Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 301/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1313/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 301/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100284
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1270
Núm. Roj: SAP PO 1270:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00301/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Leonidas, Gabriela
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: DAVID ARJONES GIRALDEZ, DAVID ARJONES GIRALDEZ
Recurrido: Adriano
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 714/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1313/2023, en los que aparece como parte apelante, Leonidas y Gabriela, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. DAVID ARJONES GIRALDEZ, y como parte apelada, Adriano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA SUAREZ HERMO, asistida por el Abogado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ.
Siend o Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que
1º-.
2º.-
3º.-
4º.-
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15 de mayo de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda se expone que don Adriano es propietario de un terreno denominado " DIRECCION000", sito en el lugar del mismo nombre, en el DIRECCION001 en Vigo, siendo don Leonidas y doña Gabriela propietarios de la finca colindante en su viento Oeste y que estos han procedido a colocar dentro de la propiedad del actor tres postes de cemento a lo largo de los vientos Norte a Sur.
La acción ejercitada en la demanda es la de tutela sumaria de la posesión y mediante la misma se solicita la condena de los demandados a cesar en los actos de perturbación, reponiendo al actor en la posesión y uso de la referida franja de terreno, retirando los indicados postes y absteniéndose de realizar cualquier otro acto de despojo o perturbación.
La sentencia de instancia estimó la demanda.
Frente a dicha resolución se alzan don Leonidas y doña Gabriela alegando error en la valoración de la prueba en relación con: 1) falta de legitimación activa; 2) improcedencia de la acción ejercitada al no concurrir posesión en el actor; 3) incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción; 4) cuantía del proceso; y 5) imposición de las costas procesales.
Se comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que seguidamente exponemos al analizar los concretos motivos del recurso.
Por don Adriano se ejercita acción de tutela posesoria con base en la colocación por don Leonidas y doña Gabriela de varios postes de cemento que ocupan parte de su finca, perturbando la posesión del demandante.
Se alega en el recurso que el actor no ostentaba la posesión material de la parcela en la fecha en que se colocaron los postes, sino una mera posesión civilísima.
El demandante don Adriano adquirió la titularidad de la finca " DIRECCION000" por herencia de su tía doña Yendelin (fallecida el día 9 de junio de 2021). Con fecha 15 de marzo de 2022 se otorgó ante el notario de Vigo don Javier Fernández Rodríguez escritura de aceptación y adjudicación parcial de dicha herencia, figurando en el inventario la indicada finca. Los demandados adquirieron la finca colindante de la anterior propietaria doña Dayra en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Vigo don Ernesto Regueira Núñez el 4 de marzo de 2022.
La denunciada perturbación de la posesión, que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión por parte de don Adriano, se produjo el día 2 de junio de 2022, tal y como resulta del informe de la Policía Local de Vigo. En esa fecha el demandante no ostentaba la condición de heredero de la anterior propietaria de la finca, sino que ya había adquirido la titularidad dominical del predio a través de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su tía. No nos hallamos entonces ante la posesión civilísima que adquiere el heredero tras la muerte del causante, sino que al producirse la perturbación este era titular de la parcela por derecho propio. Consta además que el señor Adriano ejerció actos de posesión sobre el inmueble al ser la persona que se encargaba (bien directamente o a través de terceros) de que la finca estuviese limpia, lo que se acredita con la declaración prestada en la vista por los testigos don Danko, don Gaspar y don Emanuel. Consta asimismo, a través de acta de presencia notarial otorgada por el Notario de Vigo don Ernesto Regueira Núñez el 11 de abril de 2022 (posterior a la escritura de adjudicación de herencia y antes del hecho que generó la perturbación), que don Adriano (a través de un mandatario) solicitó que se documentara, mediante la obtención por el fedatario público de determinadas fotografías, la existencia de unos mojones que, según le indicó el requirente, delimitaban la parcela de su propiedad. Esta actuación, que tiene carácter propiamente posesorio, tuvo lugar dentro del año anterior a que por los demandados se haya llevado a cabo la colocación de los postes de cemento., por lo que cabe apreciar la existencia de legitimación activa en don Adriano para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.
El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el artículo 250.1.4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al eventual juicio declarativo posterior.
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 CC, que trata de impedir que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( artículo 446 CC) y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" ( artículo 430 CC), hace que el demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones "ex iure", quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia, será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.
Por lo tanto, en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho.
Sostiene la parte apelante que el demandante únicamente ha llevado a cabo una ocupación ocasional de la parcela, siendo exigible que se trate de una posesión material, fáctica, real y de carácter estable.
En la vista del juicio los testigos don Gaspar y don Emanuel afirman que don Adriano tras morir su tía, que cultivaba la finca, llevaba a cabo las labores de limpieza de la parcela procediendo a desbrozar la misma. La parte recurrente considera que esta actuación no supone una explotación de la finca. Discrepamos de tal planteamiento, porque el mero hecho de que el titular de una finca decida no seguir cultivándola no implica que haya dejado de hacer un uso de la misma, pues el realizar labores de mantenimiento para evitar un estado de abandono de la parcela implica el ejercicio de actos posesorios y, según afirman los testigos reseñados, dichos trabajos los llevaba a cabo dentro del perímetro de su finca, que venía delimitada por marcos que reflejaban el límite de la colindancia con la del vecino. El encargo a un perito de la ejecución de un informe para el correcto deslinde de la finca, trabajos que el técnico don Benito llevó a cabo en el mes de abril de 2022 (antes de la actuación perturbadora de los demandados), supone también una actuación posesoria material tendente a delimitar los concretos límites de su propiedad.
