Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 180/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100195
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:840
Núm. Roj: SAP PO 840:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SG
Recurrente: Mariola
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
Recurrido: Mercedes
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO
En VIGO, a 21 de abril de 2023.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2022, en los que aparece como parte apelante, Mariola, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Abogado D. RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, y como parte apelada, Mercedes, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO, asistido por el Abogado D. ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Estimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Mercedes contra D.ª Mariola:
1. Se declara la obligación de la demandada, Sra. Mariola, de saneamiento de los vicios ocultos existentes en la vivienda vendida a Doña Mercedes mediante escritura pública de compraventa de fecha 15/10/2019, otorgada ante el notario de Vigo, D. de fecha 15/10 de fecha 15/10/2019, otorgada ante el notario de Vigo, D. Manuel Arturo Vidal Rodríguez, con nº de protocolo 1.915.
2. Se condena a la demandada, Sra. Mariola, a la minoración del precio de la compraventa de la vivienda en la cantidad de veinte y un mil seiscientos ochenta y tres euros con veinte céntimos (21.683,20 €) y a la consiguiente devolución a la actora de dicha cantidad.
3. Se condena a la demandada el pago de las costas procesales más los intereses legales correspondientes ( artículo 576 LEC).
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20/04/23 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Mariola se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 315/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de VIGO, que la condenó a una rebaja del precio de la venta del inmueble a la actora en 21.683,20 €.
2.
Estimó acreditados los vicios ocultos a los que se hacía referencia por la actor en la vivienda que había adquirido a la demandada, los consideró ocultos y graves. Además, estimó que no está acreditado que la actora hubiera incurrido en falta de mantenimiento sino al contrario, a la vez que las propuestas del perito de la actora no son mejoras sino soluciones técnicas para arreglar los vicios, siendo así que el informe de la demandada no efectúa ninguna valoración nuevas sino que solo discute las soluciones.
3.
Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, puesto que el perito de la actora reconoció que las humedades eran por condensación, el estado exterior de la fachada era fácilmente constatable por la existencia de grietas, el estado de la pintura es visible. Luego no sería preciso el tratamiento de la fachada exterior.
4.En cuanto al estado de las cámaras interiores y condensaciones, señala que con la escritura de venta se aportó el certificado de eficiencia energética en el que se ponía de manifiesto que se debía realizar un pintado general de las fachadas, y que el punto de humedad en la cocina se debía a las cámaras en mal estado, necesitando realizar la limpieza para evitar puntos de condensación y humedad, lo mismo que la terraza. Cuando la compradora adquirió la vivienda no estaban recién pintadas. Además en el pacto de reserva inicial se hizo constar que la compradora era conocedora de todos los componentes de la casa y su estado actual. Hay humedades en puntos de la vivienda que no tienen contacto con los muros de la misma. Finalmente algunas de las propuestas aceptadas implican mejoras y no soluciones constructivas.
5.
Dª Mercedes afirma que el perito de la parte demandada incluso reconoce que desde la visita de su perito hasta que va el contrario, las humedades se hacen generalizadas, es más, a fecha de la compra el 15 de octubre de 2019 no existían manchas de humedad y apanas dos meses después se halla en un estado lamentable. Luego una o varias manos de pintura las habían camuflado. El perito es claro de que la causa de las humedades es la falta de cámara de aire en la planta baja, así como en la suciedad y poca ventilación de las cámaras de la planta superior.
6.En cuanto a la pintura de la fachada, no discute que así estaba cuando la compró, pero lo que no sospechó es que adoleciese de defectos tan importantes que provocasen las humedades en el interior. El certificado de eficiencia energética solo revela la existencia de un punto de humedad en la cocina que no de una patología generalizada. Se trata de un vicio oculto que nada tiene que ver con lo pactado en el documento privado.
7. Ninguna de las soluciones propuestas por el perito y aceptadas por la sentencia constituyen mejoras sino soluciones térmicas.
La parte demandante ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos de los artícu los 1484 y 1486 CC al alegar que al poco tiempo de adquirir la vivienda comprobó que se producían filtraciones de agua en el sótano de la vivienda porque los muros exteriores de la misma no están impermeabilizados.
9.La normativa aplicable se recoge en los artícu los 1484 y sig.CC.:
El artícu lo 1485 CC establece:
El artículo 1486 declara:
10.El saneamiento por vicios ocultos encuentra su regulación los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y es la acción que se concede al comprador de un bien frente al vendedor, cuando la cosa vendida presenta defectos ocultos que hacen que no sea propia para el uso al que se destina o que su uso se vea reducido de tal forma, que de haberlo sabido, el comprador no hubiera procedido a su adquisición o hubiera pagado un precio inferior. La obligación del vendedor de responder por los vicios ocultos no queda extinguida por el hecho de que no los conociera, si bien, las partes en el contrato de compraventa pueden pactar que el transmitente no responda, siendo necesario en este caso, el desconocimiento de su existencia.
11.Como primer requisito, se exige que el vicio sea oculto, es decir, que el comprador no pueda apreciar su existencia por la simple contemplación del bien, teniendo en cuenta, como hemos indicado anteriormente, su preparación técnica.
12.En segundo lugar, el defecto ha de existir con anterioridad a la transmisión, aunque se manifieste con posterioridad, sin que el vendedor deba responder de los efectos sobrevenidos, pues su obligación consiste en entregar la vivienda en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
13. De igual forma, debemos estar ante una vicio de carácter grave, pues es necesario que haga impropia la vivienda para su uso o que exista una disminución de dicho uso de tal modo, que de haberlo conocido el comprador, no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos. La acción "quanti minoris " parte de la existencia de vicios ocultos de una entidad tal que no llegaron a provocar la inhabilidad del objeto, pues en dicho caso nos encontraríamos ante un "aliud pro alio", y no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual mediante una rebaja en el precio (así SSTS 25 de septiembre de 2003 y 21 de junio de 2007).
