Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 173/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:839
Núm. Roj: SAP PO 839:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Tania
Procurador: OLGA MOSQUERA LORENZO
Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN
Recurrido: Verónica, Ismael
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: MARIA SUSANA VALVERDE ENTENZA, GERMAN ALONSO PEREZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 432/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora por la desestimación de la demanda respecto de Don Ismael, si bien en el caso de la demandada Doña Verónica, no se efectúa pronunciamiento alguno porque se ha estimado la mitad de las pretensiones de la actora.".
Fundamentos
La regulación del recurso de apelación en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia. El art. 459 de la LEC contempla la posibilidad de alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantía procesales en la primera instancia. En tal supuesto, debe citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Pues bien, aunque en el recurso no se cita precepto alguno de los indicados de la LEC, su lectura evidencia que no se están denunciando infracciones procesales, sino, como se afirma en el encabezamiento que precede a las concretas alegaciones, una errónea valoración de la prueba, aunque se aluda también a una errónea aplicación del derecho, pues el desarrollo de las alegaciones evidencia que la discrepancia con la resolución radica en la valoración de la prueba respecto a la existencia de los daños y la naturaleza mancomunada o solidaria de la fianza pactada. Y el tenor de los escritos de oposición al recurso evidencia que así lo han entendido los apelados, que han alegado lo que han estimado procedente al respecto.
No encontramos, pues, obstáculo para la admisión del recurso.
Alega la apelante que tal conclusión es errónea pues en la primera hoja del contrato, al inicio, consta la intervención de aquel como "avalista personal y solidario".
Hemos de dar en este punto la razón a la apelante. En el encabezamiento del contrato, al hacer alusión a los intervinientes, se dice:
Por otra parte como avalista personal y solidario DON Ismael, mayor de edad con D.N.I. número NUM000, con domicilio en RUA000 NUM001 portal NUM002 de la localidad de Ponteareas (Pontevedra) Teléfono NUM003.
Es clara, pues, que estamos ante una fianza solidaria. Pero si ello no fuera suficiente, en el documento de renuncia voluntaria de contrato de arrendamiento, suscrito por Don Ismael, se hace constar que firma en concepto de avalista personal y solidario.
Contestando a concretas alegaciones de este al oponerse al recurso, hemos de señalar, como ya lo hacía la juzgadora de instancia, que no cabe alegar la nulidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento por abusivas, ya que no consta que la arrendadora sea una profesional que se dedique al arrendamiento de bienes inmuebles, lo que ni siquiera han alegado los arrendatarios, sin que el hecho de que el contrato haya sido redactado por un profesional, cual es un agente de la propiedad inmobiliaria, afecte a la condición de profesional o no de la arrendadora. Es más, apunta a su condición de no profesional, pues, si lo fuera, no habría necesidad de acudir a un profesional externo, como lo es aquel.
Debemos destacar, dadas las alusiones a la ausencia de estipulación concreta sobre las obligaciones del fiador, que, aun siendo cierto que no existe cláusula numerada alguna al respecto, el encabezamiento claramente especifica que la intervención de Don Ismael lo es en concepto de avalista solidario; y el término solidaridad es un término jurídico, expresamente contemplado en el art. 1831 del Código Civil, que entendemos que explicita de forma suficiente la carga jurídica y la carga económica que implica asumir la posición de fiador solidario del cumplimiento de las obligaciones del deudor. No puede olvidarse el tradicional aforismo jurídico de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Tal referencia a la solidaridad supone una explicación suficiente de la carga que supone el afianzamiento y del alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía. Se trata de estipulaciones expresamente previstas y autorizadas por el Código Civil, estando en el ámbito del Derecho dispositivo, regulando aquel tanto la fianza simple como la fianza solidaria, prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º), como el de división (art. 1837, párrafo primero).
En la sentencia se razona así dicha decisión:
Discrepa la apelante y señala que, aunque la vivienda se recuperó el 30 de abril de 2019, y el perito constató los daños quince días después, como aclaró aquel en la vista, la aseguradora le dio parte unos días antes, y después concertó la visita con la asegurada, lo que significa que esta, al ver el estado en que se devolvió la vivienda, dio el correspondiente parte a la compañía, que abrió el expediente, designó perito, y le hizo el encargo, todo lo que conlleva el transcurso de un lapso de tiempo, careciendo de sentido que la actora diera parte de su compañía si no existían los daños. Añade que el testigo, don Cesar, agente inmobiliario que acudió a la vivienda, declaró que vio los daños, por lo que incumbe a la inquilina probar que devolvió la vivienda en buen estado, ya que está probado que la vivienda fue entregada en perfecto estado al inicio del arriendo. Resultan contradictorias las alegaciones de la parte demandada de que, por un lado, los daños ya existían cuando se alquiló la vivienda, y, por otro, que los daños fueron ocasionados por personas desconocidas tras entregar la vivienda, hecho que debería haber acreditado la parte demandada y no lo ha hecho, siendo, en todo caso, alegaciones incompatibles entre sí.