La parte demandada invoca a través del recurso que existe incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción.
La STS 1428/2023, de 17 de octubre, dispone:
"En la sentencia 149/2022, de 28 de febrero, dijimos sobre la tutela sumaria de la posesión lo siguiente:
"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC
"En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC
"La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de " tutela sumaria de la posesión".
"Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius
Para la procedencia de la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella se exige, como recuerda la STS 683/2020, de 15 de diciembre, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; 2) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; 3) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y 4) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( artículos 439.1 LEC y 460.4º CC).
Como ya hemos indicado, resulta acreditada la posesión de don Adriano sobre la finca " DIRECCION000" de su propiedad y que no ha transcurrido un año desde el momento en el que se ha llevado a cabo el acto obstativo que se denuncia por la parte demandante.
Se trata de analizar ahora si los demandados han realizado algún acto que perturbe la posesión por el actor de la finca de su propiedad.
En este punto es relevante, como ya hemos indicado, la declaración prestada en la vista por los testigos don Danko y don Gaspar que manifiestan que don Adriano desbrozaba su finca (que con anterioridad su tía cultivaba) hasta los marcos que habían sido pintados de azul por don Emanuel (esposo de la anterior propietaria). Como señala la juez a quo, la declaración de este último como testigo es contundente al afirmar que era él quien trabajaba la finca de su esposa (lo que ratificó doña Dayra en juicio) y lo hacía hasta los marcos que él había pintado de color azul y que son los que señalaban los límites con la finca del demandante, dejando claro el testigo que los postes de cemento antes no estaban, cuestión esta no controvertida al resultar probado que fueron colocados en el mes de junio de 2022 a instancia de los demandados, una vez que estos adquirieron la finca a doña Dayra.
La parte apelante sostiene que existía indeterminación de lindes entre las fincas ante la vegetación existente y la falta de elementos físicos que denotaran la extensión de cada una de ellas, por lo que el actor debería acudir a un procedimiento de deslinde.
No cabe acoger este argumento porque, al menos desde el momento en el que se llevó a cabo el desbrozamiento de la zona limítrofe de ambas fincas por parte de los demandados, éstos pudieron constatar la existencia de unos marcos perfectamente visibles, lo que generaba dudas acerca del límite de la finca que habían adquirido, como reconoció el testigo don Anderson, el cual manifestó en juicio que por ello solicitó que por un topógrafo se indicaran los puntos de deslinde donde colocar los postes de cemento. Pese a las dudas generadas, los demandados no solicitaron de la persona que les vendió la finca que precisara el punto exacto del límite de la parcela que les había transmitido, sino que procedieron a fijar el límite que consideraron oportuno en base a un informe pericial que habían encargado, sin acudir a un proceso de deslinde como ahora invocan. Cabe apreciar entonces la existencia de animus spoliandi en su actuación, porque ante la existencia de elementos físicos que indicaban que su finca podía finalizar a la altura de los marcos enclavados en el terreno, como afirman los demás testigos que han declarado en la vista, sin embargo decidieron extender su posesión sobre una franja de terreno que hasta dicho instante venía poseyendo el demandante.
Concurren entonces los requisitos que la ley exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte actora, lo que lleva a confirmar la estimación de la demanda y la condena de los demandados a que cesen en los actos de perturbación realizados.
Alega la parte apelante la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento.
Resulta improcedente cuestionar la cuantía del procedimiento a través del recurso de apelación, pues aquella sólo puede impugnarse en la instancia cuando pudiera dar lugar a otro tipo de procedimiento o de ello dependiera la procedencia del recurso de casación, tal y como dispone el artículo 255 LEC. En este caso no se cuestiona que el procedimiento adecuado es el juicio verbal por razón de la materia previsto en el artículo 250.1.4º LEC.
Además, la fijación de la cuantía del procedimiento no puede sustentar un recurso de apelación cuando ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia trata esta cuestión, por lo que no se pretende revocación alguna de dicha resolución. La posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar.
En la STS 1213/2023 de 25 de julio, se declara: "La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".
Se precisa en la indicada resolución: "Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".
Todo lo expresado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
La parte apelante invoca la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para excluir la imposición de las costas procesales en primera instancia.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC.
En materia de costas es doctrina comúnmente admitida (así SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas es un gravamen que no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla para defender su derecho, sino que lo debe asumir quien provocó dicha intervención procesal.
En el presente supuesto se ha estimado la demanda al haber acreditado debidamente la parte actora que se ha producido la perturbación posesoria denunciada. No aprecia este tribunal dudas de hecho en relación con la concreta acción de tutela sumaria posesoria ejercitada.
No cabe tampoco apreciar la existencia de dudas de derecho, pues el artículo 394.1.2 LEC precisa que para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La parte apelante no hace referencia a jurisprudencia que pudiera alegarse para rebatir la resolución de instancia al apreciarse en esta la concurrencia de animus spoliandi en la perturbación de la posesión llevada a cabo por los demandados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimand o el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soledad Pérez González, en representación de don Leonidas y doña Gabriela, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
