandra no desempeñara una actividad laboral y se dedicara con exclusividad al cuidado de la familia responde a la voluntad del del demandado; (iii) que el matrimonio se prolongó 52 años, sin que, por la edad de los cónyuges, 72 y 71 años, quepa pensar en la futura existencia de otros medios de subsistencia que la pensión contributiva que percibe D. Enrique y, a título de hipótesis, la pensión no contributiva que, en su caso, podría reconocerse a Dña. Sandra -con el límite cuantitativo apuntado-; y, (iv), que demandante y demandado tienen sus necesidades de alojamiento debidamente cubiertas..., todo lo cual no hace sino reafirmar la conclusión de que el divorcio ha provocado un desequilibrio en perjuicio de la esposa no hace sino .
23.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.
24.- El recurrente trata de desvirtuar esta conclusión alegando que, durante el período en que el matrimonio ha estado en régimen de separación de bienes, la esposa adquirió varios bienes inmuebles de altísimo valor económico, lo que acredita su gran capacidad económica. Sin embargo, la prueba practicada evidencia, por una parte, que los únicos ingresos de la familia procedían de la actividad de D. Enrique, de modo que difícilmente podía Dña. Sandra haber adquirido inmueble alguno con fondos propios, y, por otra parte, que la casa pequeña -de 25 metros cuadrados, según la actora- la heredó de su madre, y el parque de cultivo de bivalvos fue adquirido por la hija Dña. Sandra, que lo transmitió a su hermano D. Alexander, según la documentación aportada. En cualquier caso, todo apunta a que, en realidad, fue D. Enrique quien compró tanto la mencionada explotación como la vivienda unifamiliar de la DIRECCION002 y el piso de DIRECCION000, por más que la primera se pusiese a nombre de la hija y los dos inmuebles a nombre de la esposa, en línea con la finalidad que inspiró la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación absoluta de bienes.
25.- Tampoco del hecho de que la actora no solicitara medida civil o pensión alguna a su favor en las diligencias previas que se tramitan por violencia de género cabe extraer "
26.- En definitiva, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y las previsiones expuestas, podemos afirmar, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, la cuantía fijada en la instancia de 400 €/mes se considera plenamente ajustada (nótese que al esposo todavía le restan 1.011 €/mes, más que suficientes para atender sus propias necesidades; y, tercero, que dicha pensión, vista la edad de ambos y demás circunstancias expuestas, que hacen difícilmente previsible un cambio que deje sin efecto la situación de desequilibrio, debe tener carácter vitalicio, sin perjuicio de la eventual modificación en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.
27.- En materia de costas, es criterio de la Sala que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en los procesos como el que nos ocupa ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique, representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en fecha 5 de septiembre de 2023, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