En este punto, aún cuando compartimos el enfoque jurídico de la cuestión efectuado por la juzgadora de instancia, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas.
Como señala la SAP de Valencia de 29 de junio de 2021:
Así las cosas, compartimos la alegación de la apelante de que resultan contradictorias las alegaciones de los demandados de que, por un lado, los daños ya existían cuando se alquiló la vivienda, y, por otro, que los daños fueron ocasionados por personas desconocidas tras entregar la vivienda, pues se trata de alegaciones incompatibles entre sí. O el estado de la vivienda por el que se reclama era el mismo que al arrendarse la vivienda, o los cambios respecto al estado inicial se han producido con posterioridad a su devolución por la arrendataria, pero no es posible que si ese era el estado en que el arrendador entregó la vivienda, a ese estado se haya llegado también después de la finalización del arriendo. Y si fue así en parte, ello exigía un análisis, partida a partida, indicando, cuales de los daños reclamados por la parte actora se corresponden con el estado del inmueble al iniciarse el arrendamiento, y cuales se deben a hechos ocurridos con posterioridad a su finalización. Ello ya revela la escasa seriedad de las alegaciones de los demandados en este punto.
En todo caso, en la cláusula cuarta del contrato se estipula que la arrendataria declara recibir la vivienda en sus instalaciones en perfecto estado de conservación y uso, obligándose al término del contrato a entregarla en las mismas condiciones en que la recibe, salvo los desgastes por uso habitual; y que cualquier desperfecto originado los bienes arrendados debía ser reparado por cuenta y cargo exclusivo de la arrendataria, entregándose la vivienda amueblada.
Ello permite entender acreditado que cualquier daño o deterioro de los reclamados es posterior al inicio del arrendamiento, y no anterior a este.
Ello lo confirma el contenido de los mensajes de Whatsapp remitidos por la arrendataria a la arrendadora el 24 de noviembre de 2018 diciendo "Estamos muy a gusto en el piso. Y está impecable" y "Estamos muy contentas con el piso".
Dichos mensajes son claramente contradictorios con un supuesto mal estado de la vivienda al comienzo del arriendo, y no permiten entender que, en concreto, los daños en el sofá fueran preexistentes, pues, aunque el Whatsapp remitido por la arrendadora el 9 de junio de 2018, en respuesta a las fotos remitidas por la arrendataria, pudiera suscitar alguna duda al respecto, al decir que "me acabas de dejar alucinada" y que "se lo voy a comentar a los antiguos inquilinos por q no me parece normal los sofás eran de estrene", los eventuales defectos o desperfectos que pudiera tener el sofá no consta que sean los mismos objeto de reclamación, dadas aquellas alusiones posteriores de la arrendataria al impecable estado del piso, sin que a la transcripción de los mensajes se hayan unido las fotografías remitidas por esta, que hubieran permitido compararlas con las fotografías del dictamen pericial, constando únicamente los archivos multimedia como omitidos.
La cuestión radica, pues, en si los daños reflejados en el dictamen pericial existían al devolverse el inmueble por la arrendataria o se han causado con posterioridad. En este punto, el lapso de tiempo transcurrido entre la devolución de la vivienda y la visita del perito, de apenas quince días, durante el cual la arrendadora acudió a la vivienda, dio parte a su compañía de seguros, esta tramitó el parte, designó un perito, y este visitó la vivienda, permiten entender que los daños existían al procederse a la devolución de la vivienda, y que no fueron causados con posterioridad. En este sentido, los arañazos que se observan en el parqué, los desperfectos del sofá, o los agujeros en el parqué, apuntan a su causación durante un período prolongado de uso, no en apenas unos días. Frente a ello, ninguna prueba existe de un uso posterior del inmueble en esos quince días, que desvirtúe dicha conclusión, y permita atribuir la causa de los daños a terceros desconocidos. Por el contrario, el testigo Sr. Cesar declaró que vio los daños cuando se recuperó la vivienda, sin que se hayan aportado por la arrendataria fotografías de la vivienda que permitan entender acreditado que el estado de la misma no es el indicado en el dictamen pericial y reflejado en las fotografías incorporadas al mismo. Por ello, aún siendo cierto que hubiera sido deseable y hubiera ayudado a despejar dudas que se hubieran reflejado los posibles daños en el documento de entrega de llaves, la ausencia de referencia a los mismos no significa, como afirman los demandados, que no existieran. También hubiera podido hacerse constar que no existían y no fue así. Tal ausencia de mención no permite obtener conclusión alguna sobre la cuestión debatida, que debe ser esclarecida por las pruebas practicadas en el procedimiento.
