Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 232/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 53/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100246
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:914
Núm. Roj: SAP PO 914:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Marcelina, Simón
Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO LUIS PEREZ NOVOA, TANIA PEREZ BRANDON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000460 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI, a los que ha correspondido
Antecedentes
-La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia del menor a la madre.
-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y a su hijo menor.
-No se establece un régimen de visitas a favor del padre , quedando éste a voluntad del menor.
-Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a cargo del padre de 100 euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la demandante y, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Se establece dicha pensión desde la presentación de la demanda. Los gastos extraordinarios corresponderán por mitad a ambos progenitores.
Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Ilmo. Sr. Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 a fin de que practique las oportunas anotaciones.
No se efectúa un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".
Fundamentos
También recurren ambas partes en cuanto al pronunciamiento por el que se establece a cargo del Sr. Simón una pensión alimenticia de 100 euros a favor de su hijo menor, Adolfo. El Sr. Simón solicita que no se fije pensión alimenticia por carecer de ingresos económicos estables. La Sra. Marcelina solicita que se incremente su importe y se establezca una pensión de alimentos de 250 euros mensuales.
La juzgadora de instancia razonaba así su decisión en este punto:
La Sra. Marcelina alega en su recurso que la desidia absoluta del padre durante la vida del menor y desde que se dictó el auto, pues no abona la pensión alimenticia, ni cumple las visitas, evidencia que no tenía, ni tiene, interés en el cuidado del menor. Añade que mantener un ejercicio compartido lo único que puede conllevar es la necesidad de futuros procesos judiciales, por el simple hecho de que el padre obstruya cualquier medida que pueda ser necesaria para la vida del menor, ya sea a nivel académico, de salud, viajes al extranjero, etc. Concluye que si no ha tenido nunca interés en el cuidado de su hijo y saber sobre su vida, la cual ignora por completo, carece de lógica que la patria potestad sea compartida, lo que solo puede originar un perjuicio severo en la vida cotidiana del menor.
El Sr. Simón alega en su recurso que es su voluntad que el ejercicio de la patria potestad se atribuya en exclusiva a la madre con el fin de velar por el interés del menor, sin que quiera perjudicarle.
El Ministerio Fiscal alega que la privación de la patria potestad es una medida excepcional, cuyo fundamento se encuentra en el superior interés del menor; y que en el caso concreto el alejamiento entre el progenitor y su hijo justifica la atribución de la custodia a la madre y, sumado a la edad del menor, que el régimen de visitas se circunscriba al acuerdo y conveniencia de padre e hijo, pero no tiene la trascendencia necesaria para justificar la privación de la patria potestad, pues el padre no está desaparecido, ni se ha ido a vivir a un lugar lejano, ni consta que su actuación anterior haya supuesto peligro o perjuicio para su hijo, por lo que la medida solicitada resulta excesiva e improcedente.
Hemos de partir de que no estamos ante una materia sujeta al principio dispositivo, por lo que, aunque ambas partes se muestren de acuerdo en este aspecto, es el interés del menor el que debe guiar la decisión a adoptar.
El razonamiento de la sentencia es correcto con los datos de los que disponía la Juez de instancia.
Sucede que el propio tenor del recurso del Sr. Simón evidencia su desentendimiento respecto del menor, y refuerza y confirma la desidia mostrada, pues no sólo se desentiende de las decisiones relativas a su hijo, sino que, pese a reconocer que dispone de ingresos, por escasos que sean, pretende que no se establezca pensión alimenticia alguna respecto a su hijo, con lo que se desentiende también de su obligación alimenticia.
Si a ello unimos que, como se indica en la sentencia de instancia, tampoco ha abonado la exigua pensión de alimentos de 50 euros fijada en el auto de medidas provisionales, pese a tener ingresos, y que carece de domicilio fijo, según reconoce el propio Sr. Simón al contestar a la demanda, resulta evidente que ponerse en contacto con el padre para adoptar decisiones necesarias para la vida del menor a nivel académico, de salud, viajes al extranjero, etc, va a resultar difícil y complicado, con el consiguiente perjuicio para el menor.
Por otra parte, como se deriva de la exploración de Adolfo, al que le queda menos de año y medio para alcanzar la mayoría de edad (en septiembre de 2024), el hecho de que el Sr. Simón no esté cumpliendo el régimen de visitas por falta de interés, limitándose a comunicarse por mensaje con su hijo en escasas ocasiones, evidencia una desvinculación de la vida de su hijo, que dificulta notoriamente que pueda emitir una opinión fundada en aquellas materias.