14. Acreditada la existencia de esos requisitos, el comprador puede, acudir a la acción "quanti minoris", consistente en solicitar una rebaja proporcional del precio de la vivienda. Esta acción, conforme ha determinado la jurisprudencia, no tiene un finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador, sino que, lo que persigue, es restablecer el equilibrio contractual de la partes, fijando cual sería el precio que tendría la vivienda en el momento de celebrarse el contrato si se hubiera tenido en cuenta el defecto existente, lo que puede o no ser coincidente con el valor de reparación, si bien, en muchas ocasiones, los tribunales optan por establecer la reducción del precio en correspondencia con el coste de reparación.
15. A modo de resumen sobre la cuestión la STS de 8 de julio de 2010 expone:
Se circunscribe el recurso y su oposición, a una ordenada y clara exposición de los motivos por los que considera que yerra en la valoración de la prueba la resolución a quo, o bien a discrepar, en ambos casos, muy motivadamente la resolución a quo. Cumple pues, el análisis por separado de cada uno de ellos.
17.
Considera un notable error en la valoración de la prueba con relación a este apartado al considerar como vicio oculto el estado de la pintura exterior del inmueble cuando realmente nos encontramos ante una circunstancia fácilmente comprobable, por estar a la vista de todo el mundo, máxime si tenemos en cuenta que la actora visitó el inmueble antes de la compra en al menos tres ocasiones.
18. Efectivamente, de ser así cabría concluir con que efectivamente no sería necesaria la pintura de toda la fachada porque se trata de un vicio
19. A su vez el perito de la parte actora, Sr. Bartolomé, afirma que el estado de la fachada contribuye a las generalidades humedades de la vivienda, en todas sus estancias y paramentos, además de la falta de cámara a la que se aludirá después. Se sostiene por la apelante que este perito cambió de criterio en el acto de la vista y restó importancia a las grietas o patologías de la pared exterior, siendo así que las humedades se deben todas a la condensación por la existencia de puentes térmicos o mala ventilación. Ello no es así, aparte de que reconoció que en verano las humedades no tendrían que verse si la vivienda ha sido limpiada. Un puente térmico es un punto en común entre el interior y el exterior de la vivienda, y en este caso son muy grandes, no se deben las humedades a falta de ventilación. Concluye con que las humedades se deben a ello principalmente, los puentes térmicos, las cámaras y las grietas de la fachada, estas últimas visibles a simple vista. Fue muy claro que una solución a los puentes térmicos de esa pintura.
20.Luego, compartimos la afirmación de la actora en el sentido de que
21.La solución que propone es de Limpieza de fachada con hidrolimpiadora, reparación de grietas, coqueras, desprendimientos y defectos, aplicación de Thermacote para generar la envolvente correcta de la fachada, aislar térmicamente, impermeabilizar la fachada, facilitar la expulsión del exceso de humedad y prevenir el agrietamiento de fachada. Aplicación en doble capa de revestimiento basado en copolímeros acrílicos con altas propiedades de elasticidad e impermeabilidad, en color a elegir (14.000€); Instalación de sistema de ventilación mecánica Secamax, e instalación de rejillas (2.700€), y, Suministro y aplicación de 2 manos de pintura color suave similar a la existente, marca Proa o similar, en paramentos interiores (3.012€).
22. Pues bien, dentro de las especificaciones de Thermacote se halla, <<
23.
Se parte en este punto de que con la escritura de venta se aportó un Certificado de Eficiencia Energética en el sentido de que: (...)
24. La Sala, al contrario que el Juzgador a quo, no atribuye solo la valoración que realiza en la Sentencia al hecho de que dicho certificado elaborado el 28 de mayo de 2018 no demuestra que hubieran podido ser reparadas, al menos con la finalidad de eliminarlas a la vista, en cualquier caso parece que ha sido así puesto que la testigo que declara en autos manifiestan que la casa se hallaba en buen estado interior, como dice el juzgador a quo "
25. No contradice lo anterior el hecho de que en el informe de Sr. Horacio, perito de la demandada se sostenga que también se presentan en zonas interiores como el techo de la planta baja y condensaciones sobre la superficie del falso techo bajo cubierta donde no existe puente térmico, por más que sí reconoce que se presentan con mayor intensidad donde los hay. Concluyendo con que
26. Es obvio que la ventilación reducirá el problema de humedades, pero también lo es que en esta CCAA, máxime en el lugar tan próximo al mar como es el de la casa litigiosa, ya nos pone en la pista de que no puede pretenderse una ventilación exagerada que haría la casa inhabitable, a la par que consideramos que si una normal ventilación acabara con este grave problema, es seguro que este este pleito no tendría lugar.
27. Se impone, finalmente, la desestimación del recurso dándose todos los presupuestos necesarios para la estimación de la demanda, quedando probado conforme a lo expuesto en esta resolución y por la minuciosa valoración correctamente efectuada por el Juzgador a quo en el sentido de que Dª Mercedes no conocía los vicios ocultos ni tuvo oportunidad de conocerlo, las cinco veces que la visitó que resultaron ser de tal magnitud, de tal manera que de haberlas conocido hubiera dado menos precio por ella.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Mariola representada por la procuradora Dª Zoraida María Vicente Velasco contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 315/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