La cuestión se reconduce, entonces, a valorar si debe la arrendataria responder de los diversos daños por los que se reclama. Se trata, pues, de analizar si estamos ante verdaderos daños que exceden de una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual, o se trata de menoscabos derivados del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca, y, de entender que estamos ante verdaderos daños, habremos de partir de la presunción de culpabilidad del arrendatario por el deterioro.
Entendemos que los rayazos en el parqué que se observan en las fotografías, las rasgaduras del sofá, la rotura de ruedas en la mampara del baño y la rotura de la tapa del inodoro son daños que no pueden entenderse derivados de un uso normal de la vivienda. Si partimos del buen estado de la misma al ser entregada, incumbía a la arrendataria acreditar que las rasgaduras y roturas indicadas derivaban del desgaste de dichos muebles y no de su incorrecto uso, no habiendo desvirtuado la presunción de culpabilidad, con la aportación de prueba, por ejemplo, un dictamen pericial sobre el estado de aquellos elementos.
En cuanto a las rayaduras del parqué, hemos de asociarlas con la permanencia en la vivienda de una perra, tal y como consta en los mensajes de Whatsapp, tal y como manifestaron el Sr. Cesar y el perito en la vista, quienes indicaron que se debían a arañazos de perro, lo que resulta coherente con aquel hecho, y no ha sido desvirtuado por prueba pericial en contrario.
En cuanto a la partida de limpieza, si bien, en principio, podría considerarse que es un gasto que debe asumir la arrendadora para disponer de nuevo del uso de la vivienda, ello sólo es cuando el estado en que se devuelve se sitúa en parámetros de normalidad, no cuando, como es el caso, existe exceso de basura o suciedad, tal y como se constata en una de las fotografías del dictamen pericial, u olor a orines de animal, como indicaron aquel testigo y el perito, y resulta coherente también con la convivencia con una perra en la vivienda.
A parecida conclusión llegamos respecto a la partida de tapado de agujeros y pintado de la vivienda. Aunque la suciedad en las paredes y la necesidad de repintado es, en principio, un gasto que debe asumir la arrendadora para disponer de nuevo del uso de la vivienda, ello es sólo cuando el estado de la pintura se sitúa en parámetros de normalidad por el uso, no cuando, como es el caso, se han practicado agujeros en la pared, que han de ser tapados, lo que conlleva el pintado de la vivienda para igualar los paños.
Por ello, entendemos que debe indemnizarse por todos los conceptos reflejados en el dictamen pericial, valorándose los daños conforme al criterio del perito, único con el que contamos, sin que basten unas fotografías de sofás en venta por internet para combatir dicho criterio, en ausencia de un dictamen pericial que examine el concreto sofá dañado y estime su valor.
Procede, en definitiva, estimar el recurso y la demanda, condenando a la demandada a abonar el importe reclamado de 3.006,65 euros, resultante de sumar a los 495,65 euros objeto de condena en la instancia, 2.861 euros por daños en el inmueble, y descontar 350 euros en concepto de fianza.
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de la alzada.
Al conllevar la estimación del recurso la estimación total de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo, en nombre y representación de Doña Tania, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 dictada en el Juicio Verbal Nº 432/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Porriño (ROLLO Nº 173/2022), la cual revocamos parcialmente, y, en su consecuencia, acordamos estimar la demanda formulada por Doña Tania contra Doña Verónica y Don Ismael, y condenamos a Doña Verónica y Don Ismael a abonar solidariamente a Doña Tania la cantidad de 3.006,65 euros, más los intereses legales, con imposición a Doña Verónica y Don Ismael de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es susceptible de recurso.
Expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