Por eso, encontrándonos ante un supuesto excepcional como el examinado, debe estimarse el recurso de apelación de ambas partes en este punto.
Se comparte lo razonado por la juzgadora de instancia.
La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110, 143- 2º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 del Código Civil), señalando la jurisprudencia que se basa en el principio de solidaridad familiar ( SSTS de 5 de octubre 1993, 1 de marzo de 2001, 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015).
Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del Código Civil. La característica principal de la obligación de alimentos es su naturaleza condicional y variable, ya que sólo existe si concurren la necesidad del acreedor alimenticio y la posibilidad patrimonial de satisfacerlas del deudor. Por ello, la extensión de la obligación se gradúa según las necesidades del alimentista y la fortuna del que haya de satisfacerlos, y cesa la obligación cuando se extingue la necesidad de recibirlos o la obligación de prestarlos. Así, el artículo 146 del Código Civil, cuando establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad" ( SSTS de 8 de marzo de 2017, 2 de diciembre de 2015, 17 de junio de 2015 y 28 de marzo de 2014).
Su origen es legal y recae únicamente sobre las personas que menciona la ley, con carácter de numerus clausus, y se concede para atender a las personas cuya necesidad existe al tiempo de la demanda, descartándose las necesidades pasadas, siendo el derecho de alimentos extrapatrimonial, personalísimo, intransferible, intransmisible, imprescriptible, inembargable, susceptible de transacción bajo limitaciones y no compensable. Su contenido, como decíamos, es de naturaleza proporcional, y los criterios para determinar los alimentos y hasta donde se extienden éstos queda al prudente arbitrio del juzgador. La valoración de la necesidad del alimentista puede plantear algunos problemas, debiéndose apreciar dicha necesidad teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del alimentista y la objetivas del tiempo y lugar, en términos generales, sin embargo, puede afirmarse que la necesidad del alimentista consiste en su imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en parte, sea por sus bienes personales, sea por su trabajo, por lo que para estimar si existe esa imposibilidad, hay que tener en cuenta, pues, el patrimonio del alimentista y su capacidad de trabajo. De acuerdo con el art. 142 del Código Civil, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SSTS de 24 abril de 2000, 28 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2008).
En la STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente
Por otra parte, cuando se invoca una situación de penuria económica, debe recordarse que, salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital. No puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Como señala la SAP de A Coruña de 16 de junio de 2022, constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que
Así, en relación al mínimo vital, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 20 de julio de 2017 lo siguiente:
Lo primero que hemos de indicar es que la suma fijada en la sentencia, 100 euros, está en el umbral de lo que se suele considerar mínimo vital.
En este caso, como se indica en la sentencia, no estamos ante una situación de indigencia absoluta, ni de carencia absoluta de ingresos, lo que confirma la documentación aportada con el recurso del Sr. Simón, en el que se aporta una nómina por importe de 461,67 euros, y, aunque se trate de un trabajo por sólo 30 días, confirma que aquel va trabajando en unos sitios y otros, con la consiguiente percepción de ingresos, aunque sean escasos, que determinan que deba establecerse una pensión mínima que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, sin que quepa, pues la suspensión de la obligación postulada por el Sr. Simón, lo que implica que su recurso deba ser desestimado.
En cuanto al recurso de la Sra. Marcelina, que pretende el incremento de la pensión hasta los 250 euros, no aporta elemento de juicio alguno que desvirtúe lo razonado en la instancia, y permita entender que los ingresos del Sr. Simón sean superiores a los derivados de la nómina que aporta y suficientes, en todo caso, para atender el pago mensual de aquella cantidad, debiendo estarse al mínimo vital aludido, sin perjuicio de que, en caso de mejorar la situación económica de aquel se pueda instar el incremento de la pensión alimenticia por vía de modificación de medidas. Procede, en definitiva, desestimar también su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Souto Pereira, en nombre y representación de Doña Marcelina, y por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de Don Simón, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada en el Divorcio Nº 460/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tui (ROLLO Nº 53/2023), la cual confirmamos, con excepción de lo acordado en el párrafo segundo del fallo, y, en su lugar, acordamos que la patria potestad del hijo menor, Adolfo, sea ejercida en exclusiva por Doña Marcelina, a quien se le atribuye la guarda y custodia de aquel.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
